Sentencia Civil 184/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 278/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100250

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:251

Núm. Roj: SAP AV 251:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00184/2024

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 184/2024

En la ciudad de Ávila, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Ávila, constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rollán García, ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Verbal 807/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ÁVILA, al que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 278/2024,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo parte apelante la mercantil ANFERPA CARS S.L.U., representada por la Procuradora Dª María Herrera Díaz-Aguado y defendida por el Letrado D. Francisco Javier García Esteban, y siendo parte apelada Daniel, representado por la Procuradora Dª Ana María Alfayate Jimeno y defendido por la Letrada Dª María Rocío Fernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 28 de junio de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada por Dº Daniel, representado por la procuradora Dª Ana María Alfayate Jimeno, contra ANFERPA CARS S.L.U, representada por la procuradora Dª María Herrera Díaz - Aguado y, en consecuencia, se condenada a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.528,20 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, sin que se haya celebrado Vista ni practicado prueba en Segunda Instancia, y pasando las actuaciones al Magistrado Unipersonal por turno correspondiente para su resolución, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- COMPETENCIA.

Dispone el artículo 82.2.1º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

SEGUNDO. SENTENCIA IMPUGNADA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 28 de junio de 2024 por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por Daniel y se condena a la mercantil ANFERPA CARS S.L.U. a abonar al demandante la cantidad de 3.528,20 euros, más los intereses legales y costas procesales, al considerar, en esencia, que, tras valorar la prueba aportada por la parte actora consistente en la documental adjunta a su escrito rector, la testifical de D. Abilio (PADICAR) y la pericial de D. Anibal, otorgando a esta prueba pleno valor probatorio, entiende que la rotura del eje del turbocompresor no fue debida a la reparación de la válvula EGR por muy deficiente que ésta hubiera sido, pero el vehículo del actor no presentaba indicio alguno de fallo en el turbocompresor en el momento en que entró en el taller en mayo de 2023, pues no se ha acreditado que existiera en ese momento un "silbido" y la diagnosis a través del programa COMPLET efectuada el día 3 de mayo de 2023 no lo constata, por lo que, al no haber acreditado la parte demandada el hecho excluyente consistente en que el fallo en el turbocompresor existiera antes de la entrada en el taller, se entiende que se ocasionó bajo la responsabilidad del taller demandado, considerándose una negligencia el traslado del vehículo durante más de 100 kilómetros con un "silbido", bajo la responsabilidad del servicio oficial ANFERPA CARS SLU, reparador del vehículo; y en lo que se refiere a la reparación de la válvula EGR, debe calificarse como defectuosa, al declarar D. Abilio (PADICAR) que en el momento de la recepción del vehículo comprobó que existían problemas en la soldadura de la junta de la válvula y tornillos partidos y sellados con silicona o pasta. Finalmente, la Sentencia de instancia condena al pago de todas las partidas reclamadas en la demanda al considerar que han sido necesarias en aras a reparar no solo el turbocompresor sino también la defectuosa reparación previamente llevada a cabo por la demandada sobre la válvula EGR.

La apelante ANFERPA CARS S.L.U. recurre en Apelación referida Sentencia alegando como motivos del recurso:

1) Error en la valoración de la prueba dado que la Sentencia de instancia otorga pleno valor a las conclusiones del perito de la parte actora y condena a la recurrente a pagar la reparación del turbo compresor, pese a que ese informe pericial no dice cuál es la causa de la rotura del turbo y pese a que los testigos D. Abilio (representante del taller escogido por el actor para reparar el turbo) y D. Teodulfo (perito escogido por el actor) manifiestan que la rotura del turbo no fue debida a la reparación de la válvula EGR, por lo que, entiende la recurrente, es condenada sin establecer un nexo causal cierto entre su intervención y la avería que se reclama (sustitución del turbo compresor), dado que nunca una reparación de la válvula EGR puede generar una avería en el turbo compresor, en los que coinciden los peritos del actor y de la demandada (indicando la recurrente que la Sentencia omite cualquier mención al perito de la parte demandada). Asimismo, alega la recurrente que el actor accedió a llevar el coche desde Ávila hasta Salamanca porque conocía de la existencia del "silbido" con anterioridad a llevarlo al concesionario demandado el día 3 de mayo de 2023. A continuación, alega que la sentencia da por sentado que la reparación de la válvula EGR fue defectuosa y condena a la indemnización por tal defectuosa reparación pese a que ninguno de los peritos en el Juicio estableció como causa de la rotura del turbo la reparación de la válvula EGR y pese a que el actor no formula reclamación alguna como consecuencia de esa supuesta mala reparación, ya que el actor únicamente reclama la factura de sustitución del turbo. La parte recurrente niega cualquier responsabilidad, imputando la rotura del eje del turbo a la holgura que presenta dicho eje por el tiempo indeterminado que circulara el vehículo con silbido y sin repararse. En base a lo anterior, la mercantil recurrente suplica que se estime el recurso de apelación y se desestime íntegramente la demanda presentada por el actor, con expresa imposición de costas a la parte actora en primera instancia.

2) Incongruencia por no pronunciarse la Sentencia de instancia sobre la petición del punto 2º del Suplico de la Contestación a la demanda, en el que, para el caso de que se estimase que la causa de la rotura del turbo ha sido consecuencia de la actuación realizada por la entidad demandada, hoy recurrente, interesaba la condena únicamente al pago de mil setecientos cincuenta euros (1.750,00 €), sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, cuantía en que la parte se ofreció a arreglar el turbo compresor del coche del actor y ser la cantidad reconocida por el actor como el importe del último presupuesto que se le facilitó para sustituir el turbo compresor. En base a lo anterior, la mercantil recurrente suplica que "Para el caso de que la Sala estime que la causa de la rotura del turbo ha sido la actuación realizada por la entidad demandada, se condene a ésta al pago de mil setecientos cincuenta euros (1.750,00 €), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia".

3) Partidas de la factura que se reclama como consecuencia de la rotura del turbo compresor (documento 10 de la demanda), que no deberían estar incluidas, por no ser necesarias sustituir cuando se cambia un turbo compresor: junta EGR por 9,54 euros; tubo colector de escape por 110,01 euros; aislador térmico colector de escape por 118,32 euros; sensor oxígeno por 266,30 euros; enfriador EGR por 320,97 euros; junta tubo EGR por 13,30 euros; mano de obra por reparar rosca en colector de escape con tornillo partido en interior por 64,00 euros; mano de obra por reparar roscas de sensores de temperatura y sonda lambda por 32,00 euros; y mano de obra para verificar averías, pruebas varias,..., enfriador de EGR y juntas varias (descontamos 2 unidades) por 80,00 euros, todo lo que hace un montante total de 1.014,44 euros (1.227,47 euros con IVA incluido), indicando la recurrente que tanto el representante del taller que hizo la reparación como ambos peritos en Juicio reconocieron que había piezas que se habían sustituido en el coche que no tenían relación con la avería del turbo. En base a lo anterior, la mercantil recurrente suplica que "Para el caso de que la Sala estime que la causa de la rotura del turbo ha sido la actuación realizada por la demandada, y que el actor tenía derecho a llevar el vehículo al taller que quisiera, se descuente de la cantidad reclamada la suma de mil doscientos veintisiete euros con cuarenta y siete céntimos (1.227,47 euros), por tratarse de partidas que nada tienen que ver con la sustitución del turbo compresor, todo ello conforme se detalla en el punto sexto de nuestro escrito de contestación, sin hacer expresa imposición de costas causadas en primera instancia".

Por su parte, el apelado Daniel se opone al recurso de apelación interpuesto alegando:

1. Que la rotura del turbo no estaba presente en el momento de la recepción del vehículo para la reparación de la válvula EGR, por la que la Juzgadora de Instancia valora adecuadamente la prueba al concluir, tras valorar la pericial de D. Anibal, que "A dichas conclusiones se le otorga pleno valor probatorio puestas en relación con el resto de las pruebas practicadas. (...) lo cierto es que el vehículo del actor no presentaba indicio alguno de fallo en el turbocompresor en el momento en que entró en el taller en mayo de 2023"; y que el día 9 de mayo de 2023 se informa al actor por primera vez que se ha apreciado un "leve silbido al acelerar", justo después de haber procedido a la reparación de la válvula EGR, posteriormente, el día 30 de mayo de 2023, después de 27 días de depósito del vehículo en el taller de la demandada, se propone y autoriza el traslado circulando desde Ávila hasta Salamanca, y, finalmente, el día 6 de junio de 2023 se comunica la rotura del turbocompresor. Asimismo, en relación a la pericial aportada por la demandada, opone que el perito de la demandada no ha inspeccionado el vehículo, limitándose a presentar generalidades del funcionamiento de las piezas de un motor, sin entrar en el caso concreto.

2. Sobre el segundo motivo de apelación, la parte apelada opone que no existe la infracción denunciada por la recurrente, ya que no se incurre en vicio alguno cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas, al quedar evidenciado ese silencio como una desestimación tácita, cuya motivación se deduce del conjunto de razonamientos de la sentencia, la cual estima íntegramente la demanda inicial.

3. Sobre el motivo tercero del recurso de apelación, la parte apelada opone que perito del actor es claro al indicar que todas las piezas y mano de obra detallados en la factura son necesarias dado que presentan daños por la manipulación incorrecta al sustituir la válvula EGR en el taller de la demandada.

TERCERO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Resulta incontrovertido para las partes que el objeto de litigio en la presente causa versa sobre el vehículo marca NISSAN, modelo XTRAIL ACENTA 5DR WAGON 1.6 Diesel, manual, con matrícula NUM000, adquirido por Daniel el día 27 de junio de 2016, siendo llevado el día 8 de noviembre de 2022 al taller que regenta la mercantil ANFERPA CARS S.L.U. al encenderse una luz de avería y, tras la oportuna diagnosis, se realiza ajuste de la válvula de recirculación de gases de escape EGR, regresando nuevamente al citado taller el día 3 de mayo de 2023 al volver a encenderse la luz de avería (testigo avería motor rojo), diagnosticándose, a través de programa CONSULT de diagnosis de la marca Nissan, un fallo en la citada válvula EGR.

A partir de ese momento surgen las discrepancias entre las partes sobre lo sucedido con el vehículo, resultando probado para esta Segunda Instancia, a tenor de las declaraciones prestadas que constan en la grabación del acto del Juicio, puestas en relación con la documental aportada por ambas partes y con los informes periciales de ambas partes:

1) que el día 9 de mayo de 2023, al ir a recoger el vehículo al taller, se indica que, al acelerar, suena un "silbido" proveniente del motor, y, a través de programa CONSULT de diagnosis de la marca Nissan, se diagnostica como posible problema en el circuito de sobrealimentación, no encendiéndose ningún testigo de avería en el cuadro de instrumentos, por lo que el vehículo permanece en el taller para su examen y perfecta diagnosis, no logrando el taller del concesionario ANFERPA CARS S.L.U. solucionar el problema, por lo que el vehículo es finalmente trasladado el día 30 de mayo de 2023 por personal del taller, tras informar y recabar la autorización del propietario, desde el taller de Nissan ANFERPA CARS S.L.U. en Ávila hasta las instalaciones de Nissan ANFERPA CARS S.L.U. en Los Villares de la Reina (Salamanca), circulando el vehículo un total de 113 kilómetros, y, tras las comprobaciones oportunas, se concluye el día 6 de junio de 2023 que la causa del "silbido" es la rotura del eje del turbocompresor, cuya reparación se presupuesta inicialmente en 3.012,38 €uros, posteriormente en 2.093,97 €uros (al presupuestarse la colocación de un turbo REMAN, remanufacturado, no original), y finalmente en 1.750 €uros (rebaja por estar el coche ya desmontado), si bien Daniel rechaza los mismos y, previo abono de 621,90 €uros por los trabajos realizados de sustitución de la válvula EGR, decide trasladar el vehículo el día 15 de junio de 2023, sirviéndose de servicio de grúa, desde Los Villares de la Reina (Salamanca) hasta las instalaciones del taller PADICAR, que regenta D, Abilio, en Ávila;

2) que en fecha de 11 de julio de 2023 se persona en referido taller PADICAR el perito D. Anibal, Ingeniero Técnico Industrial, quien, tras inspeccionar el vehículo, emite Informe de 21 de agosto de 2023 (documento número 8 adjuntado con la demanda) en el que indica, a la vista del turbo compresor desmontado, que presenta el eje de la turbina partido y daños en los álabes de admisión y escape, lo que hace necesaria su reparación;

3) que, finalmente, el taller PADICAR repara el turbocompresor utilizando un turbo reconstruido y generando una factura por importe de 3.528,20 €uros que se desglosa en 1.758,70 €uros por reparación de los daños causados a causa de la mala instalación de la válvula EGR y 1.157,17 €uros por el coste de sustitución del turbocompresor;

4) y que, conforme se deduce de la valoración conjunta del Informe Pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Anibal, aportado por el actor, y del Informe Técnico confeccionado por PERICIALES TASACIONES E INGENIERÍA S.L., aportado por la demandada, puestos en relación con las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio por los peritos D. Anibal a instancia del actor y D. Modesto a instancia de la demandada, se concluye que una reparación de la válvula EGR no puede conllevar la rotura del turbocompresor, al tratarse de averías diferentes, una correspondiente a la válvula de recirculación de gases (EGR) y otra afectando al turbocompresor, elementos con distinta finalidad y ubicados en diferentes posiciones en un motor, si bien, y no obstante lo anterior, resulta acreditado:

- por un lado, que un "silbido" al acelerar proveniente del motor es indicativo de la posible existencia de un fallo en el turbo, por lo que el hecho de haber circulado el personal de ANFERPA CARS S.L.U. con el vehículo más de 100 kilómetros sin reparar previamente el turbocompresor, es la causa del agravamiento de la avería al ocasionar la rotura del turbocompresor;

- y, por otro lado, aunque no afecta al turbocompresor, está objetivado que existía una deficiente reparación de la válvula EGR en el taller oficial ANFERPA CARS S.L.U., consistente en la rotura de un tornillo de sujeción del radiador de la EGR y daños en la rosca de la sonda lambda sobre el filtro fap antipartículas, llegando a aplicar una pasta en bruto para tapar las fugas generadas por el mal cierre del sistema de escape.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado en su totalidad al no apreciarse que la Sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que ha resultado plenamente acreditada la responsabilidad de ANFERPA CARS S.L.U. tanto en la inicial defectuosa reparación de la válvula EGR como en la posterior causación de la rotura del turbocompresor por circular con el vehículo más de 100 kilómetros sin haber reparado el turbocompresor, lo que racionalmente pudo haber evitado con el traslado del vehículo de Ávila a Salamanca utilizando un servicio de grúa.

CUARTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE ANFERPA CARS S.L.U.

En el presente caso, Daniel, como consumidor ( artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) cuenta con la protección legal para obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso (artículo 21.1 del citado Texto Refundido) cuando el día 3 de mayo de 2023 traslada y deposita su vehículo NISSAN, modelo XTRAIL, matrícula NUM000, en los talleres del concesionario Nissan en Ávila, ANFERPA CARS S.L.U., y encarga la reparación del vehículo, surgiendo entre las partes un contrato de arrendamiento de obras o servicios previsto en el artículo 1544 del Código Civil, conforme al cual el taller mecánico de ANFERPA CARS S.L.U. resulta obligado al resultado de devolver el vehículo reparado y en óptimas condiciones para su finalidad propia de circulación.

Y la mercantil ANFERPA CARS S.L.U. no ha cumplido las obligaciones contractuales dimanantes del artículo 1544 del Código Civil, puesto que, en relación a la primera avería del vehículo (válvula EGR) llevó a cabo una defectuosa reparación de la válvula EGR, y, en relación a la segunda avería del vehículo (rotura del turbocompresor) ha sido la propia actuación de la mercantil, que provocó la rotura del eje del turbocompresor al circular con el vehículo más de 100 kilómetros sabiendo que había un problema en el turbocompresor, dado que mecánicamente está obligada a deducir que un "silbido" al acelerar proveniente del motor es indicativo de la posible existencia de un fallo en el turbo, y siendo una rotura del eje del turbocompresor que ANFERPA CARS S.L.U. racionalmente pudo haber evitado con el traslado del vehículo desde Ávila hasta Los Villares de la Reina (Salamanca) utilizando un servicio de grúa, sin circular el vehículo.

Por tanto, la mercantil ANFERPA CARS S.L.U. ha incurrido en responsabilidad contractual, tanto por una defectuosa reparación de la inicial avería de la válvula EGR como por la posterior falta de reparación del problema del turbocompresor, provocando la rotura del eje del turbocompresor cuando decide circular con el vehículo más de 100 kilómetros, en lugar de trasladarlo en grúa, por lo que existe una clara relación de causalidad entre las actuaciones de ANFERPA CARS S.L.U. y los desperfectos causados, todo lo que justifica, como hace la Sentencia de instancia recurrida, la condena al pago de la cantidad reclamada de 3.528,20 €uros, por ser la que refleja la realidad de los perjuicios efectivamente sufridos por Daniel (coste del ajuste correcto de la válvula EGR y coste de la reparación del turbocompresor), y determina la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- SOBRE LA PRETENDIDA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Alega la mercantil recurrente ANFERPA CARS S.L.U. que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la petición del punto 2º del Suplico de la Contestación a la demanda, en el que, para el caso de que se estimase que la causa de la rotura del turbo ha sido consecuencia de la actuación realizada por la entidad demandada, hoy recurrente, interesaba la condena únicamente al pago de mil setecientos cincuenta euros.

En este punto ha de recordarse que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el artículo 216 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al establecer que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, lo que conlleva, en el proceso civil, la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Así, hay una correlación entre el principio de justicia rogada ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la congruencia de la sentencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por tanto, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa".

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 245/2008, de 27 de marzo).

La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada, de ser aceptada, llevaría al extremo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 469/2001 de 17de mayo (recurso número 1221/1996 ) se pronuncia sobre esta cuestión, declarando: "Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión".

La parte actora, al formular una pretensión basada en determinados hechos y fundamentos jurídicos, la introduce en el debate procesal. El tribunal ha de analizarla y puede desestimarla si considera que carece de fundamento fáctico o jurídico apreciable, aunque el demandado no haya contestado a la demanda o, habiéndolo hecho, el tribunal considere desacertados sus argumentos, supuesto en el cual los razonamientos de la sentencia absolutoria no se ajustarán a los alegados en la contestación a la demanda.

Sentado todo lo anterior, y en lo que se refiere al presente caso, la pretensión invocada por la mercantil apelante ANFERPA CARS S.L.U. no puede ser acogida al no apreciarse incongruencia alguna en la Sentencia de instancia, puesto que la misma estima íntegramente el petitum de la demanda y en la fundamentación de referida Sentencia consta motivadamente expuesta la atribución a ANFERPA CARS S.L.U. de toda la responsabilidad en la causación de todos los daños y perjuicios sufridos por el actor, a lo que, además, debe añadirse que si la condena se circunscribiera únicamente al pago de los 1.750 €uros (cuantía por la que se ofreció arreglar el turbo compresor del coche del actor) no se estaría satisfaciendo el verdadero coste de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, los cuales, como ha quedado expuesto, asciende a la suma total de 3.528,20 €uros (coste del ajuste correcto de la válvula EGR y coste de la reparación del turbocompresor).

SEXTO.- SOBRE LAS PARTIDAS DE LA FACTURA RECLAMADA.

Se alega en el recurso de apelación que varias partidas de la factura reclamada (documento 10 adjuntado con la demanda) no deberían estar incluidas, por no ser necesarias sustituir cuando se cambia un turbo compresor y que concreta en las siguientes: junta EGR por 9,54 euros; tubo colector de escape por 110,01 euros; aislador térmico colector de escape por 118,32 euros; sensor oxígeno por 266,30 euros; enfriador EGR por 320,97 euros; junta tubo EGR por 13,30 euros; mano de obra por reparar rosca en colector de escape con tornillo partido en interior por 64,00 euros; mano de obra por reparar roscas de sensores de temperatura y sonda lambda por 32,00 euros; y mano de obra para verificar averías, pruebas varias,..., enfriador de EGR y juntas varias (descontamos 2 unidades) por 80,00 euros. Todo ello asciende a un montante total de 1.014,44 euros (1.227,47 euros con IVA incluido) que solicita sean descontados en caso de condena (apartado 3 del suplico de la contestación a la demanda y apartado 3 del suplico del escrito interponiendo recurso de apelación).

La pretensión de la recurrente no puede ser acogida puesto que, al margen de la mayor o menor imperiosa necesidad de realizar los trabajos a que se refieren las partidas impugnadas, lo cierto es que la plena satisfacción de los perjuicios causados al consumidor exige que se entregue al mismo el vehículo reparado en las más óptimas condiciones posibles para su conducción y circulación ( artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 1544 del Código Civil) , por lo que, en consecuencia, dado que los trabajos a que se refieren tales partidas de la factura han sido realizados y suponen la entrega del vehículo en óptimas condiciones para su uso por el consumidor, y dado que éste ha abonado la factura íntegra por el importe total de 3.528,20 €uros, el pleno resarcimiento de la totalidad de los perjuicios sufridos por el demandante únicamente se logra con el reintegro de referida factura íntegra, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación en este punto.

SÉPTIMO.- COSTAS.

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª María Herrera Díaz-Aguado, en nombre y representación de ANFERPA CARS S.L.U., contra la Sentencia de fecha de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila en los autos de Juicio Verbal 807/2023, debo confirmar y CONFIRMO EN SU TOTALIDADreferida Sentencia, con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no habrá lugar a recurso ordinario alguno, y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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