Sentencia Civil 150/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 150/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 248/2024 de 14 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100283

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:283

Núm. Roj: SAP ZA 283:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:0034980559491 Fax:0034980530949

Correo electrónico:AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2021 0001016

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2021

Recurrente: Sara

Procurador: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Abogado: Ruperto

Recurrido: Jesús Manuel, Ruperto

Procurador: REBECA OTERO GIL, EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ SEVILLA, Ruperto

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª.ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.

Magistrada Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 14 de abril de 2025.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 139/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 248/2024;seguidos entre partes, de una como apelante D./Dª. Sara, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. Ruperto, y de otra como apelado/a/impugnante D./Dª. Jesús Manuel, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. REBECA OTERO GIL, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ SEVILLA., apelado/a no opuesto D./Dª. Ruperto.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, se dictó sentencia nº 5/2024, en fecha 29 de febrero de 2024, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Dª Sara, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de abril de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora

se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 139/2021 en fecha 29 de febrero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra don Ruperto y doña Sara declarando que por encargo de Dª Sara don Jesús Manuel asumió los trabajos relativos a la vivienda unifamiliar de la DIRECCION000 de la localidad de Algodre (Zamora), y que por encargo de D. Ruperto asumió los trabajos relativos a la nave almacén de la c/ Gavias nº 24 de la citada localidad de Algodre, condenando a doña Sara a abonar a don Jesús Manuel la cantidad de 13.184,84 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas.

Cada parta se hará cargo de sus costas y de las comunes por mitad".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada condenada, Doña Sara, demandada que no ha visto acogida su posición en el pleito. Alega como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, tanto al interpretar el contenido y alcance de la relación contractual que le unía con el demandante, quien únicamente asumió la fase de dirección de la obra restante por ejecutar, dado que el reformado del proyecto inicial ni se le encargó ni fue aceptado por la propiedad, por lo que únicamente tendría derecho al cobro por sus tareas directivas en la vivienda el 30% del 10% de su presupuesto de reparaciones y obras pendientes (22.552,08 € + 35.000,00 = 57.552,08), esto es, 2.321,26 € IVA incluido (57.552,08 x 10% : 3 + IVA). Mantiene asimismo las alegaciones de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, dada la imposibilidad de legalización de la obra ante los incumplimientos de las normas urbanísticas municipales existentes en el Ayuntamiento, año 2013, tal y como se desprende del informe del Servicio de asistencia a municipios. Opone lo desorbitado de la factura reclamada, así como la falta de transparencia y abusividad de dichos honorarios dado el carácter de consumidora de la apelante, a quien ninguna responsabilidad cabe exigir, correspondiendo en su caso la carga de acreditar la cuantía de los honorarios al arquitecto demandante. Solicita por todo ello, la íntegra estimación del recurso y consecuentemente íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

La parte apelada, actor en el litigio, comparece en el recurso y lo hace, no solo para oponerse al mismo, sino igualmente para impugnar la sentencia recurrida en la parte relativa a la absolución del demandado, D. Ruperto, al entender que el mismo ha de ser condenado asimismo al pago de la cantidad reclamada en concepto de honorarios profesionales por los trabajos realizados para el inmueble de la calle Gavias 24, de la localidad de Algodre. Respecto a su oposición al recurso interpuesto por Doña Sara mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida e interesa la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR D. Jesús Manuel.-

Dispone el art. 461 LEC lo siguiente:

"1- Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable......

4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.".

De lo dispuesto en dicho precepto cabe concluir que la impugnación de la sentencia de la parte que en un principio no apeló dicha resolución, debe ir dirigida contra el apelante, al ser los extremos contenidos en el recurso de apelación los únicos que han de ser sometidos a un nuevo enjuiciamiento por el órgano ad quem. No resulta permitido que la parte que no ha procedido a recurrir la sentencia en el plazo establecido en la Ley para ello, aproveche el traslado que se le concede para oponerse al recurso interpuesto por la adversa para recurrir pronunciamientos que no han sido recurridos por esta última, entendiendo que solo puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día, defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, tal y como mantiene la parte apelante. Piénsese que de otra manera de admitir dicha impugnación de la sentencia sobre pronunciamientos de la misma que no han sido recurridos y que afectan a otro codemandado, podría resultar que la sentencia a dictar en esta alzada condenase, sin haber dado la posibilidad de ser oído en el recurso, al codemandado que resultó favorecido en la instancia, infringiendo con ello el derecho Fundamental de defensa de dicha parte.

Se inadmite consecuentemente la impugnación de la sentencia interpuesta por la parte apelada.

TERCERO.-DE LA SEGUNDA INSTANCIA.-

Resuelto lo anterior, el recurso se limita a los motivos de apelación

opuestos por la demandada Doña Sara, recurso al que se opuso el demandante, y, siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones.

CUARTO.-DEL CASO CONCRETO.-

Esta Sala comparte las valoraciones contenidas en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los pronunciamientos que se realizarán en esta resolución.

Partiendo de lo expuesto y entrando en el análisis de los motivos de apelación opuestos, lo primero que ha de determinarse es el alcance y extensión de la relación contractual entre las partes, pues la apelante sostiene que dicha relación se limitó a las labores de Dirección de la obra restante por ejecutar del inmueble sito en la DIRECCION000 de Algodre, obra que debería continuarse conforme al Proyecto elaborado por el anterior arquitecto, Sr Conrado, y ello, sin que pueda minutarse ni reclamarse conceptos distintos al de Dirección de Obra, pues ni el modificado del proyecto fue encargado ni aceptado por la propiedad, ni tampoco el resto de los informes por los que reclama (factura de honorarios obrante al documento nº 25 de la demanda).

Esta alegación no va a obtener favorable respuesta, toda vez que tal y como consta en las actuaciones, el Arquitecto actor no solo asumió la dirección de la Obra del Inmueble unifamiliar de la apelante conforme a Proyecto Básico y de Ejecución del anterior arquitecto, sino que igualmente asumió la continuación de la obra ejecutada parcialmente y que se encontraba en estado de abandono. Cuando en el año 2015 compra el inmueble Doña Sara por importe de 15.000 € se afirma que lo edificado se encuentra en ruinas. Ante tal situación, tal y como se deduce de los documentos aportados por el demandante, el mismo no solo elaboró un informe sobre la situación y estado de la obra ejecutada, así como los desperfectos y partidas mal ejecutadas, informe previo cuya elaboración resultaba esencial a efectos de determinar la situación real del inmueble (dado el estado de abandono de varios años y paralización de la obra por los anteriores propietarios), así como las posibles deficiencias o patologías de lo construido hasta tal momento y las soluciones para su corrección, sino igualmente la continuación de las obras del inmueble hasta su terminación, si bien, tal y como mantiene el Sr Jesús Manuel, con una variación tan esencial del Proyecto inicial del arquitecto Sr. Conrado que hizo necesario un Modificado del Proyecto, modificaciones, fundamentalmente la volumetría del inmueble y de cubierta, siendo necesario para ello el presentar y visar nuevamente en el Colegio de Arquitectos el modificado del Proyecto, actuación esta que resulta conforme a la Lex artis, tal y como afirma el perito judicial en su informe y en su ratificación en el plenario.

No puede la apelante desentenderse de dicha actuación, afirmando que dicho modificado ni fue encargado ni aceptado por ella como promotora de la vivienda, cuando no solo los documentos presentados por la misma en el Ayuntamiento, sino también la ejecución de la obra que suponía un aumento de altura y volumen considerable respecto a lo preexistente, a su vista y paciencia y sin mostrar oposición, acreditan que el profesional actuante contaba con el visto bueno de la misma para llevarlo a cabo, pues de otra manera aquella hubiera parado la obra al ver como se alzaba otro piso respecto a lo hecho anteriormente.

Se desestima consecuentemente dicha alegación no siendo aplicable lo alegado por dicha parte respecto a que se trataba de un mero reformado incluible en las tareas de dirección.

QUINTO.-DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA.-

Partiendo de lo relatado en el anterior Fundamento de Derecho y vistas las tareas encomendadas al Arquitecto reclamante, se hace necesario calificar la relación jurídica existente entre las partes, pues las responsabilidades exigibles serán distintas dependiendo de su calificación.

El llamado contrato de arquitecto sobre el que versa el litigio, en principio puede encuadrarse dentro de los de arrendamiento de obra o de servicios, y, sobre esta cuestión, la jurisprudencia ( STS 217/2007, de 7 de marzo , y las en ella citadas) tiene establecido que si lo convenido fue la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra. Como expresa la STS 399/2001, de 24 de abril, el contrato de arquitecto está generalmente conceptuado "como de obra o empresa en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

En el contrato que celebraron las partes en septiembre de 2016, firmando por la actora, propietaria del inmueble, el otro codemandado, tenía por objeto no solo la dirección de la obra restante por ejecutar y que a aquella fecha se encontraba abandonada, con subsanación de los desperfectos que pudieren existir, sino igualmente la redacción de un Modificado de obra respecto al Proyecto básico y de ejecución original, para dar mayor altura y volumen a la edificación, así como una nueva distribución de los espacios interiores. Se trata de un contrato cuyo objeto consiste no solo en la Dirección sino, en la confección de unos proyectos técnicos para su ejecución, por lo que la calificación del contrato habría de ser la de arrendamiento de obra, en cuanto a que la obra y el Proyecto modificado deben estar dotados de los requisitos exigidos por la normativa para la obtención de las licencias necesarias para el uso que le es propio.

SEXTO.-DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-

Dicho lo anterior, en el supuesto presente, la controversia se suscita no solo en relación a si los honorarios profesionales por los trabajos realizados por el actor en relación a la finalización de la obra, con corrección de las anomalías existentes, conforme al Modificado del Proyecto elaborado por el apelado y bajo su superior Dirección, son o no ajustados a derecho, sino si dichos trabajos han sido o no deficientemente ejecutados.

Respecto a los honorarios profesionales del demandante y si la cuantía que se reclama por los mismos es o no conforme a derecho, la impugnación realizada se basa en la falta de transparencia y abusividad de los honorarios, al no existir un presupuesto previo expresamente aceptado por la promotora respecto a los mismos, sino que estos son totalmente desproporcionados causando un desequilibrio en la parte más débil del contrato, la consumidora, vulnerando la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Pues bien, y sin perjuicio de asistir la razón a la parte recurrente respecto a la necesidad de que conste por escrito y debidamente aceptado por la parte no solo la hoja de encargo sino el presupuesto al que ascienden los honorarios del profesional, ello en aras a garantizar y proteger los intereses de la parte más débil del contrato, no lo es menos, que la ausencia de dichos formalismos no trae consigo sin más la nulidad del contrato con todos los efectos inherentes, sino, que dado que atañe a un elemento esencial del contrato, solo de entender, una vez acreditado la existencia de aquel y la realización de los trabajos por el profesional, que dichos honorarios suponen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de la partes y, que por ello, ante la falta de determinación y aceptación ex ante de la carga económica que para el consumidor supone el contrato, habría de procederse a la reducción de los mismos a términos ajustados a los existentes habitualmente en el mercado. Es cierto que en la actualidad existe liberalización en cuanto a los honorarios de dichos profesionales no teniendo que ajustarse a las antiguas normas colegiales establecidas al efecto, más el precio fijado por los trabajos a realizar será el determinado por el profesional siempre y cuando el mismo sea aceptado expresamente por la otra parte. En otros supuestos y a falta de determinación del mismo, entendemos que será aquel que resulte justo, proporcionado y equilibrado a los trabajos verdaderamente realizados.

La prueba practicada respecto a dicho extremo, viene dada de la mano de la demandada, concretamente del contenido del informe pericial elaborado por el perito de dicha parte, D. Amadeo, pues nada ha acreditado el actor respecto a la corrección y justeza de aquellos.

Teniendo en cuenta que el Presupuesto de Ejecución Material del Modificado de Proyecto de Vivienda Unifamiliar es de 122.000 €, documento nº 11 de los acompañados con la demanda, entendemos que ha de facturarse según el mismo, englobando tanto el Proyecto como la Dirección facultativa, lo que daría unos honorarios de 12.200 € más IVA, fijando en el 10% del importe total del Proyecto el importe de aquellos, suma que como decimos englobaría toda su actuación, pues la necesidad de realización de un informe sobre el estado de la obra antes de la reanudación de los trabajos abandonados desde hacía años, se entiende como algo necesario e implícito a su actuación, al igual que lo es el informe urbanístico justificativo presentado por aquel al ayuntamiento ante el informe desfavorable emitido por los técnicos de la Diputación.

Ahora, establecido lo anterior, es lo cierto, tal y como refleja la resolución recurrida, que la obra Proyectada y dirigida por el ahora apelado no ha obtenido el final de obra ni puede otorgarse la licencia de primera ocupación ante el incumplimiento de la normativa urbanística que se observa en la misma. Así, tal y como declaró el técnico del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial, las Cubiertas del inmueble en construcción de acuerdo con las Normas Urbanísticas de Algodre "deben ser inclinadas, y no permitiéndose las cubiertas a un agua, por lo cual la terraza que aparece, deberá justificarla y/o eliminarla y la cubierta a un agua del volumen superior deberá corregirla.

Así, las nuevas normas urbanísticas municipales del año 2012 a las que el actor debió ajustarse dada la fecha de redacción del Proyecto Modificado del año 2017, no permite la terraza de la cubierta a un agua, debiendo corregir las pendientes de las cubiertas, debe acotarse la altura libre en la planta superior cumpliendo dicha altura la normativa, exige cambios en las rejerías balcones y balconadas (respecto del material y estilo), corregir o justificar las dimensiones del alero y otras apreciaciones respecto a los canalones y bajantes, caldera y color de la carpintería. Documento 15 de la demanda, suscrito por don Herminio. Don Herminio ha explicado era Arquitecto del Servicio Técnico de Asistencia a Municipios. Mantiene dicho técnico en el acto de juicio, que: "la reforma era integral y por tanto era de aplicación la norma urbanística del momento, por lo que entendió que era obra nueva a todos los efectos. Una vez aprobada inicialmente la ordenanza, durante dos años están vigentes las dos, pero debe cumplirse principalmente la nueva, si no se aprueba definitivamente deben cumplirse las antiguas. Eran deficiencias corregibles y subsanables y no muy costoso, sin hacerlas no habría licencias y por lo tanto no habría libro de órdenes. Antes se permitían las terrazas siempre que no superasen un 10% de la superficie total de la cubierta. Una vertiente a un agua debe justificarse por causas que imposibilite hacerla a dos aguas. Debería haberse hecho un expediente de restauración de la legalidad. Si la obra está ejecutada no habría sido tan sencillo el corregir las deficiencias..... No se puede dar la primera ocupación y hay que hacer un modificado previo..."

A la vista de lo expuesto ha de entenderse que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato por parte del demandante apelado, toda vez que el mismo tuvo que sujetar su Proyecto Modificado a las normas urbanísticas municipales existentes en el momento del visado, y al no hacerlo así se han mantenido determinadas partidas que no se ajustan a aquellas normas lo que impide la obtención de la licencia de primera ocupación, así como la emisión del certificado final de obra. Por ello, se va a cifrar dicho incumplimiento en el 35 % de los honorarios que se reclaman, dado que dichos incumplimientos van a exigir a la propiedad un Modificado de Proyecto y la realización de obras a mayores para ajustarlas a la legalidad urbanística, sin que se entienda que la apelante, promotora de la obra pueda tener responsabilidad en dichas anomalías urbanísticas pues es el técnico y profesional contratado a quien le incumbe el que la obra a ejecutar se ajuste a la normativa urbanística de aplicación.

Consecuencia de todo lo expuesto es que el precio de honorarios que se ha establecido haya de ser rebajado en la proporción en la que se ha estimado el incumplimiento del profesional, el 35 %, 4270€ que han de deducirse del importe concedido, lo que da lugar a la estimación parcial del recurso, condenando a la demandada apelante a pagar al actor la suma de 7930 € más IVA.

SÉPTIMO.-Al estimarse en parte el recurso interpuesto no se va a hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación, art art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTEEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara. contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 139/2021 en fecha 29 de febrero de 2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN y condenar a la demandada Doña Sara a pagar al actor la suma de 7930 € más IVA, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

SE INADMITE LA IMPUGNACIÓNDE LA SENTENCIA formulada por el apelado, D. Jesús Manuel, imponiéndose las costas causadas al mismo.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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