Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 138/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 9/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100169
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:169
Núm. Roj: SAP GU 169:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Manuela, Pedro Jesús
Procurador: BELEN LARGACHA POLO, BELEN LARGACHA POLO
Abogado: RICARDO PAZ GOMEZ, RICARDO PAZ GOMEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GUADALAJARA
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA
En Guadalajara, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1532/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/24, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Jesús y Dª Manuela, representados/as por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Belén Largacha Polo, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/Dª Ricardo Paz Gómez, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GUADALAJARA, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Francisca Román Gómez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ana Isabel Morales Parra, sobre modificación de elementos comunes, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene el recurrente que el Juez no ha teniendo en cuenta que el inmueble de los demandados, doc. nº4, carecía de las mismas instalaciones de saneamiento que el resto de los inmuebles al estar destinado a otros usos; que comunicaron -doc. nº 6- que los tubos corresponden a los desagües de cocina y baño puesto que el inmueble carecía de ellos, y que la Administración respondió, que no pueden quitar la luz a las ventanas de la vivienda de abajo, y nada dice sobre la necesidad de autorización por la Junta de Propietarios, y que no es necesaria dicha autorización expresa al existir una autorización tácita, por haberse realizado por parte de otros vecinos instalaciones previas de iguales o similares características, tal y como consta acreditado en el doc. 3. Se aduce asimismo que la imposibilidad de la realización de la instalación que mis representados han realizado supondría un agravio comparativo y un abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios. Señala asimismo que la instalación del desagüe no afecta a la estructura ni seguridad del edificio, ni menoscaba los derechos de otros propietarios, y que otros propietarios han modificado el aspecto exterior de los elementos comunes. Apunta a la incidencia que tiene la preexistencia de otras alteraciones similares a aquélla que se pretende eliminar, expresa o tácitamente consentidas, en la jurisprudencia, conectando el ejercicio de la correspondiente acción por parte de la comunidad de propietarios o por alguno de éstos con el instituto jurídico del abuso de derecho y con los principios de igualdad y equidad, y a la previsión de los Estatutos de la Comunidad, concluyendo que la resolución adoptada por el Juez incurre en un error en la valoración de la prueba, que no han sido valoradas correctamente las pruebas practicadas en su conjunto, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Lec.
La Comunidad apelada se opuso a la estimación del recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el mismo, con imposición de las costas causadas.
En este sentido puede citarse la S. A. P. de Guadalajara de 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:
"... debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".
Señala en primer término la parte apelante que no se ha tenido en cuenta que el inmueble no tenía las mismas instalaciones que el resto.
El testigo Sr. Carlos Manuel, ha explicado con claridad en el acto del juicio las instalaciones existentes en las viviendas, pudiendo establecer que las viviendas que aparecen en las distintas fotografías conectan dos salidas de aguas residuales a la bajante, a modo de "y" griega, correspondiendo al baño una de ellas, y la otra al aseo y cocina, lo que podemos entender acreditado atendidos además los planos aportados por el Ayuntamiento, en los que podemos situar los cuartos húmedos que dan a esa fachada y que vendrían a coincidir con las conexiones a las bajantes.
Siento esto así, sin embargo, la fotografía que acompaña a la contestación a la demanda y a la que se refiere la apelante en su escrito de recurso, lo único que evidencia es que no existen las conexiones originarias a la bajante, pero lo que no acredita la parte es si las tuberías interiores de conexión también se retiraron al convertir la vivienda en un despacho, o continúan como estaban originariamente, aun cuando se retirase la conexión, y tampoco acredita en modo alguno la razón por la que la conexión no se ha realizado del mismo modo que el resto de las viviendas, por el interior hasta llegar a la conexión originaria, es decir, sin instalar un tubo exterior por encima de las ventanas del piso de abajo y sobre la fachada comunitaria, afectando -en la forma que se aprecia en las fotografías- a un elemento común, sin acreditar en modo alguno la necesidad de esta instalación.
Por otro lado, atendido el documento nº 6, no podemos estimar en modo alguno que existiera una autorización para la instalación condicionada a no quitar luz a las ventanas, por cuanto ya en un primer correo se indica que no se puede sacar ningún tubo por el patio interior, y aun cuando se diga que no pueden quitar luz a las ventanas, también se pide que se mande como quedaría la conexión, a lo que sigue la expresa solicitud del apelante de autorización para la instalación del desagüe por el lateral discurriendo por la fachada, hasta entroncar con la red principal, autorización que, por tanto, no se había concedido.
Tampoco, tratándose de un elemento común como es la fachada, puede entenderse que exista una autorización tácita por la instalación de otros elementos, ni abuso de derecho.
Así, atendidas las fotografías en modo alguno puede compartirse que existan elementos o instalaciones similares. La tubería final sería el desagüe de la finca, simétrico a un lado y otro del patio como se desprende de la declaración testifical. Y como antes decíamos, la conexiones de los cuartos húmedos de las viviendas se realizan prácticamente desde la fachada a la bajante, a los dos lados de la misma, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna otra tubería de aguas residuales de una de las vivienda desde el lateral a la bajante, por encima de dos ventanas de la vivienda inferior.
La previsión estatutaria que viene a coincidir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no ampara la obra pretendida, en la medida que en que se trata de la colocación de las tuberías de desagüe ( se aprecian dos) sobre la fachada, es decir, no en el interior de la vivienda. Debemos recordar que las diferentes fachadas de un edificio, incluso las de los patios interiores, son elementos comunes y lo son por naturaleza, por lo que no pueden ser alteradas por un propietario sin obtener autorización de la Junta.
Como señala la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección quinta, en sentencia de 22 de junio de dos mil veintiuno,
Y en cuanto al abuso de derecho, existe un interés de la comunidad en cuanto busca un fin amparado por la norma tendente a evitar que los elementos comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal puedan verse alterados por la simple voluntad de un copropietario. La actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho pues su demanda no solo viene expresamente amparada por la norma, sino que además, persigue una finalidad que beneficia al conjunto de propietarios, esto es, la preservación de la fachada del edificio respecto de las alteraciones no autorizadas ni debidamente justificadas.
Y como señala la Sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Vizcaya,
La Sentencia Tribunal Supremo de 17.11.2011 establece:
Y, en presente supuesto, como decimos, las instalaciones que señala la parte apelante no son similares a la que ahora se cuestiona, no se acredita en modo alguno la necesidad de esta conexión y que discurra por el exterior desde un lateral, encima de las ventanas de la vivienda inferior, ni en suma, las razones por las que no se hicieron las conexiones en la misma forma que los demás pisos.
En definitiva, las actuaciones de los demandados, como señala la sentencia, no cuentan con la autorización de la Comunidad de Propietarios ni se acredita su necesidad, debiéndose desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas causadas de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA BELÉN LARGACHA POLO, en el nombre y representación de DOÑA Manuela Y DON Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, en fecha de 16.10.2023, en los autos seguidos bajo número 1532/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
