Sentencia Civil 19/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 745/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100045

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:45

Núm. Roj: SAP SA 45:2025

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00019/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2022 0003870

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000547 /2022

Recurrente: SEGUROS PEPER FINANCE CORPORATION SL

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Recurrido: Rosana

Procurador: MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA

Abogado: MARCOS ANTA VALVERDE

S E N T E N C I A Nº 19/ 2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 547 /2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION) 745 /2023,en los que aparece como parte apelante, SEGUROS PEPER FINANCE CORPORATION SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER GARCIA GUILLEN, asistido por la Abogada Dª. MARÍA ISABEL TOLEDANO MORAGA, y como parte apelada, Rosana, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA, asistido por el Abogado D. MARCOS ANTA VALVERDE, sobre , siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA GARCIA VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 14 de abril de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"ESTIMO la demanda presentada por Dª Rosana, representada por la procuradora Dª Natividad Martín Medina, frente a Pepper Finance Corporation SL, representada por el procurador D. Javier García Guillén, y DECLAROla vinculación del contrato de prestación de servicios suscritos pro Dentix con el de financiación suscrito con Pepper y la resolución de este último, por incumplimiento grave y esencial del contrato de servicios bucodentales, y CONDENOa Pepper a devolver a la parte demandante 2. 666, 79 euros, más intereses legales, calculados conforme el fundamento tercero de esta sentencia, con imposición de las costasdel proceso a la parte demandada."

SEGUNDO. -Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte por la Audiencia Provincial de Salamanca Sentencia que acoja los pedimentos contenidos en suplico del propio escrito de recurso.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación, en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala se desestime íntegramente el recurso de apelación instado de contrario contra la Sentencia de 14 de abril de 2023, ratificando la mentada resolución.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

CUARTO. -Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Pepper Finance Corporation SL, Se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 14 de abril de 2023 por el titular del juzgado de primera instancia nº2 de Salamanca en la que, estimando la demanda formulada por doña Rosana frente a Pepper Finance Corporation SL, declaraba la vinculación del contrato de prestación de servicios suscrito por Dentix con el de financiación suscrito con Pepper y la resolución de este último, por incumplimiento grave y esencial del contrato de servicios bucodentales, condenando a Pepper a devolver a la parte demandante 2666,79 €más intereses legales de dicha cantidad con imposición de las costas a la parte demandada.

El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1ªFalta de competencia objetiva ex art 48.2 de la LEC, al dimanar la responsabilidad de Pepper Finance del incumplimiento de una entidad que se encuentra en concurso de acreedores, condesa acumulación de acciones formal que no se traslada a la sentencia, incurriendo en incongruencia extra petita al pronunciarse expresamente sobre el incumplimiento de Dentix.

En el curso del procedimiento, el juzgador a quo se declaró incompetente respecto de Dentix, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, acogiendo la petición de la actora de continuar el procedimiento única y exclusivamente contra la entidad financiera

2ª Vulneración de las reglas de la carga de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217.1 2. 3 y 7 y 326 de la LEC. Subsidiariamente error en la valoración de la prueba.

Los hechos afirmados por la parte demandante sobre los que se ostenta su pretensión, se dan como ciertos en la sentencia recurrida sin prueba alguna que los sustente, con una resolución voluntaria que prescinde de la necesidad de prueba de los hechos en los que la parte actora funda su pretensión, necesitados de demostración porque fueron controvertidos en la instancia, resueltos por la resolución recurrida dando por probado el incumplimiento de las proveedora de la que dimana la responsabilidad subsidiaria de Pepper.

3ª Vulneración de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la ley 16/2011 de 24 de junio de contrato de créditos al consumo.

La expulsión de Dentix del procedimiento provoca la inexistencia de requerimiento previo, exigido legalmente como requisito a la acción ejercitada contra la financiera como requisito de procedibilidad. La demandante aportó con su demanda como documento 6 y 7 requerimientos emitidos a la financiera, pero en ningún caso a Dentix.

4ª Improcedencia de la condena al pago de intereses desde el abono de cada cuota que ni tan siquiera, lo ha solicitado por la actora en virtud del principio de Justicia rogada

5º Improcedencia de la imposición de costas por infracción de lo dispuesto en el artículo 300941 de la LEC

Por la representación procesal de doña Rosana se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -El recurso de apelación trae causa de la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad presentada por doña Rosana, frente a Pepper Finance Corporation, S.L. (en adelante Pepper Finance) en la que solicitó que se dicte sentencia en la que se declare la resolución del contrato de financiación suscrito entre las partes y que se condene a la demandada a la devolución a la demandante de la cantidad de 3.212,99 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas.

D oña Rosana alega en su demanda, que el día 10 de septiembre de 2019 tras una primera consulta en la Clínica Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix) de Salamanca, se le realizó un diagnóstico y propuesta de tratamiento. En la propia Clínica se ofertó a doña Rosana la posibilidad de financiar el tratamiento presupuestado, por Pepper Finance, llevándose a cabo también en ella la comercialización, recogida de documentación, información al consumidor con el único objeto de afrontar el pago de la cantidad presupuestada para el tratamiento dental. El tratamiento presupuestado por Dentix no se llegó a terminar porque a partir de marzo de 2020 la Clínica dejó de prestar servicio con motivo del estado de alarma y posteriormente porque Dentix se declaró el concurso de acreedores y sus clínicas permanecieron cerradas. A pesar de ello, la demandante siguió abonando las cuotas de la financiación.

R especto de la falta de competencia objetiva ex art. 48.2 LEC, alegada por la parte recurrente, al dimanar su responsabilidad del incumplimiento de una entidad que se encuentra en concurso de acreedores, dicha excepción debe ser desestimada por los siguientes motivos:

En el presente procedimiento, la demanda se dirigía inicialmente, frente a Dentix y Pepper Finance, ambas codemandadas, alegaron falta de competencia objetiva en sus escritos de contestación a la demanda.

Por el juzgado de primera instancia nº 2, se dictó auto el día 31 de octubre de 2022, donde se apreciaba la falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión dirigida frente a Dentix, concediendo un plazo de 5 días a la parte demandante, para que en virtud de lo establecido en el artículo 73.3 de la LEC, se pronunciara al entender que sí, era competente para conocer de la pretensión dirigida frente a Pepper Finance.

La parte actora presentó escrito solicitando la continuación del procedimiento únicamente frente a la financiera.

Por tal motivo, el día 12 de diciembre de 2022 se dictó providencia acordando la continuación del procedimiento únicamente frente a Pepper Finance.

La parte ahora apelante no presentó recurso alguno frente al auto que acordó la falta de competencia objetiva frente a Dentix, ni tampoco interpuso ningún recurso frente a la providencia en la que se acordaba la continuación del procedimiento únicamente frente a la entidad financiera.

L a demanda no se dirige contra Dentixsino exclusivamente contra, la entidad financiera, sobre la base del art. 29.3 LCCC:

« El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.»

P or consiguiente, conforme al precepto transcrito, la demandante está facultada para ejercitar individualmente contra la apelante, como financiadora del tratamiento dental, las acciones que le corresponden contra el proveedor si se cumplen los requisitos señalados, sin que tenga que demandar previa o simultáneamente al proveedor. En esta situación, la legitimación pasiva del financiador frente a las acciones del consumidor derivadas del contrato de prestación de servicios no puede verse afectadas por la declaración de concurso del proveedor de servicios si la acción no se dirige frente a éste.

E n el sentido expuesto se pronuncia la sentencia 400/2009, de 30 de septiembre de la Sección 11ª de Audiencia Provincial de Madrid:

« Ha de señalarse que aún en la hipótesis de que nos halláramos ante un contrato vinculado en modo alguno es preciso demandar a la entidad prestadora del servicio contratado bastando con dirigir la acción contra la entidad financiera, habida cuenta de que el legislador, ante tales contratos vinculados, ha establecido de forma expresa ( artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ) que frente al empresario concedente del crédito se pueden ejercitar los derechos que le correspondieren al consumidor frente al proveedor del servicio adquirido mediante un contrato de crédito, razón por la que no es procedente traer a este último a la litis sin perjuicio de las acciones que pudiesen entablar la entidad financiadora contra la llamada proveedora del servicio.»

L a misma conclusión se alcanza tras la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo 700/2016, de 24 de noviembre:

« Sobre la segunda cuestión, la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido [...]»

E n definitiva, al no haber ejercitado la actora acción alguna frente a Dentix no puede verse afectada por el concurso de ésta. La apelante, en apoyo de su recurso, cita y transcribe resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, pero su lectura permite averiguar que la mayoría contempla casos en que Dentixfue demandada juntamente con la financiadora del tratamiento dental, lo que, como se ha dicho, aquí no sucede.

TERCERO. - Respecto de la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, PEPPER FINANCE CORPORATION S.L. discute la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada en orden a concluir que existe efectivamente un incumplimiento de contrato imputable a la proveedora " DENTIX" y en cuanto a las cantidades abonadas por la actora apelada.

No se evidencia ningún error en la valoración probatoria en la resolución impugnada, puesto que han resultado probados dos factores determinantes: el tratamiento contratado con " DENTIX" no fue terminado ni completado; y la parte de tal tratamiento que se llegó a ejecutar no brindó ninguna utilidad a la paciente. Así se desprende del informe pericial emitido por el doctor Luis, de la clínica dental Portugal, el día 22 de febrero de 2021 en el que afirma que la paciente acude a la consulta totalmente desdentada en el maxilar superior, siendo portadora de una prótesis de resina provisional no retentiva por lo que para que se sujete en la boca, ha de usar elementos retentivos como pegamentos odontológicos. En el referido informe se hace constar también que el tratamiento de Dentix, no fue terminado, que la paciente no presenta la realización de ningún paso quirúrgico para la colocación de los implantes y que tampoco se detecta, la realización de los pasos protésicos para la puesta en boca de la sobredentadura presupuestada. Concluye, que no se ha realizado el 90% del presupuesto acordado por ambas partes y que doña Rosana ha sido perjudicada gravemente, pues si no si hubiese realizado las exodoncia de las piezas dentarias, ahora mismo podría valerse en su función masticatoria y, aunque tenga una prótesis removible total, esta ha perdido su función pues fue diseñada para un corto periodo de tiempo estando intricada en un proceso posterior que no se realizó, y por consiguiente, esta no debería haberse hecho si no se iban a realizar los pasos posteriores.

Dicho informe no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba en contrario. El hecho de que la parte recurrente haya impugnado el referido informe, así como los documentos bancarios acreditativos de los pagos efectuados por doña Rosana, no significa que el jugador no pueda valorarlos, si como además sucede en el presente procedimiento, la parte demandada no ha propuesto prueba que pueda desvirtuar las conclusiones que el juzgador extrae de los mismos.

CUARTO. - El carácter vinculado entre el contrato de servicios y el de financiación determina el título jurídico en virtud del cual el consumidor puede oponer ante el financiador todas las circunstancias y vicisitudes referidas al contrato de consumo, flexibilizando en estos casos la regla general de relatividad de los contratos, tal y como la misma STS 700/2016 también refiere, hasta el punto de que la ineficacia del contrato de venta o de prestación de servicios puede determinar la ineficacia del contrato de financiación.

En estos casos, el TS ha relajado la exigencia del requisito legal de reclamación previa del consumidor contra el proveedor, señalando que "la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento. Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento".

Pues bien, en el caso que nos ocupa en la demanda inicial no consta documentado que se haya remitido directamente a " DENTIX" burofax de reclamación, sin embargo, dicha reclamación se llevó a cabo de manera indirecta a través de la OMIC, que fue quien reclamó a Dentix no incumpliendo por tanto el requisito de reclamación extrajudicial al proveedor del servicio.

Pero es que además , esta Sala entiende, que el mismo a la vista de las circunstancias concurrentes no es necesario, pues cabe incluso afirmar que la efectiva desaparición del tráfico comercial de la entidad " DENTIX" con cierre de sus clínicas e incursión en situación concursal vacía de contenido el requisito legal de su previa reclamación por el consumidor, tal y como razona al efecto en el mismo sentido la SAP Oviedo 21/2022, de 31 de enero , al afirmar que "a la vista de la situación concurrente en el presente supuesto en que antes de la presentación de la demanda la clínica ya había procedido a su cierre y la presentación de concurso de acreedores voluntario, no puede considerarse que la parte demandante ahora recurrente no haya cumplimentado satisfactoriamente aquel requisito pese a ser la presente demanda la primera reclamación, pues el cierre y solicitud de concurso de acreedores estando la sociedad en proceso de liquidación es un hecho notorio y suficientemente demostrativo con anterioridad a la demanda, de modo que cualquier reclamación que se dirigiera frente a la clínica estaría abocada al fracaso en tanto en cuanto la entidad concursada no estaba ni está en modo alguno en condiciones de dar respuesta satisfactoria a su cliente ni continuar con el tratamiento contratado, ni tampoco dio resultado alguno cualquier otro tipo de reclamación previa dado el cierre conocido que impide que su requerimiento sea no solo atendido sino incluso recibido, tal como resultó del emplazamiento que se le realizó".

El título jurídico de responsabilidad del proveedor es su incumplimiento, mientras que el título jurídico de responsabilidad del financiador vinculado es, por determinación legal, y en tanto que tal vinculación entre contratos, la previa reclamación judicial o extrajudicial de incumplimiento contra el proveedor sin resultado satisfactorio.

Una vez desencadenada la responsabilidad del financiador, el articulo 29 LCCC permite al consumidor ejercer contra el financiador los mismos derechos que tuviera frente al proveedor. Y tales mismos derechos abarcan tanto la posibilidad de oponer, como demandado, el incumplimiento del proveedor como la posibilidad de ejercitar activamente, como demandante, el mismo incumplimiento y sus consecuencias. Así lo establece la STS 700/2016 :"Sobre la segunda cuestión, la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido".

Por tanto, el consumidor puede dirigir su acción directa y exclusivamente contra el financiador, y sustentar la misma en el incumplimiento de contrato por parte del proveedor, sin necesidad de extender la demanda contra este último. Como explica el TS, si en un supuesto de impago del tratamiento no financiado el consumidor puede oponer a " DENTIX" su incumplimiento, de la misma forma puede el consumidor oponer al financiador tal incumplimiento de " DENTIX" en caso de tratamiento sí financiado, porque los contratos están vinculados. Lo contrario haría de peor condición al consumidor que ha financiado frente al que no lo ha hecho. Y si es viable que el consumidor incumplidor pueda formular esa oposición por la vía de excepción cuando es demandado por impago, con mayor razón el consumidor que ha cumplido (como en este caso la demandante que, como ya ha quedado dicho, satisfizo una parte de las cuotas del préstamo) ha de poder esgrimir ante el financiador el incumplimiento del proveedor por la vía de acción interponiendo demanda para la restitución del precio pagado por un servicio incompleto e ineficaz. Lo contrario haría de peor condición al consumidor que ha cumplido el contrato vinculado de financiación pagando todas sus cuotas frente al consumidor que lo ha incumplido y se ve demandado por él.

No hay incongruencia por el hecho de que el juez declare la resolución del contrato de financiación suscrito con Pepper Finance, tal y como se solicitaba en el suplico de la demanda, sobre la base de incumplimiento de contrato por parte del proveedor, al ser dicho incumplimiento requisito necesario para que se produzca la responsabilidad de la financiera.

QUINTO. - Finalmente, por lo que respecta a los intereses, la parte recurrente entiende que es improcedente la condena el pago de intereses desde el abono de cada cuota cuando tan ni tan siquiera es lo solicitado por la actora en virtud del principio de Justicia rogada. Alega para ello el artículo 29.3 de la LCC y el artículo 152 del TRLC , relativo a la suspensión del devengo de intereses donde se establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales.

La parte recurrente mantiene que, la responsabilidad de la financiera dimana de la responsabilidad de las proveedora y si esta no está obligada al pago de intereses, Pepper Finance igualmente estará exenta del pago de estos, porque el consumidor solo puede repercutir a la financiera los mismos derechos que pueda ejercitar contra la proveedora.

Dicho motivo de oposición debe ser desestimado ya que el artículo 152 del TRLC únicamente afecta a la entidad concursada pero no al crédito que el acreedor ostenta contra el resto de los deudores. La suspensión del devengo de intereses no afecta a la entidad prestamista del crédito vinculado.

SEXTO. - Respecto de las costas de primera instancia, y al estar en presencia de una estimación sustancial de la demanda, las mismas han de imponerse a la parte demandada.

No existen dudas de hecho ni de derecho que en aplicación del artículo 394 de la LEC justifiquen tal y como solicita la parte recurrente la no imposición de estas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante PEPPER FINANCE CORPORATION S.L las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución española

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de PEPPER FINANCE CORPORATION S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 14 de abril de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado juez, del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Salamanca, en los autos de Juicio verbal número 547/2022 , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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