Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 302/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 115/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100440
Núm. Ecli: ES:APP:2025:440
Núm. Roj: SAP P 440:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: Cesar
Procurador: MARIA JOSE GARCIA JUARROS
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES PASSIVHAUUS S.L.
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado: JOSE IGNACIO ANTOLIN ESGUEVILLAS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de enero de 2025, entre partes, de un lado, como apelante,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Esa falta de identidad del objeto excluiría, a juicio de la Juez de instancia, la necesidad de entrar en el resto de argumentos esgrimidos por el demandado, ahora recurrido, ya fuera la falta de personalidad jurídica propia de la ahora demandante o en la tardanza en la presentación de la demanda como supuesto exponente de mala fe.
Como bien se recoge en la sentencia apelada, esta Audiencia interpreta el juego de los arts. 222 y 400 LEC conforme a un criterio amplio o flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el art. 400 LEC no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones ( S. Pleno AP. Palencia 227/2016 de 15 de noviembre).
Recogiendo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Supremo, y a fin de evitar un rigorismo o formalismo excesivo, esta Audiencia Provincial ha venido a considerar que los arts. 222.2 y 400 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En consecuencia, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada presupone que el art. 222 LEC exige la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( SS. TC. 5/2009, de 12 de enero y 71/2010, de 18 de octubre).
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo ( SS. TS. 25 de junio de 2009, 10 de marzo y 30 de marzo de 2011, 9 de enero y 5 de diciembre de 2013, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016), el art. 400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta, aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material).
No existiendo duda acerca de la diferencia existente entre ambos pleitos respecto de la pretensión que en ellos se ventila, la expuesta interpretación de los arts. 222 y 400 LEC impide apreciar la excepción planteada pues el diferente objeto procesal excluye su posible apreciación. Como bien señala la Juez de instancia, nos encontramos ante un segundo pleito en el que ni lo que se pide ni la causa en que se funda fue planteada en el primer pleito, lo que determina que el presupuesto objetivo de la excepción no se cumple.
Alcanzada tal conclusión, la cuestión subjetiva acerca de si estamos ante la misma persona jurídica demandante se vuelve indiferente pues la excepción que nos ocupa, en todo caso, aun en la hipótesis de que efectivamente nos encontrásemos ante una identidad subjetiva, no podría operar precisamente por esa falta de identidad del objeto debatido en el nuevo proceso.
Tampoco la alegación de mala fe procesal por el retardo en el planteamiento de la demanda aporta nada a la excepción procesal pues lo cierto que la acción no ha caducado o prescrito, lo que permite a su titular ejercitarla cómo y cuándo lo considere oportuno.
En definitiva, la excepción ha sido correctamente desestimada.
La entidad actora reclamó en su demanda el pago de la parte del precio pendiente de abono del contrato de obra pactado entre las partes y cuya realidad ambas admiten. La cantidad reclamada es la mitad de ese precio, no existiendo discusión acerca de que la otra mitad ya había sido pagada. La reclamación se asienta en la idea de que la actora ejecutó de forma satisfactoria los trabajos contratados de instalación y montaje de la estructura industrializada para una vivienda de nueva construcción.
Frente a tal pretensión se opone el demandado, hoy recurrente, invocando fundamentalmente la ejecución defectuosa del contrato, ya sea por defectos de realización del trabajo ya sea por el indebido retraso en la ejecución de la obra. Además, se plantean determinadas cuestiones formales como la ausencia de la certificación de la dirección facultativa de la obra como presupuesto de la exigibilidad de la deuda, la necesidad de compensar facturas complementarias derivadas de la necesidad de efectuar reparaciones para la colocación del material constrictivo denominado SATE y la exigibilidad de los intereses pactados en el contrato.
En el recurso, que reproduce básicamente las citadas causas de oposición formuladas en la contestación a la demanda, se considera que la Juez de instancia ha errado en la valoración de las pruebas al atender de forma prácticamente exclusiva a lo expuesto por los testigos de la actora en detrimento de los del demandado, valorando también de forma equívoca la documental aportada.
Aun cuando en el escrito de oposición a la demanda se invocan tanto la excepción general de contrato no cumplido
En la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso vamos a seguir su orden que es también el de la sentencia de instancia.
En la cláusula séptima del contrato se dispuso que
No parece que exista discusión acerca de la realidad del retraso, pero sí sobre su trascendencia pues la parte demandada considera que debe determinar una minoración del precio como compensación en la medida en que incidió en la propia realización de los trabajos, así como en la de otros contratistas que intervenían seguidamente a lo realizado por la actora y que vieron retrasada su aportación.
La Juez de instancia consideró que el retraso no puede ser considerado grave pues fue de poco más de un mes (se finalizó el trabajo días antes del 16 de abril) y estuvo causado por las condiciones atmosféricas de la zona que impidieron comenzar a tiempo los trabajos; concluyendo en la irrelevancia del mismo respecto del cumplimiento del contrato y excluyendo cualquier compensación por el mismo.
Ciertamente esta Sala no aprecia gravedad en el retraso, pudiendo afirmarse que es una incidencia menor en el curso del contrato, pero ello no quiere decir que sea completamente irrelevante, especialmente por lo que supone de retraso en el trabajo del resto de operarios que debían continuar con sus correspondientes labores de ejecución y, en definitiva, en la finalización de la obra y en su puesta a disposición en favor de su dueño que tiene el derecho a esperar un cumplimiento razonable de lo pactado. A ello debe unirse la apreciación realizada por el arquitecto de la dirección facultativa que señala como factor determinante de los defectos observados en la ejecución de la parte de la obra atribuida a la actora, a las prisas por terminar los trabajos como consecuencia del retraso acumulado. Apreciación razonable no solo por el conocimiento técnico que se le presume sino también porque concuerda con la realidad acaecida pues el trabajo todavía no había comenzado el 9 de marzo de 2018 cuando debía haber estado terminado el día 1 de ese mes y año, dato que se revela como un importante factor a tener en cuenta. Aun cuando las condiciones atmosféricas fueran adversas para la ejecución de la obra, no parece de justifiquen una demora de esa magnitud en el comienzo y realización de unos trabajos cuya duración temporal era de poco más de un mes.
Por ello, consideramos que debe fijarse una compensación en favor del demandado, reduciendo el importe ahora reclamado en un 15%, es decir 903,86 euros, cantidad que se estima proporcional a la menor entidad y trascendencia del perjuicio causado por el retraso expuesto ( arts. 1101 y 1103 CC).
Sostiene el recurrente que la inexistencia de certificación de la dirección facultativa respecto de la finalización de los trabajos impide, a tenor de la cláusula novena del contrato, que la deuda ahora reclamada sea exigible.
En la citada cláusula del contrato se condiciona el pago de lo estipulado al visto bueno del trabajo realizado por parte del directos de la obra quien debe emitir una certificación por escrito. También se dispone que desde que el contratista finaliza los trabajos el director de obra dispondrá de una semana para su aprobación o para formular los reparos que procedan, trascurrida dicho plazo sin que se haya emitido el certificado de conformidad, la propiedad deberá pagar al contratista, sin que dicho pago exonere a éste de la corrección de errores, defectos o fallos detectados por la dirección facultativa y de obra.
Respecto del cumplimiento del requisito del certificado de conformidad de la dirección facultativa existe discrepancia entre las partes. La actora apelada afirma que tras el trascurso del plazo de una semana sin que se emitiera dicho certificado consideró que entraba en juego la alternativa que la propia cláusula establece, la posibilidad de emitir la factura sin perjuicio de su responsabilidad por los defectos que pudieran ser apreciados por la dirección facultativa de la obra. Por su parte el demandando recurrente insiste en que la inexistencia del certificado impide la exigencia de cobro pues éste estaría condicionado a aquella conforma dispone la citada cláusula novena del contrato.
La Juez de instancia, analizando los correos entre las partes llega a la conclusión de que el demandado debía abonar la factura emitida por la actora pues, en todo caso, los defectos aparecieron con posterioridad a la ejecución de la obra, siendo, en todo caso reclamables en su caso, pero sin que pueda considerarse que estemos ante una circunstancia impeditiva del cobro de dichos trabajos.
Esta Sala considera que debemos estar a la literalidad de la cláusula novena que no deja duda a la interpretación. Si la certificación no se emitió en su momento, y ambas partes parecen estar de acuerdo en ello, una vez que trascurrió una semana desde la finalización de los trabajos, lo que se evidencia por la realidad que supone la entrada en la obra de otros agentes de la construcción, era de aplicación la alternativa que la propia cláusula preveía consistente en el nacimiento de la obligación de pago por parte del dueño de la obra, sin perjuicio de las correcciones de los defectos que pudieran ser apreciados por la dirección facultativa. Esto es lo que ha sucedido en este caso y, en consecuencia, nada hay que objetar a la reclamación que ahora se efectúa en este pleito pues es evidente, basta con la lectura de la mencionada cláusula, que a falta de certificación de la dirección y trascurrida la semana de plazo que se prevé, la exigibilidad de la deuda por el trabajo realizado era plena, sin perjuicio de las posteriores correcciones por los defectos que pudieran apreciarse.
Por tanto, sin necesidad de entrar en el análisis de las comunicaciones entre las partes, la realidad es que la estricta aplicación de los términos del contrato debe ser suficientes para rechazar este motivo del recurso.
Se insiste en el recurso en la existencia de
Sin embargo, en la sentencia de instancia no se considera acreditado que dichos defectos constructivos sean imputables a la parte actora, rechazando, en consecuencia, la oposición a la demanda basada en tal alegato.
Esta conclusión es cuestionada por el recurrente afirmando la existencia de un manifiesto error en la valoración probatoria en la medida en que solo se ha tenido en cuenta lo manifestado por los trabajadores de la actora, sin valorar lo expuesto por el director facultativo firmante del libro de órdenes y del acta de recepción, que recogía expresamente la existencia de defectos en la ejecución de la obra proyectada, defectos que también han sido reiterados en la pericial aportada por la parte demandada y, sin perjuicio, de la documental que evidencia la realidad de los defectos constructivos y su parcial asunción por la propia actora en las conversaciones previas habidas entre ellos.
Ciertamente considera esta Sala que la valoración que de la prueba se ha hecho en la instancia no es completa. Se ha prescindido del testimonio a arquitecto que llevó la dirección facultativa, Sr. Luis, que constituye una prueba relevante de la realidad de los defectos del montaje efectuado por la actora, pero también se ha obviado el dato de que ésta admitió lo consignado en el libro de órdenes, lo cual evidencia que, al menos parcialmente, asumía la realidad de los desperfectos y su origen en el trabajo desarrollado por sus empleados.
Que el arquitecto facultativo consigne en el libro de órdenes (en fecha 1 de junio de 2018) una serie de incidencias derivadas del montaje de la estructura de entramado de madera en la vivienda y que las considere
Si ya esta prueba sería relevante para confirmar la existencia de defectos importantes en la ejecución del trabajo efectuado por la actora debemos tener en cuenta que su propio montador, Sr. Cayetano, admite desperfectos
En definitiva, debemos estimar que existió una defectuosa ejecución del trabajo al que se obligó la actora y si bien no ha impedido el fin útil de la construcción sí que debe ser compensado en el momento presente mediante la reducción de la cantidad ahora reclamada en un 75%, cantidad que se considera proporcional a la entidad de los desperfectos que se ponen de manifiesto en el informe del arquitecto facultativo y en el del perito cuyo informe obra en autos.
Es cierto que este informe es mucho más amplio en cuanto a la identificación de desperfectos, pero, dado que en la construcción intervinieron una pluralidad de agentes, no queda suficientemente concretado en este pleito el alcance de la responsabilidad de la hoy actora, por ello, esta Sala considera prudente reducir la cantidad reclamada en el porcentaje anteriormente expuesto.
Se solicita por el ahora recurrente por vía de compensación de créditos por dos facturas de trabajos suplementarios que tuvo que encargar a fin de corregir defectos en el montaje realizado por la actora.
No estamos propiamente ante una compensación de créditos en el sentido del art. 1195 CC, pues falta la idea de reciprocidad que señala el artículo, sino que lo que pretende la parte recurrente es que se reconozca que dichos trabajos fueron consecuencia de lo mal hecho por la actora, es decir, que fueron necesarios para reparar sus defectos y, por ello, deben ser satisfechos por ella.
Sin embargo, comparte esta Sala, en este punto, la valoración efectuada por la Juez de instancia, pues no consta que exista prueba suficiente que permita afirmar el argumento que sustenta la pretensión del demandado-recurrente. Si esos trabajos se llevaron a cabo entre mayo y junio de 2018 no se entiende que no se haya aportado el reflejo de los mismos en el libro de órdenes de la obra o en otro documento que justifique la razón de ser de los mismos y su relación con la necesidad de corrección del trabajo efectuado por la actora. Por otra parte, tampoco parece existir directa relación entre el trabajo efectuado (cuyos conceptos constan en las facturas), cuya compensación se pide, y la descripción de los desperfectos que realiza el arquitecto facultativo respecto del trabajo efectuado por la actora.
En definitiva, al igual que en la instancia, debemos afirmar la insuficiencia de la prueba aportada para que se pueda atribuir a la actora el pago de esas facturas, máxime cuando también intervinieron en la ejecución de la obra otros agentes distintos de ella.
En la sentencia de instancia se condena al demandado al pago de los intereses moratorios pactados en el contrato desde el 16 de abril de 2018 y hasta la fecha de la sentencia, así como a los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde esa resolución.
Invocando la condición de consumidores se alega en el recurso la nulidad por abusiva de la cláusula que en el contrato estableció el citado interés moratorio.
La cláusula octava, tras detallar la forma de pago del precio convenido, dispone que
Sin embargo, para excluir la condena al abono de los intereses convencionales no es necesario acudir a los criterios de abusividad de las cláusulas en contratos celebrados por consumidores, sino que basta tener en cuenta el último párrafo del art. 1100 CC cuando señala que,
Por tanto, apreciado el cumplimiento defectuoso de la obligación de la parte actora y como consecuencia de ello, la procedencia de minorar la reclamación inicial, es evidente que debemos aplicar el precepto citado y considerar que no puede afirmarse la mora del deudor sino desde la fecha de esta resolución, pero no con anterioridad pues, conforme dispone el precepto en este tipo de obligaciones sinalagmáticas no puede afirmarse la mora de una parte cuando la contraria no ha cumplido debidamente. Debe, en consecuencia, revocarse el pronunciamiento que, en tal sentido, contiene la sentencia de instancia.
Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda inicial, acordamos la condena del demandado al pago de la cantidad de 602,58 euros, resultado de restar de la cantidad inicialmente reclamada, 6.025,76 euros, la compensación por el retraso en la ejecución, 602,58 euros, y por la ejecución defectuosa del contrato, 4.519,32 euros, sin que proceda la aplicación de los intereses convencionales que expresamente se excluyen, devengando la cantidad objeto de condena el interés legal del art. 576 LEC desde esta sentencia al estimar justificada la oposición planteada en la instancia ( art. 576.2 LEC en relación con el art. 1100 CC).
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco procede acordar la condena a las costas de primera instancia al considerarse meramente parcial la estimación de la demanda ( art. 394.2 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Esa falta de identidad del objeto excluiría, a juicio de la Juez de instancia, la necesidad de entrar en el resto de argumentos esgrimidos por el demandado, ahora recurrido, ya fuera la falta de personalidad jurídica propia de la ahora demandante o en la tardanza en la presentación de la demanda como supuesto exponente de mala fe.
Como bien se recoge en la sentencia apelada, esta Audiencia interpreta el juego de los arts. 222 y 400 LEC conforme a un criterio amplio o flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el art. 400 LEC no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones ( S. Pleno AP. Palencia 227/2016 de 15 de noviembre).
Recogiendo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Supremo, y a fin de evitar un rigorismo o formalismo excesivo, esta Audiencia Provincial ha venido a considerar que los arts. 222.2 y 400 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En consecuencia, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada presupone que el art. 222 LEC exige la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( SS. TC. 5/2009, de 12 de enero y 71/2010, de 18 de octubre).
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo ( SS. TS. 25 de junio de 2009, 10 de marzo y 30 de marzo de 2011, 9 de enero y 5 de diciembre de 2013, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016), el art. 400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta, aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material).
No existiendo duda acerca de la diferencia existente entre ambos pleitos respecto de la pretensión que en ellos se ventila, la expuesta interpretación de los arts. 222 y 400 LEC impide apreciar la excepción planteada pues el diferente objeto procesal excluye su posible apreciación. Como bien señala la Juez de instancia, nos encontramos ante un segundo pleito en el que ni lo que se pide ni la causa en que se funda fue planteada en el primer pleito, lo que determina que el presupuesto objetivo de la excepción no se cumple.
Alcanzada tal conclusión, la cuestión subjetiva acerca de si estamos ante la misma persona jurídica demandante se vuelve indiferente pues la excepción que nos ocupa, en todo caso, aun en la hipótesis de que efectivamente nos encontrásemos ante una identidad subjetiva, no podría operar precisamente por esa falta de identidad del objeto debatido en el nuevo proceso.
Tampoco la alegación de mala fe procesal por el retardo en el planteamiento de la demanda aporta nada a la excepción procesal pues lo cierto que la acción no ha caducado o prescrito, lo que permite a su titular ejercitarla cómo y cuándo lo considere oportuno.
En definitiva, la excepción ha sido correctamente desestimada.
La entidad actora reclamó en su demanda el pago de la parte del precio pendiente de abono del contrato de obra pactado entre las partes y cuya realidad ambas admiten. La cantidad reclamada es la mitad de ese precio, no existiendo discusión acerca de que la otra mitad ya había sido pagada. La reclamación se asienta en la idea de que la actora ejecutó de forma satisfactoria los trabajos contratados de instalación y montaje de la estructura industrializada para una vivienda de nueva construcción.
Frente a tal pretensión se opone el demandado, hoy recurrente, invocando fundamentalmente la ejecución defectuosa del contrato, ya sea por defectos de realización del trabajo ya sea por el indebido retraso en la ejecución de la obra. Además, se plantean determinadas cuestiones formales como la ausencia de la certificación de la dirección facultativa de la obra como presupuesto de la exigibilidad de la deuda, la necesidad de compensar facturas complementarias derivadas de la necesidad de efectuar reparaciones para la colocación del material constrictivo denominado SATE y la exigibilidad de los intereses pactados en el contrato.
En el recurso, que reproduce básicamente las citadas causas de oposición formuladas en la contestación a la demanda, se considera que la Juez de instancia ha errado en la valoración de las pruebas al atender de forma prácticamente exclusiva a lo expuesto por los testigos de la actora en detrimento de los del demandado, valorando también de forma equívoca la documental aportada.
Aun cuando en el escrito de oposición a la demanda se invocan tanto la excepción general de contrato no cumplido
En la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso vamos a seguir su orden que es también el de la sentencia de instancia.
En la cláusula séptima del contrato se dispuso que
No parece que exista discusión acerca de la realidad del retraso, pero sí sobre su trascendencia pues la parte demandada considera que debe determinar una minoración del precio como compensación en la medida en que incidió en la propia realización de los trabajos, así como en la de otros contratistas que intervenían seguidamente a lo realizado por la actora y que vieron retrasada su aportación.
La Juez de instancia consideró que el retraso no puede ser considerado grave pues fue de poco más de un mes (se finalizó el trabajo días antes del 16 de abril) y estuvo causado por las condiciones atmosféricas de la zona que impidieron comenzar a tiempo los trabajos; concluyendo en la irrelevancia del mismo respecto del cumplimiento del contrato y excluyendo cualquier compensación por el mismo.
Ciertamente esta Sala no aprecia gravedad en el retraso, pudiendo afirmarse que es una incidencia menor en el curso del contrato, pero ello no quiere decir que sea completamente irrelevante, especialmente por lo que supone de retraso en el trabajo del resto de operarios que debían continuar con sus correspondientes labores de ejecución y, en definitiva, en la finalización de la obra y en su puesta a disposición en favor de su dueño que tiene el derecho a esperar un cumplimiento razonable de lo pactado. A ello debe unirse la apreciación realizada por el arquitecto de la dirección facultativa que señala como factor determinante de los defectos observados en la ejecución de la parte de la obra atribuida a la actora, a las prisas por terminar los trabajos como consecuencia del retraso acumulado. Apreciación razonable no solo por el conocimiento técnico que se le presume sino también porque concuerda con la realidad acaecida pues el trabajo todavía no había comenzado el 9 de marzo de 2018 cuando debía haber estado terminado el día 1 de ese mes y año, dato que se revela como un importante factor a tener en cuenta. Aun cuando las condiciones atmosféricas fueran adversas para la ejecución de la obra, no parece de justifiquen una demora de esa magnitud en el comienzo y realización de unos trabajos cuya duración temporal era de poco más de un mes.
Por ello, consideramos que debe fijarse una compensación en favor del demandado, reduciendo el importe ahora reclamado en un 15%, es decir 903,86 euros, cantidad que se estima proporcional a la menor entidad y trascendencia del perjuicio causado por el retraso expuesto ( arts. 1101 y 1103 CC).
Sostiene el recurrente que la inexistencia de certificación de la dirección facultativa respecto de la finalización de los trabajos impide, a tenor de la cláusula novena del contrato, que la deuda ahora reclamada sea exigible.
En la citada cláusula del contrato se condiciona el pago de lo estipulado al visto bueno del trabajo realizado por parte del directos de la obra quien debe emitir una certificación por escrito. También se dispone que desde que el contratista finaliza los trabajos el director de obra dispondrá de una semana para su aprobación o para formular los reparos que procedan, trascurrida dicho plazo sin que se haya emitido el certificado de conformidad, la propiedad deberá pagar al contratista, sin que dicho pago exonere a éste de la corrección de errores, defectos o fallos detectados por la dirección facultativa y de obra.
Respecto del cumplimiento del requisito del certificado de conformidad de la dirección facultativa existe discrepancia entre las partes. La actora apelada afirma que tras el trascurso del plazo de una semana sin que se emitiera dicho certificado consideró que entraba en juego la alternativa que la propia cláusula establece, la posibilidad de emitir la factura sin perjuicio de su responsabilidad por los defectos que pudieran ser apreciados por la dirección facultativa de la obra. Por su parte el demandando recurrente insiste en que la inexistencia del certificado impide la exigencia de cobro pues éste estaría condicionado a aquella conforma dispone la citada cláusula novena del contrato.
La Juez de instancia, analizando los correos entre las partes llega a la conclusión de que el demandado debía abonar la factura emitida por la actora pues, en todo caso, los defectos aparecieron con posterioridad a la ejecución de la obra, siendo, en todo caso reclamables en su caso, pero sin que pueda considerarse que estemos ante una circunstancia impeditiva del cobro de dichos trabajos.
Esta Sala considera que debemos estar a la literalidad de la cláusula novena que no deja duda a la interpretación. Si la certificación no se emitió en su momento, y ambas partes parecen estar de acuerdo en ello, una vez que trascurrió una semana desde la finalización de los trabajos, lo que se evidencia por la realidad que supone la entrada en la obra de otros agentes de la construcción, era de aplicación la alternativa que la propia cláusula preveía consistente en el nacimiento de la obligación de pago por parte del dueño de la obra, sin perjuicio de las correcciones de los defectos que pudieran ser apreciados por la dirección facultativa. Esto es lo que ha sucedido en este caso y, en consecuencia, nada hay que objetar a la reclamación que ahora se efectúa en este pleito pues es evidente, basta con la lectura de la mencionada cláusula, que a falta de certificación de la dirección y trascurrida la semana de plazo que se prevé, la exigibilidad de la deuda por el trabajo realizado era plena, sin perjuicio de las posteriores correcciones por los defectos que pudieran apreciarse.
Por tanto, sin necesidad de entrar en el análisis de las comunicaciones entre las partes, la realidad es que la estricta aplicación de los términos del contrato debe ser suficientes para rechazar este motivo del recurso.
Se insiste en el recurso en la existencia de
Sin embargo, en la sentencia de instancia no se considera acreditado que dichos defectos constructivos sean imputables a la parte actora, rechazando, en consecuencia, la oposición a la demanda basada en tal alegato.
Esta conclusión es cuestionada por el recurrente afirmando la existencia de un manifiesto error en la valoración probatoria en la medida en que solo se ha tenido en cuenta lo manifestado por los trabajadores de la actora, sin valorar lo expuesto por el director facultativo firmante del libro de órdenes y del acta de recepción, que recogía expresamente la existencia de defectos en la ejecución de la obra proyectada, defectos que también han sido reiterados en la pericial aportada por la parte demandada y, sin perjuicio, de la documental que evidencia la realidad de los defectos constructivos y su parcial asunción por la propia actora en las conversaciones previas habidas entre ellos.
Ciertamente considera esta Sala que la valoración que de la prueba se ha hecho en la instancia no es completa. Se ha prescindido del testimonio a arquitecto que llevó la dirección facultativa, Sr. Luis, que constituye una prueba relevante de la realidad de los defectos del montaje efectuado por la actora, pero también se ha obviado el dato de que ésta admitió lo consignado en el libro de órdenes, lo cual evidencia que, al menos parcialmente, asumía la realidad de los desperfectos y su origen en el trabajo desarrollado por sus empleados.
Que el arquitecto facultativo consigne en el libro de órdenes (en fecha 1 de junio de 2018) una serie de incidencias derivadas del montaje de la estructura de entramado de madera en la vivienda y que las considere
Si ya esta prueba sería relevante para confirmar la existencia de defectos importantes en la ejecución del trabajo efectuado por la actora debemos tener en cuenta que su propio montador, Sr. Cayetano, admite desperfectos
En definitiva, debemos estimar que existió una defectuosa ejecución del trabajo al que se obligó la actora y si bien no ha impedido el fin útil de la construcción sí que debe ser compensado en el momento presente mediante la reducción de la cantidad ahora reclamada en un 75%, cantidad que se considera proporcional a la entidad de los desperfectos que se ponen de manifiesto en el informe del arquitecto facultativo y en el del perito cuyo informe obra en autos.
Es cierto que este informe es mucho más amplio en cuanto a la identificación de desperfectos, pero, dado que en la construcción intervinieron una pluralidad de agentes, no queda suficientemente concretado en este pleito el alcance de la responsabilidad de la hoy actora, por ello, esta Sala considera prudente reducir la cantidad reclamada en el porcentaje anteriormente expuesto.
Se solicita por el ahora recurrente por vía de compensación de créditos por dos facturas de trabajos suplementarios que tuvo que encargar a fin de corregir defectos en el montaje realizado por la actora.
No estamos propiamente ante una compensación de créditos en el sentido del art. 1195 CC, pues falta la idea de reciprocidad que señala el artículo, sino que lo que pretende la parte recurrente es que se reconozca que dichos trabajos fueron consecuencia de lo mal hecho por la actora, es decir, que fueron necesarios para reparar sus defectos y, por ello, deben ser satisfechos por ella.
Sin embargo, comparte esta Sala, en este punto, la valoración efectuada por la Juez de instancia, pues no consta que exista prueba suficiente que permita afirmar el argumento que sustenta la pretensión del demandado-recurrente. Si esos trabajos se llevaron a cabo entre mayo y junio de 2018 no se entiende que no se haya aportado el reflejo de los mismos en el libro de órdenes de la obra o en otro documento que justifique la razón de ser de los mismos y su relación con la necesidad de corrección del trabajo efectuado por la actora. Por otra parte, tampoco parece existir directa relación entre el trabajo efectuado (cuyos conceptos constan en las facturas), cuya compensación se pide, y la descripción de los desperfectos que realiza el arquitecto facultativo respecto del trabajo efectuado por la actora.
En definitiva, al igual que en la instancia, debemos afirmar la insuficiencia de la prueba aportada para que se pueda atribuir a la actora el pago de esas facturas, máxime cuando también intervinieron en la ejecución de la obra otros agentes distintos de ella.
En la sentencia de instancia se condena al demandado al pago de los intereses moratorios pactados en el contrato desde el 16 de abril de 2018 y hasta la fecha de la sentencia, así como a los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde esa resolución.
Invocando la condición de consumidores se alega en el recurso la nulidad por abusiva de la cláusula que en el contrato estableció el citado interés moratorio.
La cláusula octava, tras detallar la forma de pago del precio convenido, dispone que
Sin embargo, para excluir la condena al abono de los intereses convencionales no es necesario acudir a los criterios de abusividad de las cláusulas en contratos celebrados por consumidores, sino que basta tener en cuenta el último párrafo del art. 1100 CC cuando señala que,
Por tanto, apreciado el cumplimiento defectuoso de la obligación de la parte actora y como consecuencia de ello, la procedencia de minorar la reclamación inicial, es evidente que debemos aplicar el precepto citado y considerar que no puede afirmarse la mora del deudor sino desde la fecha de esta resolución, pero no con anterioridad pues, conforme dispone el precepto en este tipo de obligaciones sinalagmáticas no puede afirmarse la mora de una parte cuando la contraria no ha cumplido debidamente. Debe, en consecuencia, revocarse el pronunciamiento que, en tal sentido, contiene la sentencia de instancia.
Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda inicial, acordamos la condena del demandado al pago de la cantidad de 602,58 euros, resultado de restar de la cantidad inicialmente reclamada, 6.025,76 euros, la compensación por el retraso en la ejecución, 602,58 euros, y por la ejecución defectuosa del contrato, 4.519,32 euros, sin que proceda la aplicación de los intereses convencionales que expresamente se excluyen, devengando la cantidad objeto de condena el interés legal del art. 576 LEC desde esta sentencia al estimar justificada la oposición planteada en la instancia ( art. 576.2 LEC en relación con el art. 1100 CC).
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco procede acordar la condena a las costas de primera instancia al considerarse meramente parcial la estimación de la demanda ( art. 394.2 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Esa falta de identidad del objeto excluiría, a juicio de la Juez de instancia, la necesidad de entrar en el resto de argumentos esgrimidos por el demandado, ahora recurrido, ya fuera la falta de personalidad jurídica propia de la ahora demandante o en la tardanza en la presentación de la demanda como supuesto exponente de mala fe.
Como bien se recoge en la sentencia apelada, esta Audiencia interpreta el juego de los arts. 222 y 400 LEC conforme a un criterio amplio o flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el art. 400 LEC no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones ( S. Pleno AP. Palencia 227/2016 de 15 de noviembre).
Recogiendo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Supremo, y a fin de evitar un rigorismo o formalismo excesivo, esta Audiencia Provincial ha venido a considerar que los arts. 222.2 y 400 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En consecuencia, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada presupone que el art. 222 LEC exige la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( SS. TC. 5/2009, de 12 de enero y 71/2010, de 18 de octubre).
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo ( SS. TS. 25 de junio de 2009, 10 de marzo y 30 de marzo de 2011, 9 de enero y 5 de diciembre de 2013, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016), el art. 400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta, aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material).
No existiendo duda acerca de la diferencia existente entre ambos pleitos respecto de la pretensión que en ellos se ventila, la expuesta interpretación de los arts. 222 y 400 LEC impide apreciar la excepción planteada pues el diferente objeto procesal excluye su posible apreciación. Como bien señala la Juez de instancia, nos encontramos ante un segundo pleito en el que ni lo que se pide ni la causa en que se funda fue planteada en el primer pleito, lo que determina que el presupuesto objetivo de la excepción no se cumple.
Alcanzada tal conclusión, la cuestión subjetiva acerca de si estamos ante la misma persona jurídica demandante se vuelve indiferente pues la excepción que nos ocupa, en todo caso, aun en la hipótesis de que efectivamente nos encontrásemos ante una identidad subjetiva, no podría operar precisamente por esa falta de identidad del objeto debatido en el nuevo proceso.
Tampoco la alegación de mala fe procesal por el retardo en el planteamiento de la demanda aporta nada a la excepción procesal pues lo cierto que la acción no ha caducado o prescrito, lo que permite a su titular ejercitarla cómo y cuándo lo considere oportuno.
En definitiva, la excepción ha sido correctamente desestimada.
La entidad actora reclamó en su demanda el pago de la parte del precio pendiente de abono del contrato de obra pactado entre las partes y cuya realidad ambas admiten. La cantidad reclamada es la mitad de ese precio, no existiendo discusión acerca de que la otra mitad ya había sido pagada. La reclamación se asienta en la idea de que la actora ejecutó de forma satisfactoria los trabajos contratados de instalación y montaje de la estructura industrializada para una vivienda de nueva construcción.
Frente a tal pretensión se opone el demandado, hoy recurrente, invocando fundamentalmente la ejecución defectuosa del contrato, ya sea por defectos de realización del trabajo ya sea por el indebido retraso en la ejecución de la obra. Además, se plantean determinadas cuestiones formales como la ausencia de la certificación de la dirección facultativa de la obra como presupuesto de la exigibilidad de la deuda, la necesidad de compensar facturas complementarias derivadas de la necesidad de efectuar reparaciones para la colocación del material constrictivo denominado SATE y la exigibilidad de los intereses pactados en el contrato.
En el recurso, que reproduce básicamente las citadas causas de oposición formuladas en la contestación a la demanda, se considera que la Juez de instancia ha errado en la valoración de las pruebas al atender de forma prácticamente exclusiva a lo expuesto por los testigos de la actora en detrimento de los del demandado, valorando también de forma equívoca la documental aportada.
Aun cuando en el escrito de oposición a la demanda se invocan tanto la excepción general de contrato no cumplido
En la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso vamos a seguir su orden que es también el de la sentencia de instancia.
En la cláusula séptima del contrato se dispuso que
No parece que exista discusión acerca de la realidad del retraso, pero sí sobre su trascendencia pues la parte demandada considera que debe determinar una minoración del precio como compensación en la medida en que incidió en la propia realización de los trabajos, así como en la de otros contratistas que intervenían seguidamente a lo realizado por la actora y que vieron retrasada su aportación.
La Juez de instancia consideró que el retraso no puede ser considerado grave pues fue de poco más de un mes (se finalizó el trabajo días antes del 16 de abril) y estuvo causado por las condiciones atmosféricas de la zona que impidieron comenzar a tiempo los trabajos; concluyendo en la irrelevancia del mismo respecto del cumplimiento del contrato y excluyendo cualquier compensación por el mismo.
Ciertamente esta Sala no aprecia gravedad en el retraso, pudiendo afirmarse que es una incidencia menor en el curso del contrato, pero ello no quiere decir que sea completamente irrelevante, especialmente por lo que supone de retraso en el trabajo del resto de operarios que debían continuar con sus correspondientes labores de ejecución y, en definitiva, en la finalización de la obra y en su puesta a disposición en favor de su dueño que tiene el derecho a esperar un cumplimiento razonable de lo pactado. A ello debe unirse la apreciación realizada por el arquitecto de la dirección facultativa que señala como factor determinante de los defectos observados en la ejecución de la parte de la obra atribuida a la actora, a las prisas por terminar los trabajos como consecuencia del retraso acumulado. Apreciación razonable no solo por el conocimiento técnico que se le presume sino también porque concuerda con la realidad acaecida pues el trabajo todavía no había comenzado el 9 de marzo de 2018 cuando debía haber estado terminado el día 1 de ese mes y año, dato que se revela como un importante factor a tener en cuenta. Aun cuando las condiciones atmosféricas fueran adversas para la ejecución de la obra, no parece de justifiquen una demora de esa magnitud en el comienzo y realización de unos trabajos cuya duración temporal era de poco más de un mes.
Por ello, consideramos que debe fijarse una compensación en favor del demandado, reduciendo el importe ahora reclamado en un 15%, es decir 903,86 euros, cantidad que se estima proporcional a la menor entidad y trascendencia del perjuicio causado por el retraso expuesto ( arts. 1101 y 1103 CC).
Sostiene el recurrente que la inexistencia de certificación de la dirección facultativa respecto de la finalización de los trabajos impide, a tenor de la cláusula novena del contrato, que la deuda ahora reclamada sea exigible.
En la citada cláusula del contrato se condiciona el pago de lo estipulado al visto bueno del trabajo realizado por parte del directos de la obra quien debe emitir una certificación por escrito. También se dispone que desde que el contratista finaliza los trabajos el director de obra dispondrá de una semana para su aprobación o para formular los reparos que procedan, trascurrida dicho plazo sin que se haya emitido el certificado de conformidad, la propiedad deberá pagar al contratista, sin que dicho pago exonere a éste de la corrección de errores, defectos o fallos detectados por la dirección facultativa y de obra.
Respecto del cumplimiento del requisito del certificado de conformidad de la dirección facultativa existe discrepancia entre las partes. La actora apelada afirma que tras el trascurso del plazo de una semana sin que se emitiera dicho certificado consideró que entraba en juego la alternativa que la propia cláusula establece, la posibilidad de emitir la factura sin perjuicio de su responsabilidad por los defectos que pudieran ser apreciados por la dirección facultativa de la obra. Por su parte el demandando recurrente insiste en que la inexistencia del certificado impide la exigencia de cobro pues éste estaría condicionado a aquella conforma dispone la citada cláusula novena del contrato.
La Juez de instancia, analizando los correos entre las partes llega a la conclusión de que el demandado debía abonar la factura emitida por la actora pues, en todo caso, los defectos aparecieron con posterioridad a la ejecución de la obra, siendo, en todo caso reclamables en su caso, pero sin que pueda considerarse que estemos ante una circunstancia impeditiva del cobro de dichos trabajos.
Esta Sala considera que debemos estar a la literalidad de la cláusula novena que no deja duda a la interpretación. Si la certificación no se emitió en su momento, y ambas partes parecen estar de acuerdo en ello, una vez que trascurrió una semana desde la finalización de los trabajos, lo que se evidencia por la realidad que supone la entrada en la obra de otros agentes de la construcción, era de aplicación la alternativa que la propia cláusula preveía consistente en el nacimiento de la obligación de pago por parte del dueño de la obra, sin perjuicio de las correcciones de los defectos que pudieran ser apreciados por la dirección facultativa. Esto es lo que ha sucedido en este caso y, en consecuencia, nada hay que objetar a la reclamación que ahora se efectúa en este pleito pues es evidente, basta con la lectura de la mencionada cláusula, que a falta de certificación de la dirección y trascurrida la semana de plazo que se prevé, la exigibilidad de la deuda por el trabajo realizado era plena, sin perjuicio de las posteriores correcciones por los defectos que pudieran apreciarse.
Por tanto, sin necesidad de entrar en el análisis de las comunicaciones entre las partes, la realidad es que la estricta aplicación de los términos del contrato debe ser suficientes para rechazar este motivo del recurso.
Se insiste en el recurso en la existencia de
Sin embargo, en la sentencia de instancia no se considera acreditado que dichos defectos constructivos sean imputables a la parte actora, rechazando, en consecuencia, la oposición a la demanda basada en tal alegato.
Esta conclusión es cuestionada por el recurrente afirmando la existencia de un manifiesto error en la valoración probatoria en la medida en que solo se ha tenido en cuenta lo manifestado por los trabajadores de la actora, sin valorar lo expuesto por el director facultativo firmante del libro de órdenes y del acta de recepción, que recogía expresamente la existencia de defectos en la ejecución de la obra proyectada, defectos que también han sido reiterados en la pericial aportada por la parte demandada y, sin perjuicio, de la documental que evidencia la realidad de los defectos constructivos y su parcial asunción por la propia actora en las conversaciones previas habidas entre ellos.
Ciertamente considera esta Sala que la valoración que de la prueba se ha hecho en la instancia no es completa. Se ha prescindido del testimonio a arquitecto que llevó la dirección facultativa, Sr. Luis, que constituye una prueba relevante de la realidad de los defectos del montaje efectuado por la actora, pero también se ha obviado el dato de que ésta admitió lo consignado en el libro de órdenes, lo cual evidencia que, al menos parcialmente, asumía la realidad de los desperfectos y su origen en el trabajo desarrollado por sus empleados.
Que el arquitecto facultativo consigne en el libro de órdenes (en fecha 1 de junio de 2018) una serie de incidencias derivadas del montaje de la estructura de entramado de madera en la vivienda y que las considere
Si ya esta prueba sería relevante para confirmar la existencia de defectos importantes en la ejecución del trabajo efectuado por la actora debemos tener en cuenta que su propio montador, Sr. Cayetano, admite desperfectos
En definitiva, debemos estimar que existió una defectuosa ejecución del trabajo al que se obligó la actora y si bien no ha impedido el fin útil de la construcción sí que debe ser compensado en el momento presente mediante la reducción de la cantidad ahora reclamada en un 75%, cantidad que se considera proporcional a la entidad de los desperfectos que se ponen de manifiesto en el informe del arquitecto facultativo y en el del perito cuyo informe obra en autos.
Es cierto que este informe es mucho más amplio en cuanto a la identificación de desperfectos, pero, dado que en la construcción intervinieron una pluralidad de agentes, no queda suficientemente concretado en este pleito el alcance de la responsabilidad de la hoy actora, por ello, esta Sala considera prudente reducir la cantidad reclamada en el porcentaje anteriormente expuesto.
Se solicita por el ahora recurrente por vía de compensación de créditos por dos facturas de trabajos suplementarios que tuvo que encargar a fin de corregir defectos en el montaje realizado por la actora.
No estamos propiamente ante una compensación de créditos en el sentido del art. 1195 CC, pues falta la idea de reciprocidad que señala el artículo, sino que lo que pretende la parte recurrente es que se reconozca que dichos trabajos fueron consecuencia de lo mal hecho por la actora, es decir, que fueron necesarios para reparar sus defectos y, por ello, deben ser satisfechos por ella.
Sin embargo, comparte esta Sala, en este punto, la valoración efectuada por la Juez de instancia, pues no consta que exista prueba suficiente que permita afirmar el argumento que sustenta la pretensión del demandado-recurrente. Si esos trabajos se llevaron a cabo entre mayo y junio de 2018 no se entiende que no se haya aportado el reflejo de los mismos en el libro de órdenes de la obra o en otro documento que justifique la razón de ser de los mismos y su relación con la necesidad de corrección del trabajo efectuado por la actora. Por otra parte, tampoco parece existir directa relación entre el trabajo efectuado (cuyos conceptos constan en las facturas), cuya compensación se pide, y la descripción de los desperfectos que realiza el arquitecto facultativo respecto del trabajo efectuado por la actora.
En definitiva, al igual que en la instancia, debemos afirmar la insuficiencia de la prueba aportada para que se pueda atribuir a la actora el pago de esas facturas, máxime cuando también intervinieron en la ejecución de la obra otros agentes distintos de ella.
En la sentencia de instancia se condena al demandado al pago de los intereses moratorios pactados en el contrato desde el 16 de abril de 2018 y hasta la fecha de la sentencia, así como a los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde esa resolución.
Invocando la condición de consumidores se alega en el recurso la nulidad por abusiva de la cláusula que en el contrato estableció el citado interés moratorio.
La cláusula octava, tras detallar la forma de pago del precio convenido, dispone que
Sin embargo, para excluir la condena al abono de los intereses convencionales no es necesario acudir a los criterios de abusividad de las cláusulas en contratos celebrados por consumidores, sino que basta tener en cuenta el último párrafo del art. 1100 CC cuando señala que,
Por tanto, apreciado el cumplimiento defectuoso de la obligación de la parte actora y como consecuencia de ello, la procedencia de minorar la reclamación inicial, es evidente que debemos aplicar el precepto citado y considerar que no puede afirmarse la mora del deudor sino desde la fecha de esta resolución, pero no con anterioridad pues, conforme dispone el precepto en este tipo de obligaciones sinalagmáticas no puede afirmarse la mora de una parte cuando la contraria no ha cumplido debidamente. Debe, en consecuencia, revocarse el pronunciamiento que, en tal sentido, contiene la sentencia de instancia.
Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda inicial, acordamos la condena del demandado al pago de la cantidad de 602,58 euros, resultado de restar de la cantidad inicialmente reclamada, 6.025,76 euros, la compensación por el retraso en la ejecución, 602,58 euros, y por la ejecución defectuosa del contrato, 4.519,32 euros, sin que proceda la aplicación de los intereses convencionales que expresamente se excluyen, devengando la cantidad objeto de condena el interés legal del art. 576 LEC desde esta sentencia al estimar justificada la oposición planteada en la instancia ( art. 576.2 LEC en relación con el art. 1100 CC).
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco procede acordar la condena a las costas de primera instancia al considerarse meramente parcial la estimación de la demanda ( art. 394.2 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
