Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 279/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100058
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:59
Núm. Roj: SAP AV 59:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a catorce del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso registrados con el número 442/2.022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 279/2024, entre partes, de una como apelante D. Enrique representado por la procurador Dª. Ana María Sánchez Jiménez y dirigido por la letrada Dª. Verónica Álvarez Debrot y de otra como apelada Dª. Esther, representada por la procuradora Dª. Yolanda Rosa Sánchez Rodríguez y defendida por el letrado D. Juan Carlos Corbacho Martín, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Decreto la disolución por Divorcio del matrimonio formado D. Enrique y Dª. Esther, celebrado el día 23 de septiembre de 2017, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, fijando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Por Ministerio de Ley.
1º) Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
3º) Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Por resolución Judicial:
1º) La patria potestad sobre el hijo menor, Juan Pablo, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
2º) Se atribuye la guarda y custodia de Juan Pablo a favor de la progenitora, Doña Esther.
3º) Régimen de visitas y vacaciones:
El progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hijo menor de edad los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo en que lo devolverá al domicilio materno. En los puentes escolares se unirá al fin de semana el día festivo anterior o posterior, permaneciendo el menor con el progenitor al que corresponda tenerlos el fin de semana.
El progenitor no custodio podrá tener a su hijo menor en su compañía los martes y jueves desde la salida de la guardería o colegio hasta la 20:00 horas en que lo devolverá al domicilio materno.
El día del cumpleaños del hijo, o de los progenitores, día del Padre, de la Madre, el progenitor que no tenga al menor en su compañía de acuerdo al régimen de guarda y custodia, podrá disfrutar de Juan Pablo al menos dos horas (en defecto de pacto entre los progenitores, desde las 17'00 a las 19'00 horas).
Las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, y se dividirán en dos periodos, correspondiendo a la madre disfrutar del niño el primer periodo los años pares y el segundo los impares, y al padre el segundo periodo los años pares y el primero los años impares.
En Semana Santa, el primer periodo abarca desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 17:00 horas, en que comienza el segundo periodo que finaliza el domingo a las 20:00 horas.
En verano el primer periodo comprende la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto y el segundo periodo comprenderá la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto, siendo recogida la menor el primer día del periodo correspondiente a las 10:00 horas y reintegrada a las 21:00 horas del último día de dicho periodo. Si el periodo vacacional que correspondiera a cada progenitor, se viera reducido porque el menor -previo consenso de los progenitores- acuda a cursos, campamentos u otras actividades extraescolares, ambos progenitores soportaran la merma que ello suponga al 50%.
En navidad, el primer periodo se considera desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas, momento en que comienza el segundo periodo que finalizará el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas.
Durante los periodos de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se interrumpe el régimen de visitas, y las recogidas y entregas de la menor se efectuarán siempre en el domicilio materno.
4º) Pensión de alimentos: Don Enrique deberá abonar mensualmente la cantidad de 200 euros a favor de su hijo menor en concepto de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que le facilite la madre. Pensión que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios, por mitad, que son los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."
Y Auto de aclaración de fecha 29 de Julio de 2.024 cuya parte dispositiva dice:" Que procede aclarar/completar la sentencia dictada por este juzgado el día 24 de junio de 2024, en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y cuyo fallo, queda redactado en los siguientes términos: "Decreto la disolución por Divorcio del matrimonio formado D. Enrique y Dª. Esther, celebrado el día 23 de septiembre de 2017, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, fijando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Por Ministerio de Ley.
1º) Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
3º) Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Por resolución Judicial:
1º) La patria potestad sobre el hijo menor, Juan Pablo, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
2º) Se atribuye la guarda y custodia de Juan Pablo a favor de la progenitora, Doña Esther.
3º) Uso de la vivienda familiar.
El uso del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000, de Ávila y del ajuar doméstico se atribuye al menor y a la madre.
4º) Régimen de visitas y vacaciones:
El progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hijo menor de edad los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo en que lo devolverá al domicilio materno. En los puentes escolares se unirá al fin de semana el día festivo anterior o posterior, permaneciendo el menor con el progenitor al que corresponda tenerlos el fin de semana.
El progenitor no custodio podrá tener a su hijo menor en su compañía los martes y jueves desde la salida de la guardería o colegio hasta la 20:00 horas en que lo devolverá al domicilio materno.
El día del cumpleaños del hijo, o de los progenitores, día del Padre, de la Madre, el progenitor que no tenga al menor en su compañía de acuerdo al régimen de guarda y custodia, podrá disfrutar de Juan Pablo al menos dos horas (en defecto de pacto entre los progenitores, desde las 17'00 a las 19'00 horas).
Las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, y se dividirán en dos periodos, correspondiendo al padre disfrutar del niño el primer periodo los años pares y el segundo los impares, y a la madre el segundo periodo los años pares y el primero los años impares.
En Semana Santa, el primer periodo abarca desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 17:00 horas, en que comienza el segundo periodo que finaliza el domingo a las 20:00 horas.
En verano el primer periodo comprende desde la finalización de curso escolar hasta el día 30 de junio, la segunda quincena de julio y la segunda quincena del mes de agosto, mientras que el segundo periodo comprenderá la primea quincena de julio, la primera quincena del mes de agosto y los días de septiembre anteriores al comienzo del curso escolar, siendo recogido el menor el primer día del periodo correspondiente a las 10:00 horas y reintegrada a las 21:00 horas del último día de dicho periodo. Si el periodo vacacional que correspondiera a cada progenitor, se viera reducido porque el menor -previo consenso de los progenitores- acuda a cursos, campamentos u otras actividades extraescolares, ambos progenitores soportaran la merma que ello suponga al 50%.
En navidad, el primer periodo se considera desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas, momento en que comienza el segundo periodo que finalizará el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas.
Durante los periodos de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se interrumpe el régimen de visitas, y las recogidas y entregas de la menor se efectuarán siempre en el domicilio materno.
5º) Pensión de alimentos: Don Enrique deberá abonar mensualmente la cantidad de 200 euros a favor de su hijo menor en concepto de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que le facilite la madre. Pensión que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios, por mitad, que son los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Fundamentos
La sentencia de 24-6-2024 y auto aclaratorio de 29-7-2024 dictados por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de divorcio contencioso nº 442/2022, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique y parcialmente las medidas solicitadas por Dª Esther, y acordó, en lo que ahora resulta relevante, que la guarda y custodia del hijo Juan Pablo se asumiera por su madre, fijando a su vez un régimen de visitas del padre de fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y mitad de las vacaciones, y una pensión alimenticia de 200 euros mensuales a cargo del padre, siendo los gastos extraordinarios por mitad.
Por la parte demandante D. Enrique se recurre en apelación, interesando que se revoque parcialmente la sentencia y se establezca la custodia compartida del hijo común, por semanas alternas con entrega los lunes a las 9:00 horas en el colegio o en el domicilio donde esté el menor, que comenzará cuando finalice el periodo de vacaciones por parte del progenitor que no haya tenido al menor en ese periodo; con información mutua sobre el menor y comunicación telefónica o telemática diaria con el progenitor que no está entre las 18:30 y las 19:30 horas; los miércoles el menor será recogido a la salida del colegio por el progenitor en cuya compañía no esté hasta el jueves a la entrada al colegio, realizándose todas las entregas y recogidas en el domicilio en que resida el menor esa semana.
Subsidiariamente, que los días intersemanales comiencen a las 10 horas si el día fuese no lectivo, y se fije la pensión de alimentos en 180 € revalorizable anualmente desde noviembre de 2022.
Se argumenta error en la valoración de la prueba del informe pericial de la trabajadora adscrita al juzgado de 29-2-2024 y ser contrario a la jurisprudencia sobre la custodia compartida y el principio del interés superior del menor, porque el padre ha intentado la custodia compartida siempre y la jueza estableció un régimen de visitas como mínimo que podía ampliarse por acuerdo de las partes, lo que nunca ha aceptado la progenitora, existe comunicación y acuerdos de los progenitores sobre la educación del hijo, y los hechos de falta de respeto argumentados en la sentencia no han ocasionado diligencias penales, no se han reproducido y carecen de relevancia para denegar la custodia compartida; el informe es erróneo en cuanto a los antecedentes psiquiátricos del actor, con alta sin medicación ni seguimiento desde el 14-6-2023, y nunca han afectado a la relación con el hijo; las consideraciones sobre la edad del hijo son contrarias a la jurisprudencia y la sentencia es al efecto incongruente.
Por la recurrida Dª Esther se opone al recurso, alegando que la sentencia debe ser confirmada; el informe pericial del instituto de medicina legal (IML) es imparcial y correcto, ersaltando que Juan Pablo tiene problemas y dificultades de adaptación y está en un momento vulnerable. La insistencia del padre en ver al menor en muchos momentos cuando está con la madre ha generado situaciones tensas y conflictos y una situación de acoso; los audios evidencian que no existe una relación de mutuo respeto. Los antecedentes psiquiátricos del actor, que está diagnosticado de trastorno de control de los impulsos y de la conducta y trastorno depresivo mayor justifican el miedo de la madre. La pretensión de rebajarse la pensión de alimentos 13 euros no es en favor del menor, siendo la fijada una cantidad muy poco por encima del mínimo vital y asumible por el padre que gana 1.700 € mensuales.
El ministerio fiscal se opone al recurso, indicando que la sentencia es conforme a derecho, pues el informe pericial de la trabajadora social aconseja la custodia exclusiva de la madre y un régimen de visitas amplio para el padre porque el menor debe mantener unas rutinas y hábitos estables por su edad y el momento vulnerable en que se encuentra.
Se centra el recurso en la guarda y custodia de Juan Pablo, nacido el NUM000-2020 y ahora de 4 años de edad, solicitando el recurrente que se establezca la custodia compartida semanal, a lo que se opone la madre.
Establece el art. 92 del código civil:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
Como ya se dijo en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, civil, de 25-5-2022
Y tal doctrina jurisprudencial se ha reiterado posteriormente, sirviendo por todas la
En cuanto al interés superior del menor, la
Igualmente, la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de 17-1-2024(nº 8 Rec. 4/24 ) expresó:
Como se ha expuesto, en cuanto a la custodia de los hijos ha de partirse de que la custodia compartida por ambos progenitores es la situación normal y deseable en interés y beneficio de los menores porque: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. Y el régimen de custodia debe adoptarse siempre considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño, y ha de partirse de que cualquier régimen de custodia exige de ambos progenitores cooperación y colaboración entre sí por el bien de su hijo y su correcto desarrollo.
En el presente caso, compartimos con la sentencia recurrida la prevalente valoración que ha de darse al informe pericial del instituto de medicina legal (IML) por la evidente imparcialidad de tales expertos, y porque su formación y experiencia muy centrada en la materia que ahora se discute, les permite incluso disipar la eventual desventaja que la falta de titulación -para el caso, en psiquiatría o psicología- podría suponer.
También compartimos con la sentencia
Así, el informe del IML, que matiza en el juicio que el citado trastorno no es un obstáculo grave, parte del error de considerar que el informe de alta sin medicación tras dos semanas del servicio especializado de salud mental de 14-6-2023 (ac. 190 del expediente electrónico) establecía un control o seguimiento por el médico de atención primaria, lo que ha quedado probado que no es cierto, tanto por la prueba de la pericial psicóloga aportada por el demandante Sra. Leocadia, en el acto del juicio, como por la aclaración del propio médico de atención primaria el 15-3-2024 (ac. 192).
Y cierto es que no hay certeza de que el citado trastorno no pueda volver a aparecer, respecto de lo que la psicóloga Sra. Leocadia indica que existe controversia en la profesión y la psicóloga aportada por la demandada Sra. Esther indica que puede volver a aparecer en un contexto de problemas o factores estresantes en su ambiente, pero claro que es que nunca hay certeza de que la población en general no pueda sufrir tal trastorno.
Así, lo esencial es poner el foco no en el padecimiento en el pasado de tal trastorno sino en el efecto que el mismo puede tener en el hijo Juan Pablo.
Y este riesgo concreto en el niño no es afirmado por ninguna de las tres expertas, siendo específica e insistentemente preguntado por ello la experta del IML en el acto del juicio, pese a lo que no concreta en qué influye tal trastorno en la relación padre/hijo aunque, contradictoriamente, indica que la enfermedad sí la tiene en cuenta como factor de riesgo y en su informe escrito, al razonar sobre la capacidad parental, también resulta contradictorio que indica:
Desde las medidas provisionales consensuadas en sede judicial, la madre asume la guarda y custodia del menor de manera responsable y el progenitor tiene un régimen de visitas amplio [...] valorándose la relación paterno-filial de manera adecuada y el vínculo que se ha creado con el progenitor se observa positivo.
En el momento actual el progenitor presenta un alto nivel de implicación y prioriza al menor como objetivo personal, atiende las necesidades cuando se encuentra en su compañía, organizando y planificando su vida en base a las necesidades del menor. Se observa igualmente una necesidad de satisfacer sus propias necesidades.
Es decir, la relación padre/hijo es buena y positiva para éste, y la propia experta del IML aconseja un régimen de visitas amplio y con pernocta. Y aunque indique que la madre facilita las visitas con el padre, la realidad que se recoge en tal informe es que se limita a cumplir estrictamente el régimen fijado en la resolución judicial adoptada de mutuo acuerdo el 23-11-2022 pues se ha negado siempre a su extensión cuando el padre -insistentemente- lo ha interesado.
De esta forma, las razones de tal experta -analizables- para desaconsejar la custodia compartida serían solamente las diferencias de enfoque y trato de los progenitores con el menor, las dificultades de adaptación de este y la edad de 3 años, afirmando el IML que:
El menor con problemas y dificultades de adaptación y teniendo en cuenta su edad (3 años), que se encuentra en un momento vulnerable para su desarrollo y crecimiento, donde las rutinas y hábitos deben ser lo más estables posibles para que no haya una desestructuración y se pueda favorecer un desarrollo evolutivo sano, se observa lo más beneficioso introducir los menos cambios posibles.
En cuanto al modelo educativo común, existen algunas diferencias entre los progenitores en cuanto a la manera de tratar y manejar las diferentes dificultades que se le presentan al menor.
Sin embargo, la experta no asocia los problemas y dificultades de adaptación de Juan Pablo con la situación de ruptura del matrimonio ni con la salud del padre, y aunque aconseja introducir los menos cambios posibles, los cambios son inherentes al propio desarrollo del menor y es rechazar el cambio es una afirmación muy genérica.
En cuanto a las diferencias entre los progenitores por la manera de tratar y manejar las dificultades que se le presentan al menor, la prueba también ha acreditado que sí existen acuerdos en lo esencial, como el colegio, y admite la madre en el interrogatorio que sí existen wasaps y videollamadas con el padre y el hijo, por lo que no resulta una situación grave ni irremediable, y ha de rechazarse que pueda fundamentar la negación de la custodia compartida, sin perjuicio de que ambos progenitores deben recordar que por el bien de su hijo es esencial que mantengan un buen nivel de comunicación e información mutua, y adopten parejos cánones de educación y fijación de límites al menor, sin sobreprotección, de modo que ambos puedan suponer un similar referente para el hijo.
Por otra parte, el informe de seguimiento emitido por el colegio el 21-6-2024 evidencia que Juan Pablo tiene excelentes resultados, con buen progreso en la práctica totalidad de las áreas específicas para su desarrollo, lo que confirma una buena evolución y adaptación del niño.
La edad por sí sola no puede ser un criterio para rechazar la custodia compartida, como ya ha descartado reiteradamente el tribunal supremo, además de que el normal transcurso del tiempo hace que tal factor sea en la actualidad, menos relevante, pues en solo cuatro meses Juan Pablo ya contará con 5 años, es decir, casi el doble de cuando se valoró por la experta.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la relación del menor con el padre y su extensión en el tiempo en términos de igualdad con la otra progenitora es un fin que debe guiar la normal evolución de la relación del hijo con ambos progenitores, por lo que, en los términos expresados por el recurrente, no es conveniente dejar de forma indefinida el actual régimen de custodia sólo materna, máxime cuando si se recomienda por el IML un régimen de visitas amplio y la situación de pernoctas los fines de semana ha resultado positiva para Juan Pablo.
De todo lo anterior, ha de concluirse que no existen razones bastantes para excluir el régimen que ha de ser normal y deseable y que más beneficia al menor, de custodia compartida, con implicación y corresponsabilidad similar de ambos progenitores, por lo que el recurso ha de ser estimado.
Sin embargo, atendiendo a los criterios de estabilización y adaptación aconsejados por el IML, consideramos también que este cambio no ha de ser inmediato y brusco sino que es más beneficioso para Juan Pablo -y, aunque en menor medida, también para sus progenitores- establecer un periodo de transición manteniendo temporalmente la actual situación de custodia por la madre pero con un régimen de visitas ampliado que permita la asimilación progresiva al régimen de custodia compartida y facilite la transición entre una situación y otra.
En conclusión, ha de estimarse parcialmente la petición principal del recurso de apelación, estableciéndose la custodia compartida para una fecha futura próxima, que datamos en torno al cumplimiento por Juan Pablo de 6 años y la finalización de la educación infantil con el inicio de la educación básica primaria, lo que supone materializarse al comenzar el inicio del curso escolar en septiembre de 2026 tras el normal régimen de vacaciones tras su cumpleaños el NUM000-2026.
Así, procede establecer que en tal momento el régimen de guarda y custodia del hijo común Juan Pablo será conjunta o compartida por ambos progenitores, por semanas alternas, excepto en los períodos de vacacionales escolares de semana santa, verano y navidad, en los que se regirá por el régimen actualmente previsto para dichos períodos.
Tal régimen de guarda y custodia compartida comenzará a las 20:horas del día que finalice el periodo de vacaciones del verano de 2026, ejerciéndola el progenitor que no haya tenido al menor en ese último periodo, alternándose los progenitores después semanalmente.
Las entregas en adelante se realizarán los lunes a las 20:00 horas en el domicilio en que haya residido el menor la semana saliente.
Durante las semanas alternas y periodos vacacionales el progenitor custodio deberá facilitar la diaria comunicación telefónica o telemática de Juan Pablo con el otro progenitor, que se realizará entre las 19:00 y las 19:30 horas, con excepción del día de entrega y cambio de la custodia.
Se considera más apropiado el cambio los domingos y no los lunes, dado que es preferible la entrega en el domicilio del menor por si este va con juguetes o enseres personales -que no es apropiado entregar en la guardería- o los progenitores deben pasarse alguna información relevante para el mejor cuidado del hijo.
La mayor estabilidad también aconseja desestimar la visita con el otro progenitor interesada los miércoles.
Dado que la posposición de la entrada en vigencia de la custodia compartida supone la pervivencia temporal del actual régimen de custodia por su madre, resulta conveniente la ampliación inmediata del actual régimen de visitas, y ha de ampliarse desde este momento el actual régimen de visitas con dos pernoctas adicionales de Juan Pablo con su padre los martes y jueves en que se producen las visitas intersemanales, con entrega del niño en la entrada a la guardería o colegio al día siguiente, y acogerse la pretensión subsidiaria de que las visitas de tales días intersemanales no lectivos comiencen a las 10 horas.
Y se considera que se cumple el principio rogatorio porque desde la demanda D. Enrique solicitó una estancia con su hijo mayor, como es la custodia compartida, y Dª Esther propuso un régimen de visitas sin pernocta, por lo que la pernocta intersemanal ha sido objeto de debate en este pleito.
Se incluye en el recurso un extenso apartado sobre las decisiones a adoptarse por el progenitor custodio y la información entre ambos y sobre los gastos extraordinarios, que excede en parte del objeto de este pleito, por pertenecer los ámbitos educativo y sanitario al normal desarrollo de la patria potestad -a la que tal información y decisiones se asociaba en la demanda-, sin perjuicio del deber de ambos progenitores de comunicarse todo lo que afecte al ámbito del ejercicio de la patria potestad y adoptar de común acuerdo las decisiones que afecten a la misma, con reserva de las ordinarias acciones judiciales para dirimir los conflictos insalvables, lo que ahora no es objeto de debate.
En cuanto a la normal información que la diligencia y la buena fe exigen transmitirse entre los progenitores por los hechos acontecidos en su periodo de custodia, dado lo general y amplio de la misma nada procede ahora concretar, salvo que deberán ser comunicadas de forma diligente al otro progenitor aquellas que afecten al correcto desarrollo por este de la custodia en su periodo.
Sí conviene puntualizar en todo caso que el progenitor custodio no podrá sacar al hijo del territorio nacional sin previo acuerdo expreso y escrito del otro progenitor, y que la asistencia o estancia en un centro médico que la urgencia del caso hubiera impuesto como un acto unilateral deberán ser comunicadas de forma diligente al otro progenitor al fin de desarrollarse por este correctamente la custodia en su periodo; así, es irrelevante salir o no de la Comunidad autónoma, pero sí lo es salir al extranjero, como puede resultar irrelevante y a valorarse en cada caso concreto una pequeña asistencia urgente sin importancia a un centro de salud.
Y obvio resulta que la documentación del menor, de identidad, sanitaria, etc. deberá estar siempre en poder del progenitor custodio.
De conformidad con el art. 93 CC los alimentos de los hijos menores de edad han de regirse por las reglas generales inherentes a la patria potestad de los arts. 154 y ss CC, determinando los artículos 145 y 146 que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo y que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Indica la
La sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 12-4-2024(nº 82/24, rec 31/24 ) recuerda que:
En el presente caso, y en lo referente al periodo en que se mantiene vigente el actual régimen de custodia por la madre, ha de estimarse la petición subsidiaria y fijar la pensión de alimentos a cargo del padre en 180 € mensuales, cantidad esta adoptada de común acuerdo en el auto de 23-11-2022 por lo que debe prevalecer, revalorizable anualmente en los términos ordinarios conforme al IPC tal como se indica en el apartado 5º de la sentencia recurrida, pues no se ha alegado ni acreditado razón alguna que haya alterado las circunstancias contempladas en tal ocasión por los interesados, cuyo acuerdo así debe prevalecer, máxime cuando con el actual régimen de visitas serán ligeramente mayores los gastos asumidos directamente por el padre en la alimentación de Juan Pablo.
Para el periodo en que comience a regir la custodia compartida, y atendiendo a que nada se ha pedido y los ingresos y la capacidad económica de ambos son parejas, sin desequilibrios relevantes, no procede fijar pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, asumiendo cada uno sus deberes de alimentos, en el sentido jurídico del concepto, los gastos diarios de forma directa durante la custodia, periodos vacacionales y demás estancias.
Ambos progenitores deben afrontar al 50 % tanto los ordinarios de devengo anual o mensual, como son las matrículas o cuotas de colegio y extraescolares, ropa o calzado, etc, como los gastos extraordinarios, pues no se ha alegado ni acreditado motivo alguno para añadirse nuevas regulaciones al convenio más allá de lo referido a dejar sin efecto la pensión de alimentos, régimen este que se aplicará desde junio de 2026.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Sin embargo, en el presente caso procede atender a la especial naturaleza de este tipo de procedimiento y no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de 24-6-2024 y auto aclaratorio de 29-7-2024 dictados por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de divorcio contencioso nº 442/2022, que se revoca parcialmente, dejándola sin efecto sólo en lo a continuación expresado.
2º En lo referente al apartado 4º de la sentencia, hasta el periodo vacacional de junio de 2026, las visitas de los días intersemanales martes y jueves se realizarán con pernocta de Juan Pablo con su padre y entrega del niño en la entrada a la guardería o colegio al respectivo día siguiente. En los días que no sean lectivos tal visita comenzará a las 10 horas.
3º La pensión de alimentos a cargo del padre se fija en 180 € mensuales actualizable con cálculo desde el 23-11-2022, conforme al IPC en los términos fijados en el apartado 5º de la sentencia recurrida.
4º,1 Acordamos establecer que desde septiembre de 2026 el régimen de guarda y custodia del hijo común Juan Pablo será conjunta o compartida por ambos progenitores, por semanas alternas, excepto en los períodos de vacacionales escolares de semana santa, verano y navidad, en los que se regirá por el régimen actualmente previsto para dichos períodos de visitas y estancias en el apartado 4º de la sentencia recurrida.
4,2 Tal régimen de guarda y custodia compartida comenzará a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo del curso escolar 2026/2027, ejerciéndola el progenitor que no haya tenido al menor en el último periodo vacacional, alternándose los progenitores después semanalmente.
4,3 Las entregas posteriores se realizarán los lunes a las 20:00 horas en el domicilio en que haya residido el menor la semana saliente.
4,4 Durante las semanas alternas y periodos vacacionales el progenitor custodio deberá facilitar la diaria comunicación telefónica o telemática de Juan Pablo con el otro progenitor, que se realizará entre las 19:00 y las 19:30 horas, con excepción del día de entrega y cambio de la custodia.
4,5 La documentación del menor de identidad, sanitaria, etc. deberá estar siempre en poder del progenitor custodio.
5º Los progenitores deberán informarse mutuamente de forma diligente de los hechos que afecten al hijo acontecidos en su periodo de custodia que pudieran afectar al correcto desarrollo por el otro de la custodia en su periodo, sin perjuicio de los deberes de información y decisiones inherentes al común ejercicio de la patria potestad.
6º El progenitor custodio no podrá sacar al hijo del territorio nacional sin previo acuerdo expreso y escrito del otro progenitor, sin perjuicio de las demás limitaciones inherentes al común ejercicio de la patria potestad.
7º Con el régimen de custodia compartida no existirá pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, asumiendo cada uno sus deberes de alimentos de forma directa durante la custodia, periodos vacacionales y demás estancias, y afrontando al 50 % los gastos ordinarios y extraordinarios; este régimen se aplicará desde junio de 2026 para regir plenamente desde el curso escolar 2026/2027.
8º Sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
