Sentencia Civil 382/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 41/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100564

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:566

Núm. Roj: SAP GU 566:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00382/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2020 0007702

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001184 /2020

Recurrente: Eulogio

Procurador: RAFAEL NUÑEZ PAGAN

Abogado:

Recurrido: Celsa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ,

Abogado: PABLO SERRANO LOPEZ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 382/24

En Guadalajara, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio núm. 1184/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 41/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Eulogio, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAFAEL NUÑEZ PAGAN, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE LUIS ORTEU DEL RAL, y como parte apelada D/Dª Celsa, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª PABLO SERRANO LOPEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 12 de abril de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Pascua Díaz, en representación de los litigantes, y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges Dª. Celsa y D. Eulogio, celebrado en Guadalajara el 23 de junio de 2.001. Acuerdo las siguientes medidas: Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal, DIRECCION000, de DIRECCION001 a Dª Celsa. Establecer pensión como compensatoria a favor de la actora y a abonar por el demandado de 500 euros mensuales y durante diez meses; sumas que serán ingresadas entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora. Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, con cese la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica. Sin costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eulogio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador DON RAFAEL NÚÑEZ PAGÁN, se interpone recuro de apelación contra la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, en cuanto establece una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 500 euros mensuales durante diez meses. Se aduce error en la apreciación y valoración del material probatorio e infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla.

De contrario de presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, con carácter previo debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, y así el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2022, recoge la misma en los siguientes términos: " El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010, de 19 enero, que declaró:

"El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC. (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011, que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:

"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010)".

Según la sentencia 434/2011, de 22 junio:

"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).

"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.

"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".

En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala:

"No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución) ".

La sentencia 104/2014, de 20 febrero, que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma:

"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación".

"La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014, en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge".

Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre:

"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".

En la sentencia 499/2017, de 13 septiembre, se dice, para negar la pensión solicitada:

"Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".

En relación al tiempo transcurrido entre la ruptura y la demanda, nos referiremos asimismo a la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de dos mil trece. Esta Sala en sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dijo: "Como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.

La STS 516/2014 de 30 Sep. 2014, establece que la pensión compensatoria es " una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. En estas situaciones, la STS de 3 de junio de 2013 señala " Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura. Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos".

Así pues, el desequilibrio que se ha de valorar a los efectos de generar un derecho a la pensión compensatoria es el que se produce en el momento del cese de la convivencia, en relación con el momento inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, lo que provoca que, si no se solicita en aquel momento y se deja transcurrir un prolongado período, no sólo se dificulta cualquier comparación, sino que, además, se crea una apariencia de inexistencia de tal desequilibrio, dado que el mismo transcurso del tiempo refleja, bien que el empeoramiento no existió, bien que no tuvo la entidad suficiente para generar un desequilibrio, y, en todo caso, que no exigió una reclamación o petición expresa para su reparación."

Citaremos también la Sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, de 26 de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se señala: ".... esta sala, en nuestra sentencia 89/2023 de 17 de febrero señalamos: "... Ya hemos dicho en nuestra sentencia 49/23 , que: "Así, la STS nº 683/2015, de 1 diciembre , reitera lo declarado como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 18 de marzo de 2014 , según la cual "que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial>, precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ).

Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa .

Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que ".

Aplicando esta doctrina, la SAP. Asturias (sección 1ª) de 22 de febrero de 2022 rechaza la pensión compensatoria en un supuesto similar al presente, en el que "la convivencia que cesó en el año 2018 y la demanda se presentó en diciembre de 2020, "sin que durante ese período de tiempo hubiera mediado auxilio económico a la esposa".

El pronunciamiento de una sentencia matrimonial que establece, aumenta, reduce o suprime una pensión compensatoria, por su carácter no declarativo, sino constitutivo, normalmente únicamente despliega efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro, pero no ex tunco con efecto retroactivo a la sentencia que la acordó...."

Y en este sentido se pronuncia también la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimosegunda, y señala: "Este criterio es el que se viene manteniendo por otras Audiencias Provinciales también y desde antiguo, entre las que podemos citar sentencias de 9 de julio de 1992 de la Audiencia de Madrid, de 13 de julio de 1994 de la Audiencia de Castellón, y la de fecha 2 de noviembre de 1999 de la Audiencia de Guipúzcoa , que con un criterio que comparte esta Sala expresa: "...debe recordarse que de la lectura del artículo 97 del Código Civil, se deduce que el desequilibrio económico que debe valorarse a efecto de generar derecho a compensación es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial. Por ello no es posible fijar dicha pensión cuando la misma se solicita después de un prolongado período de separación, en que los cónyuges han tenido vida independiente, donde cada uno ha constituido su propio régimen económico de vida sin que la nueva situación jurídica produzca alteraciones sobre la misma".

En igual línea podemos citar las sentencias de 23 de abril de 2.021, así como la anterior de 19 de julio de 2002, ambas de esta misma Sección de esta Audiencia Provincial, ultima en la que se señala:

"El derecho de pensión por desequilibrio que regula el artículo 97 del Código Civil exige, para su nacimiento, que la separación o el divorcio produzcan a uno de los cónyuges, esto es a aquél que reclama su reconocimiento judicial, un deterioro económico respecto de la situación disfrutada durante el matrimonio, siempre que además su nivel pecuniario sea notablemente inferior a aquel en que queda su consorte."

Partiendo de tales condicionantes legales, el derecho debatido ha de ser excluido en el supuesto analizado, dado que, al tiempo de plantearse la demanda de separación, la convivencia matrimonial estaba ya interrumpida desde hacía casi tres años, sin que en el intervalo transcurrido los esposos hayan intercambiado ayudas económicas, unilaterales o recíprocas, manteniendo, en consecuencia, una total independencia en tal aspecto; por ello difícilmente puede concluirse que la sanción judicial de tal status prolongado de quiebra fáctica convivencial y económica produzca desequilibrio a uno de los cónyuges, pues la separación matrimonial que ahora se decreta se limita a consagrar legalmente una situación que, en sus diversos aspectos y entre ellos el de no dependencia pecuniaria, ambos cónyuges habían asumido pacíficamente durante una amplio lapso temporal.

Y tales factores han de incidir, de modo negativo y excluyente, en las previsiones del inciso inicial del citado artículo 97, lo que aboca al acogimiento de la pretensión revocatoria deducida por el apelante".

TERCERO.-Pues bien, la Sala, en aplicación de la doctrina expuesta, y atendiendo a los argumentos del recurrente, concluye en la procedencia de la estimación del motivo de recurso.

La separación de hecho del matrimonio ha de situarse en el año 2016, por cuanto el testigo ha sido claro al respecto, y además da explicación razonada y razonable del motivo por el que no le ofrece duda el momento en que cesó la convivencia, y la demanda se presenta en noviembre del año 2020. Hasta el año 2017 el esposo no se incorpora a Ilunion, y obtiene la pensión de incapacidad en julio de 2017.

Incluso atendiendo a la fecha señalada por la parte recurrida en su demanda, en noviembre de 2017, cuando se interpone la demanda, la convivencia matrimonial estaba ya interrumpida desde hacía tres años, sin que conste como en el supuesto recogido en la sentencia citada, que en el intervalo transcurrido los esposos hayan intercambiado ayudas económicas, unilaterales o recíprocas, manteniendo, en consecuencia, una total independencia en tal aspecto, aludiendo incluso la actora a un acuerdo verbal por el que el recurrente asumiría los gastos de la vivienda y no se solicitaba pensión. En su consecuencia, por ello difícilmente puede concluirse que el divorcio haya producido un desequilibrio a la actora apelada. La STS 434/2011, de 22 de junio, declara" A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento".

Por otro lado, la esposa, según el informe de vida laboral, ha trabajado desde junio de 1998 hasta junio de 1999, unos meses en el 2002, algo más de un año, desde 1.5.2004 hasta el 23.8.2005, para posteriormente darse de alta como autónoma, hasta 2011, y como se señala en la sentencia, desde 2011 al 2016 en adelante habría trabajado tan solo unos días.

El matrimonio no ha tenido descendencia, y lo cierto es que no podemos establecer que el matrimonio que haya incidido negativamente en las oportunidades profesionales o de promoción que podría haber disfrutado y que no habría tenido por su dedicación a la familia durante el matrimonio. No podemos estimar acreditadas las alegaciones de la parte demandante sobre las razones por las que no ha estado incorporada al mercado laboral de forma continua durante el matrimonio, toda vez que no existe acreditación alguna fuera de sus manifestaciones, negadas de contrario, sin que el informe psicológico aportado pueda estimarse prueba suficiente a tales efectos. Como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97CC. Y en el presente caso, la diferencia que pudiere existir entre los cónyuges no tendría su causa en una mayor dedicación de la esposa a la familia, ni consta que se haya visto frustrada una eventual oportunidad de promoción laboral, lo que impide el reconocimiento de desequilibrio, y por ende a pensión compensatoria, de conformidad con las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil. El desequilibrio económico que viene a corregir la pensión compensatoria viene determinado por las pérdidas de oportunidades que haya podido sufrir la actora apelada con ocasión de su matrimonio y al tiempo de la ruptura del mismo, sin que exista prueba alguna de esta circunstancia distinta de las afirmaciones que se contienen en la demanda, y en la medida en que desde 1998 ha estado incorporada, aunque sin continuidad, al mercado laboral.

En atención a ello, ponderado en su conjunto, el recurso ha de ser estimado, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON RAFAEL NUÑEZ PAGÁN, en el nombre y representación de DON Eulogio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, en los autos de divorcio seguidos bajo número 1184/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia dejando sin efecto la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin especial imposición de costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0041-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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