Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 364/2023 de 15 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 101 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100749
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:752
Núm. Roj: SAP LO 752:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: MOLRUHER, S.L.
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: EDUARDO MOZAS GARCIA
Recurrido: Vicenta
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En LOGROÑO, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 5/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 364/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La parte demandada Dª Vicenta se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
Que la actora es una mercantil cuyo objeto social es la fabricación en serie de piezas de carpintería, en concreto, la elaboración de molduras y rechapado en tableros aglomerados, y que la demandada -que se dedica a la distribución de productos químicos- le ha suministrado desde el año 2016 de la cola adhesiva referencia Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po.
Que para la ejecución de sus molduras para puertas utiliza aglomerado MDF o bien tablero de madera maciza de pino insigne. Este soporte va recubierto de chapas de madera o de papel decorativo. Esta chapa de madera o el papel decorativo, se pega en el aglomerado o en la medara mediante la cola suministrada por la demandada.
Que desde el mes de febrero al mes de octubre de 2019 suministraron a seis clientes los materiales (molduras y rodapiés) y que dichos clientes comenzaron a transmitir a la actora sus quejas, ya que el papel decorativo o las chapas de madera pegadas con la cola suministrada por la demandada, se despegaban del aglomerado o la madera.
Que todo esto se puso en conocimiento de Teodulfo, el comercial de la demandada, el cual accedió a retirar parte de la cola defectuosa (480 kg) el 9 de septiembre de 2019. Que entregó muestras a la demandada para su análisis, contestando la empresa fabricante de la cola, Fuller, mediante diversos correos electrónicos que la cola no se encontraba en mal estado.
Ante esto, la demandante encargó otro estudio a otra empresa suministradora de colas Kupsa, y, en vista de que su resultado discrepaba del de Fuller, encargó a otro laboratorio -Aidimme-, efectuar nuevo análisis, del que resultó que las muestras que presentaron problemas fueron las de la cola referenciada. Dicho Informe es categórico a la hora de determinar qué muestras son las que han presentado defectos de desencolado y cuál ha sido el agente causante del mismo. Todas las muestras sobre las que se había aplicado la cola Referencia RAKOLL SUREWRAP PLUS HOT-MELT PO presentaron problemas de desencolado.
Por todo esto, la actora reclama en este procedimiento el importe de 70.256,65 euros en concepto de daños y perjuicios.
Tras alegar que la demandante no ha probado que la cola aplicada en los casos a los que alude fuera suministrada por la demandada, y no por otra entidad, señala que la actora no ha acreditado que haya cumplido las instrucciones recogidas en la ficha técnica para la aplicación de esta cola.
Indica que el material rechazado y/o devuelto por los seis clientes de la actora no ha sido aportado a las actuaciones ni puesto a disposición de esta parte, más allá de unas pequeñas muestras con una deficiente identificación hecha a mano por la actora y que, de buena fe, se aceptó como parte del material para poder hacer los informes pero lo cierto es que no se ha acreditado de contrario que las pequeñas muestras facilitadas a esta parte (ni las facilitadas a Kupsa y Aidimme para emitir los informes que aporta la actora con su demanda) se refieran a material vendido a los seis clientes reclamantes.
De otro lado, también advierte que la actora no tiene un sistema fiable de registro de los parámetros de fabricación que le permita saber en todo momento con qué materiales, de qué proveedor y en qué circunstancias se ha realizado la fabricación de un material concreto, lo que supone un obstáculo para averiguar la causa del problema. En cambio, la demandada indica que la misma posee la certificación ISO 9001 para la compraventa de materias primas y productos industriales y pasa anualmente una auditoría. De esta manera se garantiza que el material que Dª Vicenta sirve a sus clientes está en todo momento identificado, almacenado y expedido, con lo que puede responder siempre a las preguntas qué, cuándo, cuánto, a quién y cómo, y puede garantizar que al cliente le sirve exactamente lo que le ha pedido y en la cantidad que le ha pedido, eliminando la posibilidad de confusiones de referencias, garantizando que todos los materiales están en perfecto estado, dentro del plazo de caducidad.
Arguye que comparando las fechas de los suministros de los albaranes y facturas de los seis clientes de la actora que reclamaron, con las fechas de los suministros de cola realizados por la demandada a la demandante en 2018 y 2019, así como los suministros efectuados en esos años por Fuller a la demandada, puede concluirse que el producto vendido a la actora se incardinaría en alguno de los últimos pedidos que recoge en su contestación, si bien señala que no consta a Fuller ninguna queja de otros clientes que hayan comprado cola de esos lotes. Sostiene, además, que de los dos últimos suministros recibidos de Fuller, 500 kilos de cada uno se entregó a la demandante, y 200 kgs restantes de cada uno se entregó a otra empresa, Iregua, la cual no ha efectuado reclamación alguna, siendo esa cola perteneciente a los mismos lotes de fabricación que la que se entregó a la demandante y que esta alega que es defectuosa. Entiende que el hecho de que solo la actora haya alegado problemas de despegado con dicha cola es revelador de que la causa de dichos problemas no es la cola adhesiva sino circunstancias ajenas a el que la demandante considera defectuosa.
Que la demandante tampoco ha solicitado ensayos de sus proveedores de los otros materiales implicados, ni ha puesto a disposición de la demandante el material devuelto, salvo unas pequeñas muestras cuya trazabilidad en relación a los clientes que refiere tampoco consta.
Que la retirada de 480 kg de cola Rakoll Surewrap Plus a la actora el 9 de septiembre de 2019 (de los 500 kg que se le habían entregado el 19 junio 2019) fue una decisión puramente comercial de Fuller al tener pedidos de esa cola por otros clientes y poder vendérselos a éstos, tras haberse comprobado la idoneidad del producto para su uso, sin que la devolución de dicha cantidad de cola supusiera admisión alguna por Fuller, ni por mi mandante, de responsabilidad o de defecto de calidad del producto, ya que informes encargados por Fuller no detectaron ninguna anomalía o problema de calidad de la cola que se había enviado a la actora, sino problemas de condiciones de aplicación y/o problemas en los materiales utilizados por la actora.
Efectivamente, la demandada sostiene que el problema, según los análisis y comprobaciones que ha efectuado Fuller, no es de la cola suministrada, sino del resto de materiales o del proceso de encolado, que exige seguir determinadas prescripciones que la actora no acredita haber guardado.
Indica que, en 2017 y 2018, la demandante también tuvo incidencias de despegados, y de los análisis de Fuller se concluyó que, en el primer caso, se debía al barniz, y en el segundo al proceso de encolado por insuficiente control de la temperatura y por una cantidad de adhesivo demasiado baja.
La demandada cuestiona los informes de Kupsa y de Aidimme, por no establecer la causa concreta de los despegados, señalando, además, que Kupsa es una empresa suministradora de barnices y tintas, pero no de colas y adhesivos.
Asimismo, sostiene que el encolado es un proceso complejo en el que la cola es sólo una de las variables, siendo imposible que el defecto se deba a la cola si, como sucede, el adhesivo funciona bien en unos centímetros y mal en los contiguos, de manera que señala que si la cola fuera el problema, el pegado fallaría en toda la pieza, por lo que se debería buscar en el resto de parámetros el origen del desencolado. No puede demostrar de forma fehaciente que la causa de los defectos que alega y las subsiguientes reclamaciones haya sido la cola Rakoll Surewrap Plus ni un problema de calidad concreto de un determinado lote ni mucho menos que sea de las vendidas por la demandada. Alega literalmente que la actora
Razona así:
Tratando de resumir ordenadamente el cúmulo de alegaciones del recurso, diremos que la parte recurrente comienza indicando que la sentencia daría un valor desmesurado a la prueba de interrogatorio practicada en la persona del comercial de la parte demandada, D. Teodulfo, el cual es el hijo de la persona demandada Vicenta, evidente interés en el pleito como expresamente reconoció al inicio de su testifical.
También indica que habría valorado indebidamente la ficha de producto, la cual habla de condiciones deseables o aconsejadas -no obligatorias- tanto de mantenimiento como de utilización de la cola en la ejecución del trabajo. Añade ahora demás lo siguiente:
Sostiene también que, si la demandada incluso acudió a retirar 480 kg de dicha cola, cabe presumir que es un acto propio de asunción de responsabilidad, siendo que de ese pedido de 500 kg. sólo se había consumido un saco de 20 kg, si bien, pero evidentemente el problema se había producido con los pedidos anteriores.
El recurso se extiende a lo largo de sus alegaciones en tratar de explicar por qué a su juico existiría error en la valoración de la prueba pericial. Considera que solo la pericial emitida por "Aidimme" ratificada por el perito don Felicisimo (aportada por dicha parte apelante) es verdadera prueba pericial y no las demás. Indica que el informe de Fuller no es pericial, sino tan solo la próxima manifestación de parte interesada, como es la fabricante, así que pueda atenderse tales conclusiones divergentes de la prueba pericial practicada.
Rebate el razonamiento conforme al cual la Juez concluye que en las piezas largas no se despega igual la cola por todas las partes o no aparecen igual las pompas por todas las partes. Indica que los métodos de ensayo de las muestras enviadas al laboratorio de "Aidimme" con cola defectuosa, fueron sometidos a observación con lupa espectropofotometria infrarroja, determinación del espesor de la capa de adhesivo y el encolado de cantos, junto con resistencia al agua, resistencia a inmersión en agua de puertas, resistencia a temperatura, ciclos de calor seco, Cold-check, concluyendo que todas las muestras en que se empleaba poliolefina, dieron problemas al someterse a las pruebas, mientras que las dos únicas muestras de otra cola se habrían comportado correctamente en los ensayos.
Considera que también debe tenerse en cuenta el correo electrónico enviado por D. Teodulfo obrante como documento 14, en el que a su juicio D. Teodulfo, cuando pide explicaciones a FULLER la fabricante, ya puso por escrito y reconoció que no era un problema de gramaje, sino de pegajosidad, por lo que admitido este hecho, la recurrente indica que no se puede compartir las dudas que sobre el proceso y el gramaje asaltan a la Juzgadora en la sentencia para desestimar la demanda.
Cuestiona también la trazabilidad del producto cola Rakoll Plus, que la demandada en modo alguno acredita.
Aborda luego prueba de interrogatorio practicada al representante de Fuller, D. Jose María, en concreto en la parte en que fue preguntado sobre si pudo analizar los testigos de fabricación que guardan en sus producciones, y en la que contestó que
Estima en definitiva que las evasivas y la ausencia de comprobación de las muestras remitidas del representante legal de FULLER, lleva a pensar comprobaron la deficiencia de la cola y no la quieren admitir, lo que no se admite en la sentencia recurrida.
Arguye también que con respecto a las condiciones de fabricación, no es cierto que no se reflejen las condiciones de fabricación,
Considera que la pérdida de propiedades de la cola, se va produciendo con el paso del tiempo, pues la cola, no pierde todas las propiedades el mismo día; y que la salida de ampollas o imperfecciones es producto de la progresiva degradación de la cola poco a poco hasta despegarse por completo con el tiempo. Por tanto, no cabe desestimar la demanda porque se despegue de forma progresiva.
Alega que la ejecución del trabajo en Molhruer con la máquina y operarios adecuados es la correcta.
Defiende la recurrente que no se ha valorado correctamente la testifical del Sr. D. Luis Pablo (Gerente de Puertas y Molduras Valencia, S.L.) quien depuso en el plenario, sin ningún género de duda que, si falla la cola en todos los modelos y las diferentes medidas de anchuras de batientes, molduras y tapetas, es, porque el fallo está en la cola adhesiva y no en la fabricación ni el papel decorativo, ya que son varios los papeles y diferentes.
Regresa de nuevo el recurso en su exposición al dictamen emitido por "Aidimme", en concreto a la declaración en juicio prestada por el perito don Felicisimo como autor de dicho dictamen. Tras describir la declaración de este perito en juicio, indica que la a sentencia, recoge en la pág 11, como el Sr. Felicisimo, responsable de Laboratorio de materiales en Valencia, manifestó en la vista oral que
Critica también el recurrente la valoración de la prueba documental practicada a empleados de Iregua, indicando que "
En cuanto a la auditoría, simplemente sostiene que
En cuanto al hecho de que MOLRUHER S.L. enviase tres tipos de cola para su análisis, la recurrente explica que ello se debió a lo siguiente:
Señala que la demandada pretende hacer valer posibles problemas con la resina, pero que ese problema no es tal porque el
Alega que a la demandada le vale cualquier argumento para oponerse a la demanda, lo que hace considerar la inconsistencia de su postura: cita como ejemplo la alegación de la demandada relativo a que la actora había podido comprar también cola a otros proveedores, argumento que ya fue rechazado por la juez "a quo" en la sentencia recurrida.
Discrepa también de la consideración de la sentencia relativa a que el proceso de encolado es complejo, y que la cola es uno de los elementos a tener en cuenta. Considera que esto no es cierto,
En cuanto a la trazabilidad de la cola
Alega a continuación que la demandada aduce que son problemas del material y del proceso, pero no de la cola, sin explicar por qué se produce el desencolado y sigue pegajoso el papel tras varios días o recupera adhesión en la presión o por qué cuando se lleva a cabo un examen pericial sobre tres tipos de cola, solo las muestras con la poliolefina no supera los ensayos, tal y como resulta de la pericial de Aidimme y del informe de Kupsa, que establece en a baja temperatura -incluso 50°- ya daba problemas de despegado..
A continuación, vuelve la parte recurrente de nuevo al documento 14, al que ya se había referido antes (correo electrónico que el comercial de la demandada -e hijo de la administradora- manda al representante del fabricante, Sr. Jose María, de fecha 9 de julio de 2019,). Recuerda que en él se señala que
Y añade lo siguiente:
Considera que este documento implica
La recurrente vuelve otra vez a retomar la ficha técnica de la cola de la que ya había hablado al inicio del recurso (documento 3 contestación a la demanda), y reitera que en ella el fabricante habla de condiciones de trabajo deseables, no de condiciones obligatorias.
Concluye el recurso señalando que existen dudas de hecho que justifican también la no imposición de las costas de apelación en caso de desestimación del recurso.
En este sentido debemos recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, dispone que:
Dicho esto, además añadiremos los argumentos que exponemos en los parágrafos siguientes.
Es de indicar que el
En nuestro caso, es preciso probar que la cola vendida y suministrada por el demandado, era inhábil par su fin propio y que por ende fue la causante de los perjuicios con base en los cuales reclama el demandante.
En consecuencia, en el caso de que no se haya probado de modo concluyente que la cosa vendida no era defectuosa o inhábil par su fin propio y por ende, no se ha demostrado que fuera la causa del daño, en tal caso la reclamación articulada en la demanda no podrá prosperar. Es por eso que decimos que la carga de la prueba incumbe al demandante: porque en caso de que el fundamento de la pretensión (la inhabilidad o grave defecto de la cola suministrada) no haya quedado debidamente probado, esa falta de prueba perjudica al demandante. Esto no solo sucede cuando se ha probado que la cosa vendida estaba en buen estado, o cuando se ha demostrado que la causa del daño causado es ajena a la cosa vendida. También acontece cuando aun siendo posible que la cosa vendida fuera defectuosa o inhábil, esto no se ha demostrado de forma suficiente o cumplida: no bastan posibilidades, sospechas o especulaciones, sino que es preciso que exista prueba suficiente.
Este es el sentido que tiene, precisamente, la dicción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Efectivamente, desde un plano general y en relación a la carga de la prueba, la doctrina del Tribunal Supremo, condensada entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2020, es expresiva de que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o como deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de
Ésa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (artículos 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa: no existe prueba suficiente de que la cola adhesiva vendida por Dª Vicenta estuviera en mal estado o fuera defectuosa, ni de que fuera la causa de los seis pedidos malogrados remitidos por la actora a otros clientes. Así ha concluido la juez "a quo", y así concluimos nosotros por las mismas razones que señala la juzgadora de instancia, y las que además vamos a añadir nosotros. La consecuencia, en semejante situación, no puede ser otra que la desestimación de la demanda, por más que se haya optado por la no imposición de costas al vencido, precisamente por las dudas de hecho existentes; dudas que, como es lógico, se han resuelto conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil: no existiendo prueba suficiente de los hechos que sustentan la demanda (que la cola vendida estuviera en mal estado y fuera la causal del perjuicio generado) la demanda ha de ser desestimada.
Vamos pues a examinar esta testifical y también el correo electrónico de 9 de julio de 2019 remitido por esta misma persona a la demandante que obra como parte del documento 14 de la contestación a la demanda, al que también alude la parte apelante en diversos momentos de su recurso.
Lo primero que debemos decir es que no compartimos la premisa de la que parte la apelante, según la cual la juzgadora de instancia habría otorgado una importancia "desmesurada" a este medio de prueba. No es así. Dentro de la minuciosidad y exhaustividad que impregna toda la sentencia, la juzgadora procede a resumir en el fundamento segundo todas y cada una de las pruebas personales practicadas. No solo la testifical de D. Teodulfo, sino todas las declaraciones. Lo que sucede es que como quiera que la declaración de este testigo fue más extensa, su resumen ocupa más páginas. Sin embargo, esto no implica que la juzgador le haya otorgado una trascendencia mayor. Antes al contrario, si examinamos el fundamento de derecho cuarto (que es donde se contiene realmente la valoración de la prueba que previamente había resumido en los fundamentos anteriores), comprobamos que la importancia que la juez otorga a la declaración testifical de D. Teodulfo no es mucha, sobre todo comparada con la prueba en la que la sentencia sí fundamenta la decisión, sobre todo el estudio que realzia tanto de los informes de laboratorio de Fuller como de la pericial emitida por "Aidimme" y la declaración de perito don Felicisimo, pero también en otras pruebas, tales como la testifical del Sr. Evelio (que evidencia que MOLRUHER no cumplía las indicaciones de la ficha técnica del producto vendido), el hecho de que la demandante no indica qué suministro concreto de la demandada se correspondería con la cola adhesiva presuntamente defectuosa y que la actora no sigue un sistema de registro correcto de los parámetros de fabricación de forma que pueda conocerse en cada pieza elaborada no solo los proveedores sino también las circunstancias de fabricación.
Pero además, el que D. Teodulfo sea hijo de la demandada no impide que pueda ser tenida en cuenta su declaración testifical, máxime cuando esa condición se menciona expresamente en la sentencia, por lo que la juzgadora la tuvo presente (de ahí quizás que la trascendencia probatoria que le otorgó no haya sido muy relevante). Es de indicar además que la parte apelante no recusó a este testigo pese a que pudo hacerlo (ver art. 377.1.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Finalmente, diremos que no deja de ser un tanto contradictorio que la parte apelante pretenda combatir la eventual trascendencia de la declaración en juicio de D. Teodulfo debido a su vinculación con una de las partes, y sin embargo defienda con insistencia la importancia probatoria de un correo electrónico remitido por esta misma persona.
Según la apelante, dicho correo electrónico implicaría un acto propio de la demandada, en el que se estaría reconociendo que el problema se hallaba en la cola vendida.
Debemos analizar por lo tanto el correo electrónico, remitido en fecha 9 de julio de 2019 por D. Teodulfo, comercial de Dª Vicenta, a la empresa fabricante de la cola, Fuller (en concreto, al representante de Fuller, D. Jose María).
Su tenor es literalmente el siguiente:
Para procede al análisis del correo electrónico, lo primero que debemos tener en cuenta es que es este no es el único correo electrónico existente. En los documentos 12, 13 y 14 de la contestación a la demanda constan varios correos electrónicos habidos tanto entre D. Teodulfo y la demandante MOLRUHER S.L. como entre don Teodulfo y la fabricante de la cola adhesiva Fuller, los cuales tuvieron lugar con ocasión de diversas incidencias acaecidas en el curso de sus relaciones comerciales. Así, el documento 12 de la contestación a la demanda se refiere a una incidencia del año 2017 y el documento 13, a otra del año 2018.
Resulta razonable, por lo tanto, a la hora de analizar el correo electrónico de 9 de julio de 2019, tener en cuenta el contexto de la forma habitual de producirse estas comunicaciones entre los implicados.
Durante su interrogatorio, el testigo D. Teodulfo fue preguntado profusamente a acerca de estos correos electrónicos. El testigo manifestó en juicio en varias ocasiones que, mediante estos intercambios de correos electrónicos, - también particular en el de 9 de julio de 2019- él se limitaba a ser
Así, por ejemplo, D. Teodulfo manifestó, en general:
-
-
- "...
(véase en la grabación del juicio a partir de 2 horas 55 minutos aproximadamente y 07 segundos hasta 2 horas 55 minutos y 22 segundos aproximadamente)
Y en particular, en relación al correo electrónico de 9 de julio de 2019 que obra como documento 14 de la contestación a la demanda, que le fue exhibido durante el juicio, D. Teodulfo (el de 2019), dice en concreto lo siguiente:
- (tenie ndo a la vista el correo electrónico de 9 de julio de 2019 de la contestación a la demanda)
Pues bien, examinado el contenido del correo electrónico controvertido de 9 de julio de 2019 en el contexto del modo de producirse este intercambio de correos electrónicos en los años anteriores entre MOLRUHER S.L., D. Teodulfo y Fuller en 2019, ha de concluirse que resulta razonable que la juez "a quo" haya otorgado credibilidad en este punto a lo manifestado por D. Teodulfo en juicio, esto es, que lo que hizo fue transmitir a Fuller las quejas de MOLRUHER S.L. y sus motivos.
Así, si observamos no solo este, sino los distintos correos electrónicos aportados (véase el muy elocuente documento 12 de la contestación a la demanda, por ejemplo, formado por un conjunto de correos electrónicos de 2017) vemos que en todos ellos D. Teodulfo redirige los informes de Fuller a su interlocutor de la actora, y por otra parte, traslada a Fuller lo que este interlocutor (Don Dionisio) le dice a él.
Centrá ndonos en particular en el de 9 de julio de 2019, vemos que mediante el mismo, D. Teodulfo traslada a Fuller (fabricante de la cola) la queja remitida por MOLRUHER S.L. por los hechos que han dado lugar a la presente "litis", lo cual se advierte en varias expresiones:
Cierto que el tenor literal de este concreto correo electrónico ofrece dudas, sobre todo en esta parte:
Sin embargo, resulta razonable entender que como sucedía en otros correos electrónicos de los años 2017 y 2018 (documentos 12 y 13 contestación a la demanda), don Teodulfo lo que hizo al dirigirse a Fuller fue transmitir a ésta la posición de su cliente MOLRUHER S.L., asumiendo como propias las tesis de éste, y pedir de esa manera un informe a la fabricante.
De hecho, D. Teodulfo actuaba de la misma manera en los correos electrónicos que dirigía a MOLRUHER S.L. remitiéndole las comunicaciones o las conclusiones del fabricante Fuller: en esos casos también trasladaba el comunicado de Fuller de una forma que parecía asumir la posición de este: en este sentido, no deja de ser llamativo, por ejemplo, en el documento 107 de la demanda ( obrante como acontecimiento 93) consistente en correo electrónico de 9 de septiembre de 2019 remitido por D. Teodulfo a MOLRUHER S.L., y que dice así:
En definitiva, por todas estas razones, atendido el contenido del correo electrónico de 9 de julio de 2019 en relación con los demás existentes, no cabe extraer de manera indudable la existencia de un acto propio o una asunción de responsabilidad, pues sabido es que los actos propios han de ser inequívocos y concluyentes, lo cual dista de suceder en este caso por las razones expuestas.
D. Teodulfo explicó en juicio (véase su declaración aproximadamente a partir de 3 horas 4 minutos hasta las 3 horas 6 minutos y 30 segundos) que ante las quejas de MOLRUHER S.L., la demandada trasladó al fabricante Fuller la posibilidad de que este aceptase la devolución de la cola adhesiva controvertida que la actora tenía todavía en stock, la cual la aceptó sin facturar nada por ello a MOLRUHER S.L. y que la aceptó precisamente porque esa cola adhesiva no tenía ningún problema y se podía revender luego a otros clientes.
Estas manifestaciones se concilian perfectamente con el contenido del correo electrónico de 4 de septiembre de 2019 remitido por Fuller a D. Teodulfo, en el cual la fabricante indica literalmente que
No lo es el informe de "Kupsa" aportado como documentos 111 a 113 de la demanda, pues adolece de falta del juramento o promesa del art. 335 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de firma. A mayor abundamiento consideramos que no es dable tenerlo cuenta, en la medida en que no consta explicada de forma suficiente su razón de ciencia, al tratarse de una empresa que según se puede ver en su página web, fabrica y desarrolla productos de protección y acabado para madera y materiales afines (barnices y lacas para madera, pintura industrial) y una gama de productos para metalgrafía, pero sin que conste que posean conocimientos en relación a la cola adhesiva.
Pero tampoco lo son los informes aportados por la demandada emitidos por el laboratorio de la fabricante Fuller con ocasión de los distintos análisis y estudio que esta empresa fabricante realizó ante las reclamaciones de la demandante que le remitía la demandada. No lo son, porque estos informes, bien que procedentes de un laboratorio especializado, no revisten la forma de pericial, no se identifica al autor o autores, y no consta tampoco el preceptivo juramento o promesa aludido en el art. 335 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, otra cosa muy distinta es que los informes de Fuller no se puedan tener en cuenta a efectos probatorios. Se trata de una prueba admitida, que reviste el valor de una documental y es susceptible de ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica. Y en este caso, como indica la juzgadora, se trata de unos informes emitidos con ocasión de la atención al cliente por razón del problema detectado: como se ve en los correos electrónicos obrantes como documentos 12, 13 y 14 de la contestación a la demanda y documentos 107, 108 y 109 de la demanda, fueron emitidos tras la reclamación o queja que MOLRUHER S.L. hizo a la demandada, y lo que es más importante, con la colaboración de la hoy demandante, con el averiguar cuál era la causa del problema, y ello mucho antes de la existencia del presente litigio. Efectivamente, tal como se reconoce en el hecho tercero de la demanda, D. Teodulfo encargó una serie de análisis de la cola suministrada y a tal fin requirió a MOLRUHER S.L. para que le remitiese muestras de los materiales sobre los que se había aplicado dicha cola. Ante ello, MOLRUHER S.L. remitió dichas muestras y postreramente (tal como consta en los documentos 12, 14 y 14 de la contestación a la demanda) la demandada remitió a la demandante el resultado de los análisis efectuados para la demandada por Fuller.
No cabe por lo tanto despreciar sin más estos análisis en la medida en que son realizados por el laboratorio especializado del fabricante, antes del litigio, y con el beneplácito de la propia demandante. Habrá que estar pues a su contenido y estudiarlo conforme a las reglas de la sana crítica.
Así, en el dictamen de "Aidimme", observamos que se realizaron análisis en relación a muestras en las que se habían utilizado tres tipos de cola distintas, de las cuales solo una de ellas era cola de poliolefina como lo es la controvertida.
No se ha explicado suficientemente el motivo de este proceder, esto es, por qué se analizaron también muestras en las que la aplicada era otra cola distintas de la litigiosa. No en vano, el perito don Felicisimo de "Aidimme" (ver manifestaciones en juicio a partir aproximadamente de 1 hora 44 minutos y 50 segundos hasta 1 hora 45 minutos y dos segundos aproximadamente) indicó a preguntas de la abogada de la demandada que cada una de estas colas tiene sus características y presentan diferencias en su resistencia a la temperatura. A ello se suma que el testigo D. Evelio, empleado de la demandante, en su declaración en juicio vino a referir que en MOLRUHER S.L., la máquina en la que usan la cola suministrada por la demandante es distinta que la que utilizan para otras colas.
La consecuencia que cabalmente resulta de todo esto es los resultados obtenidos por "Aidimme" en sus estudios sobre las muestras en las que se aplicaron estas otras colas, no permiten extraer ninguna conclusión en relación a la cola adhesiva de poliolefina "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po" proveída por la demandada, pues las muestras fueron fabricadas por máquinas distintas y mediante procesos diferentes. Por lo tanto, el hecho de que las muestras fabricadas con cola Fuller presentasen problemas y las otras no, no necesariamente debía obedecer a la cola empleada, pues pudo derivar del proceso de fabricación o de la máquina empleada.
De esta conclusión parece desprenderse por un lado que en las piezas desencoladas el adhesivo quedaba unido a la lámina pegada y no al tablero sobre el que se pegaba, pero también, por otro, que en el resto de la pieza sí se produce el arranque de partículas cuando se realiza una tracción sobre el recubrimiento para ocasionar el desencolado. Es decir: habría zonas de la misma pieza en la que el encolado habría sido correcto, pero otras en las que no. Esto coincide con el inciso final que a modo de corolario indica que "el
Como bien razona la juzgadora de primer grado, esta conclusión se concilia bien con la resultancia del segundo de los informes del laboratorio de Fuller que obra en el acontecimiento nº 184 del procedimiento, relativos a los análisis de las muestras remitidas de DM (también llamado MDF, esto es, de tablero fabricado mediante compresión de fibras de maderas).
En la página primera de este dictamen se distingue entre lo que denomina perfiles largos y perfiles cortos del MDF y el informe concluye, remitiéndose a las imágenes designadas como nº 3 y 4 aportadas con el mismo informe (ver páginas 4 y 5 del informe), que ha existido un procesamiento inadecuado con los perfiles largos, porque dentro de una misma muestra había áreas en las que el adhesivo no se adhirió al MDF, y otras que sí hubo esa adherencia. Se viene a indicar que cada una de esas partes (la adherida y la que no lo estaba), se hallaban entre sí perfectamente delimitadas dentro de la misma muestra, coincidiendo con la dirección de la máquina
A este respecto, consideramos singularmente esclarecedora la imagen nº 3.
Efecti vamente, en esa imagen se observa el papel despegado de la tabla MDF y se advierte con claridad que en su parte longitudinal se distinguen perfectamente dos partes muy diferenciadas: la del lado derecho de la pieza en esa fotografía, presenta restos del tablero MDF pegados al papel, lo que implica que la cola adhesiva pegó correctamente, pues al despegar el papel arrastró trozos del MDF; sin embargo, en la parte del lado izquierdo, el papel no presenta adherido restos de MDF, lo que implica que el pegado con la cola adhesiva fue deficiente, pues pudo arrancarse fácilmente el papel del MDF.
En definitiva, dentro de una misma pieza, hay partes perfectamente pegadas y otras que no. Consideramos que resulta difícilmente imaginable que un defecto de la cola controvertida pueda producir semejante efecto. Si el defecto estuviera en la cola, se habría despegado con facilidad toda la pieza, no solo su parte izquierda, pues parece obvio que no se aplicó cola distinta a cada una de las dos mitades longitudinales de la misma pieza.
La explicación que al respecto ofreció el perito de "Aidimme" don Felicisimo (ver su declaración en la grabación del juicio aproximadamente a partir de 1 hora 17 minutos y 10 segundos) no disipa esta conclusión razonable.
Tal como puede verse en la grabación del juicio a partir de una hora 47 minutos y 35 segundos aproximadamente hasta 1 hora 49 minutos y 22 segundos aproximadamente, el perito don Felicisimo, tras reconocer que dentro de la misma muestra el despegado era parcial, fue preguntado si era posible que una cola pegue bien en unos centímetros y mal en los contiguos, a lo que el perito respondió:
Sin embargo, este razonamiento puede servir, por ejemplo para explicar por qué se desencola una pieza que por ejemplo está ubicada en el baño o en la cocina, y no se desencola otra pieza que está en el salón, pese a que en ambas se haya aplicado idéntica cola adhesiva de un mismo lote. Sin embargo, este razonamiento no explica la duda que introduce el informe del laboratorio de Fuller, es decir, cómo es posible que
No parece razonable que, si la cola, como se afirma, es defectuosa, la pieza solo se desencole en una de sus mitades.
Pero es que por si esto no fuera suficiente (que lo es), existen otros elementos probatorios que parecen apuntar a que la causa pudo ser ajena a la idoneidad de la cola adhesiva vendida por la parte demandada.
A este respecto resulta muy relevante que MOLRUHER S.L., a la hora de trabajar con la cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po" vendida por la demandada, no seguía las indicaciones o recomendaciones de la ficha técnica de este producto. Así resultó probado de forma concluyente de la testifical prestada por el empleado de la demandada D. Evelio.
Efecti vamente, con la contestación a la demanda se aportó la ficha técnica del producto (ver acontecimiento nº 173 de autos), en la que consta lo siguiente:
El testigo D. Evelio, empelado de la demandada, vino a reconocer que en el proceso ponía la temperatura entre 180 y 200 grados centígrados, cuando resulta que, como vemos, en las instrucciones de utilización que constan en la ficha técnica se indica que la temperatura ha de ser de entre 200 y 2010 grados. En cuanto al gramaje, don Evelio manifestó que no lo pesaba, que lo ponía "a ojo", cuando resulta que las instrucciones de utilización de la ficha técnica son muy concretas al indicar que el gramaje ha de ser de entre 100 y 150 gramos por metro cuadrado.
Arguye la apelante que estas instrucciones de utilización no son
La apelante indica que la ejecución del trabajo en MOLRUHER S.L. fue correcta tanto en relación a la máquina como en relación a los operarios, pero por más que lo afirme, lo cierto es que esto no se ha probado; al contrario, lo probado es que no se ajustó a las instrucciones de uso que constaban en la ficha técnica de la cola vendida por la demandada
Que la cola fuera utilizada en contra de las instrucciones de uso de la ficha técnica introduce cabalmente una duda muy razonable de que la causa del problema pueda estar no tanto en la cola en sí, sino precisamente en ese sistema de utilización de la misma de forma contraria a la ficha técnica. Y en todo caso, este hecho impide que pueda convidarse probado que el demandante se ha conducido con diligencia en la utilización de la cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po" comprada a la demandada.
No se sabe qué lote concreto de cola, de los distintos suministrados por la demandada, se aplicó a los materiales o molduras de los seis clientes a los que alude la demanda, ni si a todos ellos se aplicó el mismo lote de cola, y si esa cola supuestamente defectuosa se aplicó a productos vendidos a otros clientes que no reclamaron.
En todo caso, - y aunque la actora no identifica, como sería su obligación, el o los lotes concretos de cola suministrados por la demandante que supuestamente serían defectuosos-, resulta significativo (y así lo refleja la juez "a quo"), lo siguiente:
Del albarán y la factura que obran como documento 9 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº179 de autos) resulta probado que sobre las mismas fechas en que se vendió a la parte actora la cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po" que según la demanda habría causado los problemas, la parte demandada vendió 200 kilogramos de cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po" a la mercantil IREGUA CHAPAS Y TABLEROS S.A.
Que las ventas de cola realizadas tanto a IREGUA CHAPAS Y TABLEROS S.A. como a la actora se produjeron en fechas cercanas, resulta probado porque el albarán del lote entregado a la empresa IREGUA CHAPAS Y TABLEROS S.A. de 27 de marzo de 2019, y en el hecho primero de la la demanda se indica que los productos supuestamente defectuosos se entregaron desde febrero de 2019 y las quejas se produjeron a partir de abril de 2019.
Pues bien, como documento 10 de la contestación a la demanda (acontecimiento 180) consta un certificado emitido por la entidad IREGUA CHAPAS Y TABLEROS S.A. que indica lo siguiente:
En definitiva: en fechas cercanas a la remisión de la cola supuestamente causante de los problemas, la demandada habría vendido también cola de la misma clase (cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po") a otra empresa, la cual sin embargo certifica que no tuvo incidencia alguna con dicho producto.
Desde luego, este elemento probatorio no lo valoramos sino con una fuerza complementaria ( pues insistimos, la actora no especifica qué lotes concretos de los remitidos por la demandada serían los supuestamente defectuosos, por lo que no podemos saber con certeza que la cola suministrada a la demandante y a IREGUA corresponda al mismo lote) pero en todo caso está lejos de reforzar las tesis de la demandante y constituye otro óbice a la razonabilidad de la conclusión de que la causa de los daños fuera el mal estado de la cola suministrado por la demandada.
Frente a este razonamiento, que realiza la juzgadora de instancia, la parte recurrente se alza con el siguiente argumento, que recogemos literalmente:
Comenzando por el final, en cuanto a la alegación de que no se ha probado que el vendido a IREGUA sea el mismo lote de cola que completaba el pedido supuestamente defectuoso de MOLRUHER S.L., ya hemos dicho que la demandante no ha logrado identificar en todo el procedimiento cual sería el concreto lote de cola vendida que habría causado el problema, pero que en todo caso,las ventas fueron en fechas cercanas. Y en cuanto a que la cola vendida a IREGUA CHAPAS Y TABLEROS S.A. no era cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po" sino otra cola de menor calidad, baste decir que la factura y el albarán que obran como documento 9 de la contestación a la demanda ponen en evidencia el escaso fuste del argumento de la apelante, pues en ellos se refleja con rotunda claridad que lo vendido a IREGUA CHAPAS Y TABLEROS S.A. fue también cola adhesiva "Rakoll Surewrap Plus Hot-Melt Po", esto es el mismo tipo de producto vendido a MOLRUHER S.L.
Esta es una alegación nueva no articulada en la demanda ni, en general, en la primera instancia, por lo que no puede ser acogida.
Lo que no fue alegado en la demanda (o contestación a la demanda), o en su caso como alegación complementaria en la audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho
En este sentido, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 11 de enero de 2013, señalaba que como indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas (pendente apelatione nihil innovetur). Por su parte, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja nos 385 y 386 de 2012, ambas de 23 de diciembre, que, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2007, señalaban que, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso, novum iudicio, o como un sistema de revisión del primer proceso, revisio prioris instantiae, estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho, pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Por lo anterior, esta alegación se rechaza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOLRUHER S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de fecha 8 de septiembre de 2023, dictada en el Juicio Ordinario 5/2021 del que trae causa el presente Rollo 364/2023 la cual confirmamos. Con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
