Sentencia Civil 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 88/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100035

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:35

Núm. Roj: SAP LO 35:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2021 0006610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 004 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000990 /2021

Recurrente: Adela

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

Recurrido: Fernando, Jon

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO, GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: Fernando, Fernando

SENTENCIA Nº 12/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 990/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 88/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Adela frente a Fernando y Jon declaro no haber lugar a la acción de retracto ejercitada, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Dña. Adela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada don Fernando y don Jon se opuso al recurso de apelación, e impugnó la sentencia. De la impugnación de sentencia se dio traslado a la parte actora apelante, que se opuso a ella.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de enero de 2025 designándose Ponente al magistrado de este tribunal, Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En fecha 21 de octubre de 2021, Dña. Adela interpuso demanda de retracto de comunerosen relación al 14,2857% del pleno dominio de un local sito en DIRECCION000 de Logroño.

Sustancialmente, se basaba en lo siguiente:

Que la demandante era copropietaria del local comercial en DIRECCION000 de Logroño, en concreto es titular del 14,2857% del pleno dominio de dicho bien en virtud de escritura pública de compraventa suscrita en fecha 18 de septiembre de 2020.

Que los demandados don Fernando y don Jon , mediante escritura de compraventa fecha 18 de mayo de 2021, habían adquirido por mitades e indivisas partes el 14,2857% del pleno dominio de ese local correspondiente a la vendedora Dña. Angustia así como el 7,1428% del pleno dominio de la misma a cada uno de los hermanos, vendedores, D. Camilo y D. Carlos Jesús, compraventa que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad

Que la actora tuvo conocimiento de esa transmisión en fecha 18 de octubre de 2021, mediante la obtención de la escritura de compraventa y ha procedido a consignar el precio de venta (12.000 euros).

2.-Los demandados evacuaron escrito de contestación a la demandacon base en unos argumentos que podemos resumir del modo siguiente:

Que desde abril de 2020, don Fernando y don Jon venían negociado con cada uno de los entonces siete comuneros del local comercial la adquisición de sus correspondientes cuotas, y en virtud de esas negociaciones, mediante diversos contratos privados celebrados el 1 de junio de 2020, 30 de junio de 2020 y 11 de febrero de 2021 adquirieron de los hasta entonces copropietarios 4/7 partes del inmueble. Finalmente, mediante escritura pública del 23 de julio de 2021, los ahora demandados compraron una quinta cuota mediante escritura pública. En definitiva, ahora pertenecen a los demandados las 5/7 partes del inmueble. Además, actualmente, cuatro de esas partes ya están formalizadas mediante escritura pública, y si cada venta no se ha inscrito una vez elevada a pública, se debe, sencillamente, a una razón práctica: unificar las inscripciones en un acto para obtener ahorro económico.

Que en cuanto a la cuota que adquirió la ahora actora, los demandados alegan que también negociaron con Dña. Lina, vendedora de la cuota de la que es titular la demandante. La compraventa no llegó a consumarse porque se dirimía qué parte debía cancelar una deuda de 4.600€ con el Ayuntamiento de Logroño que gravaba su participación con un embargo. La demandante liquidó la deuda, según se desprende del mismo documento, y por eso alcanzaron el acuerdo de transmisión el 18 de septiembre de 2020, pero a esa fecha, los demandados ya habían comprado tres cuotas, incluidas las dos que aquí se disputan, y no se les notificó la venta realizada a Dña. Adela, por lo que los demandados no pudieron hacer valer su derecho de tanteo.

Que hubo una reunión en el despacho profesional del letrado de la demandante con el esposo de la demandante , don Nemesio, para intentar buscar una solución al escenario de nueva comunidad que se había generado. Alegan los demandados que fruto de esa reunión, y con la idea de poder esbozar una propuesta de división, de examinar el estado del inmueble para la ejecución de obras o tal vez de acordar una transacción entre las partes, el siguiente miércoles, 10 de marzo ,se produjo otra reunión con un familiar de doña Fermina que actuó con su representante, esta vez en el local , al que se accedió con las llaves de que disponían los demandados, porque el antiguo propietario poseedor, D. Carlos Jesús (transmitente de una de las cuotas que ahora intenta retraerse de contrario), se las había entregado.

Alegan también que ni la demandante ni su otra familiar titular de la restante séptima parte, según consta en la nota simple registral aportada de contrario, abonaron las deudas por gastos de la comunidad de vecinos, sino que fueron los demandados quienes las liquidaron íntegramente, en metálico, por el total del local en DIRECCION000 .

D. Nemesio, esposo de la demandante, llamó a varios de los transmitentes con los que ya habíamos suscrito el contrato, en un intento postrero y pertinaz (según nos expresaron los interpelados, en particular, D. Carlos Jesús), de que revocaran esos contratos y le vendieran a su familia sus respectivas cuotas

Indica la contestación a la demanda que el 7 de abril hubo una segunda entrevista en el despacho del abogado de la demandante , que la representación de la demandante pidió a los demandados que acreditasen la realidad de sus propiedades y que por eso, el 11 de abril se les remitió un correo electrónico (Doc. 10) en el que se adjuntaban los cuatro contratos hasta entonces celebrados.

Por ello tanto, la parte actora conocería que dicha transmisión se produjo pues se le comunicó. En definitiva, mantiene que desde el 11 de abril de 2021 la actora conoce que los demandados se convirtieron en copropietarios de pleno derecho y la actora ha conocido de esas cuatro trasmisiones anteriores. Como se les había anunciado, la adquisición de la quinta cuota ya se estaba trabajando en la fecha de la primera reunión. El 19 de julio envía ron los demandados un correo electrónico en el que informaron al letrado de la parte actora de que esa semana se iba a concretar la transmisión, formalizada mediante escritura pública (Doc. 11). Desde el 6 de agosto al 1 de octubre, el letrado de los demandados intercambió con su homólogo diferentes correos (Doc. 12), además de llamadas telefónicas, para buscar soluciones rápidas, efectivas y consensuadas que permitieran a cada parte destinar la parte de su propiedad del bien a los fines para los que se invirtió en su adquisición. Incluso intentó contactar directamente con el familiar, D. Nemesio, sin respuesta (Doc. 13).

Alegan los demandados que la madre de la hoy demandante, Dña. Fermina, titular de una séptima parte del inmueble, también nos demandó, en ejercicio de acción de retracto por otra séptima cuota.

3.-La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda.

En resumen, los razonamientos de la sentencia son los siguientes:

En primer lugar, la sentencia de primer grado se cuestiona si los demandados pueden ser considerados extraños en la copropiedad ( la demandante señalaba que los demandados no formaban parte de la comunidad cuando ella ya era propietaria, mientras que los demandados sostenían que ya habían celebrado varios contratos de compraventa sobre otras cuotas), y llega a la conclusión de que los demandados sí eran extraños a la Comunidad, porque aunque estos sostenían que se les habían entregado las llaves, "...ninguna prueba se practicó en tal sentido, y por ello, sin perjuicio de las actuaciones llevadas a cabo por los demandados tanto en relación a las gestiones con un arquitecto, o bien el pago de los gastos de comunidad correspondientes al local (véase como mediante la aportación del documento 9-acontecimiento 48 de la contestación no se justifican pagos previos al otorgamiento de la escritura pública controvertida), no podemos considerar acreditado que la adquisición de la propiedad, y por tanto de la condición de comuneros, fuera anterior al otorgamiento de la escritura pública de 18 de mayo de 2021."

A continuación, analiza la caducidad de la acción, y la sentencia recurrida concluye que la acción sí estaba caducada, y por eso desestima la demanda. Razona así: "...aun cuando la actora señala que tuvo conocimiento del otorgamiento de la escritura pública el 18 de octubre de 2021, esta alegación no puede ser tomada en consideración, pues del conjunto de correos electrónicos aportados por la parte demandada como documentos 10, 11 y 12 de la contestación (acontecimientos 49, 50 y 51), lo que se infiere es que la demandante, por medio de su representación letrada tuvo conocimiento, no solo de la celebración del contrato de compraventa, sino que también tuvo conocimiento de las condiciones de la misma, y en particular del precio correspondiente a las cuotas adquiridas.

Véase como, frente al correo electrónico remitido por el letrado de los demandados al Sr. Borondo, letrado de la demandante, en fecha 11 de abril de 2021, adjuntando los contratos privados suscritos; el letrado Sr. Borondo ya contesta que la documentación es suficiente. A estos correos continúan otros que hacen referencia al próximo otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Asimismo, aparece justificado en el correo electrónico de 19 de julio de 2021, que se ofrece a la demandante la cantidad de 12000 € para la adquisición de las dos cuotas que les pertenecen (en relación a la de la actora y la de su madre), y se significa que 6000 € es el precio por el que todos los propietarios de la familia han transmitido las cuotas.

En definitiva, con independencia de cuándo la demandante obtuviera la copia de la escritura de compraventa, lo cierto es que ésta conocía de la existencia de los contratos privados y de las cantidades satisfechas en concepto de precio de las diferentes cuotas, con más antelación que la de la que señala en su demanda.

Este conocimiento es muy anterior a la contestación por parte de la Notaría a petición de la parte actora, cuando ésta solicitó la copia de la compraventa. Ha de resaltarse que ésta petición dependió únicamente de la voluntad de la demandante, quien tenía razones y motivos más que sobrados para conocer el hecho de la compraventa con anterioridad.

Por ello, la interposición de la demanda el 21 de octubre de 2021, cuando incluso antes de elevarse a pública la escritura pública que determinó la adquisición de la propiedad por pate de los demandados, es extemporánea, y entraña la caducidad del ejercicio de la acción de retracto, que no puede prosperar."

4.-La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación,basándose en resumen en los siguientes argumentos:

a)Vulneración del art. 1524 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al retracto de comuneros y el inicio del plazo de caducidad para su ejercicio.

Alega en primer lugar que el letrado de la parte demandante y esta son personas diferentes, por lo que el conocimiento que aquel pudiera tener de la transmisión a los demandados, no implica que este conociera la transmisión.

Invoca luego la doctrina jurisprudencial con base en la cual el hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Cita entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de septiembre de 2.017, indicando que la misma se refiere a una acción de retracto de comuneros considerando que la venta de la cuota indivisa que da lugar al retracto solo se consumó con su otorgamiento en escritura pública y la tradición instrumental que esta supone, sin que la previa venta de la cuota en documento privado, en unión a la toma de posesión por el demandado de un almacén situado sobre la finca, pudiera entenderse como venta consumada de la cuota indivisa que supusiese el inicio del plazo de ejercicio del retracto y ello aunque fuera conocida dicha venta privada y toma de posesión por el actor. Con base en doctrina jurisprudencial que expresamente cita, la parte apelante sostiene a continuación, en resumen, que la venta de la cuota indivisa que da lugar al retracto solo se consumó con su otorgamiento en escritura pública y la tradición instrumental que esta supone, sin que la previa venta de la cuota en documento privado, incluso en unión a la toma de posesión del bien, pudiera entenderse como venta consumada de la cuota indivisa que supusiese el inicio del plazo de ejercicio del retracto "y ello aunque fuera conocida dicha venta privada y toma de posesión por el actor".

Arguye que se ha producido vulneración del art. 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 108.3 de la Constitución sobre la base de que el Juzgado toma en consideración indebidamente, al objeto de resolver la cuestión planteada, determinadas comunicaciones supuestamente habidas entre el Letrado que suscribe y el Letrado D. Fernando. Alega que el Juzgado ha dictado la sentencia tomando en consideración una prueba obtenida de manera ilícita, debiendo la Sala subsanar la infracción producida sin tener en cuenta las comunicaciones existentes entre los Letrados.

5.- La parte demandadaha presentado escrito de oposición al recursopero además ha formulado impugnación de sentencia,en cuanto a la consideración de la sentencia de que las compraventas celebradas por los demandados se consumaron solo con el otorgamiento de la escritura pública de 18 de mayo de 2021.

Los demandados impugnantes entienden que esa consideración es errónea, puesto que se consumaron en un momento anterior al 11 de abril de 2021, fecha en la que los demandados ya disponían de las llaves del local y por ende estaban en posesión del mismo. Expresamente solicitan que la sentencia que resuelva la apelación "debe reflejar expresamente que las compraventas se habían consumado antes del 11 de abril para que pueda prosperar, sin confusiones y de modo indubitado, el fundamento de la caducidad que ha conducido al fallo de absolución de los demandados."

Alegan los impugnantes que "...No se ha discutido que las transacciones ya estuvieran perfeccionadas antes del 11 de abril, sino que estuvieran consumadas. "La verdadera consumación se produce cuando una parte, la compradora, hace el pago, aunque éste no sea total en el caso de pago aplazado, y se le entrega la finca" ( STS 724/2013). Por un lado, su precio se abonó el 30 de enero de 2021 (Doc. 7 , págs. 24-28 ); por otro lado, ha hecho prueba plena en el proceso (Docs. 10 y acta de presencia notarial), como después se explicará, el correo electrónico en el que se relata cómo, para el 10 de marzo de 2020, los vendedores ya nos habían puesto a disposición sus cuotas del local mediante la entrega de las llaves ("El miércoles 10 de marzo nos citamos con Nemesio [esposo de la actora, como se observa en la escritura pública de la adquisición de su cuota, y también testigo retirado] y nuestro arquitecto en el local. [...] Era la primera vez que Nemesio accedía al establecimiento. Si lo hizo fue porque nosotros le abrimos con las llaves que teníamos en nuestro poder"). Por tanto, el 10 de marzo de 2020 se evidenció para la retrayente (lo que subraya su mala fe), y también se evidencia en lo que respecta al asunto que se dilucida en este proceso, que estaban consumadas las compraventas de las dos cuotas objeto de debate; de lo que se concluye que, toda vez que el 11 de abril conoció la realidad de las transacciones en los escrupulosos términos que mandata la jurisprudencia, es correcto adscribir a esa fecha el dies "a quo" de la acción y, secuencialmente, reputar extemporáneo el ejercicio del retracto."

Más adelante continúan señalando que "...la estipulación sexta de los contratos1 (Docs. 2 y 3) nos autorizaba a realizar actos de posesión y de dueño desde la misma firma ("acceder, intervenir y ocupar el local para ir acondicionándolo para el uso comercial que pretende"), y la ocupación es signo de propiedad ( art. 609 Cc ); y, singularmente, la entrega de las únicas llaves del local por el anterior propietario poseedor, D. Carlos Jesús, hecho que llena de sentido práctico a aquella estipulación y con las que, en nuestra compañía, el testigo a cuya declaración se renunció de contrario, esposo de la demandante, puedo entrar al edificio (Doc. 10 de la contestación a la demanda, quinto párrafo del correo enviado el 11 de abril de 2021, y acta de presencia emitida por el Ilustre Notario Sr. Pérez Rodríguez). Adviértase la relevancia de este dato: puede admitirse (a efectos dialécticos) que no se ha aportado prueba suficiente de que el 1 de junio de 2020 se nos dieron las llaves de la finca, junto con la firma del contrato, de manera que aún seríamos extraños a la comunidad el 18 de septiembre de 2020, cuando la actora adquirió su cuota. Sin embargo, resulta incontestable (pues, de hecho, la parte contraria no ha impugnado esa prueba en cuanto a su autenticidad Doc. 10 y acta de presencia notarial, ni ha intentado refutarla, e incluso renunció al testimonio que se supone que pretendía usar en descargo a estos efectos) que el 10 de marzo de 2021 el esposo de la demandante accedió al local porque los demandados le abrimos con nuestras llaves; de lo que se colige, en definitiva y con seguridad, que el 11 de abril ya se habían consumado las compraventas, con traditio real y pago del precio, aunque todavía no se hubieran elevado a público".

Insiste el escrito de impugnación en que la escritura pública solo es una alternativa más de traditio (una tradición instrumental y ficticia, para ser más exactos), y no la única. Y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico obligación legal de que un contrato de compraventa deba documentarse en escritura pública: la traditio fictia es un modo más de entrega del bien, "tan reconocida en derecho para producir la consumación de la compraventa como otras modalidades de entrega."

6.-La parte demandante apelante ha presentado escrito de oposición a la impugnación de sentencia,solicitando su desestimación. Tras transcribir parcialmente la sentencia recurrida, alega: "...la sentencia considera extraños a los demandados al considerar que los contratos privados de compraventa carecen de efecto alguno respecto la acción de retracto ejercitada, todo ello por los motivos que ya expusimos en nuestro escrito de recurso de apelación.

Al margen de dicha cuestión, la sentencia considera no acreditada la entrega de la posesión del inmueble en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa.

En consecuencia, teniendo los demandados la condición de extraños por todos los motivos que ya hemos expuesto profusamente en el recurso de apelación, al cual íntegramente nos remitimos, la impugnación de la sentencia formulada de contrario debe ser desestimada..."

SEGUNDO.- Sobre el retracto de comuneros: su "ratio legis"y su carácter restrictivo.-

1.-Se ha ejercitado en el presente caso la acción de retracto de comuneros prevista en el art. 1.522 del Código civil. Este precepto dispone en su primer párrafo:

"El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos".

En esencia, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 153/2020 del 05 de marzo de 2020( ROJ: STS 708/2020 - ECLI:ES:TS:2020:708 ) cabe caracterizar el retracto de comuneros como un derecho real limitado ( ius in re aliena) de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños.

Se trata de un retracto legal, por tener su origen directamente en la ley, que atribuye "el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago",como señala el art. 1.5211 Código Civil . El art. 1.506 Código Civil lo considera una causa de resolución de la compraventa, al disponer que "la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones [...] por el retracto convencional o por el legal".

2.-Su finalidad, partiendo del disfavor con que el Código civil considera las situaciones de copropiedad ordinaria común (distinto es el caso de ciertas propiedades especiales como la propiedad horizontal), radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad; tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular para evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los condueños

En definitiva, la función económico-social que en las situaciones de comunidad cumple el retracto es la de "disminuir el número de partícipes y aun eliminar, en último extremo, tal estado de pluralidad subjetiva".

El retracto de comuneros facilita el cumplimiento de esta finalidad al permitir reducir el número de partícipes de la comunidad, evitando que la salida de uno de los partícipes por la venta de su cuota indivisa se sustituya por la entrada de un nuevo partícipe extraño a la comunidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 153/2020 del 05 de marzo de 2020 que antes hemos citado, insiste en el carácter restrictivo que tiene el retracto de comuneros: "... la institución del tanteo y del retracto, como "limitación a la propiedad", debe ser interpretada de forma restrictiva, al entender que "la conclusión lograda, se inscribe en una línea jurisprudencial que, con algunas vacilaciones (significadas por las sentencias de 9 de marzo de 1893 que admitió el retracto en caso de cesión del suelo para plantar viñas y de 11 de junio de 1902 en el de censo reservativo), reputa los derechos de tanteo y retracto legales limitaciones a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, no constituyendo desmembraciones del dominio sobre el cual actúan ya que ni el dueño afectado podrá inventariar las limitaciones que aquellos derechos suponen, ni el favorecido podrá incluirlas como valores patrimoniales en su activo - sentencia de 17 de diciembre de 1955 -; cargas que, a calidad de tales y por envolver una limitación del derecho de propiedad en pugna con la libertad de contratación, han de ser aplicadas con criterio restrictivo: sentencias de 9 y 13 de julio de 1903 , 17 de mayo de 1907 , 12 de octubre de 1912 , 9 de enero de 1913 , 7 de julio de 1915 , 1 de febrero de 192 , 5 de junio de 1929 , 17 de febrero de 1954 , 9 de julio de 1958 , 11 y 12 de febrero , 3 de julio y 7 de noviembre de 1959 y otras muchas"

TERCERO.- Primer motivo de apelación e impugnación de sentencia: sobre caducidad de la acción.-

1.-Vam os a resolver en primer lugar y de modo conjunto el primer motivo de recurso de apelación y la impugnación de sentencia, pues están relacionados. A tal fin, con carácter previo debemos indicar que esta Sala no puede obviar que este mismo tribunal ha resuelto ya con anterioridad un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que había desestimado en primera instancia la acción de retracto ejercitada contra los mismos demandados por otra copropietaria de una cuota de 14,2857% sobre el mismo inmueble al que se refiere la demanda objeto de la presente "litis".

En aquel caso, la acción ejercitada (retracto de comuneros), era la misma que en el caso que nos ocupa; el inmueble (local sito en DIRECCION000 de Logroño) era también el mismo; y los demandados (D. Fernando y D. Jon), eran también las mismas personas que en la presente "litis". La demandante era otra copropietaria (a la sazón, doña Fermina, familiar de la hoy demandante) y la demanda tenía por objeto el retracto de una cuota del 14,2857% que los demandados don Fernando y don Jon habían adquirido mediante escritura de compraventa fecha 23 de julio de 2.021 de los hasta entonces copropietarios D. Alfonso y Dña. Sara.

La demanda interpuesta entonces, dio lugar al Juicio Ordinario (retracto) 1024/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño.

Esta Sala realmente no llega a entender el motivo por el que no se acumularon el procedimiento que hoy nos ocupa y aquel Juicio Ordinario (RETRACTO) 1024/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño, pues sin duda concurrían los requisitos para la acumulación de procesos previstos en el art. 76 Ley de Enjuiciamiento Civil. Fuere como fuere, lo cierto es que aquel Juicio Ordinario 1024/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño fue tramitado y recayó en él sentencia desestimatoria de la demanda de retracto: la sentencia fue recurrida en apelación por la actora retrayente, recurso que fue desestimado por la Sentencia de esta Sala núm. 140/2024 de 21 de marzo de 2024 , recaída en RPL núm. 118/2023 .

En los razonamientos de dicha sentencia, esta Sala sustancialmente consideró que los demandados, para cuando adquirieron la cuota del inmueble sobre la que se ejercitaba la acción de retracto, no eran unos extraños a la comunidad, puesto que con anterioridad ya habían adquirido otras cuotas del mismo inmueble mediante distintos contratos privados de compraventa, los cuales además se habían consumado desde el momento en que los demandados habían recibido las llaves del inmueble del anterior propietario (vendedor), produciéndose la tradición y consumándose de esa forma la compraventa, todo lo cual ya había sucedido en la fecha en que se celebró la compraventa por la que adquirieron la nueva cuota del inmueble sobre la que ahora la actora ejercitaba el retracto.

En concreto, razonábamos así:

"Examinado el conjunto probatorio, lo primero que resulta probado por medio de la documental es que cuando se otorgó la escritura pública de compraventa de fecha 23 de julio de 2.021 mediante la que D. Alfonso y Dña. Sara vendieron su participación en el local a los demandados don Fernando y don Jon, estos ha habían celebrado anteriormente diversos contratos privados de compraventa, mediante los que adquirían a otros comuneros diversas cuotas indivisas de ese mismo local sito en DIRECCION000 de Logroño.

Y así:

- Mediante contrato privado celebrado en fecha 1 de junio de 2020 don Fernando y don Jon compraron 1/7 parte indivisa del local a los comuneros don Carlos Jesús y don Camilo por precio de 6000 euros (véase documento 2 de la contestación a la demanda).

- Mediante contrato privado celebrado en fecha 1 de junio de 2020 don Fernando y don Jon compraron 1/7 parte indivisa del local a la comunera doña Angustia por precio de 6000 euros (véase documento 3 de la contestación a la demanda).

- Mediante contrato privado celebrado en fecha 30 de junio de 2020 don Fernando y don Jon compraron 1/7 parte indivisa del local a los comuneros doña Adelaida, don Juan Manuel y don Nemesio por precio de 6000 euros (véase documento 4 de la contestación a la demanda).

- Mediante contrato privado celebrado en fecha 11 de febrero de 2021 don Fernando y don Jon compraron 1/7 parte indivisa del local a la comunera doña Manuela por precio de 6000 euros (véase documento 5 de la contestación a la demanda).

De todos estos contratos así perfeccionados, en el que nos vamos a centrar es en el primero, obrante como documento 2 de la contestación a la demanda y celebrado el 1 de junio de 2020, pues fue dicho contrato el que inmediatamente se consumó: tal como puede verse a partir del minuto 8 aproximadamente de la grabación del juicio, el vendedor don Carlos Jesús declaró testificalmente que era cierto que el 1 de junio de 2020 él y su hermano vendieron 1/7 parte del local a los demandados mediante un contrato privado y que a la firma de dicho contrato entregaron las llaves del local a los demandados.

Por consiguiente, los demandados, desde ese momento, ya adquirieron la condición de condueños del local; no en vano, tal como se ve en el documento 9 de la contestación a la demanda, consistente en certificado de la comunidad de propietarios, don Fernando y don Jon pagaron los gastos de la comunidad de propietarios correspondientes al ejercicio de 2021 del local sito en DIRECCION000 de Logroño.

En definitiva, la prueba no deja duda: el 1 de junio de 2020 quedó perfeccionado un contrato de compraventa por el que don Fernando y don Jon adquirieron 1/7 parte del local, y dicha compraventa se consumó en cuanto que esa misma fecha los vendedores entregaron las llaves del local a los compradores don Fernando y don Jon, que se convirtieron de esa forma en comuneros de ese local.

En consecuencia, cuando se produjo la compraventa de la cuota objeto de retracto en esa `litisŽ (escritura de compraventa de fecha 23 de julio de 2.021), los demandados ya eran copropietarios del inmueble. Esta venta de 23 de julio de 2021 no se produjo pues en favor de unos extraños, sino en favor de otros copropietarios, don Fernando y don Jon, que lo eran ya desde el año 2020. Por esa razón, la acción de retracto de comuneros ejercitada por doña Fermina no puede prosperar, de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento de derecho precedente."

Y más tarde razonábamos:

"En nuestro caso, la prueba de la celebración del contrato privado de 1 de junio de 2020 por la que don Camilo y don Carlos Jesús vendieron 1/7 parte indivisa del local a don Fernando y don Jon, no solo está probada por el tenor del contrato de 1 de junio de 2020, sino por otros medios de prueba, siendo el principal, como ya hemos explicado, la testifical del vendedor don Carlos Jesús, que en juicio declaró que el contrato se celebró el 1 de junio de 2020 y que tras el perfeccionamiento del contrato privado de 1 de junio de 2020, entregó a los compradores las llaves del local. Por lo tanto, la fecha del contrato privado sí es oponible a la demandante y la prueba indicada evidencia que la venta quedó no solo perfeccionada, sino consumada en ese momento ( 1 de junio de 2020) mediante tradición simbólica ( entrega de llaves) , por más que no se otorgase escritura pública en dicho momento.

Pero a mayor abundamiento, existen otros medios de prueba que corroboran ese documento privado y su conocimiento por la propia parte actora. Así, como documento 10 de la contestación a la demanda consta un correo electrónico remitido por el hoy demandado don Fernando al abogado de la parte actora en fecha 11 de abril de 2021, remitiéndole copia de los cuatro contratos privados de compraventa que a esa fecha habían celebrado los hoy actores y que anteriormente hemos dejado descritos, entre ellos, por supuesto, el celebrado el 1 de junio de 2020 mediante el que don Carlos Jesús y don Camilo vendieron a los demandados 17/ parte del local 8 documento 2 contestación a la demanda) . Tal como puede verse en ese mismo documento 10 de la contestación a la demanda, el correo electrónico de don Fernando fue contestado por el referido letrado de la demandante mediante otro correo electrónico con el siguiente tenor: "estimado Fernando: Gracias por la documentación remitida conforme comentamos el otro día, entiendo que es más que suficiente con ello. Sinceramente, no se trata de poner en duda que hubiere suscrito los citados contratos (...)" De lo que antecede resulta indudablemente probado que la parte actora conocía el contrato privado de 1 de junio de 2020, cuando menos, desde el 11 de abril de 2021, por lo que no puede invocar cabalmente el art. 1227 del Código Civil y pretender que la fecha de dicho contrato no le es oponible. "

2.-Aun que, como veremos, muchas de las consideraciones realizadas en la sentencia que acabamos de transcribir pueden proyectarse sobre el caso presente (pues insistimos, se trata del mismo inmueble, la misma acción y los mismos demandados y es lógico que lleguemos a conclusiones análogas), no es posible sin embargo trasladar íntegramente y sin más aquellos razonamientos al presente caso, y ello por una razón harto poderosa: el principio de intangibilidad de los pronunciamientos judiciales firmes y la prohibición de la reformatio in peius.

Nos explicamos.

Efectivamente, en aquel caso, la sentencia de primera instancia consideró probado que los demandados no eran extraños a la Comunidad cuando compraron la nueva cuota sobre la que se ejercitaba el derecho de retracto, ya que con anterioridad habían comprado otras cuotas merced a contratos privados de compraventa, las cuales se habían consumado al serles entregadas las llaves del inmueble por el vendedor ya en junio de 2020. Este razonamiento y esta decisión fueron asumidos y confirmados por esta Sala, mediante la sentencia desestimatoria del recurso de apelación que interpuso la retrayente, en la que vertimos los razonamientos que hemos resumido en el parágrafo anterior.

Sin embargo ahora nos encontramos con que, al contrario de lo que consideró la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en aquel procedimiento precedente, la juzgadora "a quo" ( titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño) ha declarado probado que los demandados sí eran extraños a la comunidad en el momento en que adquirieron la cuota objeto de la demanda de retracto, y este pronunciamiento no ha sido recurrido por ninguna de las partes, lo que implica que es intangible, y no puede ser soslayado ni reevaluado por esta Sala.

3.-Es cierto no obstante que los demandados han impugnado la sentencia, y que mediante esa impugnación, sostienen que las compraventas de sus cuotas no se consumaron mediante el otorgamiento de escritura pública el 18 de mayo de 2021 como dice la sentencia, sino que estarían ya consumadas antes, en un momento anterior al 11 de abril de 2021. Efectivamente, en el escrito de impugnación de sentencia se alega que el día 11 de abril de 2021 remitieron al letrado de la demandante los contratos privados de compraventa por las que ellos habían comprado sus cuotas, en los que constaban todos los datos de la compraventa. Pero además sostienen que para esa fecha la venta ya estaba consumada, pues ya se había producido la entrega física de la finca en su favor, basándose sustancialmente, como hemos visto, en que el anterior propietario poseedor, D. Carlos Jesús, les había entregado las llaves del inmueble cuando ellos compraron sus cuotas mediante los contratos privados y que precisamente fue eso lo que permitió que el esposo de la demandante pudiera entrar al edificio en compañía de los demandados el 10 de marzo de 2021 , pues fueron los demandados los que abrieron la puerta del local con sus propias llaves (Doc. 10 de la contestación a la demanda, quinto párrafo del correo enviado el 11 de abril de 2021, y acta de presencia emitida por el Ilustre Notario Sr. Pérez Rodríguez, que no fueron impugnados de contrario). Entienden que si el esposo de la demandante accedió al local porque los demandados le abrieron con sus llaves, eso implica que el 11 de abril, fecha en que remitieron los contratos privados al abogado de la parte actora, ya se habían consumado las compraventas, con traditio real y pago del precio, aunque todavía estas no se hubieran elevado a público

Sin embargo, aunque como vemos, la impugnación combate la conclusión de la sentencia de considerar consumada la venta en favor de los demandados únicamente desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 2021 , y solicita que se declare que dicha consumación ya se había producido ( mediante entrega de llaves) en la fecha en que el letrado de la parte actora recibió el correo electrónico con los contrato privados ( 11 de abril de 2021), lo cierto es que la parte impugnante realiza esta alegación no para combatir la conclusión de la sentencia de considerar a los demandados como extraños a la Comunidad cuando se produjo la venta ( a la cual se aquieta) , sino tan solo, y como literalmente indica, con el fin de que la sentencia que resuelva la apelación refleje " expresamente que las compraventas se habían consumado antes del 11 de abril para que pueda prosperar, sin confusiones y de modo indubitado, el fundamento de la caducidad que ha conducido al fallo de absolución de los demandados".

En suma, la alegación de los demandados impugnantes relativo al pronunciamiento de la sentencia sobre la fecha en que tuvo lugar la consumación de la compraventa ( el cual combaten), lo hacen únicamente a los fines de lo que resuelto por la sentencia de primer grado sobre la caducidad de la acción (pronunciamiento expresamente combatido pro el recurso de apelación): los impugnantes estiman que debe declarase que el dies "a quo" del plazo de caducidad debe computare al menos desde el 11 de abril de 2021 ( fecha en que los demandados remitieron por correo electrónico los contratos al abogado de la demandante), porque para esa fecha la venta a su favor estaba ya consumada mediante tradición real, al disponer ellos de las llaves del inmueble al menos desde marzo de 2021, fecha en que abrieron con ellas las puertas del local al esposo de la demandante.

4.-Partiendo de lo que antecede, se trata de determinar su la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.

Para resolver, hay que comenzar indicando que conforme al art. 1524 del Código Civil, el plazo para el ejercicio de la acción de retracto es de caducidad de 9 días y se computa desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, o en su defecto, desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta.

En nuestro caso, es pacífico que la venta no se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo que el plazo se ha de computar desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, conocimiento que según Jurisprudencia reiterada, de ociosa cita, ha de ser cabal, completo y exacto, incluido el precio y demás elementos esenciales

Además, a este respecto, y como bien señala la apelante, el hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción de retracto, es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1.997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2.002, que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada. En suma, de acuerdo con la llamada "teoría del título y el modo", imperante en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 609 y 1095 Código Civil) , para la adquisición dominical por contrato (compraventa, en el caso concreto que nos ocupa) no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo).

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Sentando lo anterior, lo siguiente que debemos analizar es cuándo se entiende consumada una venta, esto es, en qué casos se entiende producida la tradición y en definitiva cumplido este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical.

A este respecto, se dice en el recurso, con cita de otra sentencia, que "la venta de la cuota indivisa que da lugar al retracto solo se consumó con su otorgamiento en escritura públicay la tradición instrumental que esta supone, sin que la previa venta de la cuota en documento privado, incluso en unión a la toma de posesión del bien, pudiera entenderse como venta consumada de la cuota indivisa que supusiese el inicio del plazo de ejercicio del retracto y ello aunque fuera conocida dicha venta privada y toma de posesión por el actor." (El subrayado es nuestro)

Como vemos, en esta tesis parece que subyace la idea de que la entrega mediante escritura pública (traditio ficta) sería la única forma de entregar el dominio de la cosa vendida; o dicho de otra manera, que la tradición material o traditio real (mediante puesta a disposición material del inmueble) o la traditio simbólica( entrega de llaves del inmueble), carecerían de ese efecto traslativo de dominio.

Sin embargo, esto no es así.

Es verdad que en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, la traditio se entiende cumplida no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada traditio fictano son sólo los que aparecen relacionados en los arts. 1462.2 a 1464 Código Civil , al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio del numerus clausus, sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelan que el tradens (vendedor, en este caso concreto) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así ( Sentencia del Tribunal Supremo 20/10/1989).

En la misma línea, insiste la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 1996 (núm. 720/96) en que las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del art. 609 Código Civil no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del art. 1462 del mismo texto legal que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que comprende diversas modalidades tales como la entrega de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo.

En definitiva: como bien dice la parte apelada, la entrega de la posesión del bien objeto de compraventa es necesaria para que la venta quede consumada, pero la tradición instrumental (mediante escritura pública), es solo una de las distintas formas que puede revestir la entrega de la posesión, que puede ser entregada por otros medios, entre los cuales sin duda está la entrega de llaves (tradición simbólica).

Así lo establece por ejemplo de forma clara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 720/1996 del 17 de septiembre de 1996( ROJ: STS 4850/1996 - ECLI:ES:TS:1996:4850 ) :"En efecto, el sistema legal español de adquisición de la propiedad, previene, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título ("ciertos contratos") y del modo ("mediante la tradición") para que la traslación del dominio se produzca. Mas las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código civil cuya infracción se invoca, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1.462 del mismo texto legal que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que, comprende diversas modalidades tales como la entrega de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo. La sentencia impugnada da por supuesta la existencia de la tradición de los pisos enajenados y luego embargados por débitos del anterior titular al establecer que "no sólo la entrega material se hace con la escritura pública", de manera que ciñéndonos a estos datos, la realidad del hecho posesorio en concepto de dueños y la presunción de buena fe que obliga a considerar bien adquirida aquella, junto con la existencia de un título de propiedad legítimo (el contrato de compraventa) que aunque privado, figuraba "visado" por la Conserjería de ordenación territorio y medio ambiente de La Rioja, y, por ello, perjudicaba a terceros, desde la fecha del "visado" a tenor del artículo 1.277 del Código civil , no cabe mas que aceptar el criterio de la expresada sentencia que hace depender los efectos protectores del embargo del derecho anotado, cuya naturaleza no cambia pese a estar anotado preventivamente en el registro inmobiliario, con anterioridad a la inscripción registral de la escritura pública, debiéndose estimar por ello, que los terceristas son propietarios del bien embargado con anterioridad a la fecha del embargo."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 declara que " es cierto que la venta de un bien inmueble en documento privado, por sí sola, no produce efecto traditorio, como requisito necesario para la adquisición del dominio. Pero, asimismo, es cierto que si a esa compraventa de un bien inmueble en documento privado se une cualquier acto simbólico que suponga la investidura dominical, como es la entrega de las llaves de la referida vivienda, entonces sí que surge con todas sus consecuencias título de dominio suficiente, que el tener una data anterior al embargo pueda avalar perfectamente una tercería liberadora del mismo".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de14 de noviembre de 2007 señala que " es incontestable que la entrega por el vendedor de las llaves del inmueble vendido a los compradores tiene esa significación, la cual no se desvirtúa por el hecho de que posteriormente hayan éstos intentado, primero mediante un acto de conciliación, y después mediante el correspondiente procedimiento judicial, que la parte vendedora se aviniese a formalizar en escritura pública el contrato de compraventa, pues el otorgamiento del documento público, además de producir los efectos de la tradición, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1262 del Código Civil (EDL 1889/1), sirve a otros efectos distintos, como propiciar la constancia tabular del título del adquirente".

Por lo tanto, aun sin existir escritura pública de compraventa, sería posible que los demandados hubieran adquirido sus cuotas sobre la finca en el caso de que se hubiera producido alguna de las otras formas de tradición que hemos expuesto, bien tradición real, bien alguna forma de tradición simbólica.

El hecho de que el objeto de compraventa y de entrega sea solo una parte alícuota del local y no el local entero, no es óbice a lo que acabamos de razonar.

Es cierto que sentencias del Tribunal Supremo como la núm. 1088/2006, de 30 de octubre y la núm. 620/2011, de 28 de marzo de 2012, núm. 1088/2006, de 30 de octubre y la núm. 620/2011, de 28 de marzo de 2012, establecen que la transmisión de una porción indivisa no puede ser objeto de entrega material. Sin embargo, eso no implica que una porción indivisa únicamente pueda transmitirse mediante escritura pública. Ningún precepto legal impone una solución tan restrictiva. El que no quepa como tal la entrega física de la cosa vendida, no implica que no quepan otras formas de tradición distintas de la traditio instrumental, como puede ser por ejemplo mediante la entrega de llaves ( traditio simbólica) La entrega de las llaves al adquirente de una cuota indivisa de una cosa común , otorga a este los derechos que la ley reconoce en cuanto condueño de esa cosa común: servirse de la cosa común conforme a su destino ( ver art. 394 del Código Civil) , hacer suyos los frutos y utilidades que en su caso le correspondieren ( art. 399), y al mismo tiempo, le obliga a cumplir con las cargas que dicho condominio conlleva, como por ejemplo el contribuir a los gastos de conservación ( art. 395 Código Civil)

5.-Proyectando los razonamientos anteriores sobre nuestro caso, lo primero que debemos indicar es que según resulta probado en virtud de los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda ( unidos a la comunicación realizada al abogado de la demandante que obra como del documento 10 de la demanda , sobre la que enseguida volveremos) es pacífico que mediante contrato privado perfeccionado en fecha 1 de junio de 2020, don Fernando y don Jon compraron 1/7 parte indivisa del local a los comuneros don Carlos Jesús y don Camilo por precio de 6000 euros (véase documento 2 de la contestación a la demanda) y que en virtud de contrato privado celebrado en fecha 1 de junio de 2020 don Fernando y don Jon compraron 1/7 parte indivisa del local a la comunera doña Angustia por precio de 6000 euros (véase documento 3 de la contestación a la demanda). En el texto de esos contratos consta nombre y datos identificativos de parte compradora y vendedora, descripción del objeto de compraventa, precio y en definitiva, todos los elementos del negocio celebrado.

Como documento 10 de la contestación a la demanda consta un correo electrónico remitido por el hoy demandado don Fernando al abogado de la parte actora en fecha 11 de abril de 2021, remitiéndole copia de cuatro contratos privados de compraventa que a esa fecha habían celebrado los hoy demandados, entre ellos, los celebrados el 1 de junio de 2020 a los que acabamos de hacer referencia.

Tal como puede verse en ese mismo documento 10 de la contestación a la demanda, el correo electrónico de don Fernando fue contestado por el referido letrado de la demandante mediante otro correo electrónico con el siguiente tenor: "estimado Fernando: Gracias por la documentación remitida conforme comentamos el otro día, entiendo que es más que suficiente con ello. Sinceramente, no se trata de poner en duda que hubiere suscrito los citados contratos (...)"

De lo que antecede resulta indudablemente probado que la parte actora conocía los contratos privados de 1 de junio de 2020, cuando menos, desde el 11 de abril de 2021, conociendo o pudiendo conocer cabalmente todos los elementos de los mismos. A este respecto, no puede pretender la parte apelante establecer una distinción ficticia entre el abogado receptor de esa comunicación y la propia demandante Dña. Adela , cuando resulta que ese abogado era quien estaba llevando a cabo las negociaciones extrajudiciales con los demandados en nombre de la demandante (véanse los documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda, en los que dicho letrado llega a indicar que la documentación remitida por los demandados era " suficiente".

Es más; este mismo abogado incluso representó por razón de este asunto a la demandante ante Notario (véase el documento 4 de la demanda) como mandatario verbal de Dña. Adela, con el fin de solicitar una copia de la escritura pública de 18 de mayo de 2021, con base en la cual luego se interpuso la demanda que da origen a esta "litis". Y es muy significativo a estos efectos que la propia parte demandante, en su demanda, sitúa precisamente la fecha en que conoció el otorgamiento de esa escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 2021, en la fecha ( 18 de octubre de 2021) en que el notario entregó al abogado ( no a ella) esa copia de la escritura. En concreto, literalmente la demanda: "Adjunto como documento nº4 certificado emitido por la Notaría de Avda. de La Rioja que acredita que mi representada ha tenido conocimiento de todas las circunstanciasde dicha transmisión mediante la obtención de la escritura adjuntada como documento nº2 en fecha 18 de octubre de 2.021.") Pues bien, si según la demanda, la entrega por el notario de la copia de la escritura pública al abogado implicó el conocimiento de esa escritura pública por la propia Dña. Adela, no vemos razón alguna por la que el envío de los contratos realizado por el abogado de los demandados a este mismo abogado de la demandante, no habría de surtir efecto en relación a ésta, máxime cuando, insistimos, este abogado ha sido en todo momento quien ha llevado a cabo las negociaciones con los demandados sobre este asunto en nombre de la actora.

6.-De lo anterior se sigue que la parte actora conocía el perfeccionamiento de los dos contratos privados de compraventa suscritos por los demandados, cuando menos, en la fecha de ese correo electrónico: 11 de abril de 2021.

No se discute tampoco que el precio de venta fue abonado por los compradores hoy demandados.

Sin embargo, como hemos dicho, la venta no se consuma por el mero perfeccionamiento del contrato, sino que es necesario también que se haya producido la tradición o entrega de la finca, en alguna de las modalidades que ya hemos expuesto (tradición real, tradición ficta mediante otorgamiento de escritura pública, o tradición simbólica, por ejemplo mediante entrega de llaves). Solo una vez que esa tradición o entrega se hubiera producido, comenzaría el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto.

Pues bien, en nuestro caso, es cierto que la elevación a público de esos dos contratos privados se produjo merced a la escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 2021. Por lo tanto, si antes de esa esa escritura pública no hubiera existido otra forma de entrega del local objeto de venta, es meridiano que sería esta la que habría determinado la consumación de la compraventa mediante traditio ficta,de forma que sería el conocimiento de esa escritura pública por la demandante lo que determinaría en nacimiento del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.

Sin embargo, examinado el elenco probatorio, consideramos que está acreditado que para cuando se elevaron a publico los contratos privados de compraventa celebrados en 2020 mediante la escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 2021, D. Fernando y D. Jon sí habían tomado ya posesión del local cuyas cuotas indivisas habían comprado, pues en marzo de 2021 abrieron con sus llaves a don Nemesio, esposo de la hoy actora, para que accediera y visitara el inmueble. Así resulta probado en virtud del documento 10 de la demanda, consistente en el correo electrónico tantas veces aludido que la parte demandada remitió al abogado de la hoy demandante adjuntando los contratos privados, en el cual se dice expresamente, entre otras cosas, que "...el miércoles 10 de marzo nos citamos con Nemesio y nuestro arquitecto en el local. Mi impresión, por el rigor y la exhaustividad con lo que lo examinó, es que era la primera vez que Nemesio accedía al establecimiento. Si lo hizo fue porque nosotros le abrimos con las llaves que teníamos en nuestro poder, fruto de las compraventas.". Este correo electrónico no solo ya es que no haya sido impugnado por la parte actora, sino es que además fue contestado el día 12 de abril por el letrado de la misma mediante otro correo electrónico en el que lejos de negar lo expuesto en el correo electrónico recibido, decía: "Gracias por la documentación remitida conforme comentamos el otro día, entendiendo que es más que suficiente con ello. Sinceramente, no se trata de poner en duda que hubiereis suscrito los citados contratos. Respecto a mi cliente, es familiar directo de sendas copropietarias, por lo que atendiendo a dicha relación no dispone de poder alguno, pero puede asegurarte personalmente que es así. Comento con Nemesio vuestro correo."

Por otra parte, el documento 9 de la contestación a la demanda consistente en un certificado de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica el local, evidencia que a la fecha de dicho documento ( 1 de junio de 2021) los demandados habían abonado todos los gastos de la Comunidad de Propietarios que incumbían al local en el año 2021.

Ciertamente el pago de los gastos de Comunidad de Propietarios, por sí solo y en abstracto, no constituye prueba bastante de dominio, pues puede suceder que alguien pague los gatos de Comunidad de Propietarios sin ser propietario (por ser arrendatario y haberse pactado así en el contrato de arrendamiento, por ejemplo) . Sin embargo, no cabe duda de que, prima facie,el pago de los gastos de Comunidad de Propietarios es un acto de dominio, que incumbe al propietario. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en varias ocasiones, por ejemplo con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2474/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2474 ) que resolvía sobre una liquidación de sociedad de gananciales, en la cual se dice que los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem",corresponden al propietario, añadiendo que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos».

En nuestro caso, si unimos que D. Fernando y D. Jon han pagado los gastos de Comunidad de Propietarios del local del ejercicio de 2021, al hecho de que conforme a los contratos privados de compraventa de 2020 ( documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda) adquirieron cuotas indivisas de dicho local, al hecho indiscutido de que han pagado el precio, y , en fin, al hecho de que abrieron con las llaves al esposo de la demandante en marzo de 2021 para que este accediera al local , la conclusión a la que llegamos es que cuando menos, en esa fecha en que abrieron con sus llaves el local en marzo de 2021, ya habían adquirido la posesión real del mismo, y ostentaban la condición de plenos titulares dominicales de las cuotas del local que habían adquirido mediante los contratos privados de compraventa, los cuales se habían consumado. Por consiguiente, cuando el 11 de abril de 2021 el abogado de la parte actora recibió los contratos privados de compraventa ( en los que constaban todas las condiciones y elementos de la compraventa) , la venta ya estaba consumada y la parte actora ya conoció su realidad, pues en esos contratos recibidos el 11 de abril de 2021 constaban todos los datos dela operación de venta, y para entonces la parte actora conocía ya que los demandados poseían el local (pues no en vano don Nemesio había podido acceder al mismo para verlo porque los demandantes le abrieron la puerta con sus llaves). Fue pues cuando menos a partir de ese momento cuando le empezó ya a comenzó a correr ya el plazo de 9 días para interponer la demanda de retracto.

Desde esta perspectiva, la impugnación de sentencia ha de ser estimada, en el sentido de que procede declarar que la venta ya estaba consumada en fecha 11 de abril de 2021; y por la misma razón, el primer motivo de apelación debe ser rechazado pues la acción de retracto sí esta caducada, en la medida en que la demanda se interpuso en octubre de 2021 y a esa fecha ya había transcurrido de largo el plazo de 9 días desde el conocimiento de la venta que establece el Código Civil para la interposición de la demanda.

CUARTO.- Motivo segundo y último del recurso de apelación- Sobre la alegación de licitud de algunos documentos aportados por la parte demandada

1.-A propósito de la valoración probatoria de este documento nº 10 de la contestación a la demanda que hace la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, la parte recurrente alega que no debió de tenerse en cuenta, por tratarse de prueba ilícita, cuya valoración pro el tribunal vulnera el art. 283.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 108.3 CE, al tratarse de comunicaciones entre abogados.

Esta misma alegación fue efectuada también por la que fue parte apelante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el Juicio Ordinario 1024/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, y que como ya hemos indicado con anterioridad, fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala núm. 140/2024 de 21 de marzo de 2024 ( recaída en RPL núm. 118/2023). En esta sentencia, rechazamos esta misma alegación razonando, entre otras cosas, que el alcance del concepto de prueba ilícita, no susceptible de valoración por dicha razón, se ha limitado por la Jurisprudencia a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. Pero los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse "ilegales", pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE ) Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate.

Lo explica perfectamente, y con abundante cita jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª núm. 194/2022 del 01 de abril de 2022( ROJ: SAP B 4650/2022 - ECLI:ES:APB:2022:4650 ):

"Hemos de partir de la regulación legal de la prueba en el proceso civil y de la conceptuación de prueba ilícita aplicable al mismo.

El art. 11.1 LOPJ establece: "(...) No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". En igual sentido el art. 287 LEC .

Ese es el tratamiento que viene dándole la jurisprudencia del TC y Audiencias.

La STC de 24/11/1984 , pionera sobre esta cuestión, dijo a propósito de la grabación por el interlocutor de una conversación: "En el caso aquí planteado, lo que en realidad reprocha el actor a las actuaciones judiciales es haber decidido a partir de una prueba ilícitamente obtenida. Haya ocurrido así o no, lo cierto es que no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda, no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión no pueden en abstracto descartarse, pero se producirán sólo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE ).En suma, puede traerse a colación la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de la "evidence wrongfully obtained" y de la "exclusionary rule", en cuya virtud, en términos generales, no puede admitirse judicialmente el material probatorio obtenido con violación de la 4ª Enmienda a la Constitución. Así, en United States v. Janis (1976), la Corte declaró que"... la regla por la que se excluye la prueba obtenida en violación de la 4ª Enmienda tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada...".Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita".

En este sentido la STS 28/4/2011 "El art. 11.1 LOPJ EDL 1985/8754 establece que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales". Esta norma impide que se lesionen en el procedimiento, derechos fundamentales de los litigantes, como señala la STS de 23 febrero 2006 EDJ 2006/15984. La regla debe completarse con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 en relación a la ilicitud de la prueba . El art. 287 LEC EDL 2000/77463 establece un incidente procesal para que quien sostiene la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso y admitidas, lo ponga de manifiesto a los efectos de evitar que tales pruebas figuren entre los documentos. Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos. El párrafo Segundo del art. 287 LEC EDL 2000/77463 establece que dicha cuestión "se resolverá en el acto del juicio, o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba", oyéndose a las partes, practicándose las pruebas sobre la ilicitud que se consideren pertinentes. El juez debe resolver, pudiendo recurrirse en reposición, que se resolverá en el mismo acto ( art. 287.3 LEC EDL 2000/77463). (...)Además, y respecto al contenido de la prueba que se dice que viola el derecho a la intimidad del demandado D. Obdulio, debe distinguirse entre la ilegalidad de la obtención y la idoneidad de dicho documento para probar; como afirma la STS de 8 abril 2010 (Rec. núm. 514/2006 ) EDJ 2010/71254, entran en juego dos derechos fundamentales, el art. 24 CE EDL 1978/3879, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 18.1 CE EDL 1978/3879, es decir, el derecho a la intimidad y que, en consecuencia, debe efectuarse una adecuada ponderación, por lo que no debe prevalecer siempre la intimidad. En este caso, el documento privado consistente en una carta donde se explicaban determinadas cuestiones relativas a las operaciones realizadas, ni era definitiva para la prueba de la simulación, como se deduce de la abundante prueba documental analizada en la sentencia recurrida, ni se ha probado que haya sido obtenida ilegítimamente, ni que su contenido fuera íntimo y por tanto, que su incorporación a las pruebas lesionara el derecho a la intimidad ahora alegado".

Así pues prueba ilícita solo será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino derechos fundamentales.

En este mismo sentido se pronuncian las Audiencias:

La SAP Madrid 11/10/2013 "Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse "ilegales", pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879). Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre o el ATS de 18 de junio de 1992 . De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 "

Así la SAP Cáceres 20/12/2012 "El art. 287 LEC EDL 2000/77463 expresa: "Ilicitud de la prueba. 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, a comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva". Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 EDJ 2009/315052 que el " artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba". El apartado 3º del art. 283 de la LEC EDL 2000/77463 precisa: "Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley". De este último precepto pudiera deducirse un concepto amplio de prueba ilícita , que englobara no solo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales, sino también a la prueba contraria a la LEC. EDL 2000/77463 Sin embargo, es hoy opinión común que la citada norma se limita a enunciar un criterio de admisión de pruebas, ya que la propia rúbrica de la misma indica que versa sobre la "Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria", esto es, los criterios rectores de la admisión e inadmisión de los medios de prueba que se propongan. Por ello, el Juez sólo puede admitir aquella prueba que sea pertinente y útil ( apdos 1 .º y 2.º del art. 283), y además que no esté "prohibida por la ley" (apdo. 3.º del art. 283). Ahora bien, la prueba prohibida por la ley es únicamente aquella que hubiera sido obtenida vulnerando un derecho fundamental. En definitiva, dicha norma sólo recoge el principio de legalidad procesal en materia probatoria, esto es, la sumisión del juez al procedimiento probatorio legalmente previsto. En consecuencia, el art. 283, apdo. 3 no instaura una noción distinta de la "prueba ilícita" que la equipe a la producida con desconocimiento o vulneración de cualquier norma con rango de ley. (Así se señala en el AAP Madrid, Sección 10, de 18 de enero de 2012 ). Determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11.1 LOPJ EDL 1985/8754 los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia, se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos. En este sentido, la SAP de Illes Balears, Secc. 3.ª de 30 de abril de 2008 , afirma que "... la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada a que haya sido obtenida con violación de un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba, y de ahí que el artículo 11.1 de la LOPJ EDL 1985/8754 tras proclamar que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe", disponga que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales", lo que supone que queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión - STC 64/1986, de 21 de mayo EDJ 1986/64 y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-". Sentado cuanto antecede, prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es sólo la prueba obtenida, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ EDL 1985/8754 y 287 LEC 1/2000 EDL 2000/77463)".

O la SAP Ciudad Real 4/3/2010 "El análisis de la ilicitud de la prueba pasa por tener en cuenta que la L. E. C. 1/2.000 ha regulado por vez primera la prueba de reproducción de la palabra o la imagen en los arts. 382 y 383 ; así pues, en principio, si la ley admite éstos medios de prueba, no puede calificarse como ilícita su aportación, sino tan solo en aquéllos casos en los que dicha prueba haya sido obtenida habiendo violado algún derecho fundamental del demandado, puesto que en ese caso tal prueba ha de rechazarse, incluso de oficio por el tribunal, al disponer el art. 11 de la L.O.P.J EDL 1985/8754. que "En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" (...)

(...) Específicamente la SAP Jaén 28/9/2016 respecto de las comunicaciones entre letrados, "que si bien podrán ser sancionables desde un punto de vista colegial, no aparece como prueba ilícita en la Ley Procesal"

Así pues y como apuntábamos, prueba ilícita solo será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino derechos fundamentales. La violación de cualquier otra norma por ejemplo los códigos deontológicos de los Colegios de Abogados o sus Estatutos que cita la demandada en STSJC, no tienen entidad para convertir la prueba en ilícita, sin perjuicio de cualquier responsabilidad a que pueda dar lugar. Así se deriva de la jurisprudencia citada STC 114/2008 y del hecho de que el derecho a la prueba tenga rango constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española , "todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" por lo que su limitación habrá de venir de la mano de la violación de otro derecho fundamental."

En el mismo sentido, la SAP Madrid de 24 de abril de 2019, sección 11 , señala en relación a las comunicaciones entre letrados lo siguiente:

"El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara: "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". En esta línea, el artículo 287 " Ilicitud de la prueba " de la Ley de Trámites , declara en su apartado 1: "Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes".

"En realidad el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento. En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso" (not . STC 114/1984 ). "Dicho artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba; supuesto que no es el del presente caso" ( STS 1ª 109/2011, 2.3 y juris. cit.). "El art. 287 LEC establece un incidente procesal para que quien sostiene la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso y admitidas, lo ponga de manifiesto a los efectos de evitar que tales pruebas figuren entre los documentos. Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos" ( STS 1ª 278/2011, 28.4 ).

En el supuesto de autos, no se aprecia que la prueba haya sido obtenida con infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones , contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución porque procede de quien participaba en la comunicación. "[L]a norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado" ( STC 114/1984 ; también STC 56/2003 ).

Sobre la aportación de comunicaciones entre letrados, "prueba ilícita solo será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino derechos fundamentales. La violación de cualquier otra norma por ejemplo los códigos deontológicos de los Colegios de Abogados o sus Estatutos [...], no tienen entidad para convertir la prueba en ilícita, sin perjuicio de cualquier responsabilidad a que pueda dar lugar. Así se deriva de la jurisprudencia citada STC [114/1984 ] y del hecho de que el derecho a la prueba tenga rango constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española , "todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" por lo que su limitación habrá de venir de la mano de la violación de otro derecho fundamental" ( SAP Alicante 9ª 205/2017, 8.5 y juris. cit.; et. Barcelona 14ª 397/2014, 11.12). El apelante cita también el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero este solo regula un deber profesional de los abogados en cuanto a la obligación de "guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional"."

En idéntico sentido pueden citarse las SAP Barcelona de 11 de diciembre de 2014 , SAP Jaén de 28 de septiembre de 2016 , SAP Madrid de 29 de mayo de 2019 y SAP A Coruña de 30 de marzo de 2020 ."

En definitiva, este Tribunal comparte la doctrina jurisprudencial que cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que acabamos de transcribir, y por eso se suma a la esta tesis que aboga por la eventual eficacia probatoria de esta comunicaciones entre abogados, concluyendo que por el solo hecho de tratarse de comunicaciones entre letrados no puede reputarse ilícita la prueba, sin perjuicio de las responsabilidades deontológicas que pudiera exigir el respectivo colegio profesional al letrado aportante.

QUINTO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante Dña. Adela haberse desestimado totalmente el recurso ( arts 398 y 394 del Código Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño el día 22 de marzo de 2023 en el Juicio Ordinario núm. 990/2021 , de la cual deriva este rollo de apelación RPL 88/2024, la cual confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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