Sentencia Civil 16/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 16/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 273/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100017

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:17

Núm. Roj: SAP AV 17:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00016/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 16/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 241/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 273/2024, entre partes, de una como recurrente D. Maximiliano, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ, dirigido por el Letrado D. FELIPE DE ALBA CARO, y de otra, como recurrida la mercantil UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Dª. ANGÉLICA ORTIZ LÓPEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identificada en la demanda en los extremos referidos en el apartado 1 del suplico de la demanda; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de MIL TREINTA ERUOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.030,27 €), más los intereses legales correspondientes en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Sexto; y desde la fecha de la presente resolución devengándose sobre la cantidad líquida de 1.030,27 € el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura identificada por la causa indicada en el apartado 2 del suplico de la demanda; y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por el demandante D. Maximiliano se recurre la sentencia de 18-6-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 241/2024, sólo en lo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento interesando que se declare como indeterminada argumentando en su favor que se ejercita una única acción, que es la declaración de nulidad con las consecuencias inherentes a la misma, por lo que no es aplicable el art. 252, sino el 253,3 LEC, con cita de lo ya resuelto por esta audiencia provincial de Ávila y otras.

Por su parte, la representación procesal de la demandada y recurrida UNICAJA BANCO, SA, se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida, en base a los arts. 253,1 y 252,2 LEC, la cuantía es perfectamente determinable y el actor la ha calculado.

SEGUNDO.- La fijación de la cuantía y los principios del Derecho de la Unión Europea rectores en materia de cláusulas abusivas.

Con carácter previo resulta práctico, dada la innegable relación de la cuestión discutida de la cuantía del procedimiento con la de la tasación de costas frente al litigante condenado y a los efectos de poner de manifiesto los principios que deben regir la interpretación de las disposiciones del derecho nacional de los estados miembros, reproducir la reciente jurisprudencia sobre la fijación de la cuantía en el procedimiento y/o en la sentencia, anticipando así tal cuestión al trámite de tasación de costas, y la existente en esta materia y cláusulas abusivas frente a los consumidores.

La STS 1213/2023, de 25 de julio( ROJ: STS 3480/2023) ha expresado:

"2 [...] Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".

En resumen, partiendo de que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental, existen tres posibilidades:

a.- Solo si la cuantía es relevante para determinar el procedimiento a seguir -o la procedencia del recurso de casación en la regulación anterior-, la cuantía ha de quedar necesariamente fijada en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa; en otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

b.- La discrepancia sobre la cuantía debe resolverse en el trámite procesal más adecuado según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso, que será:

b.1. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación.

b.2. En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el actual acceso a la casación).

b.3. En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC, pues aunque la jurisprudencia de la Sala 1ª ha indicado que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, ello no impide que cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

c.- No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos, y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión, aunque no está obligado a ello, en el momento procesal que sea más oportuno.

Igualmente, sobre el principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas reitera la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 dictada en el asunto C-385/20 que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, pero debe tratarse de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso, declarando el tribunal que:

"1.- Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

2.- Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

Asimismo, conviene recordar que la STJUE 13 de julio 2023 C-35/22 ya determinó la procedencia de la imposición de costas al profesional prestador del servicio en los supuestos de mala fe al no aceptar la abusividad de la cláusula en fase extraprocesal si existía jurisprudencia fijada para cláusulas análogas, determinando que, a la luz del principio de efectividad, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE [...]:

"no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas".

Conclusión esta a la que también había llegado la STS 36/2021, de 27 de enero de 2021(rec. 1358/18 ), con cita de los arts. 3 y 4 RDL 1/2007 interpretados conforme a la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13/CEE, que estableció que procede la imposición al profesional de las costas en caso de mala fe.

Y en cuanto a la restitución de costes del proceso, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020(asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578) concluye que:

"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Lo que fundamenta en:

"98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Igualmente el 11-9-2023 se ha dictado sentencia del Tribunal Constitucional que, en una ejecución hipotecaria en que se declara la nulidad de varias cláusulas y se acordó el sobreseimiento y archivo del proceso, sin hacer expresa condena en costas, estima el recurso de amparo a la luz de la doctrina del TJUE y del TS.

La sentencia de la audiencia provincial de Huesca, Civil sección 1, del 31 de diciembre de 2022( ROJ: SAP HU 463/2022 - ECLI:ES:APHU:2022:463) tras citar la jurisprudencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, destaca:

"en consonancia con el principio de efectividad del derecho comunitario y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, [...] De modo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores, en línea con lo sostenido por la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015 )".

La sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2018(asunto C-378/17 - ECLI: EU:C:2018:979) compendia la doctrina sobre el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y su efecto consistente en interpretar o incluso dejar inaplicada la norma de Derecho nacional que se oponga a aquel, y concluye señalando que cuando resulte imposible interpretar una normativa nacional en un sentido conforme al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional que debe resolver el litigio, debe dejar inaplicada dicha normativa nacional; corroborado por otras posteriores que también declaran la oposición de algunos derechos nacionales a las normas del derecho de la Unión, y por la STJUE de 26-9-2024asunto C-792/22 en que declara que los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder abstenerse de aplicar una resolución de su tribunal constitucional si es contraria al Derecho de la Unión.

En conclusión, la doctrina del principio de efectividad del derecho de la Unión, implica los principios de no vinculación al consumidor de la cláusula restableciéndose la situación de hecho y de derecho con restitución integral al consumidor en sus derechos, y disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas y la prevalencia de tal derecho de la Unión implica en ocasiones la alteración de la normal operatividad del derecho nacional, como reiteradamente ha establecido el TJUE.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento.

Entrando en la cuestión concreta objeto del recurso de la cuantía del procedimiento en casos como el de autos, esta Audiencia Provincial de Ávila ya se ha pronunciado de forma reiterada, pudiéndose citar, entre otras muchas desde la sentencia SAP Ávila, Civil sección 1, del 26 de septiembre de 2018( ROJ: SAP AV 280/2018 - ECLI:ES:APAV:2018:280), reproducida en otras muchas posteriores, que indica:

"La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:

a) Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.5º Lec y Ley de 13 de abril de 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.

b) Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2 Lec )".

O como señala la Aud. Prov. de Asturias, stc de 5 de julio del presente año, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila- por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que cuando en la demanda se está ejercitando una acción de nulidad de cláusulas contractuales como principal, y como accesoria la condena de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas que se declaran nulas, es manifiesto que la cuantía debe considerarse indeterminada, aun cuando su efectividad tan solo vaya a desplegarse en materia de costas".

También cabe traer a colación la SAP Baleares de 28 de junio del presente año, y las que en ella se citan, según la cual: "En cuanto al fondo, convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal que se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC ,con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil .Se aprecia una notable dificultad de cuantificar, pues alguno de los gastos de dicha cláusula anulada es posible que pudieren producirse en el futuro, y el vencimiento anticipado, por lo que el motivo ha de ser estimado", por lo que el motivo se estima".

Y más recientemente, nuestras -estas por mayoría de la sala y con un voto particular- sentencias de la audiencia provincial de Ávila de 20-12-2024(nº 225 rec. 252/24 , y nº 226 rec. 245/24 y otras más) tras reproducir la jurisprudencia sobre la naturaleza y funciones de la cuantía, concluye:

"Como línea de principio, en seguimiento de dicha doctrina jurisprudencial, cabe extraer que la fijación de la cuantía del procedimiento, cuando no sea determinante del procedimiento a seguir o de la procedencia del recurso de casación, no constituye un objeto propio y autónomo de la vista del juicio verbal o de la audiencia previa del juicio ordinario pero, ello no obstante, tampoco existe nada que impida al Juez de Instancia fijarla en caso de que el demandado muestre disconformidad con la cuantía fijada en la demanda, ya sea recurriendo el Decreto de admisión a trámite o en el escrito de contestación a la demanda, y aquel considere que ello favorece el buen orden proceso y fije la cuantía en la fase declarativa del proceso. Si ello acontece así, como acaece en el caso de autos, dicha determinación, como cualquier otro pronunciamiento jurisdiccional, está sometido a las facultades revisoras de la alzada la cual, a su vez, se encuentra constreñida por los límites de la misma, de tal forma que, fijada la cuantía en la instancia, la Sala de apelación deberá resolver conforme a las peticiones del recurso de apelación para concluir si la cuantía es determinada o indeterminada o, si así se interesa, resolver que dicha cuestión tiene un carácter meramente instrumental y no tiene entidad material para integrar, salvo que afecte a la clase de procedimiento a seguir o la pertinencia de recursos, el contenido de un pronunciamiento propio y autónomo pero, lo que no puede hacer la alzada, en atención al principio de congruencia, es acogerse a esta última posibilidad cuando la cuantía se ha fijado en la instancia y la disyuntiva planteada en el recurso de apelación deducido se limita a resolver entre determinada o indeterminada, por cuanto ello supondría incurrir en un vicio de incongruencia omisiva atentatoria al derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ), ya que no se está interesando un pronunciamiento ilícito sino, al contrario, una posibilidad no excluida por el propio ordenamiento jurídico, tal y como apunta el nº 7 de la STS de 25 de julio de 2.023 anteriormente transcrita, por lo que, como anteriormente se anunciaba, el recurso debe ser estimado".

Cierto es que, obiter dictay en el curso del planteamiento de una cuestión de prejudicialidad sobre la prescripción, en el ATS de 22-7-2021 se afirma ser dos distintas las acciones de declaración de abusividad y de la acción para hacer valer los efectos restitutorios de la anterior.

Pero debe recordarse que tal planteamiento está también relacionado con la jurisprudencia en torno al ejercicio en dos procedimientos diferentes de las acciones de declaraciónde abusividad y la acción para hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, que el tribunal supremo ha aceptado en su STS 583/2023 de 21-4-2023 que puedan ejercitarse por separado pero, conforme a los límites de los arts. 400 y 222 LEC, sólo en aquellos supuestos en que concurra un interés legítimo en promover sólo el primer litigio cuando existía incertidumbre jurídica sobre el alcance de la restitución.

Y tales razonamientos, en lo que ahora se discute, deben ser considerados en el ámbito de lo resuelto por la STJUE 25-4-2024, C-561/21 ,al resolver tal cuestión, lo que sí constituye jurisprudencia del Derecho de la Unión, que si bien ha refrendado la posibilidad de existir dos acciones diferenciadas al expresar (en su fundamento 29) que si bien una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción, la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, añade que tal planteamiento es correcto "siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

En consecuencia, el presente debate de cuál es la cuantía del procedimiento, anticipado por el juzgador de instancia a la sentencia pese no a afectar al procedimiento a seguirse sino solamente al incidente de tasación de costas, debe interpretarse en su contexto teleológico -la finalidad del objeto discutido- y sistémico -con una visión global de la normativa y jurisprudencia aplicable a las cláusulas abusivas-, de tal forma que la solución adoptada respete por encima de todo los principios de equivalencia y de efectividad.

Y las conclusiones de esta audiencia provincial antes señaladas no se oponen a tal jurisprudencia, porque nuestra posición no se centra en si existen una o son dos las acciones ejercitadas ni en la literalidad del art. 252, 2º LEC (aunque obiter dictaesto se haya mencionado alguna vez), sino en que se está ejercitando una acción declarativa de nulidad de cláusulas contractuales como principal, que como tal acción principal determina el procedimiento a seguirse por la especialidad de la materia, lo que lleva a que la cuantía se determine por tal acción principal y debe considerarse indeterminada conforme el art. 253,3 LEC; y esta prevalencia de la acción principal no es extraña a nuestro sistema procesal porque también es priorizada por el legislador como criterio en materia de competencia territorial en el art. 53,1 LEC.

Lo contrario llevaría al absurdo de que ejercitada sólo la acción de nulidad de una cláusula contractual relativa a condiciones generales de contratación el procedimiento se sustanciara en juicio ordinario -en la normativa aplicable al procedimiento previa al RDL 6/2023-, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto, pero ejercitadas conjuntamente ambas acciones la cuantía se rigiera sólo por la petición accesoria del efecto de la nulidad de restitución, aún cuando aquélla hubiera sido la que por razón de la materia habría obligado a seguirse los trámites del juicio ordinario.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede revocarse parcialmente la sentencia recurrida, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En materia de costas procesales, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por lo que no procede la imposición de las mismas.

En cuanto a las causadas en la primera instancia, en nada afecta el recurso a la condena a la demandada establecida en la sentencia dictada, que no se recurre en ese punto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Maximiliano contra la sentencia de 18-6-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 241/2024:

Revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en el sentido de declarar indeterminada la cuantía del procedimiento.

Sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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