Sentencia Civil 473/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 473/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 688/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ

Nº de sentencia: 473/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100605

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:605

Núm. Roj: SAP SA 605:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00473/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2023 0002374

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2023

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Adoracion

Procurador: SERGIO DE LUIS FELTRERO

Abogado: RUBEN GUDINO GONZÁLEZ

SENTENCIA nº 473/ 2025

Presidente Ilmo. Sr.:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados Ilmos. Sres.:

JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO

JON BÓVEDA ÁLVAREZ

En la ciudad de Salamanca, a 14 de julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO ORDINARIO 316/23 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 688/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, y asistida por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA LIÑAN, y como parte apelada, DOÑA Adoracion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS BALLESTEROS MELCHOR, y asistida por el Abogado D. RUBEN GUDINO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de Junio de 2024 se dictó sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Luis Ballesteros Melchor en nombre y representación de Dª. Adoracion contra BANCO SANTANDER debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, recogidas en el contrato de 12 de noviembre de 2.018 condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades entregadas por dichos conceptos más el interés legal desde la fecha de su pago; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Por D. Rafael Cuevas Castaño, Procurador de los Tribunales y de la entidad bancaria BANCO SANTANDER SA, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el cual tras precisar el pronunciamiento recurrido y alegar y argumentar los motivos de apelación, suplicó a esta Audiencia que "se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia de instancia desestimando, en consecuencia, las acciones ejercitadas por DÑA. Adoracion, contra mi representada en los extremos expuestos a lo largo del presente escrito, acordando la no imposición de costas en la instancia"

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, el Procurador D. Luis Ballesteros Melchor actuando en nombre y representación de Dª Adoracion se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, e imponiendo las costas de esta instancia a la apelante"

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº688/2024, se designó Juez Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2025.

Una vez efectuado, el Juez Ponente, el Ilmo. Sr. D. JON BÓVEDA ÁLVAREZ,expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER SA se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 19 de junio de 2024 por el juzgado de 1ª Instancia de Salamanca, mediante la cual estima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte actora.

Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:

PRIMERO. - INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR CUANTO LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS SÍ SUPERA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA.

No son cláusulas disimuladas ni pueden ser tachadas de ilegibles, farragosas e ininteligibles para un consumidor medio, y ofrecen en su conjunto información suficiente para que el contratante, en tanto que consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Supremo) pudiera conocer, al menos en sus rasgos esenciales, el funcionamiento de la tarjeta de crédito y repercusión jurídica y económica que sobre su patrimonio iba a representar el uso de dicho producto en su modalidad de crédito, que básicamente lo constituye la obligación de restituir las disposiciones dinerarias de un modo aplazado con los intereses remuneratorios pactados. Por lo tanto, la cláusula objeto de litis supera, no sólo el control formal o de incorporación, sino también el control de contenido

En segundo lugar, la cláusula reproducida es comprensible gramatical y semánticamente. Simplemente se indica el tipo de interés nominal mensual de la tarjeta y su coste expresado en términos TAE, tal y como obliga la normativa bancaria. Por ello, en el presente caso, la cláusula ha cumplido perfectamente el filtro de inclusión, es decir, es absolutamente clara y legible, además no está enmascarada entre informaciones exhaustivas que dificultasen su identificación, y la parte demandante siempre tuvo constancia de su existencia.

En lo que respecta al control de transparencia, como es sabido, las exigencias de transparencia material se cumplen cuando el consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) puede comprender la carga económica derivada del contrato. También se cumple el requisito de la comprensibilidad dado que la parte hoy demandante tuvo conocimiento desde un principio de la existencia de las cláusulas que ahora de contrario se impugnan, además tal y como manifestábamos anteriormente existió una negociación entre las partes a la hora de suscribir el contrato de crédito.

En conclusión, el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito, cumple perfectamente los requisitos de claridad y transparencia que exigen los artículos 5.5 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación

- SUBSIDIARIAMNETE, EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SE DESESTIMASE EL MOTIVO ANTERIOR: DE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UN CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SUBSISTA UNA VEZ DECLARADA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS. En definitiva, la pretendida nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe conllevar la nulidad del contrato íntegro.

La representación procesal de DOÑA Adoracion formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre las tarjetas revolving.

Como es sabido aunque no esté de más recordarlo si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - ( T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992).

Por ello, en el presente fundamento jurídico vamos a analizar la acción subsidiaria plateada por la parte apelante en su demanda y también en recurso de apelación, como es la falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes. Sobre esta cuestión podemos realizar un análisis de la jurisprudencia que lo largo de los últimos años ha dictado nuestro Tribunal Supremo, en concreto, destacamos las siguientes:

La sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo, precisamente en relación con una tarjeta de crédito de la propia entidad hoy recurrente, admite la posibilidad de someter esta cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos concertados por un consumidor, cual sucede en el caso que os ocupa, a los controles de incorporación y transparencia"

"La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.

La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, a la que anteriormente hicimos referencia señala, "que los contratos " revolving "como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos ."

En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración " las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con vigencia desde el 16 de junio de 2019, da una nueva redacción al párrafo segundo del art. 83 TRLCU, con el siguiente tenor:

"Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho."

La jurisprudencia ( SSTS 585/2020 de 6 de noviembre y las nº 595, 596, 597 y 598/2020 de 12 de noviembre) , aun considerando el contenido del actual art. 83 TRLCU, precisa que cuando se concertó el préstamo no estaba en vigor y que incluso en la nueva redacción la locución "en perjuicio de los consumidores" sigue imponiendo el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022 y se recoge en otras posteriores como la nº 352/2022 de 3 de mayo y la nº 531/2022, de 21 de julio de 2022, el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de " un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, y cómo ya hemos mencionado anteriormente, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."

No podemos olvidar que, en definitiva, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

TERCERO.- Nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por último, no podemos dejar de mencionar Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 241/25 y 242/25 , continúan en esta idea y expresamente señalan lo siguiente: "6.-El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Pues bien, aplicando toda esta jurisprudencia reciente al caso que nos ocupada, la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era transparente.

Resumidamente dichas condiciones se incluyen entre un conglomerado de cláusulas referidas a la utilización de la tarjeta intereses gastos y comisiones del préstamo que dificultan ampliamente su percepción y comprensión para un consumidor con una diligencia media; se redactan de forma confusa entremezclada con otras reglas. No figura tampoco destacada de ninguna forma los intereses remuneratorios -a pesar de la importancia de esta condición- ni consta que se informara el solicitante sobre la misma y su contenido, de modo que mal puede afirmarse que al momento de firmar la solicitud y contratar, el cliente consumidor pudo tener un conocimiento pleno de su contenido y efectos.

No se cumple por tanto con lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la L Condiciones Generales de la Contratación que exige -para que se cumpla el control de incorporación- que las condiciones se redacten "de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y redacción comprensible".

CUARTO.- Respectoa las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad,cabe citar de nuevo la sentencia de esta Sala (SAP Salamanca 224/2024), que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil".

Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto"

En virtud de todo lo anterior, lo que procede es la estimación parcial del recurso de apelación, declarando nulo el contrato de tarjeta de revolving suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2015, por falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias previstas en este fundamento jurídico.

Por todo ello, lo que procede es la estimación del recurso, ateniendo a la petición subsidiaria.

QUINTO.- Costas.

Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose estimado íntegramente el recurso de apelación no se impone a ninguna parte ( art. 398 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA: La estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Magistrado-Juez del juzgado de 1ª instancia N.3 de Salamanca, en juicio ordinario nº 316/23, qué revocamos y dejamos sin efecto,en consecuencia, declaramos la nulidaddel contrato suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2015, falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés ordinario, declaramosque la demandante solo está obligada a devolver o pagar el capital que haya dispuesto, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, y, por lo tanto, condenamosa la entidad demandada a devolver, en su caso, todas las cantidades que la parte demandante hubiese pagado y que excediesen del capital, más los intereses legales desde cada uno de dichos pagos, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 de la LEC, determinándose todo ello en ejecución de sentencia; manteniéndosela imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC , modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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