Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00006/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EQ2
N.I.G.26089 42 1 2024 0005828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000896 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000877 /2024
Recurrente: Gines
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: JOSE MARIA MATUTE SAN MARTIN
Recurrido: Inocencio
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: MARIA ESTHER NALDA RAMIREZ
SENTENCIA Nº 6/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a quince de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio para formación de inventario previo a la división de herencia 877/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 896/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
PRIMERO.-Que, con fecha 19 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de partidas en formación de inventario de la división de herencia 877/24 en cuyo fallo se recogía:
"Que procede estimar la oposición a la propuesta de inventario formulada por Inocencio de manera que se modifica la propuesta formulada por Gines en la forma establecida en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gines se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada don Inocencio para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo; se señaló para deliberación votación y fallo el día 15 de enero de 2026 designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad .
PRIMERO.- 1.-Nos hallamos en sede de formación de inventario del procedimiento de división de la herenciade la causante doña Maribel.
Tras el acto de formación de inventario, se discutió la inclusión y exclusión de ciertos bienes en activo y pasivo, resolviéndose el incidente conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cauce de juicio verbal, mediante la sentencia hoy apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en fecha 19 de noviembre de 2024.
Lo único que discute el apelante don Gines en su recurso der apelación, es la decisión del Juzgado de incluir en el pasivo de la herencia un crédito en favor del heredero don Inocencio, derivado de una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 124.135,26 euros otorgada por la finada ante el Notario de Logroño Sr. Atance Posadas en fecha 6 de febrero de 2017.
A este respecto, la sentencia recurridarazonó del modo siguiente:
"La última cuestión se centra en incluir en el pasivo un reconocimiento de deuda a favor de Inocencio. Se aporta como documento 14 la escritura que soporta tal reconocimiento. La defensa de Gines habla de un engaño por su hermano a su madre. No existe acreditación alguna de tal extremo, y la escritura no ha sido atacada, y acompaña los pagos realizados por Inocencio por cuenta de su madre. No existiendo ataque alguno a dicha escritura no podemos privar a la misma de su validez, máxime cuando está fechado seis años antes del fallecimiento. Se incluirá en el pasivo."
2.-El recurso de apelaciónse fundamenta en los argumentos siguientes:
"En primer lugar, la Sentencia afirma que No existiendo ataque alguno a dicha escritura no podemos privar a la misma de su validez. A este respecto hay que indicar que, no se ha atacado dicha escritura porque está fechada en febrero de 2016 y la firmante está fallecida. Es decir, no puede declarar en relación con los hechos que, presumiblemente, reconoce en dicho acto.
En segundo lugar, el reconocimiento de deuda recoge pagos realizados por D. Inocencio en nombre de Dña. Maribel en el periodo 2001-2016. En el citado reconocimiento de deuda no se incorpora ningún documento, justificante, factura o cualquier otro documento que acredite dicha deuda. Únicamente, existe un papel manuscrito donde aparece una relación de conceptos y cantidades. Y porqué decimos esto, porque el mismo carece de validez y carece de causa.Los motivos y justificantes de dicha afirmación los tenemos en la pmeba documental aportada por esta parte y que consta en Autos. Así, nos encontramos y demostramos los siguientes hechos objetivos...":
"1. - En el período donde se genera la deuda, años 2001-2016, Dña. Maribel era titular de dos cuentas bancarias. Una cuenta bancaria la tenía en, lo que hoy es Caixabank con un saldo de hasta 30. 306, 266 el día 26-09- 2014.
Otra cuenta bancaria la tenía en el Banco Santander, con un saldo medio de más de 10.000€
Igualm ente, en el Banco Santander tenía acciones de Repsol, que antes de su fallecimiento tenían un valor 13.438,656, tal y como consta en la documental aportada.
De igual manera, en el Banco Santander tenía acciones de Santander
Global , que antes de su fallecimiento tenían un valor 14. 113, 69, tal y como
consta en la documental aportada.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel tenía una liquidez en entidades bancarias de más de 70.0006.
2. - En el citado reconocimiento de deuda figura que se le adeudan a D. Inocencio minutas de abogado, cuaderno partidor y abogado de Madrid, todo ello por importe de 35. 593, 16€. En relación con estas cantidades que, presumiblemente, reconoce adeudar Dña. Maribel hay que preguntarse cómo se explica y a qué corresponden los siguientes pagos que constan en la documental aportada en Autos:
-Trans ferencia Juzgado de Primera Instancia de Logroño por importe de 4392,716 el día 03-12-2012.
-Trans ferencia Juzgado de Primera Instancia de Logroño por importe de 2171,95€ el día 04-12-2012.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Letrado de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 9. 310,20€.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Procurador de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 1. 467,40€.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Letrado de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 10. 620,00€.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda de pagos judiciales cuando los mismos fueron abonados por un lado por Dña. Maribel y, por otro lado, por mi representado.
3- En el citado reconocimiento de deuda figura que se le adeudan a D. Inocencio 6300€ en concepto de comunidad y ascensor de la DIRECCION000. En relación con estas cantidades que, presumiblemente, reconoce adeudar Dña. Maribel hay que preguntarse cómo se explica que Dña. Maribel deje vivir gratis y sin ningún tipo de contraprestación a D. Inocencio en su vivienda sita en la DIRECCION001 de Logroño.
Y mucho más, cómo se explica que Dña. Maribel esté pagando hasta los consumibles (recibos de la luz) y la comunidad de la vivienda que está disfrutando D. Inocencio en la DIRECCION001 de Logroño.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda de gastos de comunidad de una vivienda cuando Dña. Maribel tiene otra vivienda en propiedad en la DIRECCION001, la cual está disfrutando D. Inocencio, y éste no paga ni tan siquiera los consumibles. Así se acredita con la documental aportada consistente en extractos bancarios.
4. - Otro aspecto para tener en cuenta en relación con la validez del reconocimiento de deuda es, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel a fecha de firma del reconocimiento de deuda tenía un patrimonio tan cuantioso e importante, tal y como se acredita con la documental aportada en Autos. Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel, conforme al inventario de bienes reconocido de contrario, a fecha de firma del documento tenía el siguiente patrimonio:
- Vivienda sita en Logroño (La Rioja), DIRECCION001., valorado en 85. 0006 (vivienda que disfruta el sr. Inocencio).
2. - Vivienda sita en Logroño (La Rioja), DIRECCION000., valorado en 88. 0006..
3. - Local en planta baja, del edificio sito en Logroño (La Rioja), Barrio Varea, calle Canicalejo, número 4, con acceso por calle Platerías. valorado en 12. 0006.
4. - Local en planta baja, del edificio sito en Logroño (La Rioja), Barrio Varea, calle Canicalejo, número 2, valorado en 48. 000€.
5. - Parcela urbana en Logroño (La Rioja), DIRECCION002, valorad o en 78. 0006.
6. - 14,053% de la Parcela en Logroño (La Rioja), dentro del Plan Parcial " DIRECCION003" de Logroño (La Rioja), hoy entre las calles DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, valorado en su participación en 302. 139, 50€.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda teniendo 613. 139, 50€€ en bienes inmuebles y teniendo liquidez en cuentas bancarias de más de 70.0006.
5. - Otro aspecto a tener en cuenta es el hecho de que, curiosamente, desde que se formalizó el reconocimiento de deuda hace más de 7 años no exista ningún requerimiento formal de reclamación de cantidad. Y haya sido en el presente procedimiento cuando esta parte ha tenido conocimiento de dicha escritura de reconocimiento de deuda.
6. - Subsidiariamente, y para el caso de no estimar nuestras alegaciones, no se han tenido en cuenta los distintos pagos realizados por
Dña. Maribel a D. Inocencio. Pagos, que como decimos no se hacían porque se le debiera dinero, sino porque D. Inocencio figuraba en la cuenta de su madre y manejaba el dinero a su antojo. Así consta en la documental obrante en Autos los siguientes pagos:
-15. 12. 2016 orden de traspaso Inocencio 2. 000€.
-09. 02-2021 transferencia Inocencio 5.2006.
-15. 10. 2021 transferencia Inocencio 520€.
-15. 12. 2021 entrega en efectivo de 7. 000€.
De igual forma, no se ha tenido en cuenta que D. Inocencio no paga merced ni renta alguna en relación con la utilización de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Logroño y que D. Inocencio hacía disposiciones en efectivo.
En definitiva, ha quedado acreditado en Autos que dicha escritura de reconocimiento de deuda carece de causa y ello porque:
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel tenía liquidez suficiente en cuentas bancarias y fondos de inversión como para tener que pedir un préstamo de dinero.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel disponía de patrimonio suficiente como para tener que pedir un préstamo de dinero.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel permitía el uso de la vivienda de su propiedad sita en Logroño, DIRECCION001. ° sin cobrar ningún tipo de renta. Es más, consta acreditado que era ella quien pagaba los consumibles y la comunidad de propietarios de la vivienda que está siendo utilizado por D. Inocencio.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel pagó parte los honorarios de procedimientos judiciales obrante en el reconocimiento de deuda, y el resto fueron abonados por mi representado.
-Ha quedado acreditado que D. Inocencio, autorizado en las cuentas bancarias de su madre, manejaba el dinero a su antojo.
-Subsidiariamente, no se han tenido en cuenta todos los pagos que D. Inocencio se hizo propiamente a su cuenta bancaria..."
3.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-El juez "a quo" ha incluido en el pasivo una partida correspondiente a un crédito en favor de don Inocencio con base en una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 124.135,26 euros otorgada por la finada ante el Notario de Logroño Sr. Atance Posadas en fecha 6 de febrero de 2017 , la cual obra en autos dentro del elenco documental incorporado como acontecimiento nº 36 del procedimiento.
Se trata de una escritura pública cuya autenticidad formal como documento público no ha sido impugnada: no se duda de que se otorgó por la finada ante Notario.
Lo que se combate es la veracidad o autenticidad de lo que esa escritura pública documenta.
Así, el apelante viene a sostener, ora que no existió verdadero y válido consentimiento de la finada, ora que la causa de ese reconocimiento de deuda es ilícita o no existe: de hecho, el recurso dice textualmente que ese documento "...carece de validez y carece de causa".
Se viene a defender en el recurso que no es posible que doña Maribel firmase ese reconocimiento de deuda, porque la misma tenía liquidez en entidades bancarias de más de 70.000 euros, y era dueña de diversos inmuebles valorados en más de 613000 euros. Otros datos que según el recurrente evidenciarían la falta de causa y de validez de ese reconocimiento de deuda serían que don Inocencio nunca reclamó a doña Maribel ninguna cantidad de la deuda supuestamente reconocida por ella en esa escritura pública y que además, las deudas que supuestamente se reconocen ( las derivadas de una minuta de abogado, las derivadas de comunidad y ascensor de un piso de Doña Maribel cuando - dice el apelante- don Inocencio vivía gratis en otro piso de doña Maribel cuyos gastos pagaba esta, etc.), carecerían de fundamento.
2.-Así las cosas, es claro que el recurso debe ser desestimado, pues los motivos por los que el apelante combate la inclusión de esta partida en el pasivo exceden del ámbito procedimental en el que nos encontramos, que no es un juicio declarativo, sino un incidente de formación de inventario en el marco de un procedimiento de división de herencia.
Todos los motivos de apelación van dirigidos a negar la validez del reconocimiento de deuda que consta en escritura pública que fue otorgada y firmada (eso nadie lo duda) por la finada, porque considera que ese negocio jurídico carecía de causa o en su caso, fue emitido sin prestar verdadero consentimiento.
En definitiva, lo que se alega es que ese reconocimiento de deuda es nulo por falta de causa o vicio del consentimiento.
Pues bien, el procedimiento de división de herencia y en particular, la formación de inventario, que es el procedimiento en el que nos hallamos, no son el ámbito procedimental oportuno para ventilar semejante cuestión.
El ámbito propio de este procedimiento incidental es limitado. Se debe ceñir tan solo al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto, y excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos aportados, lo cual ha de ventilarse en el oportuno declarativo mediante el ejercicio de la oportuna acción.
Un procedimiento de este tipo ( incidente par formación de inventario de división de herencia tramitado por juico verbal) no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; en definitiva, sobre la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el inventario
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme
De ahí precisamente que la sentencia a la que alude el citado apartado 794.4, párrafo 2, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produzca el efecto de cosa juzgada. Y de ahí que el art. 794.4 Ley de Enjuiciamiento Civil prevea, precisamente, la citación de los interesados a la vista del juicio verbal solo cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de donde se infiere que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2ª núm. 910/2025 del 11 de julio de 2025 ( ROJ: SAP GI 1931/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1931 ), con cita a su vez de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) 335/2023, de 7 julio ,recoge al respecto:
"El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC ..."
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 250/2024 del 04 de julio de 2024 (ROJ: SAP SE 1311/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:1311 ) razona:
"...esta Sala, en coincidencia con el criterio de la Juez de la Primera Instancia mantuvo en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en el Rollo de apelación 10770/2015 en la que se expresa: "Pues bien examinado el asunto a la luz del criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, el recurso ha de ser estimado, pues resulta innegable que nos encontramos ante un incidente de ámbito limitado al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto y excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos.
Así se entiende en sentencias como las de la AP de Barcelona de 13 de Junio de 2.016 , AP de Vizcaya de 29 de Abril de 2.016 , AP de de Madrid de 14 de Junio de 2.015 , AP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , AP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , AP de Alicante Sección 9ª, de 2014 , AP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , AP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 , AP de Segovia de 22 de julio de 2015 y dentro de nuestra Audiencia en la de la Sección 5 ª de fecha 2 de Marzo de 2009 , citada por muchas de las anteriores , en la que se señala " Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".
Así las cosas, el recurso va a ser desestimado."
Todo lo que antecede conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte apelante a promover, si así le conviene, el declarativo correspondiente a fin de combatir la validez de esa escritura pública de reconocimiento de deuda.
TERCERO.-1.-Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 Y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente al haberse desestimado la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio para formación de inventario previo a la división de herencia 877/2024 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 896/2024, debiendo confirmar dicha resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 19 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de partidas en formación de inventario de la división de herencia 877/24 en cuyo fallo se recogía:
"Que procede estimar la oposición a la propuesta de inventario formulada por Inocencio de manera que se modifica la propuesta formulada por Gines en la forma establecida en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gines se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada don Inocencio para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo; se señaló para deliberación votación y fallo el día 15 de enero de 2026 designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad .
PRIMERO.- 1.-Nos hallamos en sede de formación de inventario del procedimiento de división de la herenciade la causante doña Maribel.
Tras el acto de formación de inventario, se discutió la inclusión y exclusión de ciertos bienes en activo y pasivo, resolviéndose el incidente conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cauce de juicio verbal, mediante la sentencia hoy apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en fecha 19 de noviembre de 2024.
Lo único que discute el apelante don Gines en su recurso der apelación, es la decisión del Juzgado de incluir en el pasivo de la herencia un crédito en favor del heredero don Inocencio, derivado de una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 124.135,26 euros otorgada por la finada ante el Notario de Logroño Sr. Atance Posadas en fecha 6 de febrero de 2017.
A este respecto, la sentencia recurridarazonó del modo siguiente:
"La última cuestión se centra en incluir en el pasivo un reconocimiento de deuda a favor de Inocencio. Se aporta como documento 14 la escritura que soporta tal reconocimiento. La defensa de Gines habla de un engaño por su hermano a su madre. No existe acreditación alguna de tal extremo, y la escritura no ha sido atacada, y acompaña los pagos realizados por Inocencio por cuenta de su madre. No existiendo ataque alguno a dicha escritura no podemos privar a la misma de su validez, máxime cuando está fechado seis años antes del fallecimiento. Se incluirá en el pasivo."
2.-El recurso de apelaciónse fundamenta en los argumentos siguientes:
"En primer lugar, la Sentencia afirma que No existiendo ataque alguno a dicha escritura no podemos privar a la misma de su validez. A este respecto hay que indicar que, no se ha atacado dicha escritura porque está fechada en febrero de 2016 y la firmante está fallecida. Es decir, no puede declarar en relación con los hechos que, presumiblemente, reconoce en dicho acto.
En segundo lugar, el reconocimiento de deuda recoge pagos realizados por D. Inocencio en nombre de Dña. Maribel en el periodo 2001-2016. En el citado reconocimiento de deuda no se incorpora ningún documento, justificante, factura o cualquier otro documento que acredite dicha deuda. Únicamente, existe un papel manuscrito donde aparece una relación de conceptos y cantidades. Y porqué decimos esto, porque el mismo carece de validez y carece de causa.Los motivos y justificantes de dicha afirmación los tenemos en la pmeba documental aportada por esta parte y que consta en Autos. Así, nos encontramos y demostramos los siguientes hechos objetivos...":
"1. - En el período donde se genera la deuda, años 2001-2016, Dña. Maribel era titular de dos cuentas bancarias. Una cuenta bancaria la tenía en, lo que hoy es Caixabank con un saldo de hasta 30. 306, 266 el día 26-09- 2014.
Otra cuenta bancaria la tenía en el Banco Santander, con un saldo medio de más de 10.000€
Igualm ente, en el Banco Santander tenía acciones de Repsol, que antes de su fallecimiento tenían un valor 13.438,656, tal y como consta en la documental aportada.
De igual manera, en el Banco Santander tenía acciones de Santander
Global , que antes de su fallecimiento tenían un valor 14. 113, 69, tal y como
consta en la documental aportada.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel tenía una liquidez en entidades bancarias de más de 70.0006.
2. - En el citado reconocimiento de deuda figura que se le adeudan a D. Inocencio minutas de abogado, cuaderno partidor y abogado de Madrid, todo ello por importe de 35. 593, 16€. En relación con estas cantidades que, presumiblemente, reconoce adeudar Dña. Maribel hay que preguntarse cómo se explica y a qué corresponden los siguientes pagos que constan en la documental aportada en Autos:
-Trans ferencia Juzgado de Primera Instancia de Logroño por importe de 4392,716 el día 03-12-2012.
-Trans ferencia Juzgado de Primera Instancia de Logroño por importe de 2171,95€ el día 04-12-2012.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Letrado de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 9. 310,20€.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Procurador de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 1. 467,40€.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Letrado de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 10. 620,00€.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda de pagos judiciales cuando los mismos fueron abonados por un lado por Dña. Maribel y, por otro lado, por mi representado.
3- En el citado reconocimiento de deuda figura que se le adeudan a D. Inocencio 6300€ en concepto de comunidad y ascensor de la DIRECCION000. En relación con estas cantidades que, presumiblemente, reconoce adeudar Dña. Maribel hay que preguntarse cómo se explica que Dña. Maribel deje vivir gratis y sin ningún tipo de contraprestación a D. Inocencio en su vivienda sita en la DIRECCION001 de Logroño.
Y mucho más, cómo se explica que Dña. Maribel esté pagando hasta los consumibles (recibos de la luz) y la comunidad de la vivienda que está disfrutando D. Inocencio en la DIRECCION001 de Logroño.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda de gastos de comunidad de una vivienda cuando Dña. Maribel tiene otra vivienda en propiedad en la DIRECCION001, la cual está disfrutando D. Inocencio, y éste no paga ni tan siquiera los consumibles. Así se acredita con la documental aportada consistente en extractos bancarios.
4. - Otro aspecto para tener en cuenta en relación con la validez del reconocimiento de deuda es, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel a fecha de firma del reconocimiento de deuda tenía un patrimonio tan cuantioso e importante, tal y como se acredita con la documental aportada en Autos. Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel, conforme al inventario de bienes reconocido de contrario, a fecha de firma del documento tenía el siguiente patrimonio:
- Vivienda sita en Logroño (La Rioja), DIRECCION001., valorado en 85. 0006 (vivienda que disfruta el sr. Inocencio).
2. - Vivienda sita en Logroño (La Rioja), DIRECCION000., valorado en 88. 0006..
3. - Local en planta baja, del edificio sito en Logroño (La Rioja), Barrio Varea, calle Canicalejo, número 4, con acceso por calle Platerías. valorado en 12. 0006.
4. - Local en planta baja, del edificio sito en Logroño (La Rioja), Barrio Varea, calle Canicalejo, número 2, valorado en 48. 000€.
5. - Parcela urbana en Logroño (La Rioja), DIRECCION002, valorad o en 78. 0006.
6. - 14,053% de la Parcela en Logroño (La Rioja), dentro del Plan Parcial " DIRECCION003" de Logroño (La Rioja), hoy entre las calles DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, valorado en su participación en 302. 139, 50€.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda teniendo 613. 139, 50€€ en bienes inmuebles y teniendo liquidez en cuentas bancarias de más de 70.0006.
5. - Otro aspecto a tener en cuenta es el hecho de que, curiosamente, desde que se formalizó el reconocimiento de deuda hace más de 7 años no exista ningún requerimiento formal de reclamación de cantidad. Y haya sido en el presente procedimiento cuando esta parte ha tenido conocimiento de dicha escritura de reconocimiento de deuda.
6. - Subsidiariamente, y para el caso de no estimar nuestras alegaciones, no se han tenido en cuenta los distintos pagos realizados por
Dña. Maribel a D. Inocencio. Pagos, que como decimos no se hacían porque se le debiera dinero, sino porque D. Inocencio figuraba en la cuenta de su madre y manejaba el dinero a su antojo. Así consta en la documental obrante en Autos los siguientes pagos:
-15. 12. 2016 orden de traspaso Inocencio 2. 000€.
-09. 02-2021 transferencia Inocencio 5.2006.
-15. 10. 2021 transferencia Inocencio 520€.
-15. 12. 2021 entrega en efectivo de 7. 000€.
De igual forma, no se ha tenido en cuenta que D. Inocencio no paga merced ni renta alguna en relación con la utilización de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Logroño y que D. Inocencio hacía disposiciones en efectivo.
En definitiva, ha quedado acreditado en Autos que dicha escritura de reconocimiento de deuda carece de causa y ello porque:
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel tenía liquidez suficiente en cuentas bancarias y fondos de inversión como para tener que pedir un préstamo de dinero.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel disponía de patrimonio suficiente como para tener que pedir un préstamo de dinero.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel permitía el uso de la vivienda de su propiedad sita en Logroño, DIRECCION001. ° sin cobrar ningún tipo de renta. Es más, consta acreditado que era ella quien pagaba los consumibles y la comunidad de propietarios de la vivienda que está siendo utilizado por D. Inocencio.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel pagó parte los honorarios de procedimientos judiciales obrante en el reconocimiento de deuda, y el resto fueron abonados por mi representado.
-Ha quedado acreditado que D. Inocencio, autorizado en las cuentas bancarias de su madre, manejaba el dinero a su antojo.
-Subsidiariamente, no se han tenido en cuenta todos los pagos que D. Inocencio se hizo propiamente a su cuenta bancaria..."
3.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-El juez "a quo" ha incluido en el pasivo una partida correspondiente a un crédito en favor de don Inocencio con base en una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 124.135,26 euros otorgada por la finada ante el Notario de Logroño Sr. Atance Posadas en fecha 6 de febrero de 2017 , la cual obra en autos dentro del elenco documental incorporado como acontecimiento nº 36 del procedimiento.
Se trata de una escritura pública cuya autenticidad formal como documento público no ha sido impugnada: no se duda de que se otorgó por la finada ante Notario.
Lo que se combate es la veracidad o autenticidad de lo que esa escritura pública documenta.
Así, el apelante viene a sostener, ora que no existió verdadero y válido consentimiento de la finada, ora que la causa de ese reconocimiento de deuda es ilícita o no existe: de hecho, el recurso dice textualmente que ese documento "...carece de validez y carece de causa".
Se viene a defender en el recurso que no es posible que doña Maribel firmase ese reconocimiento de deuda, porque la misma tenía liquidez en entidades bancarias de más de 70.000 euros, y era dueña de diversos inmuebles valorados en más de 613000 euros. Otros datos que según el recurrente evidenciarían la falta de causa y de validez de ese reconocimiento de deuda serían que don Inocencio nunca reclamó a doña Maribel ninguna cantidad de la deuda supuestamente reconocida por ella en esa escritura pública y que además, las deudas que supuestamente se reconocen ( las derivadas de una minuta de abogado, las derivadas de comunidad y ascensor de un piso de Doña Maribel cuando - dice el apelante- don Inocencio vivía gratis en otro piso de doña Maribel cuyos gastos pagaba esta, etc.), carecerían de fundamento.
2.-Así las cosas, es claro que el recurso debe ser desestimado, pues los motivos por los que el apelante combate la inclusión de esta partida en el pasivo exceden del ámbito procedimental en el que nos encontramos, que no es un juicio declarativo, sino un incidente de formación de inventario en el marco de un procedimiento de división de herencia.
Todos los motivos de apelación van dirigidos a negar la validez del reconocimiento de deuda que consta en escritura pública que fue otorgada y firmada (eso nadie lo duda) por la finada, porque considera que ese negocio jurídico carecía de causa o en su caso, fue emitido sin prestar verdadero consentimiento.
En definitiva, lo que se alega es que ese reconocimiento de deuda es nulo por falta de causa o vicio del consentimiento.
Pues bien, el procedimiento de división de herencia y en particular, la formación de inventario, que es el procedimiento en el que nos hallamos, no son el ámbito procedimental oportuno para ventilar semejante cuestión.
El ámbito propio de este procedimiento incidental es limitado. Se debe ceñir tan solo al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto, y excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos aportados, lo cual ha de ventilarse en el oportuno declarativo mediante el ejercicio de la oportuna acción.
Un procedimiento de este tipo ( incidente par formación de inventario de división de herencia tramitado por juico verbal) no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; en definitiva, sobre la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el inventario
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme
De ahí precisamente que la sentencia a la que alude el citado apartado 794.4, párrafo 2, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produzca el efecto de cosa juzgada. Y de ahí que el art. 794.4 Ley de Enjuiciamiento Civil prevea, precisamente, la citación de los interesados a la vista del juicio verbal solo cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de donde se infiere que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2ª núm. 910/2025 del 11 de julio de 2025 ( ROJ: SAP GI 1931/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1931 ), con cita a su vez de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) 335/2023, de 7 julio ,recoge al respecto:
"El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC ..."
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 250/2024 del 04 de julio de 2024 (ROJ: SAP SE 1311/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:1311 ) razona:
"...esta Sala, en coincidencia con el criterio de la Juez de la Primera Instancia mantuvo en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en el Rollo de apelación 10770/2015 en la que se expresa: "Pues bien examinado el asunto a la luz del criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, el recurso ha de ser estimado, pues resulta innegable que nos encontramos ante un incidente de ámbito limitado al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto y excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos.
Así se entiende en sentencias como las de la AP de Barcelona de 13 de Junio de 2.016 , AP de Vizcaya de 29 de Abril de 2.016 , AP de de Madrid de 14 de Junio de 2.015 , AP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , AP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , AP de Alicante Sección 9ª, de 2014 , AP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , AP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 , AP de Segovia de 22 de julio de 2015 y dentro de nuestra Audiencia en la de la Sección 5 ª de fecha 2 de Marzo de 2009 , citada por muchas de las anteriores , en la que se señala " Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".
Así las cosas, el recurso va a ser desestimado."
Todo lo que antecede conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte apelante a promover, si así le conviene, el declarativo correspondiente a fin de combatir la validez de esa escritura pública de reconocimiento de deuda.
TERCERO.-1.-Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 Y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente al haberse desestimado la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio para formación de inventario previo a la división de herencia 877/2024 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 896/2024, debiendo confirmar dicha resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Nos hallamos en sede de formación de inventario del procedimiento de división de la herenciade la causante doña Maribel.
Tras el acto de formación de inventario, se discutió la inclusión y exclusión de ciertos bienes en activo y pasivo, resolviéndose el incidente conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cauce de juicio verbal, mediante la sentencia hoy apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en fecha 19 de noviembre de 2024.
Lo único que discute el apelante don Gines en su recurso der apelación, es la decisión del Juzgado de incluir en el pasivo de la herencia un crédito en favor del heredero don Inocencio, derivado de una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 124.135,26 euros otorgada por la finada ante el Notario de Logroño Sr. Atance Posadas en fecha 6 de febrero de 2017.
A este respecto, la sentencia recurridarazonó del modo siguiente:
"La última cuestión se centra en incluir en el pasivo un reconocimiento de deuda a favor de Inocencio. Se aporta como documento 14 la escritura que soporta tal reconocimiento. La defensa de Gines habla de un engaño por su hermano a su madre. No existe acreditación alguna de tal extremo, y la escritura no ha sido atacada, y acompaña los pagos realizados por Inocencio por cuenta de su madre. No existiendo ataque alguno a dicha escritura no podemos privar a la misma de su validez, máxime cuando está fechado seis años antes del fallecimiento. Se incluirá en el pasivo."
2.-El recurso de apelaciónse fundamenta en los argumentos siguientes:
"En primer lugar, la Sentencia afirma que No existiendo ataque alguno a dicha escritura no podemos privar a la misma de su validez. A este respecto hay que indicar que, no se ha atacado dicha escritura porque está fechada en febrero de 2016 y la firmante está fallecida. Es decir, no puede declarar en relación con los hechos que, presumiblemente, reconoce en dicho acto.
En segundo lugar, el reconocimiento de deuda recoge pagos realizados por D. Inocencio en nombre de Dña. Maribel en el periodo 2001-2016. En el citado reconocimiento de deuda no se incorpora ningún documento, justificante, factura o cualquier otro documento que acredite dicha deuda. Únicamente, existe un papel manuscrito donde aparece una relación de conceptos y cantidades. Y porqué decimos esto, porque el mismo carece de validez y carece de causa.Los motivos y justificantes de dicha afirmación los tenemos en la pmeba documental aportada por esta parte y que consta en Autos. Así, nos encontramos y demostramos los siguientes hechos objetivos...":
"1. - En el período donde se genera la deuda, años 2001-2016, Dña. Maribel era titular de dos cuentas bancarias. Una cuenta bancaria la tenía en, lo que hoy es Caixabank con un saldo de hasta 30. 306, 266 el día 26-09- 2014.
Otra cuenta bancaria la tenía en el Banco Santander, con un saldo medio de más de 10.000€
Igualm ente, en el Banco Santander tenía acciones de Repsol, que antes de su fallecimiento tenían un valor 13.438,656, tal y como consta en la documental aportada.
De igual manera, en el Banco Santander tenía acciones de Santander
Global , que antes de su fallecimiento tenían un valor 14. 113, 69, tal y como
consta en la documental aportada.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel tenía una liquidez en entidades bancarias de más de 70.0006.
2. - En el citado reconocimiento de deuda figura que se le adeudan a D. Inocencio minutas de abogado, cuaderno partidor y abogado de Madrid, todo ello por importe de 35. 593, 16€. En relación con estas cantidades que, presumiblemente, reconoce adeudar Dña. Maribel hay que preguntarse cómo se explica y a qué corresponden los siguientes pagos que constan en la documental aportada en Autos:
-Trans ferencia Juzgado de Primera Instancia de Logroño por importe de 4392,716 el día 03-12-2012.
-Trans ferencia Juzgado de Primera Instancia de Logroño por importe de 2171,95€ el día 04-12-2012.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Letrado de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 9. 310,20€.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Procurador de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 1. 467,40€.
-Justi ficante de pago realizado por mi representado al Letrado de Dña. Maribel (así se acredita con la documental aportada consistente en Sentencias de procedimientos judiciales aportados junto con la demanda) en concepto de costas procesales por importe de 10. 620,00€.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda de pagos judiciales cuando los mismos fueron abonados por un lado por Dña. Maribel y, por otro lado, por mi representado.
3- En el citado reconocimiento de deuda figura que se le adeudan a D. Inocencio 6300€ en concepto de comunidad y ascensor de la DIRECCION000. En relación con estas cantidades que, presumiblemente, reconoce adeudar Dña. Maribel hay que preguntarse cómo se explica que Dña. Maribel deje vivir gratis y sin ningún tipo de contraprestación a D. Inocencio en su vivienda sita en la DIRECCION001 de Logroño.
Y mucho más, cómo se explica que Dña. Maribel esté pagando hasta los consumibles (recibos de la luz) y la comunidad de la vivienda que está disfrutando D. Inocencio en la DIRECCION001 de Logroño.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda de gastos de comunidad de una vivienda cuando Dña. Maribel tiene otra vivienda en propiedad en la DIRECCION001, la cual está disfrutando D. Inocencio, y éste no paga ni tan siquiera los consumibles. Así se acredita con la documental aportada consistente en extractos bancarios.
4. - Otro aspecto para tener en cuenta en relación con la validez del reconocimiento de deuda es, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel a fecha de firma del reconocimiento de deuda tenía un patrimonio tan cuantioso e importante, tal y como se acredita con la documental aportada en Autos. Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda cuando Dña. Maribel, conforme al inventario de bienes reconocido de contrario, a fecha de firma del documento tenía el siguiente patrimonio:
- Vivienda sita en Logroño (La Rioja), DIRECCION001., valorado en 85. 0006 (vivienda que disfruta el sr. Inocencio).
2. - Vivienda sita en Logroño (La Rioja), DIRECCION000., valorado en 88. 0006..
3. - Local en planta baja, del edificio sito en Logroño (La Rioja), Barrio Varea, calle Canicalejo, número 4, con acceso por calle Platerías. valorado en 12. 0006.
4. - Local en planta baja, del edificio sito en Logroño (La Rioja), Barrio Varea, calle Canicalejo, número 2, valorado en 48. 000€.
5. - Parcela urbana en Logroño (La Rioja), DIRECCION002, valorad o en 78. 0006.
6. - 14,053% de la Parcela en Logroño (La Rioja), dentro del Plan Parcial " DIRECCION003" de Logroño (La Rioja), hoy entre las calles DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, valorado en su participación en 302. 139, 50€.
Es decir, cómo es posible que se firme un reconocimiento de deuda teniendo 613. 139, 50€€ en bienes inmuebles y teniendo liquidez en cuentas bancarias de más de 70.0006.
5. - Otro aspecto a tener en cuenta es el hecho de que, curiosamente, desde que se formalizó el reconocimiento de deuda hace más de 7 años no exista ningún requerimiento formal de reclamación de cantidad. Y haya sido en el presente procedimiento cuando esta parte ha tenido conocimiento de dicha escritura de reconocimiento de deuda.
6. - Subsidiariamente, y para el caso de no estimar nuestras alegaciones, no se han tenido en cuenta los distintos pagos realizados por
Dña. Maribel a D. Inocencio. Pagos, que como decimos no se hacían porque se le debiera dinero, sino porque D. Inocencio figuraba en la cuenta de su madre y manejaba el dinero a su antojo. Así consta en la documental obrante en Autos los siguientes pagos:
-15. 12. 2016 orden de traspaso Inocencio 2. 000€.
-09. 02-2021 transferencia Inocencio 5.2006.
-15. 10. 2021 transferencia Inocencio 520€.
-15. 12. 2021 entrega en efectivo de 7. 000€.
De igual forma, no se ha tenido en cuenta que D. Inocencio no paga merced ni renta alguna en relación con la utilización de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Logroño y que D. Inocencio hacía disposiciones en efectivo.
En definitiva, ha quedado acreditado en Autos que dicha escritura de reconocimiento de deuda carece de causa y ello porque:
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel tenía liquidez suficiente en cuentas bancarias y fondos de inversión como para tener que pedir un préstamo de dinero.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel disponía de patrimonio suficiente como para tener que pedir un préstamo de dinero.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel permitía el uso de la vivienda de su propiedad sita en Logroño, DIRECCION001. ° sin cobrar ningún tipo de renta. Es más, consta acreditado que era ella quien pagaba los consumibles y la comunidad de propietarios de la vivienda que está siendo utilizado por D. Inocencio.
-Ha quedado acreditado que Dña. Maribel pagó parte los honorarios de procedimientos judiciales obrante en el reconocimiento de deuda, y el resto fueron abonados por mi representado.
-Ha quedado acreditado que D. Inocencio, autorizado en las cuentas bancarias de su madre, manejaba el dinero a su antojo.
-Subsidiariamente, no se han tenido en cuenta todos los pagos que D. Inocencio se hizo propiamente a su cuenta bancaria..."
3.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-El juez "a quo" ha incluido en el pasivo una partida correspondiente a un crédito en favor de don Inocencio con base en una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 124.135,26 euros otorgada por la finada ante el Notario de Logroño Sr. Atance Posadas en fecha 6 de febrero de 2017 , la cual obra en autos dentro del elenco documental incorporado como acontecimiento nº 36 del procedimiento.
Se trata de una escritura pública cuya autenticidad formal como documento público no ha sido impugnada: no se duda de que se otorgó por la finada ante Notario.
Lo que se combate es la veracidad o autenticidad de lo que esa escritura pública documenta.
Así, el apelante viene a sostener, ora que no existió verdadero y válido consentimiento de la finada, ora que la causa de ese reconocimiento de deuda es ilícita o no existe: de hecho, el recurso dice textualmente que ese documento "...carece de validez y carece de causa".
Se viene a defender en el recurso que no es posible que doña Maribel firmase ese reconocimiento de deuda, porque la misma tenía liquidez en entidades bancarias de más de 70.000 euros, y era dueña de diversos inmuebles valorados en más de 613000 euros. Otros datos que según el recurrente evidenciarían la falta de causa y de validez de ese reconocimiento de deuda serían que don Inocencio nunca reclamó a doña Maribel ninguna cantidad de la deuda supuestamente reconocida por ella en esa escritura pública y que además, las deudas que supuestamente se reconocen ( las derivadas de una minuta de abogado, las derivadas de comunidad y ascensor de un piso de Doña Maribel cuando - dice el apelante- don Inocencio vivía gratis en otro piso de doña Maribel cuyos gastos pagaba esta, etc.), carecerían de fundamento.
2.-Así las cosas, es claro que el recurso debe ser desestimado, pues los motivos por los que el apelante combate la inclusión de esta partida en el pasivo exceden del ámbito procedimental en el que nos encontramos, que no es un juicio declarativo, sino un incidente de formación de inventario en el marco de un procedimiento de división de herencia.
Todos los motivos de apelación van dirigidos a negar la validez del reconocimiento de deuda que consta en escritura pública que fue otorgada y firmada (eso nadie lo duda) por la finada, porque considera que ese negocio jurídico carecía de causa o en su caso, fue emitido sin prestar verdadero consentimiento.
En definitiva, lo que se alega es que ese reconocimiento de deuda es nulo por falta de causa o vicio del consentimiento.
Pues bien, el procedimiento de división de herencia y en particular, la formación de inventario, que es el procedimiento en el que nos hallamos, no son el ámbito procedimental oportuno para ventilar semejante cuestión.
El ámbito propio de este procedimiento incidental es limitado. Se debe ceñir tan solo al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto, y excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos aportados, lo cual ha de ventilarse en el oportuno declarativo mediante el ejercicio de la oportuna acción.
Un procedimiento de este tipo ( incidente par formación de inventario de división de herencia tramitado por juico verbal) no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; en definitiva, sobre la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el inventario
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme
De ahí precisamente que la sentencia a la que alude el citado apartado 794.4, párrafo 2, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produzca el efecto de cosa juzgada. Y de ahí que el art. 794.4 Ley de Enjuiciamiento Civil prevea, precisamente, la citación de los interesados a la vista del juicio verbal solo cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de donde se infiere que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2ª núm. 910/2025 del 11 de julio de 2025 ( ROJ: SAP GI 1931/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1931 ), con cita a su vez de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) 335/2023, de 7 julio ,recoge al respecto:
"El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC ..."
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 250/2024 del 04 de julio de 2024 (ROJ: SAP SE 1311/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:1311 ) razona:
"...esta Sala, en coincidencia con el criterio de la Juez de la Primera Instancia mantuvo en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en el Rollo de apelación 10770/2015 en la que se expresa: "Pues bien examinado el asunto a la luz del criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, el recurso ha de ser estimado, pues resulta innegable que nos encontramos ante un incidente de ámbito limitado al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto y excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos.
Así se entiende en sentencias como las de la AP de Barcelona de 13 de Junio de 2.016 , AP de Vizcaya de 29 de Abril de 2.016 , AP de de Madrid de 14 de Junio de 2.015 , AP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , AP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , AP de Alicante Sección 9ª, de 2014 , AP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , AP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 , AP de Segovia de 22 de julio de 2015 y dentro de nuestra Audiencia en la de la Sección 5 ª de fecha 2 de Marzo de 2009 , citada por muchas de las anteriores , en la que se señala " Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".
Así las cosas, el recurso va a ser desestimado."
Todo lo que antecede conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte apelante a promover, si así le conviene, el declarativo correspondiente a fin de combatir la validez de esa escritura pública de reconocimiento de deuda.
TERCERO.-1.-Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 Y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente al haberse desestimado la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio para formación de inventario previo a la división de herencia 877/2024 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 896/2024, debiendo confirmar dicha resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio para formación de inventario previo a la división de herencia 877/2024 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 896/2024, debiendo confirmar dicha resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.