Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 398/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 860/2024 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100514
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:515
Núm. Roj: SAP LO 515:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR, COOP.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA
Recurrido: Narciso
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: SAMI KHALIL FERNANDEZ
En LOGROÑO, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 1399/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 860/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Narciso, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño de 11 de noviembre de 2024, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Narciso contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se solicitaba la nulidad de las cláusulas de comisión por posiciones deudoras y la cláusula de gastos estipuladas en el contrato de compraventa, subrogación y novación de condiciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes el día 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se establecía a cargo de la prestataria todos los gastos generados por la subrogación y modificación del préstamo. Solicitaba también la nulidad de la comisión de apertura cobrada por la novación del préstamo por la cantidad de 920 euros.
La parte demandada se allanó parcialmente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y de comisión de posiciones deudoras, y se opuso a la declaración de nulidad de comisión de apertura, al considerar que superan los controles de incorporación y transparencia, responde a servicios prestados por el Banco por lo que no es abusiva, sin que se infrinja la buena fe contractual.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró nulas las cláusulas impugnadas y condenó a pagar las cantidades por gastos y comisión de apertura indebidamente cobradas.
La parte demandada impugna la sentencia respecto a la comisión de subrogación por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la sentencia 44/2019, de 23 de enero, avalada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Y concluye que se ha producido un error en la valoración de la prueba dada la superación del control de transparencia, al tratarse de un consumidor informado. Y entiende que, aunque no fuera transparente, no sería en ningún caso abusiva pues responde a servicios prestado por le entidad prestamista.
El 23 de abril de 2007 se otorgó el contrato de compraventa, subrogación en préstamo hipotecario y modificación de las condiciones de dicho préstamo suscrito en su momento entre el promotor y CAJA LABORAL POPULAR, subrogándose en el contrato de compraventa el comprador en dicho préstamo, con aceptación de dicha entidad bancaria, con las modificaciones que constan en el contrato.
No se ha aportado la escritura de préstamo hipotecario otorgada en su momento.
En la escritura de compraventa, subrogación y modificación del préstamo hipotecario se indica que el comprador se subroga en todas las condiciones del préstamo, que dice conocer.
Y se pacta lo siguiente:
Se desconoce si se formalizó alguna oferta vinculante entre CAJA LABORAL POPULAR y el Sr. Narciso.
Es de suponer que entre la CAJA LABORAL POPULAR y D. Narciso hubo algún contacto, dado que se produjo una modificación en cuanto al capital garantizado con la hipoteca, del plazo de amortización, intereses, etc. según consta en la escritura, pero se desconocen los términos de la negoción y la información recibida por el prestatario.
Se desconoce si la Sr. Narciso recibió información sobre la existencia de una comisión de apertura por las modificaciones del contrato de préstamo, incluso se desconoce si efectivamente se le entregó la escritura de préstamo con todas sus condiciones, especialmente, las financieras. Solamente se indica en la escritura que el Sr. Narciso conoce las condiciones del préstamo. No consta en la escritura que se aportara la oferta vinculante. No consta que la escritura estuviera a disposición de las partes con tres días de antelación.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 44/2019, de 23 de enero, consideró que:
"
Dicha jurisprudencia ha sido rechazada por el TJUE en sentencia de 16 de marzo de 2023 y considera que se opone al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE. Concluye dicha sentencia que:
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de mayo de 2023 y en aplicación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acepta que no forma parte del contrato de préstamo en los siguientes términos:
Por lo tanto, considerando que la comisión de apertura es una cláusula accesoria, no estará excluida de un eventual control de su carácter abusivo en los términos del artículo 3.1 de la Directiva 93/13. Especialmente, será abusiva cuando se cobra una comisión que no responda a servicios realmente prestado, bien porque no ha existido ningún servicio, bien, porque su importe es tan excesivo que retribuye en exceso y perjuicio del consumidor un concreto servicio.
A su vez, también las condiciones accesorias están sometidas al control de incorporación y control de transparencia material.
La transparencia material o sustantiva, en cuanto a posibilidad real de tener conocimiento es una exigencia de la Directiva 93/13/CEE. Tiene su fundamento en el considerando 20 que indica que
Pero, la exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14 , Bucura, apartado 52), sino que debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor esté en condiciones de entender las consecuencias económicas de la cláusula. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50). Por su propia naturaleza,
Así, es retirada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo). Y tales requisitos se aplican también a todas las condiciones sobre elementos accesorios del contrato, especialmente, cuando se incluyen condiciones económicas o jurídicas que pueden agravar la posición del consumidor.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 indica que:
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que:
La STS 816/2023 de 29 de mayo aplica estos requisitos al caso analizado sobre la comisión de apertura y al respecto citando la STJUE de 16 de marzo de 2023 declara que:
Con base a ello el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación afirmando que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, dependiendo de un examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada
Y a continuación razona que:
Y respecto a la abusividad de la cláusula, razona el Tribunal Supremo lo siguiente:
Y concluye en el caso concreto que:
Y finalmente declara que:
A la vista de las sentencias del TJUE que hemos citado en los fundamentos jurídicos anteriores y de la Sentencia del Tribunal Supremo, podemos concluir que:
1º) Que la comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No debe ser desproporcionada y debe responder a servicios prestado en la tramitación y concesión del préstamo, sin que sea necesario que se indique o especifiquen cada uno de los servicios o gastos realizados.
2º) Debe integrarse obligatoriamente en una única comisión denominada " comisión de apertura".
3º) Debe devengarse de una sola vez.
4º) Su importe, su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
5º) La entidad prestamista debe dar la información suficiente al consumidor sobre la cláusula de forma que éste adquiera conocimiento de su contenido y funcionamiento, información precontractual y publicidad de las condiciones impuestas.
En nuestro caso la cláusula sobre comisión de apertura en el préstamo consta en la escritura
Se ignora el alcance de las relaciones entre ambas partes y si realmente se solicitó de la compradora del inmueble hipotecado información económica y si se realizó algún estudio de ella para aceptar la subrogación y ampliación de la cantidad prestada.
No consta que existiera ninguna oferta vinculante en la que el Banco le detallara al comprador de la vivienda y antes de la subrogación, las condiciones del préstamo y, en concreto, que debía pagar una comisión por subrogación del préstamo Tampoco consta que se le entregara copia del préstamo hipotecario en el que se subrogó.
No consta en la escritura otorgada que se informara a las partes que tenían a disposición el proyecto de escritura para que pudiera examinarla y conocer las condiciones financieras.
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la comisión de apertura cobrada al Sr. Narciso se basa en una cláusula de la cual no se acredita que tuviera conocimiento, que le explicaran su contenido y que tuviera que ser asumida por él de forma previa al otorgamiento, no siendo suficiente que conste en la escritura, la cual ni siquiera fue leída directamente por el prestatario, por lo que debe considerarse que es abusiva.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

