Sentencia Civil 290/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 290/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 427/2024 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100444

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:444

Núm. Roj: SAP ZA 444:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00290/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:0034980559491 Fax:0034980530949

Correo electrónico:AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

N.I.G.49166 41 1 2023 0000265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PUEBLA DE SANABRIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000257 /2023

Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Miguel Ángel

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 15 de Septiembre de 2025.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINADIO (5) Nº 257/2023, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de PUEBLA DE SANABRIA (Zamora), RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 427/2024;seguidos entre partes, de una como apelante COFIDIS S.A SUCURSAL ESPAÑA, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ , y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y de otra como apelado/a D./Dª. Miguel Ángel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. OSCAR RODRIGUEZ MARCO , y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. AURORA SERRANO MARTÍNEZ.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Puebla de Sanabria (Zamora), se dictó sentencia nº 61/2024, en fecha 23 de septiembre de 2024, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento De Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Cofidis, S.A. Sucursal España, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria, Zamora, en fecha 23 de septiembre de 2024, sentencia cuya parte dispositiva declara: "DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada contra COFIDIS SA, debiendo declarar LA NULIDAD DEL CONTRATO suscrito entre las partes de fecha 15-10-2018 en base al carácter abusivo del interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más intereses legales desde el momento de su pago y el interés procesal del art 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia, con expresa imposición de costas."

Recurre la entidad demandada dicha resolución al entender que no se ha incurrido en los defectos de transparencia a los que se refiere la resolución recurrida y que la cláusula declarada nula por falta de transparencia reúne los requisitos Jurisprudencialmente exigidos para su validez. Interesa la estimación del recurso con revocación íntegra de la sentencia recurrida y desestimación total de las pretensiones contenidas en la demanda.

La parte apelada comparece y contesta oponiéndose al recurso interpuesto a la vez que procede a impugnar la sentencia dictada en la instancia. Mantiene que el contrato litigioso es usurario, dado el TAE establecido en el mismo, contrato de fecha 15 de octubre de 2018, con un tipo de interés remuneratorio del 24,51 % TAE, es usurario, lo que llevaría a la declaración de nulidad por usurario. Asimismo, mantiene la total conformidad de la sentencia en cuanto declara la falta de transparencia del contrato e interesa la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del debate que se trae a esta alzada, e impugnada por el actor la sentencia recurrida de adverso, la cuestión a resolver no solo ha de limitarse a examinar y resolver si el contrato litigioso supera los controles de incorporación y transparencia exigidos para su validez, sino que igualmente habrá de examinarse si la desestimación de la acción principal que se ejercitó por el consumidor en su demanda, el carácter usurario de los intereses remuneratorios, es o no conforme a derecho.

Señalado lo anterior, ha de comenzarse la presente resolución por examinar si los intereses remuneratorios pactados en el contrato de crédito suscrito con el demandante son o no usurarios, para lo cual ha de partirse, dada la fecha del contrato, octubre de 2018, por analizar si el TAE pactado en el contrato, TAE del 24,51 %, excede o no los límites Jurisprudencialmente establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, Jurisprudencia que viene siendo aplicada con unanimidad por las distintas Audiencia Provinciales.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, resulta que cuando se formalizó la contratación en fecha 15-10-2018, el Banco de España, según las tablas aplicadas en dicha anualidad para las tarjetas de crédito de pago aplazado, se fija un TEDR del 19,67 %, siendo el interés pactado en consecuencia, inferior a 6 puntos porcentuales que sería 25,67 %, TDR al que hay que añadir un 0,3 % que se calcula para gastos y comisiones. Por ello, dado que la diferencia entre uno y otro no supera los seis puntos determinado como criterio por la Jurisprudencia, los intereses pactados no reúnen la condición de usurarios.

TERCERO.-DE LA ABUSIVIDAD O NO DEL CONTRATO.-

Resuelto el motivo de impugnación de la resolución recurrida alegado por la parte actora, procede ahora entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al objeto de decidir sobre la abusividad o no del contrato suscrito entre las partes.

La cuestión controvertida en el recurso, se ciñe a la abusividad por falta de transparencia en relación con la fijación de los intereses remuneratorios en contratos como el que es objeto del procedimiento, debiendo señalarse que, si bien, existía discrepancia entre las distintas Audiencias Provinciales de nuestro País respecto a tal cuestión, así las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 31 de mayo de 2023, Santander, sección 4 del 26 de mayo de 2023 , Ourense, sección 1 del 28 de abril de 2023, Coruña, sección 6 del 27 de abril de 2023, Madrid, sección 9 del 21 de abril de 2023, Soria del 31 de marzo de 2023, Gran Canaria, sección 5 del 31 de marzo de 2023, Cuenca del 24 de marzo de 2023, entre otras vienen entendiendo la existencia de falta de transparencia en los contratos de la denominadas "tarjetas revolving), mientras que otras como Valladolid SAP, sección 1 del 16 de mayo de 2023, Cádiz, Sección 2 de 25 de abril de 2023, Murcia, Sección 1 del 24 de abril de 2023, Madrid, Sección 28 del Principio del formularioFinal del formulario21 de abril de 2023, Oviedo, Sección 1 del 17 de abril de 2023, Cáceres, sección 1 del 13 de abril de 2023, Islas Baleares 3 de abril de 2023, Burgos, sección 3 del 12 de abril de 2023 o Ceuta, sección 6 del 12 de abril de 2023, consideran que no es procedente la consideración de falta de transparencia de que tratamos.

Sin desconocer, por tanto, la existencia de esas dos posiciones, esta Sala ha optado por la primera de ellas en la Sentencia dictada en el Rollo de apelación 277/2022, en fecha de 31 de mayo de 2023, en la que partíamos de la no exclusión del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 93/13 y la Jurisprudencia del TLUE recogida, entre otras, en la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 y la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 en la que se determina en que consiste el control de transparencia.

En la resolución citada señalábamos una serie de circunstancias que concurren también en el presente caso y que hacen referencia a que el interés pactado no se destaca y se encuentra dentro de un clausulado redactado en letra excesivamente pequeña y junta lo que dificulta la lectura y la comprensión de las distintas clausulas, sobre todo lo relativo a la forma de pago y como se realiza el cálculo para determinar la liquidación a realizar en cada período no se ha probado, de forma que no puede concluirse que el consumidor contratante haya podido formar un juicio de valor sobre los elementos esenciales del contrato, su contenido y sus consecuencias.

Señalábamos también que no se había probado y que esa prueba correspondía a la parte demandada, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses al aplazamiento de sus disposiciones ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.

Por otro lado, en el contrato todas las cláusulas que regulan el precio, su cálculo, los intereses aplicables en caso de impago y las comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso, de difícil comprensión para un consumidor medio.

Y concluíamos que el negocio jurídico de que tratamos" no fue un negocio jurídico comprendido adecuadamente por la demandante en el momento de su suscripción y mucho menos en sus aspectos esenciales como la acumulación de intereses para la generación de nuevos intereses (anatocismo), las numerosas comisiones que aparecen en él y que encarecen el coste del crédito, y ello aunque el interés remuneratorio del contrato no sea excesivo comparándolo con el precio medio ponderado de este tipo de créditos en esa fecha"por lo que dicha cláusula entendíamos en aquel caso y seguimos entendiendo ahora, que dicha cláusula no supera el control de transparencia en cuanto control de inclusión significa, lo que sin duda ha de llevar a la declaración de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios pactados.

Y si bien, manteníamos ya esa posición con anterioridad, en la actualidad ninguna duda nos puede quedar a raíz de la reciente STS de fecha 30 de enero de 2025, sentencia que fija los criterios a tener en cuenta para entender la existencia o no de transparencia en contratos como el que analizamos, así: "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

En este caso, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato, de difícil lectura, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar, por lo que cabe concluir que la misma no es transparente, por mucho que la parte resalte e intente hacer creer que nos encontramos ante un préstamo de una cantidad fija a devolver en unas cuotas y plazos preestablecidos, pues si bien, es cierto, que de la lectura del capital que se concede y forma de devolución pudiera creerse que no nos encontramos ante un contrato tipo revolving como el que hemos venido analizando a lo largo de esta resolución, es lo cierto, que un análisis pormenorizado de sus cláusulas revelan que el crédito se puede ir recomponiendo automáticamente y prorrogando el plazo de devolución, devengando nuevos intereses cuya cuantía y forma de cálculo no se revela con claridad para el consumidor. Se concluye por todo ello, que la cláusula es abusiva por falta de transparencia, confirmando así la sentencia recurrida y rechazando las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, toda vez que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve», por lo que ha de considerarse a la misma abusiva, lo que comporta la declaración de nulidad.

Consecuentemente ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal y al ser íntegramente desestimada la apelación, las costas de este recurso se imponen al apelante

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el procurador, JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ , en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL ESPAÑA contra la sentencia nº 61/2024 de fecha de 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Puebla de Sanabria, (Zamora), en los autos de Juicio Ordinario nº 257/2023, la cual se confirma en todas sus partes.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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