Sentencia Civil 306/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 306/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 374/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100445

Núm. Ecli: ES:APP:2025:445

Núm. Roj: SAP P 445:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00306/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.28079 42 1 2022 0358304

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.U (MADRID)

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Recurrido: Elisenda

Procurador: JOSE DOMINGO CORPAS

Abogado: ROSA JURADO MARTIN

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SE NTENCIA Nº 306/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Perez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana María Carrascosa Miguel

Don Juan-Miguel Carreras Maraña.

de diciembre de dos mil veinticinco.

En la ciudad de Palencia, a dieciseis de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario -ORD- de Nulidad Contractual nº 913/2024, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de julio de dos mil veinticinco, entre partes, de una WIZINK BANK, S.A,como apelante, representado por la procuradora Sra Dª Gemma Donderis de Salazar y defendido por la letrada Sra Dª Aitana Bermúdez Bermúdez y, en calidad de apelado, Elisenda, representada por el Procurador Sr D. José Domingo Corpas y bajo la

dirección técnica de la Letrada Sra Dª Rosa María Jurado Martín, siendo Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana María Carrascosa Miguel.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia dictó en fecha 1 de julio de 2025, en el procedimiento indicado, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Elisenda contra WIZINK BANK, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2009 POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO y, en consecuencia, la parte actora únicamente está obligado a abonar las cantidades dispuestas sin tipo de interés ni comisiones CONDENANDO a la demandada LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS durante los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial (20 de abril de 2022) más el interés legal desde el devengo de cada una de las cantidades cobradas de más.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-Después de que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia se dictase sentencia cuyo fallo es del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; contra la misma se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Elisenda en que ejercitaba la pretensión de que se declarase la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de las llamadas "revolving" por considerar que el interés remuneratorio contractualmente pactado era manifiestamente usurario; y subsidiariamente la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, cláusula de anatocismo, de comisión por impago y comisión por disposición de efectivo.

Conferido el pertinente traslado a la parte demandada y seguidos los trámites del juicio por los establecidos para el procedimiento ordinario se dictó sentencia estimatoria, en la que se declaraba la nulidad del contrato por usurario, y, en consecuencia, que la parte actora únicamente estaba obligada a abonar las cantidades dispuestas sin tipo de interés ni comisiones CONDENANDO a la demandada LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS durante los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial (20 de abril de 2022) más el interés legal desde el devengo de cada una de las cantidades cobradas de más.

Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) La nulidad por usura debe limitarse al periodo usurario concreto

2) El préstamo no es usurario, errónea valoración de la prueba, y ausencia de valoración de la prueba propuesta por Wizink.

3) Además solicita que se revoque la imposición de costas a la demandada al estimarse el recurso y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte recurrida si se opusiera al recurso.

Analizaremos cada una de las cuestiones por separado.

SEGUNDO.- La nulidad por usura debe limitarse al periodo usurario concreto.

Es criterio reiterado de esta Audiencia, con base entre otras en la STS 317/2023, de 28 de febrero de 2023 que el carácter usurario afecta al contrato desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Por lo tanto, si las consecuencias inherentes a ese carácter usurario ha de producirse desde que se fijó el interés usurario, y ese interés usurario se pactó desde el inicio del contrato, la consecuencia es que el contrato es nulo, nulidad insalvable y radical, lo que implica que el contrato jamás se celebró. Por tanto, el prestatario únicamente deberá devolver la cantidad efectivamente entregada, sin intereses o, dicho de otra forma, se castiga al prestamista usurero con un interés cero.

Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso, pues el carácter usuario del interés impuesto al celebrar el contrato conlleva su nulidad radical "ab initio", nulidad que no permite "salvar" su existencia en aquellos periodos en que el interés pactado no era usurario.

TERCERO. El préstamo no es usurario, errónea valoración de la prueba, y ausencia de valoración de la prueba propuesta por Wizink.

La sentencia razona perfectamente y en línea con los criterios establecidos por la Jurisprudencia del TS y de esta Audiencia por qué considera que el interés pactado es usurario. Al respecto de la cuestión planteada el criterio que se ha seguido por esta sala ha sido conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en la forma en que ésta se ha venido manifestando, y al respecto citamos nuestra sentencia de fecha 8/05/2020 que acogiéndose a sentencia 149/20 del Alto Tribunal establecía en el fundamento jurídico tercero los criterios para tener en cuenta en supuestos similares al que ahora nos ocupa:

Decíamos en aquella sentencia en la que transcribimos la aludida del Alto tribunal que:

"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

I)La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo

II)De interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

III) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

IV) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

V)Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

VI)La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

VII)Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

VIII)No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo,lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España".

Completando la anterior doctrina y resolviendo sobre el caso concreto, esta sala en el fundamento jurídico cuatro de la misma sentencia decía que: "1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

En el caso nos encontramos con que el contrato de tarjeta de crédito litigioso se celebró en el año 2013 en el que se establece un interés del 10,06% y que si tomamos como referencia a efectos de determinar el interés existente para las tarjetas de crédito a pago aplazado el llamado índice ASNEF".

En la reciente sentencia de fecha 28/02/2023, esta sala textualmente decía: " la sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero trata de fijar el criterio de determinación del tipo medio de referencia atendiendo al periodo anterior a 2010 y al posterior, teniendo en cuenta, en ambos casos, las estadísticas del Banco de España.

Sintetizando la doctrina que contiene podemos afirmar lo siguiente:

A. Los parámetros de comparación.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE.

Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, la citada sentencia acude a la información suministrada por la estadística del Banco de España para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

No obstante, la sentencia hace otra advertencia: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre 0,20 y 0,30), y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

En realidad, se expone en la sentencia que "en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

A.1. Contratos de tarjetas revolving concertados con anterioridad a junio de 2010.

Dado que solo a partir de junio de 2010 el Banco de España desglosó en su estadística la información referida al crédito revolving, la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a los contratos de tarjeta de crédito revolving anteriores a dicha fecha "a la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE,que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving".

A partir de esta idea la sentencia establece que "respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

A.2. Contratos de tarjeta revolving concertados con posterioridad a junio de 2010.

En relación con la determinación del parámetro de comparación para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística (TEDR) para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Obviamente, también en este caso deberá añadirse a dicho índice el 0,20 o 0,30 para equipararlo al máximo a la TAE.

D. El índice de referencia y el margen aceptable como interés normal del dinero.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (TAE contractual y TEDR, con la corrección porcentual oportuna, como parámetro comparativo), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar el TAE contractual el tipo de referencia medio para que aquél no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La sentencia indica:

"La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice que tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

E.Los criterios de esta Audiencia Provincial de Palencia.

Como no puede ser de otra manera, esta Audiencia, constituida en Pleno, ha de seguir como criterio la expuesta doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, en esta materia en que se discute el carácter

usurario del tipo de interés concertado en contratos de crédito revolving, acordamos lo siguiente:

E.1.Para los contratos anteriores a junio de 2010, la referencia ha de ser el TEDR indicado por las estadísticas del Banco de España del año 2010 (19,32%). Esta referencia deberá incrementarse en un margen porcentual de 20 o 30 centésimas (0,20 o 0,30) a fin de equiparlo al TAE con el que se establece la comparación. Todo lo que se encuentre en el rango de seis puntos añadidos a ese interés normal del dinero a efectos de no considerarlo usurario

E.2. Para los contratos posteriores a junio de 2010, la comparación entre el tipo pactado y el medio de mercado deberá hacerse con el TEDR indicado en la estadística del Banco de España del año en que se concertó el contrato o se modificó el tipo de interés si fuera posterior; con la misma corrección antes indicada para poder equipararlo a la TAE y la matización del margen de normalización del interés de seis puntos.

E.3.Todo ello sin perjuicio, de que haya de tenerse en cuenta la concurrencia de especiales circunstancias que puedan fundar, por otro motivo, la declaración de usura".

Completando la anterior doctrina la sentencia 15/02/2023 sobre tarjeta revolving determina que, el TEDR debe ser incrementado ligeramente en las comisiones y gastos para equiparlo a la TAE, y una vez se tenga dicho termino de referencia, concluye que una diferencia de 6 puntos entre el tipo de mercado y el tipo convenido no se puede considerar notablemente superior.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es patente que la valoración de la prueba practicada sobre la nulidad del contrato por usura y la conclusión alcanzada en sentencia recurrida es correcta. De la prueba la prueba practicada resulta que el TAE pactado, como es de ver en la documental obrante en las actuaciones, fue del 26,82%. El interés normal para esa clase de operaciones al momento de la contratación, acudiendo a las tablas del Banco de España, no fue hasta junio de 2010 cuando se comenzó a publicar ese dato, el cual era de 19,15% TAE, valorando que supera el umbral de los 6 puntos establecido por la mencionada doctrina jurisprudencial, aun sumando un diferencial de 0,2% o 0,3% establecido por el Tribunal Supremo, de forma que el tipo de interés pactado es superior al normal del dinero y sin que la parte demandada haya justificado ninguna causa extraordinaria que llevara a pactar dicho tipo de interés anormalmente elevado.

Ese interés impuesto en la tarjeta, superior a seis puntos, ha de declararse desproporcionado con respecto al interés con el interés medio utilizado en ese tipo de operaciones, sin que la entidad crediticia haya expresado razones para esa desproporción del tipo, todo ello teniendo en cuenta que la necesidad de proteger al consumidor de estas prácticas bancarias ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la actividad probatoria desplegada, por lo que el contrato de préstamo ha de calificarse como usurario, al igual que hace la Sentencia recurrida, que es confirmada en todos sus pronunciamientos, sin que exista el menor error en la valoración probatoria efectuado por el juez a quo.

Por ello dando contestación con la fundamentación realizada en esencia a la argumentación contenida en el escrito de recurso procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Revocación de la imposición de costas a la demandada al estimarse el recurso y se impongan las costas de la segunda instancia.

No se puede estimar esta petición, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil. No procede imponer las costas de la instancia pues se estima sustancialmente la demanda.

CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada puesto que se desestima íntegramente el recurso interpuesto (394 y 395 LEC).

No cabe aplicar la excepción de existencia de dudas de derecho puesto que los criterios jurisprudenciales que se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia y ahora en esta alzada, vienen siendo sostenidos de forma uniforme por la jurisprudencia de esta Sala que, como es obligado, sigue los que establece nuestro TS. La recurrente no concreta en qué consisten o sobre qué cuestiones concretas se plantean esas dudas. Y no colma esa omisión la cita de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales que, debe destacarse, son de los años 2022 y 2023, momentos en que algunas de las cuestiones aquí planteadas podían ser dudosas, pero no desde las STS de 15 y 28 de febrero de 2023 y de la demás jurisprudencia mencionada en el FJ SEGUNDO de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia apelada todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia dictó en fecha 1 de julio de 2025, en el procedimiento indicado, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Elisenda contra WIZINK BANK, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2009 POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO y, en consecuencia, la parte actora únicamente está obligado a abonar las cantidades dispuestas sin tipo de interés ni comisiones CONDENANDO a la demandada LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS durante los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial (20 de abril de 2022) más el interés legal desde el devengo de cada una de las cantidades cobradas de más.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-Después de que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia se dictase sentencia cuyo fallo es del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; contra la misma se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Elisenda en que ejercitaba la pretensión de que se declarase la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de las llamadas "revolving" por considerar que el interés remuneratorio contractualmente pactado era manifiestamente usurario; y subsidiariamente la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, cláusula de anatocismo, de comisión por impago y comisión por disposición de efectivo.

Conferido el pertinente traslado a la parte demandada y seguidos los trámites del juicio por los establecidos para el procedimiento ordinario se dictó sentencia estimatoria, en la que se declaraba la nulidad del contrato por usurario, y, en consecuencia, que la parte actora únicamente estaba obligada a abonar las cantidades dispuestas sin tipo de interés ni comisiones CONDENANDO a la demandada LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS durante los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial (20 de abril de 2022) más el interés legal desde el devengo de cada una de las cantidades cobradas de más.

Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) La nulidad por usura debe limitarse al periodo usurario concreto

2) El préstamo no es usurario, errónea valoración de la prueba, y ausencia de valoración de la prueba propuesta por Wizink.

3) Además solicita que se revoque la imposición de costas a la demandada al estimarse el recurso y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte recurrida si se opusiera al recurso.

Analizaremos cada una de las cuestiones por separado.

SEGUNDO.- La nulidad por usura debe limitarse al periodo usurario concreto.

Es criterio reiterado de esta Audiencia, con base entre otras en la STS 317/2023, de 28 de febrero de 2023 que el carácter usurario afecta al contrato desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Por lo tanto, si las consecuencias inherentes a ese carácter usurario ha de producirse desde que se fijó el interés usurario, y ese interés usurario se pactó desde el inicio del contrato, la consecuencia es que el contrato es nulo, nulidad insalvable y radical, lo que implica que el contrato jamás se celebró. Por tanto, el prestatario únicamente deberá devolver la cantidad efectivamente entregada, sin intereses o, dicho de otra forma, se castiga al prestamista usurero con un interés cero.

Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso, pues el carácter usuario del interés impuesto al celebrar el contrato conlleva su nulidad radical "ab initio", nulidad que no permite "salvar" su existencia en aquellos periodos en que el interés pactado no era usurario.

TERCERO. El préstamo no es usurario, errónea valoración de la prueba, y ausencia de valoración de la prueba propuesta por Wizink.

La sentencia razona perfectamente y en línea con los criterios establecidos por la Jurisprudencia del TS y de esta Audiencia por qué considera que el interés pactado es usurario. Al respecto de la cuestión planteada el criterio que se ha seguido por esta sala ha sido conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en la forma en que ésta se ha venido manifestando, y al respecto citamos nuestra sentencia de fecha 8/05/2020 que acogiéndose a sentencia 149/20 del Alto Tribunal establecía en el fundamento jurídico tercero los criterios para tener en cuenta en supuestos similares al que ahora nos ocupa:

Decíamos en aquella sentencia en la que transcribimos la aludida del Alto tribunal que:

"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

I)La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo

II)De interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

III) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

IV) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

V)Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

VI)La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

VII)Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

VIII)No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo,lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España".

Completando la anterior doctrina y resolviendo sobre el caso concreto, esta sala en el fundamento jurídico cuatro de la misma sentencia decía que: "1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

En el caso nos encontramos con que el contrato de tarjeta de crédito litigioso se celebró en el año 2013 en el que se establece un interés del 10,06% y que si tomamos como referencia a efectos de determinar el interés existente para las tarjetas de crédito a pago aplazado el llamado índice ASNEF".

En la reciente sentencia de fecha 28/02/2023, esta sala textualmente decía: " la sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero trata de fijar el criterio de determinación del tipo medio de referencia atendiendo al periodo anterior a 2010 y al posterior, teniendo en cuenta, en ambos casos, las estadísticas del Banco de España.

Sintetizando la doctrina que contiene podemos afirmar lo siguiente:

A. Los parámetros de comparación.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE.

Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, la citada sentencia acude a la información suministrada por la estadística del Banco de España para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

No obstante, la sentencia hace otra advertencia: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre 0,20 y 0,30), y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

En realidad, se expone en la sentencia que "en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

A.1. Contratos de tarjetas revolving concertados con anterioridad a junio de 2010.

Dado que solo a partir de junio de 2010 el Banco de España desglosó en su estadística la información referida al crédito revolving, la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a los contratos de tarjeta de crédito revolving anteriores a dicha fecha "a la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE,que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving".

A partir de esta idea la sentencia establece que "respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

A.2. Contratos de tarjeta revolving concertados con posterioridad a junio de 2010.

En relación con la determinación del parámetro de comparación para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística (TEDR) para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Obviamente, también en este caso deberá añadirse a dicho índice el 0,20 o 0,30 para equipararlo al máximo a la TAE.

D. El índice de referencia y el margen aceptable como interés normal del dinero.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (TAE contractual y TEDR, con la corrección porcentual oportuna, como parámetro comparativo), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar el TAE contractual el tipo de referencia medio para que aquél no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La sentencia indica:

"La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice que tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

E.Los criterios de esta Audiencia Provincial de Palencia.

Como no puede ser de otra manera, esta Audiencia, constituida en Pleno, ha de seguir como criterio la expuesta doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, en esta materia en que se discute el carácter

usurario del tipo de interés concertado en contratos de crédito revolving, acordamos lo siguiente:

E.1.Para los contratos anteriores a junio de 2010, la referencia ha de ser el TEDR indicado por las estadísticas del Banco de España del año 2010 (19,32%). Esta referencia deberá incrementarse en un margen porcentual de 20 o 30 centésimas (0,20 o 0,30) a fin de equiparlo al TAE con el que se establece la comparación. Todo lo que se encuentre en el rango de seis puntos añadidos a ese interés normal del dinero a efectos de no considerarlo usurario

E.2. Para los contratos posteriores a junio de 2010, la comparación entre el tipo pactado y el medio de mercado deberá hacerse con el TEDR indicado en la estadística del Banco de España del año en que se concertó el contrato o se modificó el tipo de interés si fuera posterior; con la misma corrección antes indicada para poder equipararlo a la TAE y la matización del margen de normalización del interés de seis puntos.

E.3.Todo ello sin perjuicio, de que haya de tenerse en cuenta la concurrencia de especiales circunstancias que puedan fundar, por otro motivo, la declaración de usura".

Completando la anterior doctrina la sentencia 15/02/2023 sobre tarjeta revolving determina que, el TEDR debe ser incrementado ligeramente en las comisiones y gastos para equiparlo a la TAE, y una vez se tenga dicho termino de referencia, concluye que una diferencia de 6 puntos entre el tipo de mercado y el tipo convenido no se puede considerar notablemente superior.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es patente que la valoración de la prueba practicada sobre la nulidad del contrato por usura y la conclusión alcanzada en sentencia recurrida es correcta. De la prueba la prueba practicada resulta que el TAE pactado, como es de ver en la documental obrante en las actuaciones, fue del 26,82%. El interés normal para esa clase de operaciones al momento de la contratación, acudiendo a las tablas del Banco de España, no fue hasta junio de 2010 cuando se comenzó a publicar ese dato, el cual era de 19,15% TAE, valorando que supera el umbral de los 6 puntos establecido por la mencionada doctrina jurisprudencial, aun sumando un diferencial de 0,2% o 0,3% establecido por el Tribunal Supremo, de forma que el tipo de interés pactado es superior al normal del dinero y sin que la parte demandada haya justificado ninguna causa extraordinaria que llevara a pactar dicho tipo de interés anormalmente elevado.

Ese interés impuesto en la tarjeta, superior a seis puntos, ha de declararse desproporcionado con respecto al interés con el interés medio utilizado en ese tipo de operaciones, sin que la entidad crediticia haya expresado razones para esa desproporción del tipo, todo ello teniendo en cuenta que la necesidad de proteger al consumidor de estas prácticas bancarias ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la actividad probatoria desplegada, por lo que el contrato de préstamo ha de calificarse como usurario, al igual que hace la Sentencia recurrida, que es confirmada en todos sus pronunciamientos, sin que exista el menor error en la valoración probatoria efectuado por el juez a quo.

Por ello dando contestación con la fundamentación realizada en esencia a la argumentación contenida en el escrito de recurso procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Revocación de la imposición de costas a la demandada al estimarse el recurso y se impongan las costas de la segunda instancia.

No se puede estimar esta petición, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil. No procede imponer las costas de la instancia pues se estima sustancialmente la demanda.

CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada puesto que se desestima íntegramente el recurso interpuesto (394 y 395 LEC).

No cabe aplicar la excepción de existencia de dudas de derecho puesto que los criterios jurisprudenciales que se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia y ahora en esta alzada, vienen siendo sostenidos de forma uniforme por la jurisprudencia de esta Sala que, como es obligado, sigue los que establece nuestro TS. La recurrente no concreta en qué consisten o sobre qué cuestiones concretas se plantean esas dudas. Y no colma esa omisión la cita de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales que, debe destacarse, son de los años 2022 y 2023, momentos en que algunas de las cuestiones aquí planteadas podían ser dudosas, pero no desde las STS de 15 y 28 de febrero de 2023 y de la demás jurisprudencia mencionada en el FJ SEGUNDO de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia apelada todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Después de que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia se dictase sentencia cuyo fallo es del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; contra la misma se alza la entidad demandada interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Elisenda en que ejercitaba la pretensión de que se declarase la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de las llamadas "revolving" por considerar que el interés remuneratorio contractualmente pactado era manifiestamente usurario; y subsidiariamente la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, cláusula de anatocismo, de comisión por impago y comisión por disposición de efectivo.

Conferido el pertinente traslado a la parte demandada y seguidos los trámites del juicio por los establecidos para el procedimiento ordinario se dictó sentencia estimatoria, en la que se declaraba la nulidad del contrato por usurario, y, en consecuencia, que la parte actora únicamente estaba obligada a abonar las cantidades dispuestas sin tipo de interés ni comisiones CONDENANDO a la demandada LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS durante los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial (20 de abril de 2022) más el interés legal desde el devengo de cada una de las cantidades cobradas de más.

Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) La nulidad por usura debe limitarse al periodo usurario concreto

2) El préstamo no es usurario, errónea valoración de la prueba, y ausencia de valoración de la prueba propuesta por Wizink.

3) Además solicita que se revoque la imposición de costas a la demandada al estimarse el recurso y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte recurrida si se opusiera al recurso.

Analizaremos cada una de las cuestiones por separado.

SEGUNDO.- La nulidad por usura debe limitarse al periodo usurario concreto.

Es criterio reiterado de esta Audiencia, con base entre otras en la STS 317/2023, de 28 de febrero de 2023 que el carácter usurario afecta al contrato desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Por lo tanto, si las consecuencias inherentes a ese carácter usurario ha de producirse desde que se fijó el interés usurario, y ese interés usurario se pactó desde el inicio del contrato, la consecuencia es que el contrato es nulo, nulidad insalvable y radical, lo que implica que el contrato jamás se celebró. Por tanto, el prestatario únicamente deberá devolver la cantidad efectivamente entregada, sin intereses o, dicho de otra forma, se castiga al prestamista usurero con un interés cero.

Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso, pues el carácter usuario del interés impuesto al celebrar el contrato conlleva su nulidad radical "ab initio", nulidad que no permite "salvar" su existencia en aquellos periodos en que el interés pactado no era usurario.

TERCERO. El préstamo no es usurario, errónea valoración de la prueba, y ausencia de valoración de la prueba propuesta por Wizink.

La sentencia razona perfectamente y en línea con los criterios establecidos por la Jurisprudencia del TS y de esta Audiencia por qué considera que el interés pactado es usurario. Al respecto de la cuestión planteada el criterio que se ha seguido por esta sala ha sido conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en la forma en que ésta se ha venido manifestando, y al respecto citamos nuestra sentencia de fecha 8/05/2020 que acogiéndose a sentencia 149/20 del Alto Tribunal establecía en el fundamento jurídico tercero los criterios para tener en cuenta en supuestos similares al que ahora nos ocupa:

Decíamos en aquella sentencia en la que transcribimos la aludida del Alto tribunal que:

"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

I)La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo

II)De interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

III) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

IV) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

V)Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

VI)La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

VII)Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

VIII)No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo,lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España".

Completando la anterior doctrina y resolviendo sobre el caso concreto, esta sala en el fundamento jurídico cuatro de la misma sentencia decía que: "1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

En el caso nos encontramos con que el contrato de tarjeta de crédito litigioso se celebró en el año 2013 en el que se establece un interés del 10,06% y que si tomamos como referencia a efectos de determinar el interés existente para las tarjetas de crédito a pago aplazado el llamado índice ASNEF".

En la reciente sentencia de fecha 28/02/2023, esta sala textualmente decía: " la sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero trata de fijar el criterio de determinación del tipo medio de referencia atendiendo al periodo anterior a 2010 y al posterior, teniendo en cuenta, en ambos casos, las estadísticas del Banco de España.

Sintetizando la doctrina que contiene podemos afirmar lo siguiente:

A. Los parámetros de comparación.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE.

Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, la citada sentencia acude a la información suministrada por la estadística del Banco de España para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

No obstante, la sentencia hace otra advertencia: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre 0,20 y 0,30), y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

En realidad, se expone en la sentencia que "en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

A.1. Contratos de tarjetas revolving concertados con anterioridad a junio de 2010.

Dado que solo a partir de junio de 2010 el Banco de España desglosó en su estadística la información referida al crédito revolving, la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a los contratos de tarjeta de crédito revolving anteriores a dicha fecha "a la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE,que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving".

A partir de esta idea la sentencia establece que "respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

A.2. Contratos de tarjeta revolving concertados con posterioridad a junio de 2010.

En relación con la determinación del parámetro de comparación para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística (TEDR) para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Obviamente, también en este caso deberá añadirse a dicho índice el 0,20 o 0,30 para equipararlo al máximo a la TAE.

D. El índice de referencia y el margen aceptable como interés normal del dinero.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (TAE contractual y TEDR, con la corrección porcentual oportuna, como parámetro comparativo), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar el TAE contractual el tipo de referencia medio para que aquél no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La sentencia indica:

"La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice que tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

E.Los criterios de esta Audiencia Provincial de Palencia.

Como no puede ser de otra manera, esta Audiencia, constituida en Pleno, ha de seguir como criterio la expuesta doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, en esta materia en que se discute el carácter

usurario del tipo de interés concertado en contratos de crédito revolving, acordamos lo siguiente:

E.1.Para los contratos anteriores a junio de 2010, la referencia ha de ser el TEDR indicado por las estadísticas del Banco de España del año 2010 (19,32%). Esta referencia deberá incrementarse en un margen porcentual de 20 o 30 centésimas (0,20 o 0,30) a fin de equiparlo al TAE con el que se establece la comparación. Todo lo que se encuentre en el rango de seis puntos añadidos a ese interés normal del dinero a efectos de no considerarlo usurario

E.2. Para los contratos posteriores a junio de 2010, la comparación entre el tipo pactado y el medio de mercado deberá hacerse con el TEDR indicado en la estadística del Banco de España del año en que se concertó el contrato o se modificó el tipo de interés si fuera posterior; con la misma corrección antes indicada para poder equipararlo a la TAE y la matización del margen de normalización del interés de seis puntos.

E.3.Todo ello sin perjuicio, de que haya de tenerse en cuenta la concurrencia de especiales circunstancias que puedan fundar, por otro motivo, la declaración de usura".

Completando la anterior doctrina la sentencia 15/02/2023 sobre tarjeta revolving determina que, el TEDR debe ser incrementado ligeramente en las comisiones y gastos para equiparlo a la TAE, y una vez se tenga dicho termino de referencia, concluye que una diferencia de 6 puntos entre el tipo de mercado y el tipo convenido no se puede considerar notablemente superior.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es patente que la valoración de la prueba practicada sobre la nulidad del contrato por usura y la conclusión alcanzada en sentencia recurrida es correcta. De la prueba la prueba practicada resulta que el TAE pactado, como es de ver en la documental obrante en las actuaciones, fue del 26,82%. El interés normal para esa clase de operaciones al momento de la contratación, acudiendo a las tablas del Banco de España, no fue hasta junio de 2010 cuando se comenzó a publicar ese dato, el cual era de 19,15% TAE, valorando que supera el umbral de los 6 puntos establecido por la mencionada doctrina jurisprudencial, aun sumando un diferencial de 0,2% o 0,3% establecido por el Tribunal Supremo, de forma que el tipo de interés pactado es superior al normal del dinero y sin que la parte demandada haya justificado ninguna causa extraordinaria que llevara a pactar dicho tipo de interés anormalmente elevado.

Ese interés impuesto en la tarjeta, superior a seis puntos, ha de declararse desproporcionado con respecto al interés con el interés medio utilizado en ese tipo de operaciones, sin que la entidad crediticia haya expresado razones para esa desproporción del tipo, todo ello teniendo en cuenta que la necesidad de proteger al consumidor de estas prácticas bancarias ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la actividad probatoria desplegada, por lo que el contrato de préstamo ha de calificarse como usurario, al igual que hace la Sentencia recurrida, que es confirmada en todos sus pronunciamientos, sin que exista el menor error en la valoración probatoria efectuado por el juez a quo.

Por ello dando contestación con la fundamentación realizada en esencia a la argumentación contenida en el escrito de recurso procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Revocación de la imposición de costas a la demandada al estimarse el recurso y se impongan las costas de la segunda instancia.

No se puede estimar esta petición, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil. No procede imponer las costas de la instancia pues se estima sustancialmente la demanda.

CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada puesto que se desestima íntegramente el recurso interpuesto (394 y 395 LEC).

No cabe aplicar la excepción de existencia de dudas de derecho puesto que los criterios jurisprudenciales que se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia y ahora en esta alzada, vienen siendo sostenidos de forma uniforme por la jurisprudencia de esta Sala que, como es obligado, sigue los que establece nuestro TS. La recurrente no concreta en qué consisten o sobre qué cuestiones concretas se plantean esas dudas. Y no colma esa omisión la cita de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales que, debe destacarse, son de los años 2022 y 2023, momentos en que algunas de las cuestiones aquí planteadas podían ser dudosas, pero no desde las STS de 15 y 28 de febrero de 2023 y de la demás jurisprudencia mencionada en el FJ SEGUNDO de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia apelada todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia apelada todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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