Sentencia Civil 245/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 153/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100325

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:326

Núm. Roj: SAP AV 326:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00245/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 245/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 801/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 153/2025, entre partes, de una como recurrente Dª. Carina, representada por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, dirigida por el Letrado D. FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES, y de otra, como recurrida la mercantil ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L., representada por la Procuradora Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA y defendida por la Letrada Dª. MARÍA COVADONGA MARTÍN RUBIO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la prescripción de la acción ejercitada, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INVESTMENT CAR LOANS, SL, representada por la procuradora Sra. Muñoz Minaya, contra DÑA. Carina, representada por la procuradora Sra. Pérez García, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil setecientos ochenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (16.789,82 €), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial (29/04/2022); intereses que serán los procesales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la presente resolución hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

La sentencia de 14-3-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 801/2023 acordó estimando íntegramente la demanda, en lo aquí relevante, desestimar la excepción de prescripción de la acción y condenar a la parre demandada a abonar 16.789,82 € más los intereses legales desde la interpelación judicial el 29-4-2022 y los procesales desde la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la parte demandada Dª Carina se recurre en apelación interesando que se desestime la demanda y costas. Se alega que la acción está prescrita por el plazo de 5 años del art. 1966,3 CC a computarse desde el respectivo vencimiento de cada cuota mensual, al reclamarse el pago de 52 recibos de vencimiento mensual que vencieron del 27-12-2008 al 27-3-2013, por lo que el último vencimiento se produjo el 27-3-2018 antes de haberse presentado la primera petición monitoria el 4-9-2020; la prestamista no ejercitó el vencimiento anticipado y siempre ha reclamado las cuotas o plazos mensuales vencidos, y lo pactado fue la devolución del préstamo en 84 plazos mensuales, calculando también los intereses de demora desde el vencimiento mensual. La sentencia de instancia yerra al aplicar el régimen general del art. 1964,2 CC, siendo aplicable de forma analógica la jurisprudencia de las cuotas de comunidades de propietarios.

Además, el primer procedimiento monitorio no tuvo eficacia para interrumpir la prescripción al haber sido desestimada la demanda y conforme el art. 911 CCom, hallándose prescrita la acción a la fecha de interposición del monitorio de Ávila en abril de 2022.

Subsidiariamente, el plazo general solo sería aplicable al principal prestado pero no a los intereses remuneratorios.

Hay retraso desleal en la interposición de la demanda y procede la desestimación de la misma o subsidiariamente de los intereses.

Por la parte demandada y recurrida ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, SL, se alega que la sentencia es acertada y que lo referente a los intereses remuneratorios es una cuestión nueva y extemporánea.

En esta alzada se dictó providencia para oír a las partes sobre la eventual abusividad de la cláusula de comisión de apertura y su compensación con la deuda debida, manifestando ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, SL, su conformidad con que la suma abonada por tal concepto de 403,12 € sea deducida del principal, y manifestando Dª Carina que la misma es abusiva, debiendo descontarse su importe más los intereses devengados desde su abono.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción de reintegro del pago de un préstamo con vencimiento pactado y pago por cuotas; jurisprudencia vigente.

Admitido por la demandada la realidad del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por ella perfeccionado el 27-3-2006 con FINANMADRID, SA, de la que es cesionaria la ahora demandante, y admitido el impago de las cuotas mensuales reclamadas que vencieron del 27-12-2008 al 27-3-2013, se centra el debate en esta alzada, como ya lo fue en la primera instancia, en si la acción está prescrita por el plazo de 5 años del art. 1966,3 CC a computarse desde el respectivo vencimiento de cada cuota mensual, alegándose que se trata de una obligación mensual porque lo pactado fue la devolución del préstamo en 84 plazos mensuales y ahora reclamarse el pago de 52 recibos de vencimiento mensual, por lo que la prescripción del último vencimiento se produjo el 27-3-2018 antes de haberse presentado la primera petición monitoria el 4-9-2020.

La simple lectura del contrato objeto del procedimiento, permite partir de que yerra la demandada al afirmar que la pactada fue una obligación de vencimiento mensual, porque tras recogerse los datos del precio de la compraventa y el importe del préstamo y sus características, expresamente se indicó ser "el importe total del préstamo de 21.119,29 €", realizándose un reconocimiento de deuda por tal suma, a abonarse en 84 plazos, de lo que debe concluirse que la obligación es una, el préstamo perfeccionado, a reintegrarse en plazos mensuales.

La jurisprudencia ha sido constante en distinguir la naturaleza de las obligaciones y los plazos pactados para su cumplimiento, de modo que el pago a plazos no altera la naturaleza de ser una la obligación.

Así entienden ser una la obligación la STS, Civil sección 1 del 08 de julio de 2010 ( ROJ: STS 3905/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3905 ) sobre prescripción del pago de un préstamo, expresa:

"la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964 , a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 )".

Y sobre el día de inicio del plazo de la prescripción, en aquellas obligaciones de pago periódico, la STS, Civil sección 1 del 05 de junio de 2008 ( ROJ: STS 4416/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4416 ) insiste en que sólo puede tomarse como referencia el último de los plazos pactados, cuando el acreedor puede ejercitar eficazmente su acción por conocer la totalidad de las bases para actuarlo, y expresa:

"Nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripcion, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripcion extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ".

Y el estado de las sentencias dictadas por las audiencias provinciales se recopila y analiza con gran acierto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Ávila de 27/09/2023 (Roj: SAP AV 304/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:304) analiza el estado de la jurisprudencia hasta entonces y expresa:

"Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Agustín relativa a la prescripción extintiva de la acción ejercitada por la parte actora o demandante la sociedad mercantil Abanca Servicios Financieros E.F.C. S.A. por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1.964 y apartado segundo del código civil desde la fecha de celebración del contrato de financiación el día dieciséis del mes de abril del año 2.016 hasta la fecha de presentación de la demanda de procedimiento civil monitorio ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro (Ávila ) el día uno del mes de octubre del año 2.021, la cuestión objeto de debate se centra en determinar el "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción de reclamación de las cuotas impagadas, esto es, si el "dies quo" es la fecha de celebración del contrato de financiación o es la fecha de impago de cada una de las cuotas respectivas o es la fecha prevista para el pago de la última de las cuotas o en general la fecha del vencimiento del contrato de financiación.

En este sentido hay que indicar que la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales se encuentra dividida en el sentido de que existe una jurisprudencia minoritaria que defiende que el plazo de prescripción extintiva o "dies a quo" se empieza a computar desde la fecha del impago respectivo de cada una de las cuotas mientras que existe una jurisprudencia mayoritaria que defiende que el plazo de prescripción extintiva o "dies a quo" se empieza a computar desde la fecha prevista para el pago de la última de las cuotas o desde la fecha del vencimiento del contrato, pero en todo caso lo que no ha afirmado jamás la jurisprudencia es que el plazo de prescripción extintiva o "dies a quo" sea el de la fecha de celebración del contrato de financiación, por cuanto que, en el caso de seguirse dicho planteamiento, se podría llegar al "absurdo jurídico" consistente en que en un contrato de financiación con un plazo de devolución superior a cinco años a partir de dicho quinto año la parte prestamista o financiadora ya no podría reclamar el pago de cuota alguna a la parte prestataria o financiada pues estarían desde entonces, esto es, desde dicho quinto año todas las cuotas futuras prescritas por el transcurso de dicho plazo de cinco años.

En el primero de los sentidos la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Málaga de fecha trece del mes de diciembre del año 2.022 afirma que, "partiendo de estas consideraciones generales, se han a abordar las siguientes cuestiones fundamentales: el plazo que resulta de aplicación para el tipo de acciones que nos ocupa y la determinación del dies a quo. No existe la menor duda de que el dies a quo ha de computarse desde que se produjo el impago y no, como alega la entidad actora, desde que finaliza el contrato, es decir, desde la fecha en que ha de cumplirse la última cuota. Es indudable que dicha cuota supone el agotamiento o consumo del contrato, pero en este tipo de negocio jurídico en el que el pago es la contraprestación al uso que se realiza de la cosa entregada en arrendamiento, tradicionalmente se ha venido entendiendo que se está refiriendo al pago de ese uso en ese período concreto y determinado. No se trata de un precio único que se fracciona en plazos, sino que son cantidades concretas que tienen el concepto de contraprestación al uso de ese periodo determinado. Por tanto, el dies a quo, es decir, desde cuándo pueden exigirse, coincide con la fecha que debió cumplir y no lo hizo; de ahí que desde ese momento están vencidas y, consecuentemente son exigibles".

En el segundo de los sentidos la sentencia de la sección novena de la audiencia provincial de Madrid de fecha veintinueve del mes de septiembre del año 2.022 afirma que "excepción que no se acoge al tratarse del ejercicio de una acción por la que se reclaman las cuotas pendientes de amortización de un préstamo personal, es decir, de una obligación de contenido unitario cuyo pago se fragmenta para facilidad del deudor y no de una obligación cuyo objeto es el pago periódico a las que propiamente se refiere el reseñado artículo 1.966 y apartado tercero del código civil ; y así lo interpreta el tribunal supremo en sentencias, entre otras, de diecisiete del mes de marzo del año 1.994, treinta del mes de diciembre del año 1.999, treinta del mes de enero del año 2.007 y veintitrés del mes de septiembre del año 2.010, al constituir la devolución del capital del préstamo una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés remuneratorio por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años.

Plazo de prescripción cuyo "dies a quo" es el del vencimiento del contrato, momento de su consumación, al tratarse de un contrato de prestación única, aunque el pago se fraccionase en cuotas ".

En este segundo o último sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Barcelona de quince del mes de marzo del año 2.021 afirma que, "teniendo en cuenta que, en el presente caso, el contrato de préstamo, perfeccionado en fecha veintiséis del mes de octubre del año 2.006, por el que se establece la devolución del importe total del préstamo de 17.986,18 euros en sesenta cuotas mensuales de 299,77 euros, dejó de pagarse a partir del mes de diciembre del año 2.007, resultando impagadas las cuotas correspondientes a los meses de enero del año 2.008 hasta el veintiséis del mes de octubre del año 2.011, la liquidación de la deuda practicada en fecha cuatro del mes de julio del año 2.018, previa a la presentación de la demanda en juicio monitorio a finales de ese mismo mes de julio, determina que no se hubiese producido su prescripción por transcurso del plazo decenal establecido legalmente, dado que el "dies a quo" no debe ser considerado, como indebidamente se recoge en la sentencia, desde la fecha de la última cuota que se dejó de pagar, sino en consideración al vencimiento, en este caso no anticipado, del contrato de préstamo ".

Por último, también en este segundo o último sentido, la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Córdoba de fecha veintinueve del mes de diciembre del año 2.017 afirma que "se rechaza, por tanto, el argumento de considerar que el dies a quo o día inicial sería aquél en el que se produjo el impago y el banco pudo anticipar el vencimiento, pues la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de quince años es la fecha de pago de la última cuota, salvo que el banco hubiera declarado el vencimiento anticipado del préstamo lo que pudo hacer, pues una cosa es que el prestamista pueda hacer uso de dicha facultad y otra que, inexorablemente, el impago comporte automáticamente el vencimiento anticipado del préstamo, postura que postula la apelante y que no compartimos, ya que, como ya se ha dicho, el vencimiento anticipado es una facultad del prestamista que puede ejercitar pero que no opera automáticamente sino que debe de ser expresamente adoptada por quien tiene facultad para ello. El artículo 1.969 del código civil establece como genérico el criterio de la actio nata salvo que otra cosa se disponga por norma especial, de tal suerte que la prescripción comienza a correr cuando la acción pudo ejercitarse y no antes y, por tanto, cuando se trata de un contrato de préstamo mercantil, como el que nos ocupa, sometido a lo dispuesto en los artículos 311 y siguientes del código de comercio , la acción es ejercitable desde la fecha del vencimiento del préstamo, vencimiento que, a su vez, puede ser anticipado a voluntad de la entidad prestamista, en cuyo caso el cómputo comienza en la fecha de vencimiento con su correspondiente liquidación pero, cuando el vencimiento llega por el puro transcurso de la vida pactada del préstamo en el contrato, será la fecha del final del préstamo según pacto la que sirva de punto de partida para el cálculo del plazo, y esto último es lo que aquí ocurre, ya que el préstamo llegó a su final el dos del mes de marzo del año 2.004".

Por tanto y en definitiva procede la desestimación de la presente causa o del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Agustín por cuanto que en ningún caso el cómputo inicial del plazo de prescripción o "dies a quo" puede ser el día de la celebración del contrato de financiación, esto es, el día seis del mes de abril del año 2.016; en el caso de aplicarse la jurisprudencia minoritaria antes transcrita y más favorable a las tesis de la parte demandada ya mencionada el plazo de prescripción o "dies a quo" se iniciaría el día uno del mes de diciembre del año 2.017 (fecha de vencimiento de la primera de las cuotas mensuales objeto de reclamación) por lo que, dado que la demanda de procedimiento civil monitorio se ha interpuesto ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) el día uno del mes de octubre del año 2.021,, claramente la acción de reclamación no está prescrita".

Y no cabe aplicar por analogía la prescripción de las cuotas de las comunidades de propietarios sometidas a la ley de propiedad horizontal al ser de diferente naturaleza tales obligaciones, pues la de préstamo es una con el plazo de devolución que se pactara -y en el caso superior al año-, y las de contribución a los gastos comunes son obligaciones renovadas anualmente.

De todo lo anterior, ha de desestimarse los argumentos del recurrente, y darse por reproducidos los de la sentencia recurrida, por ser una la obligación de devolución del préstamos en un plazo superior al año, y ser aplicable el régimen general residual de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC de 15 años cuando nació la obligación objeto del procedimiento, y 5 años desde la ley 42/2015, lo que implica que, con arreglo a la disposición transitoria de tal norma e incluido el tiempo de paralización de las acciones por la pandemia del covid, la acción de reclamación sólo prescribía el 28-12-2020.

Así, la STS, Civil sección 1, del 20 de enero de 2020(nº 29/2020 -ROJ: STS 21/2020 - ECLI:ES:TS:2020:21) que contiene un análisis muy claro del juego de la transitoriedad aplicada al nuevo plazo de prescripción del art. 1964 CC:

"La Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: "Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".

Pero tal sentencia es previa al estado de alarma y el cómputo no puede realizarse ya de fecha a fecha pues han de adicionarse los 82 días de suspensión de los plazos de caducidad y prescripción establecidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, cuyo cómputo se reinició el 4-6-2020, lo que supone que la prescripción de las obligaciones con plazo de 15 años a la fecha de entrada en vigor la lay 42/15, a salvo de que hubieran prescrito con anterioridad por el transcurso de 15 años, prescribirían el hasta el 28-12-2020.

Esta suspensión del cómputo de los plazos se corrobora en la STS, Civil sección 1 del 27 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4716/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4716 ) que expresa:

"3. Ahora bien, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, estableció, en su disposición adicional cuarta , la suspensión de los plazos de prescripción de cualesquiera acciones durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Esta suspensión fue alzada con efectos desde el 4 de junio de 2020, con arreglo a lo dispuesto por el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo .

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción estuvo suspendido ochenta y dos días y se reanudó a partir del 4 de junio de 2020".

TERCERO.- Interrupción de la prescripción.

Argumenta en su segundo motivo la parte demandada/recurrente Dª Carina que el primer procedimiento monitorio no tuvo eficacia para interrumpir la prescripción al haber sido desestimada la demanda y conforme el art. 911 CCom, hallándose prescrita la acción a la fecha de interposición del monitorio de Ávila en abril de 2022.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que la base del recurrente, es decir, el art. 911 del código de comercio, se halla derogado desde la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuya disposición derogatoria única 3,3ª indicaba que:

3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes preceptos y disposiciones: [...] Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885.

Por otra parte, no se discute que el anterior procedimiento monitorio se interpuso en el lugar del domicilio de la prestataria por ella consignado en el contrato, como acredita la documental de la demanda, (acontecimientos 3 y 6), por lo que, en ausencia de una eficaz comunicación de un cambio de domicilio por su parte, que ni se alega ni se acredita, tal domicilio era el vigente y correcto a los efectos de la citada obligación contractual, por lo que ninguna falta de diligencia es imputable a la acreedora por el final archivo, archivo este solo coyuntural pero que no ha entrado a conocer la cuestión debatida, por tratarse de un procedimiento especial del que, por sus características y la importancia del requerimiento personal, sólo es competente el juzgado del domicilio real del requerido de pago, y haber dictaminado la jurisprudencia que no procede la directa inhibición al juzgado competente sino su archivo.

En consecuencia, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para negar a la reclamación judicial los efectos interruptivos, reflejados en la STS, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4539/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4539) que exige que la falta de jurisdicción e incompetencia fuera patente y manifiesta, de modo que la acción ejercitada fuera manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma audiencia provincial de Ávila en la sentencia de 28 de mayo de 2025(nº 152 rec. 104/2025 ROJ: SAP AV 209/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:209):

"En lo que se refiere a la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, el artículo 1973 del Código Civil estable que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Y, en lo que se refiere a la interpelación judicial, la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización, por el titular del derecho, de su deseo de hacerlo efectivo. La interrupción se produce típicamente con la presentación de la demanda, ya sea demanda de juicio ordinario o de juicio verbal, o demanda reconvencional, o demanda de juicio cambiario o la petición inicial de procedimiento monitorio, siempre que concurran en ella los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva, habiendo señalando las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1972 , de 14 de julio de 2005 , de 23 de enero 2007 y 151/2008 de 14 de febrero de 2008 , entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y que esa acción interruptora debe ser la procedente.

Por ello, no es necesario que se haya conseguido dar traslado de la demanda por el Órgano Judicial al demandado, ni que éste haya contestado o se haya opuesto, para que tenga plena virtualidad la interrupción de la prescripción, puesto que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 623/2016 de 20 de octubre de 2016 : "La doctrina de la Sala(STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva( art.24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )".

Y, en el concreto caso a que se contrae el presente Rollo de Apelación, se acredita documentalmente por la entidad demandante apelante que, en base al mismo contrato de préstamo al consumo número NUM000 suscrito el día 20 de septiembre de 2013 por el demandado con la entidad financiera BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, con liquidación de saldo deudor y cesión de crédito a favor de INVESTCAPITAL LTD. en fecha de 30 de noviembre de 2016, se presentó una anterior petición de proceso monitorio ante los Juzgados de Madrid en fecha de 2 de junio de 2018 a las 12:59 horas según Justificante de LexNET en reclamación de 7.432,88 euros en base a dicho contrato, resultando archivado al no ser localizado el deudor, presentándose nuevamente por INVESTCAPITAL LTD. una nueva petición de proceso monitorio en el año 2022 que dio lugar al Monitorio 16/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid que se dio por terminado mediante Auto de 13 de diciembre de 2022 al no localizar al deudor, siendo ambos intentos de reclamación infructuosos por causa imputable exclusivamente al deudor al no ser localizado por haber cambiado de domicilio sin comunicar su nueva dirección a la entidad prestamista BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, y presentándose nueva petición de proceso monitorio, en base al mismo contrato, el día 13 de diciembre de 2023, en reclamación de 8.596,31 euros (saldo deudor actualizado a 27 de octubre de 2023), que da lugar al Monitorio 990/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, en el que finalmente se localiza al deudor, quien formula oposición, dando lugar al Juicio Ordinario 589/2024 al que se contrae el presente Rollo de Apelación.

En consecuencia, no puede apreciarse abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho por parte de la acreedora INVESTCAPITAL LTD. pues en varias ocasiones, sin dejar transcurrir el plazo prescriptivo de cinco años entre la primera y las posteriores interpelaciones judiciales, e interrumpiendo con cada interpelación judicial el plazo de prescripción, ha pretendido hacer valer su reclamación, lo que determina, con íntegra estimación del recurso de apelación en este particular, que deba declararse expresamente que no concurre prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento por INVESTCAPITAL LTD. contra D. Millán".

En consecuencia, la anterior reclamación monitoria tuvo plenos efectos interruptivos al amparo del art. 1973 CC, que establece la interrupción del plazo de prescripción por la reclamación judicial o extrajudicial o el reconocimiento de la obligación por el deudor, con una interpretación extensiva, y este motivo del recurso debe ser también desestimado.

CUARTO.- Prescripción de los intereses: cuestión nueva extemporánea.

Subsidiariamente, interesa el recurrente que el plazo general solo sería aplicable al principal prestado pero no a los intereses remuneratorios.

Sin embargo, como se alega por la recurrida, se trata de argumentos invocados en el recurso ex novo en la alzada, sin que se articulasen como motivo de oposición en la contestación a la demanda, no siendo viable que en el recurso de apelación se resuelvan cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009(rec. casación 794/2003 , Pte Marín Castán, Francisco) expresa:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Como hemos expresado en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 18-1-2024(nº 12, rec. 259/2023 ):

"Debe remarcarse que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Cualquier planteamiento novedoso es una posibilidad proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre , ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba".

Y la SAP de Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211) expresó:

"Se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en esta alzada, pues en la contestación a la demanda lo único que se opuso y se defendió fue la validez de tal cláusula y su carácter no abusivo.

Al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, su resolución en esta alzada queda vetada, de ahí que se deba desestimar este motivo de apelación.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. Esto se extrae de lo dispuesto en el artículo 456-1 de la LEC ,que expresa que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia,que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

QUINTO.- Retraso desleal en la interposición de la demanda.

Se opone también por el recurrente que hay retraso desleal en la interposición de la demanda y procede la desestimación de la misma o subsidiariamente de los intereses, argumento que sustenta sólo en el largo transcurso de tiempo porque la última cuota venció en el año 2013.

La jurisprudencia ha rechazado siempre que quepa apreciar retraso desleal por el mero transcurso de un dilatado plazo temporal, exigiendo también que concurra una conducta que objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la misma.

Así, la STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1349/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1349 ) expresa:

"la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería"".

En consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado, lo que supone la total desestimación del recurso.

SEXTO.- Control de la abusividad de oficio en la segunda instancia.

No resulta discutido por la acreedora ni la capacidad de control de oficio en la segunda instancia ni la efectiva abusividad de la comisión de apertura pactada ni su automática compensación con la suma debida, manifestando ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, SL, su conformidad con que la suma abonada por tal concepto de 403,12 € sea deducida del principal, y añadiendo Dª Carina que deben descontarse también los intereses devengados desde su abono, lo cual ha de estimarse en aplicación del principio de indemnidad del consumidora.

En consecuencia, a la suma a que fue condenada la demandada de 16.789,82 € debe descontarse la de 403,12 € con el interés legal devengado desde su abono, que será el legal más dos desde la fecha de esta sentencia.

La evidente abusividad del interés de demora pactado de 1,5 mensual, no ha de ser analizada de oficio por cuanto ya la acreedora por sí ha eliminado su efecto reclamando un interés del 3% que no excede del efecto fijado jurisprudencialmente.

SÉPTIMO.- Imposición de costas.

En cuanto a las costas de la primera instancia no se recurre contra su imposición, y la apreciación de abusividad de oficio no tiene sustancialidad bastante para cambiar tal pronunciamiento de oficio.

En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado antes del 20-3-2024 que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, proede su imposición a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, conforme el 398 LEC, sin perjuicio del reconocimiento de justicia gratuita concedido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia de 14-3-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 801/2023, resolución esta que se confirma en todos sus extremos.

2º De oficio en esta segunda instancia, acordamos que la cláusula de comisión de apertura pactada es abusiva, con todos sus efectos de nulidad y no perjuicio al consumidor.

3º De lo anterior, a la suma a cuyo abono ha sido condenada Dª Carina debe descontarse la de 403,12 € con el interés legal devengado desde su abono, que será el legal más dos desde la fecha de esta sentencia, a liquidarse en ejecución de sentencia.

4º Con imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia, sin perjuicio del reconocimiento de justicia gratuita concedido.

5º Con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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