Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 324/2024 de 15 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100094
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:94
Núm. Roj: SAP CU 94:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: María Rosa, Baldomero
Procurador: MARIA JOSE GUERRERO GARCIA, MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado: MARIANO NIETO INIESTA, JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Apelación Civil nº 324/2024.
Juicio Verbal de Divorcio Contencioso nº 315/2022.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente (Accidental):
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
Magistrados:
D.ª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.
D. José María Rives García (Ponente).
En Cuenca, a quince de abril de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 324/2024, los autos de Juicio Verbal de Divorcio nº 315/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por D. Baldomero, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Gómez Carrascosa y asistido de la Letrada D.ª Julia María Álvarez Arias; como por D.ª María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Guerrero García y asistida del Letrado D. Mariano Nieto Iniesta, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 9/7/2024; y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 156 del CCiv dispone que
En el presente caso está vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación para el padre tanto con la madre como con la hija. Situación ésta que consideramos hace imposible que el padre participe de forma real y beneficiosa para la hija en el ejercicio de la patria potestad. Por lo que la decisión de suspensión de sus funciones derivadas de la patria potestad es correcta. Y también lo es el hecho de hacerlo de forma indefinida, en tanto que estamos ante el supuesto del último inciso del artículo transcrito, es decir, en el caso de imposibilidad de ejercicio (derivada de la medida cautelar penal). Por lo tanto, la suspensión del ejercicio de la patria potestad debe adoptarse sin plazo, en tanto que se desconoce hasta cuando podrán durar la medida cautelar en cuestión, sin perjuicio de la posibilidad de revisar esta decisión en el momento en que varíen las actuales circunstancias.
El motivo debe ser desestimado.
El motivo debe ser desestimado. Más allá de las alegaciones del recurrente no existe el más mínimo dato objetivo que permita sostener la falta de aptitud de la madre para ejercitar la guarda y custodia sobre la hija menor. No habiéndose propuesto por la parte contraria en la fase declarativa prueba alguna sobre este extremo a pesar de que la concurrencia de una situación de incapacidad total ya constaba en autos desde que se unió la averiguación patrimonial de la apelada acordada por providencia de fecha 26/10/2023.
El motivo debe ser igualmente desestimado. La decisión adoptada por la madre es consustancial al normal ejercicio de la patria potestad cuyo ejercicio exclusivo tiene atribuido. Por lo que nada cabe objetar al pronunciamiento recurrido.
Este motivo está íntimamente ligado al cuarto, en el que el apelante interesa que se atribuya el uso del domicilio familiar sito en Cuenca a la hija y al progenitor en cuyo cuidado quede. Pero habida cuenta de lo expresado en el párrafo anterior, y dado que la menor no reside en Cuenca, considerados correcto lo determinado en la sentencia apelada. Por lo que este motivo de recurso también debe ser desestimado.
En cuanto a las visitas con la familia paterna, deben ser los familiares interesados los que personalmente ejerciten sus derechos a través del procedimiento legalmente establecido al efecto. Y ello porque como dispone el último inciso del artículo 94 del CCiv,
En este punto confluyen los recursos de ambas partes, pues la esposa pretende en su recurso que se incremente la pensión alimenticia a 800 euros mensuales. Sostiene la recurrente que los ingresos reales del esposo ascienden a unos 2.500 euros mensuales, añadiendo que dispone de dos viviendas y que tiene ahorrados más de 140.000 euros.
Pues bien, ciertamente debemos dar la razón al esposo recurrente al considerar un tanto elevada la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia. Partiremos señalando que las nóminas más recientes aportadas por el esposo no exceden de 1700 euros. No obstante lo cual existen indicios de que su capacidad económica global es mayor de lo que revelan las nóminas, como son los importes depositados en cuentas bancarias. De esta forma, los resultados de la aplicación del Consejo General del Poder Judicial se aproximan más a cifras que no exceden de 300 euros incluso partiendo hipotéticamente de unos ingresos netos mensuales del esposo de 2.600 euros planteados por la esposa. Si esos datos tomados como punto de partida se consideran teniendo en cuenta que la esposa tiene que proveer adicionalmente y por si sola las necesidades de vivienda de la menor, y considerando los ahorros del esposo y la disponibilidad sobre varios inmuebles, estimamos que la cifra adecuada se sitúa en 450 euros. Lo que supone la estimación parcial del motivo de recurso planteado por el esposo y la desestimación del motivo de recurso planteado por la esposa.
Por el contrario, debe desestimarse el motivo relativo al carácter retroactivo de la pensión alimenticia. La cuestión se aborda expresamente, entre otras, en la STS 980/2024, de 10 de julio, en la que se aclara que, si bien es cierto que la regla general es que solamente la primera sentencia que fija novedosamente la pensión alimenticia tiene efectos retroactivos y que cada nueva sentencia por la que se modifica el importe de la pensión es constitutiva y carece de esos efectos retroactivos, ello no es predicable de la pensión alimenticia fijada en un auto de medidas provisionales. Y ello por el carácter instrumental de las medidas cautelares respecto del procedimiento principal. Por tanto, la decisión adoptara en la sentencia de instancia sobre esta cuestión es correcta.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones, el concepto de gasto extraordinario no se encuentra expresamente recogido en el Código Civil. Su exigibilidad encuentra su razón de ser en el propio concepto de alimentos, el cual además tiene una extensión diferente y más amplia cuando se trata de hijos menores de edad que cuando se refiere a otros parientes. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias nº 94/2010, de 11 de marzo, o nº 579/2014, de 15 de octubre. Explica esta última que
Además del pago de la pensión alimenticia, el progenitor no custodio está obligado a satisfacer junto con el progenitor custodio, en la proporción que se determine por acuerdo de las partes o en su defecto judicialmente, aquellos gastos que, estando incluidos en el concepto de alimentos, por su carácter imprevisible y sobrevenido, no pudieron ser tenidos en cuenta de cara a la fijación de la pensión alimenticia, y por tanto exceden del importe de la misma. Por lo tanto, los gastos extraordinarios, para poder ser exigidos a uno de los progenitores sin su consentimiento, deben reunir tres notas.
Primero, ser por su naturaleza parte de la obligación de alimentos. Por lo que no cualquier gasto no previsto en la pensión de alimentos es exigible. El Tribunal Supremo se refiere a la necesidad del gasto de cara a satisfacer la obligación alimenticia en toda la extensión que prevén los citados preceptos del CCiv. Ello dejaría fuera del concepto de gastos extraordinarios aquellos que no atendieran esta obligación alimenticia de forma directa, sustancial y básica. Lo que podríamos categorizar como gastos no necesarios.
La segunda nota de los gastos extraordinarios es la imprevisibilidad. Debe tratarse de gastos anormales y no contemplados a la hora de calcular el importe de la pensión alimenticia. El término extraordinario no debe identificarse con puntual o no periódico. Es decir, no son extraordinarios (a los efectos que aquí nos referimos) gastos que, si bien no se generan de forma continua, si son conocidos y se pueden presupuestar de cara al establecimiento del importe de la pensión alimenticia del progenitor no custodio. Así lo ha contemplado expresamente el Tribunal Supremo en diversas sentencias (SSTS nº 579/2014, de 15 de octubre; nº 557/2016, de 21 de septiembre; o 500/2017, de 13 de septiembre) respecto de los gastos de inicio del curso escolar. Como señala la STS nº 579/2014,
La última nota que caracteriza este tipo de gastos extraordinarios de obligada satisfacción es la razonabilidad y proporcionalidad del gasto. Los términos
Además de los gastos extraordinarios en sentido estricto que hemos analizado anteriormente, el progenitor no custodio también quedará obligado a afrontar otros gastos que, al margen de la estricta pensión de alimentos, los progenitores hayan decidido de mutuo acuerdo realizar en interés de sus hijos. Estos gastos (previamente consensuados o posteriormente autorizados) también serán susceptibles de ejecución forzosa cuando el progenitor que aceptó inicialmente el gasto, posteriormente rechaza el pago. Planteándose en este ámbito diferentes problemáticas relacionadas con la prestación de ese consentimiento. Ya que, partiendo del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, pueden llegar a admitirse situaciones de consentimiento tácito respecto a gastos que sin estar expresamente aceptados son consecuencia inherente de otros si admitidos. O cuando el progenitor requerido para aceptar el gasto se limita a guardar silencio.
Pues bien, lo explicado permite visualizar la complejidad de prever y definir con exhaustividad en las sentencias la existencia de este tipo de gastos extraordinarios, bien en su concepción estricta o amplia. Lo que aconseja, a juicio de esta Sala, en defecto de acuerdo de las partes, a no emplear en las sentencias fórmulas descriptivas que pueden en un futuro resultar más perjudiciales que beneficiosas.
Así las cosas, los conceptos discutidos por el recurrente son excesivamente amplios y ambiguos, por lo que consideramos oportuno excluirlos de la cláusula. Pero no solo de la descripción de gastos necesarios como solicita el recurrente, sino también de la categoría de gastos no necesarios, puesto que, de forma genérica, sin analizar la las concretísimas particularidades de cada tipo de gasto en el momento y circunstancia en que se produce, no puede adelantarse su condición de gasto necesario o no necesario. Por el contrario, no entraremos a modificar ninguna de las demás previsiones de esta cláusula al haber sido consentidas por ambas partes. Quedando la previsión sobre gastos extraordinarios redactada del siguiente modo:
Y adelantamos el resultado del segundo motivo del recurso planteado por la esposa, que se refería a la proporción en el reparto de los gastos extraordinarios. Tanto si tenemos en cuenta el patrimonio, los ahorros como los rendimientos periódicos, la situación económica del esposo es, de modo tangible, más solvente y estable. Lo que justifica el establecimiento de un reparto de los gastos extraordinarios proporcional a esa diferencia sustancial y relevante. Consistente en un 60% de la carga para el padre y el 40% para la madre.
Sobre la interpretación del artículo 1438 del CCiv podemos citar, por ejemplo, la muy ilustrativa STS nº 1423/2023, de 17 de octubre, que, entre otras cuestiones, señala lo siguiente:
Sobre estas bases, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos expresamente, en la que se determina que el trabajo de la esposa para la casa no fue exclusivo, sino compatibilizado en todo momento por periodos de tiempo muy prolongados con actividad laboral, o en su defecto, de percepción de prestaciones por desempleo. Como puede apreciarse en la vida laboral de la esposa, desde antes de la celebración del matrimonio en mayo de 2016 hasta el cese de la convivencia conyugal en marzo de 2022, ésta estuvo dada de alta en la Seguridad Social, fundamentalmente por trabajo activo, y en menor tiempo como perceptora de subsidio por desempleo, de forma ininterrumpida. Por lo que nunca existió una situación de exclusiva dedicación a la casa familiar en total detrimento de su actividad laboral.
El motivo se desestima.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos tanto por D. Baldomero como por D.ª María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 9/7/2024 en los autos de Juicio Verbal de Divorcio nº 315/2022 de dicho Juzgado, que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:
- Se fija en 450 euros el importe mensual de la pensión alimenticia establecida a cargo del padre.
- La previsión sobre gastos extraordinarios queda redactada del siguiente modo:
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia de primera instancia.
No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por las partes apelantes para interponer el recurso de apelación.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LECiv, (tras su modificación por Real Decreto-ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
