Sentencia Civil 303/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 303/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 354/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100450

Núm. Ecli: ES:APP:2025:450

Núm. Roj: SAP P 450:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00303/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2020 0001761

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000380 /2020

Recurrente: Herminio

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado: EVARISTO URRACA FERNÁNDEZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO

Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SE NTENCIA Nº 303/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Perez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana María Carrascosa Miguel

Don Juan-Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a dieciseis de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario - OR5- número 380/2020, sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, entre partes, de un lado, como apelante, D. Herminio, representado en el procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Sra Dª Ana Mª Reyes González y con la dirección letrada de D. Evaristo Urraca Fernández y, de otra, como apelada la entidad "CAIXABANK, S.A.",representado por la Procuradora Doña María Victoria Vázquez Negro y defendido por el Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana María Carrascosa Miguel

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

PRIMERO. -Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Declarativo Ordinario promovido por la Procuradora de los Tribunales SRA. REYES GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Herminio frente a "CAIXABANK" debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra Las costas procesales deben ser satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, D. Herminio escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO. -La parte apelada, Caixabank, S. A., presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos salvo en lo que entre en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, D. Herminio, contra la entidad "Caixabank, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, solicitando un pronunciamiento que declare la nulidad, por su falta de transparencia, de la cláusula contenida en el PACTO TERCERO BIS, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8/11/1999 suscrito entre el demandante y la entidad demandada, en la que se establece que el tipo de interés variable será el resultante de aplicar, durante toda la vida del préstamo, el índice IRPH y, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se condene a la entidad CAIXABANK S.A a restituir al actor las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cantidad que se calculará por las diferencias resultantes entre las sumas pagadas conforme al IRPH y las que hubieran resultado de haberse aplicado el Euribor más el diferencial pactado, con el incremento del interés legal del dinero; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene que la sentencia no ha tenido en consideración o alternativamente no ha valorado acorde a la jurisprudencia consolidada para asuntos similares los hechos objeto de su pretensión, afirmando que la aplicación del índice IRPH cajas de ahorro aplicado no supera los controles de incorporación, transparencia y abusividad.

A esta pretensión se opone, obviamente, la parte contraria.

En la sentencia de instancia se sostiene que, en contra de lo que sostiene el demandante, la claúsula que fija el interés del contrato y cuya anulación se pretende responde a los parámetros de trasparencia establecidos por el TEJUE para este tipo de cláusulas, ratificados en la TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, Sentencia de 12 Dic. 2024, C-300/2023, de forma que en el presente caso, la prueba documental, en concreto la escritura de préstamo hipotecario de fecha 08-11-1999 suscrita entre las partes y acompañada como doc. 1 de la demanda, conduce a la desestimación de la demanda, pues por un lado, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, eximiendo esa publicación a la entidad financiera de dar mayor información al prestatario. Y por otro, las indicaciones incorporadas en la escritura del préstamo hipotecario hicieron accesible toda la información relevante para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz a los efectos de comprender y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Continua diciendo la sentencia que el art. 4.2. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Por lo que considera que la cláusula relativa a la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial como es el IRPH de las cajas de ahorros a tres años, fue redactada e incorporada a la escritura pública cumpliendo el requisito de transparencia de conformidad con la jurisprudencia señalada, al comprender el contrato de préstamo las indicaciones oportunas que garantizan a un consumidor medio adquirir conocimiento del significado jurídico y económico de la referida cláusula, que se refiere a un elemento esencial.

En la resolución del presente recurso se tendrá en cuenta el criterio asumido por esta Audiencia Provincial en la sentencia 375/2020 de 2 de diciembre, en la que se resolvió un supuesto análogo relativo a este tipo de cláusulas que referencian el tipo de interés al IRPH, criterio reiterado ya en otras sentencias.

SEGUNDO. -Presupuestos del análisis de la cláusula que establece como tipo de interés el de referencia denominado IRPH CAJAS.

Como punto de partida, deben de significarse dos cuestiones esenciales en orden a la adecuada motivación de esta resolución sobre la aplicación y control de la cláusula IRPH ( art. 218 LEC):

En primer lugar, la cláusula litigiosa es susceptible de control conforme a la Directiva 93/13 y así la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18, Gómez del Moral Guasch c. Bankia S.A.) dice en su punto 3 del fallo lo siguiente: "La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

No obstante, y en concreto, en relación a la cláusula IRPH, procede destacar que la citada sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 3 marzo de 2020 no declara per se que la cláusula que establece un determinado índice de interés variable IRPH sea válida o nula, sino que, como toda Condición General de la Contratación, está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 y procede examinar si se superan o no tales controles atendidas las circunstancias del caso concreto. Esto exige que el juez nacional, valorando las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, con los parámetros establecidos en dicha sentencia, habrá de determinar si existe la suficiente transparencia conforme las normas comunitarias tal y como las interpreta el TJUE.

En segundo lugar, debe recordarse que no existe para el consumidor un derecho al cambio unilateral del "índice" que fija el "precio" del préstamo por el mero hecho de existir otros índices más favorables y derivado de su mera comparación. El consumidor no tiene derecho: ni a un control judicial de precios, ni a cambiar sin pacto expreso durante la vigencia del contrato por su propia voluntad la aplicación de índices de referencia con precios más bajos; y menos por el simple hecho de existir en el mercado otros índices que le serían más favorables. Sin pacto no existe el derecho a la exclusión del índice vigente y pactado. Si el precio de un índice en el curso del tiempo de vigencia del contrato de tracto sucesivo es más favorable que el índice contratado, no existe el derecho a variar el precio del contrato, aunque haya en el mercado otros índices más favorables. El derecho a la transparencia de la cláusulas contractuales y a la evitación de la abusividad, no incluye el derecho a controlar si el precio contratado es adecuado o excesivo o si ha variado sobre el índice pactado ( SS. TS. 669/2017 de 14 de diciembre y 44/2019 de 23 de enero). La mera frustración de expectativas no es causa de nulidad de la cláusula de referencia y menos cuando deriva de la mera comparación de un índice pactado con otro índice pactado como alternativo o no (Euribor). Por ello, el plano en el que nos movemos es el de la "transparencia" y no en el de un "posible desequilibrio" entre índices de referencia, ni en el de un posible desequilibrio entre precio y prestación.

TERCERO. -Doctrina jurisprudencial en la valoración de la citada cláusula.

Expuesto lo anterior y considerando que se supera el denominado "control de incorporación", pues la cláusula es clara y está redactada de forma simple y concreta, debe de analizarse si se supera el "control de transparencia" y sobre todo si alguna posible deficiencia en el control de transparencia puede determinar la nulidad contractual.

Sobre esta cuestión, además de múltiples sentencias de Audiencias Provinciales ( SS. AA. PP. Barcelona, sección 15, de 24 de abril de 2020; Sevilla, sección 5ª, de 23 de abril de 2020; Alicante, sección 8ª, de 3 de abril de 2020; Granada, de 11 de mayo de 2020), concurren varias recientísimas resoluciones del Tribunal Supremo que declaran que el índice IRPH es válido y analizan si existió o no falta de transparencia en su incorporación a los préstamos hipotecarios y que concluyen considerando que son válidas y eficaces las cláusulas IRPH. Por ello, en orden a la estimación de este motivo de impugnación debe de realizarse las siguientes consideraciones:

2.1 - El Pleno de la Sala Primera ha resuelto (S. TS nº 585/2020, de 6 de noviembre, Rec. 3990/2016) esta cuestión en el recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado en un préstamo concedido para la financiación de una promoción de viviendas de protección oficial. En la escritura de compraventa y subrogación se había especificado que el tipo de interés era el resultante de añadir 0,10 puntos al interés establecido en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para los préstamos hipotecarios que tuvieran por objeto la financiación de viviendas de protección oficial, que se calculaba sobre el índice IRPH-Entidades. El prestatario solicitó la nulidad de esta cláusula por considerar, entre otras razones, que no cumplía los parámetros del "control de transparencia". Esta pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia y el Pleno del Tribunal Supremo, ha desestimado el recurso de casación y determina tres cuestiones de interés:

a.- En caso de que la falta de información directa por parte de la entidad crediticia sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores pudiera considerarse como determinante de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determinaría necesariamente la nulidad de la cláusula. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es la nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad; esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

b.- La sentencia referida, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, concluye que el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación previsto para las viviendas de protección oficial en su normativa reguladora no puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe.

c.- Por último, la sentencia analizada no comparte la tesis del recurso sobre el «carácter manipulable» del índice, que está fiscalizado, en todo caso, por la Administración Pública; y dice que el recurrente no ha justificado que este índice sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales y, de hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicita en la demanda, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del Euribor, como del Libor.

2.2 - Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (cuatro sentencias números 595, 596, 597 y 598), analizan cuatro supuestos en los que se alcanza la conclusión de que no existe abusividad y se mantiene la vigencia y eficacia de la cláusula, con los siguientes argumentos esenciales; que entendemos de directa aplicación a la resolución del presente supuesto:

- "Atribuida la naturaleza jurídica de Condición General de Contratación a una cláusula que establece el interés retributivo mediante un índice IRPH, no significa, por esa única circunstancia, que podamos reputarla como abusiva en irremediable consecuencia jurídica; salvo que concurran los requisitos legales condicionantes de su declaración de abusividad, al haber sido impuesta con infracción de las exigencias de transparencia y vulneración de los requisitos de la buena fe y justo equilibrio de los derechos y obligaciones de ambas partes ( arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 y 10 bis . 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, vigente al celebrarse el contrato litigioso)".

- "En definitiva, el juez nacional debe verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , apartados 68 y 69, y 20 de septiembre de 2017, C-186-16 , Andriciuc, apartado 57). Pues bien, no vemos razones objetivas para que la actora no aceptase una cláusula contractual relativa a los tipos medios de los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorros, a pesar de no ser informada sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores, dado el conjunto argumental anteriormente expuesto".

2.3. Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo ( STS 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025) han marcado un punto clave para el IRPH, estableciendo que este índice no es nulo de forma automática, sino que su validez depende de un doble control de transparencia y abusividad caso por caso, confirmando la línea restrictiva del TS sobre la abusividad generalizada, pero abriendo la puerta a reclamaciones si el banco no informó adecuadamente sobre su evolución y comparación con el Euríbor, aunque la mera diferencia de evolución no es abusividad.

Puntos clave de las sentencias recientes:

? Doble control: Se aplica un control de transparencia (si el banco informó adecuadamente) y luego un control de abusividad (si hay desequilibrio importante).

? Transparencia :El Supremo considera que el IRPH es un índice oficial publicado en el BOE, y la mera publicación puede cumplir el primer control de transparencia, pero la falta de información sobre su evolución histórica y comparación con otros índices (como el Euríbor) puede generar un déficit de transparencia material.

? Abusividad: No se declara abusivo por sí mismo. Para que lo sea, debe existir un desequilibrio importante y mala fe, no bastando una simple diferencia de puntos porcentuales con el Euríbor, que a menudo tiene diferenciales más altos.

? Análisis individualizado: La clave es el análisis de cada contrato y las circunstancias del consumidor, no una anulación general.

Por lo tanto estas dos sentencias reafirman la doctrina anterior, en línea con las sentencias de 2020 y posteriores del TJUE, no invalidando el índice, sino estableciendo criterios para evaluar su aplicación.

CUARTO.-Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto.

Dicho cuanto antecede, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial y del art. 1.6 CC, deben de ser desestimados los motivos de impugnación articulados por la parte apelante por cuanto debemos afirmar que dicha cláusula que establece el tipo de interés por referencia al IRPH es válida al no apreciarse razones de abusividad o desequilibrio que la cuestionen, siendo conforme a las exigencias planteadas en la citada sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020. En apoyo de esta conclusión deben citarse las siguientes razones y motivaciones ( art 218 LEC):

1ª.- En primer lugar, los elementos de cálculo del IRPH son públicos y, por tanto, un consumidor medio puede acceder a los mismos fácilmente; pudiendo comprender que el índice de constante referencia era una media de los préstamos hipotecarios concedidos con un plazo superior a más de 3 años y cuya finalidad era la adquisición de viviendas. La publicación en el BOE de la metodología de cálculo e incluso de sus resultados de manera periódica, salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

2ª.- En segundo lugar, el Tribunal Supremo reitera que el propio TJUE descarta que las entidades tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos tipos oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

3ª.- Las cláusulas que constituyen el objeto principal del contrato, entre ellas el "precio", sólo pueden ser controlables mediante el "juicio de abusividad", si no son transparentes. Por tanto, el hecho de que una cláusula no sea transparente no conlleva automáticamente su nulidad, sino que solo obliga a que deba ser analizada desde la perspectiva del juicio de abusividad. En apoyo a esta tesis, las sentencias citan diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las Sentencias 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT; y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus.

El juicio de abusividad exige la constatación que la cláusula genera un "desequilibrio" importante en contra del consumidor. Y entre las circunstancias que generan ese desequilibrio debe valorarse la "buena fe" del profesional; esto es, se tendrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa al consumidor este aceptaría la cláusula. En cuanto a la buena fe es difícil cuestionarla, en caso como la cláusula cuya nulidad se postula dado que no es contrario a la buena fe que una entidad ofrezca un índice oficial. Además, la evolución futura del índice no es relevante en el juicio de abusividad, que parte de las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación y sólo sería relevante si se acreditase que la entidad conocía la evolución futura del tipo; lo que parece harto difícil; sobre todo, en préstamos a largo plazo. Al respecto, no podemos olvidar que el índice IRPH incluso ha sido el tipo adoptado por la Administración para las viviendas VPO durante un largo tiempo, y que no ha existido prueba alguna ni de su manipulación ni de su manipulabilidad.

4ª.- El desequilibrio no puede determinarse sólo comparando la evolución del IRPH con el Euribor, al ser índices de distinta naturaleza: uno, es una media de operaciones reales y el otro es un índice que valora lo que están dispuestos a cobrar los bancos por prestarse dinero entre sí y sin tener en cuenta otros índices, o los distintos diferenciales que se aplican.

5ª.- No puede aceptarse que la dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la "buena fe".

6ª.- Tampoco puede determinar el carácter abusivo de la cláusula cuestionada en el recurso de apelación, la falta de información al consumidor sobre la evolución futura del índice IRPH-Entidades. Así, lo establece taxativamente la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, al declarar en su apartado 52: «[n]o cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional». En definitiva, ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se plantea, ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo, por lo que, como se ha señalado, opacidad y desequilibrio no solo no se identifican, sino que se nos presentan como cualidades causalmente desvinculadas para la nulidad de la cláusula litigiosa.

7ª.- El art. 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. La evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante de su carácter abusivo, como se ha venido exponiéndose en los apartados anteriores.

8ª.- No se ha acreditado ningún supuesto en que se haya constatado manipulación del índice IRPH, ni se justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. Debe recordarse que el Euribor, que es el índice que se fija en la resolución apelada para que sustituya al IRPH-Entidades en su préstamo, es un índice que se calcula por una entidad privada (European Money Markets Institute -EMMI-), integrada por las asociaciones de la banca de los Estados miembros de la Unión Europea a partir de los datos suministrados por panel de bancos comerciales, y que en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a varios bancos europeos y norteamericanos por la manipulación del Euribor y de otros como el Libor (tipo de interés interbancario fijado en Londres).

Por otra parte, la variación del índice IRPH no depende de la voluntad de la entidad demandada, que es solamente una más de las entidades financieras que conceden préstamos hipotecarios y que, por razones evidentes, ha de ofertar préstamos hipotecarios con un tipo de interés y demás condiciones que le permitan competir con el resto de las entidades financieras. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre, dijo que «[n]o debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación».

9ª.- Por último, en relación a la cláusula de IRPH, objeto del presente recurso de apelación, debe señalarse que en el caso se aprecia que la cláusula en su redacción gramatical es de fácil comprensión; la redacción es precisa sin contener vaguedades que generen confusión y se encuentra ubicada en el apartado correspondiente dentro de la estructura lógica del condicionado contractual. Por ello un consumidor medio se halla en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado y de comprender que su cuota estaba en función de una cuestión sencilla y que se contraía a si subía o bajaba el índice pactado que determinaba el precio debido. En consecuencia, un consumidor medio era consciente de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable, y que se trataba de un "índice oficial".

En definitiva, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y en relación de mencionado tipo de interés (cláusula IRPH), le resulta asequible si tiene la intención de contratar un préstamo hipotecario; y por ello se considera un índice para determinar el precio del préstamo admisible y eficaz y en consecuencia se determina su validez y aplicabilidad con estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Pronunciamiento y costas.

En consecuencia con cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia en lo que ha constituido el objeto de aquél, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto( art 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Declarativo Ordinario promovido por la Procuradora de los Tribunales SRA. REYES GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Herminio frente a "CAIXABANK" debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra Las costas procesales deben ser satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, D. Herminio escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO. -La parte apelada, Caixabank, S. A., presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos salvo en lo que entre en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, D. Herminio, contra la entidad "Caixabank, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, solicitando un pronunciamiento que declare la nulidad, por su falta de transparencia, de la cláusula contenida en el PACTO TERCERO BIS, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8/11/1999 suscrito entre el demandante y la entidad demandada, en la que se establece que el tipo de interés variable será el resultante de aplicar, durante toda la vida del préstamo, el índice IRPH y, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se condene a la entidad CAIXABANK S.A a restituir al actor las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cantidad que se calculará por las diferencias resultantes entre las sumas pagadas conforme al IRPH y las que hubieran resultado de haberse aplicado el Euribor más el diferencial pactado, con el incremento del interés legal del dinero; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene que la sentencia no ha tenido en consideración o alternativamente no ha valorado acorde a la jurisprudencia consolidada para asuntos similares los hechos objeto de su pretensión, afirmando que la aplicación del índice IRPH cajas de ahorro aplicado no supera los controles de incorporación, transparencia y abusividad.

A esta pretensión se opone, obviamente, la parte contraria.

En la sentencia de instancia se sostiene que, en contra de lo que sostiene el demandante, la claúsula que fija el interés del contrato y cuya anulación se pretende responde a los parámetros de trasparencia establecidos por el TEJUE para este tipo de cláusulas, ratificados en la TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, Sentencia de 12 Dic. 2024, C-300/2023, de forma que en el presente caso, la prueba documental, en concreto la escritura de préstamo hipotecario de fecha 08-11-1999 suscrita entre las partes y acompañada como doc. 1 de la demanda, conduce a la desestimación de la demanda, pues por un lado, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, eximiendo esa publicación a la entidad financiera de dar mayor información al prestatario. Y por otro, las indicaciones incorporadas en la escritura del préstamo hipotecario hicieron accesible toda la información relevante para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz a los efectos de comprender y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Continua diciendo la sentencia que el art. 4.2. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Por lo que considera que la cláusula relativa a la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial como es el IRPH de las cajas de ahorros a tres años, fue redactada e incorporada a la escritura pública cumpliendo el requisito de transparencia de conformidad con la jurisprudencia señalada, al comprender el contrato de préstamo las indicaciones oportunas que garantizan a un consumidor medio adquirir conocimiento del significado jurídico y económico de la referida cláusula, que se refiere a un elemento esencial.

En la resolución del presente recurso se tendrá en cuenta el criterio asumido por esta Audiencia Provincial en la sentencia 375/2020 de 2 de diciembre, en la que se resolvió un supuesto análogo relativo a este tipo de cláusulas que referencian el tipo de interés al IRPH, criterio reiterado ya en otras sentencias.

SEGUNDO. -Presupuestos del análisis de la cláusula que establece como tipo de interés el de referencia denominado IRPH CAJAS.

Como punto de partida, deben de significarse dos cuestiones esenciales en orden a la adecuada motivación de esta resolución sobre la aplicación y control de la cláusula IRPH ( art. 218 LEC):

En primer lugar, la cláusula litigiosa es susceptible de control conforme a la Directiva 93/13 y así la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18, Gómez del Moral Guasch c. Bankia S.A.) dice en su punto 3 del fallo lo siguiente: "La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

No obstante, y en concreto, en relación a la cláusula IRPH, procede destacar que la citada sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 3 marzo de 2020 no declara per se que la cláusula que establece un determinado índice de interés variable IRPH sea válida o nula, sino que, como toda Condición General de la Contratación, está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 y procede examinar si se superan o no tales controles atendidas las circunstancias del caso concreto. Esto exige que el juez nacional, valorando las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, con los parámetros establecidos en dicha sentencia, habrá de determinar si existe la suficiente transparencia conforme las normas comunitarias tal y como las interpreta el TJUE.

En segundo lugar, debe recordarse que no existe para el consumidor un derecho al cambio unilateral del "índice" que fija el "precio" del préstamo por el mero hecho de existir otros índices más favorables y derivado de su mera comparación. El consumidor no tiene derecho: ni a un control judicial de precios, ni a cambiar sin pacto expreso durante la vigencia del contrato por su propia voluntad la aplicación de índices de referencia con precios más bajos; y menos por el simple hecho de existir en el mercado otros índices que le serían más favorables. Sin pacto no existe el derecho a la exclusión del índice vigente y pactado. Si el precio de un índice en el curso del tiempo de vigencia del contrato de tracto sucesivo es más favorable que el índice contratado, no existe el derecho a variar el precio del contrato, aunque haya en el mercado otros índices más favorables. El derecho a la transparencia de la cláusulas contractuales y a la evitación de la abusividad, no incluye el derecho a controlar si el precio contratado es adecuado o excesivo o si ha variado sobre el índice pactado ( SS. TS. 669/2017 de 14 de diciembre y 44/2019 de 23 de enero). La mera frustración de expectativas no es causa de nulidad de la cláusula de referencia y menos cuando deriva de la mera comparación de un índice pactado con otro índice pactado como alternativo o no (Euribor). Por ello, el plano en el que nos movemos es el de la "transparencia" y no en el de un "posible desequilibrio" entre índices de referencia, ni en el de un posible desequilibrio entre precio y prestación.

TERCERO. -Doctrina jurisprudencial en la valoración de la citada cláusula.

Expuesto lo anterior y considerando que se supera el denominado "control de incorporación", pues la cláusula es clara y está redactada de forma simple y concreta, debe de analizarse si se supera el "control de transparencia" y sobre todo si alguna posible deficiencia en el control de transparencia puede determinar la nulidad contractual.

Sobre esta cuestión, además de múltiples sentencias de Audiencias Provinciales ( SS. AA. PP. Barcelona, sección 15, de 24 de abril de 2020; Sevilla, sección 5ª, de 23 de abril de 2020; Alicante, sección 8ª, de 3 de abril de 2020; Granada, de 11 de mayo de 2020), concurren varias recientísimas resoluciones del Tribunal Supremo que declaran que el índice IRPH es válido y analizan si existió o no falta de transparencia en su incorporación a los préstamos hipotecarios y que concluyen considerando que son válidas y eficaces las cláusulas IRPH. Por ello, en orden a la estimación de este motivo de impugnación debe de realizarse las siguientes consideraciones:

2.1 - El Pleno de la Sala Primera ha resuelto (S. TS nº 585/2020, de 6 de noviembre, Rec. 3990/2016) esta cuestión en el recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado en un préstamo concedido para la financiación de una promoción de viviendas de protección oficial. En la escritura de compraventa y subrogación se había especificado que el tipo de interés era el resultante de añadir 0,10 puntos al interés establecido en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para los préstamos hipotecarios que tuvieran por objeto la financiación de viviendas de protección oficial, que se calculaba sobre el índice IRPH-Entidades. El prestatario solicitó la nulidad de esta cláusula por considerar, entre otras razones, que no cumplía los parámetros del "control de transparencia". Esta pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia y el Pleno del Tribunal Supremo, ha desestimado el recurso de casación y determina tres cuestiones de interés:

a.- En caso de que la falta de información directa por parte de la entidad crediticia sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores pudiera considerarse como determinante de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determinaría necesariamente la nulidad de la cláusula. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es la nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad; esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

b.- La sentencia referida, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, concluye que el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación previsto para las viviendas de protección oficial en su normativa reguladora no puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe.

c.- Por último, la sentencia analizada no comparte la tesis del recurso sobre el «carácter manipulable» del índice, que está fiscalizado, en todo caso, por la Administración Pública; y dice que el recurrente no ha justificado que este índice sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales y, de hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicita en la demanda, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del Euribor, como del Libor.

2.2 - Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (cuatro sentencias números 595, 596, 597 y 598), analizan cuatro supuestos en los que se alcanza la conclusión de que no existe abusividad y se mantiene la vigencia y eficacia de la cláusula, con los siguientes argumentos esenciales; que entendemos de directa aplicación a la resolución del presente supuesto:

- "Atribuida la naturaleza jurídica de Condición General de Contratación a una cláusula que establece el interés retributivo mediante un índice IRPH, no significa, por esa única circunstancia, que podamos reputarla como abusiva en irremediable consecuencia jurídica; salvo que concurran los requisitos legales condicionantes de su declaración de abusividad, al haber sido impuesta con infracción de las exigencias de transparencia y vulneración de los requisitos de la buena fe y justo equilibrio de los derechos y obligaciones de ambas partes ( arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 y 10 bis . 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, vigente al celebrarse el contrato litigioso)".

- "En definitiva, el juez nacional debe verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , apartados 68 y 69, y 20 de septiembre de 2017, C-186-16 , Andriciuc, apartado 57). Pues bien, no vemos razones objetivas para que la actora no aceptase una cláusula contractual relativa a los tipos medios de los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorros, a pesar de no ser informada sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores, dado el conjunto argumental anteriormente expuesto".

2.3. Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo ( STS 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025) han marcado un punto clave para el IRPH, estableciendo que este índice no es nulo de forma automática, sino que su validez depende de un doble control de transparencia y abusividad caso por caso, confirmando la línea restrictiva del TS sobre la abusividad generalizada, pero abriendo la puerta a reclamaciones si el banco no informó adecuadamente sobre su evolución y comparación con el Euríbor, aunque la mera diferencia de evolución no es abusividad.

Puntos clave de las sentencias recientes:

? Doble control: Se aplica un control de transparencia (si el banco informó adecuadamente) y luego un control de abusividad (si hay desequilibrio importante).

? Transparencia :El Supremo considera que el IRPH es un índice oficial publicado en el BOE, y la mera publicación puede cumplir el primer control de transparencia, pero la falta de información sobre su evolución histórica y comparación con otros índices (como el Euríbor) puede generar un déficit de transparencia material.

? Abusividad: No se declara abusivo por sí mismo. Para que lo sea, debe existir un desequilibrio importante y mala fe, no bastando una simple diferencia de puntos porcentuales con el Euríbor, que a menudo tiene diferenciales más altos.

? Análisis individualizado: La clave es el análisis de cada contrato y las circunstancias del consumidor, no una anulación general.

Por lo tanto estas dos sentencias reafirman la doctrina anterior, en línea con las sentencias de 2020 y posteriores del TJUE, no invalidando el índice, sino estableciendo criterios para evaluar su aplicación.

CUARTO.-Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto.

Dicho cuanto antecede, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial y del art. 1.6 CC, deben de ser desestimados los motivos de impugnación articulados por la parte apelante por cuanto debemos afirmar que dicha cláusula que establece el tipo de interés por referencia al IRPH es válida al no apreciarse razones de abusividad o desequilibrio que la cuestionen, siendo conforme a las exigencias planteadas en la citada sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020. En apoyo de esta conclusión deben citarse las siguientes razones y motivaciones ( art 218 LEC):

1ª.- En primer lugar, los elementos de cálculo del IRPH son públicos y, por tanto, un consumidor medio puede acceder a los mismos fácilmente; pudiendo comprender que el índice de constante referencia era una media de los préstamos hipotecarios concedidos con un plazo superior a más de 3 años y cuya finalidad era la adquisición de viviendas. La publicación en el BOE de la metodología de cálculo e incluso de sus resultados de manera periódica, salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

2ª.- En segundo lugar, el Tribunal Supremo reitera que el propio TJUE descarta que las entidades tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos tipos oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

3ª.- Las cláusulas que constituyen el objeto principal del contrato, entre ellas el "precio", sólo pueden ser controlables mediante el "juicio de abusividad", si no son transparentes. Por tanto, el hecho de que una cláusula no sea transparente no conlleva automáticamente su nulidad, sino que solo obliga a que deba ser analizada desde la perspectiva del juicio de abusividad. En apoyo a esta tesis, las sentencias citan diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las Sentencias 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT; y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus.

El juicio de abusividad exige la constatación que la cláusula genera un "desequilibrio" importante en contra del consumidor. Y entre las circunstancias que generan ese desequilibrio debe valorarse la "buena fe" del profesional; esto es, se tendrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa al consumidor este aceptaría la cláusula. En cuanto a la buena fe es difícil cuestionarla, en caso como la cláusula cuya nulidad se postula dado que no es contrario a la buena fe que una entidad ofrezca un índice oficial. Además, la evolución futura del índice no es relevante en el juicio de abusividad, que parte de las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación y sólo sería relevante si se acreditase que la entidad conocía la evolución futura del tipo; lo que parece harto difícil; sobre todo, en préstamos a largo plazo. Al respecto, no podemos olvidar que el índice IRPH incluso ha sido el tipo adoptado por la Administración para las viviendas VPO durante un largo tiempo, y que no ha existido prueba alguna ni de su manipulación ni de su manipulabilidad.

4ª.- El desequilibrio no puede determinarse sólo comparando la evolución del IRPH con el Euribor, al ser índices de distinta naturaleza: uno, es una media de operaciones reales y el otro es un índice que valora lo que están dispuestos a cobrar los bancos por prestarse dinero entre sí y sin tener en cuenta otros índices, o los distintos diferenciales que se aplican.

5ª.- No puede aceptarse que la dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la "buena fe".

6ª.- Tampoco puede determinar el carácter abusivo de la cláusula cuestionada en el recurso de apelación, la falta de información al consumidor sobre la evolución futura del índice IRPH-Entidades. Así, lo establece taxativamente la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, al declarar en su apartado 52: «[n]o cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional». En definitiva, ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se plantea, ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo, por lo que, como se ha señalado, opacidad y desequilibrio no solo no se identifican, sino que se nos presentan como cualidades causalmente desvinculadas para la nulidad de la cláusula litigiosa.

7ª.- El art. 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. La evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante de su carácter abusivo, como se ha venido exponiéndose en los apartados anteriores.

8ª.- No se ha acreditado ningún supuesto en que se haya constatado manipulación del índice IRPH, ni se justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. Debe recordarse que el Euribor, que es el índice que se fija en la resolución apelada para que sustituya al IRPH-Entidades en su préstamo, es un índice que se calcula por una entidad privada (European Money Markets Institute -EMMI-), integrada por las asociaciones de la banca de los Estados miembros de la Unión Europea a partir de los datos suministrados por panel de bancos comerciales, y que en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a varios bancos europeos y norteamericanos por la manipulación del Euribor y de otros como el Libor (tipo de interés interbancario fijado en Londres).

Por otra parte, la variación del índice IRPH no depende de la voluntad de la entidad demandada, que es solamente una más de las entidades financieras que conceden préstamos hipotecarios y que, por razones evidentes, ha de ofertar préstamos hipotecarios con un tipo de interés y demás condiciones que le permitan competir con el resto de las entidades financieras. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre, dijo que «[n]o debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación».

9ª.- Por último, en relación a la cláusula de IRPH, objeto del presente recurso de apelación, debe señalarse que en el caso se aprecia que la cláusula en su redacción gramatical es de fácil comprensión; la redacción es precisa sin contener vaguedades que generen confusión y se encuentra ubicada en el apartado correspondiente dentro de la estructura lógica del condicionado contractual. Por ello un consumidor medio se halla en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado y de comprender que su cuota estaba en función de una cuestión sencilla y que se contraía a si subía o bajaba el índice pactado que determinaba el precio debido. En consecuencia, un consumidor medio era consciente de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable, y que se trataba de un "índice oficial".

En definitiva, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y en relación de mencionado tipo de interés (cláusula IRPH), le resulta asequible si tiene la intención de contratar un préstamo hipotecario; y por ello se considera un índice para determinar el precio del préstamo admisible y eficaz y en consecuencia se determina su validez y aplicabilidad con estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Pronunciamiento y costas.

En consecuencia con cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia en lo que ha constituido el objeto de aquél, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto( art 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, D. Herminio, contra la entidad "Caixabank, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, solicitando un pronunciamiento que declare la nulidad, por su falta de transparencia, de la cláusula contenida en el PACTO TERCERO BIS, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8/11/1999 suscrito entre el demandante y la entidad demandada, en la que se establece que el tipo de interés variable será el resultante de aplicar, durante toda la vida del préstamo, el índice IRPH y, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se condene a la entidad CAIXABANK S.A a restituir al actor las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cantidad que se calculará por las diferencias resultantes entre las sumas pagadas conforme al IRPH y las que hubieran resultado de haberse aplicado el Euribor más el diferencial pactado, con el incremento del interés legal del dinero; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene que la sentencia no ha tenido en consideración o alternativamente no ha valorado acorde a la jurisprudencia consolidada para asuntos similares los hechos objeto de su pretensión, afirmando que la aplicación del índice IRPH cajas de ahorro aplicado no supera los controles de incorporación, transparencia y abusividad.

A esta pretensión se opone, obviamente, la parte contraria.

En la sentencia de instancia se sostiene que, en contra de lo que sostiene el demandante, la claúsula que fija el interés del contrato y cuya anulación se pretende responde a los parámetros de trasparencia establecidos por el TEJUE para este tipo de cláusulas, ratificados en la TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, Sentencia de 12 Dic. 2024, C-300/2023, de forma que en el presente caso, la prueba documental, en concreto la escritura de préstamo hipotecario de fecha 08-11-1999 suscrita entre las partes y acompañada como doc. 1 de la demanda, conduce a la desestimación de la demanda, pues por un lado, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH, eximiendo esa publicación a la entidad financiera de dar mayor información al prestatario. Y por otro, las indicaciones incorporadas en la escritura del préstamo hipotecario hicieron accesible toda la información relevante para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz a los efectos de comprender y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Continua diciendo la sentencia que el art. 4.2. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Por lo que considera que la cláusula relativa a la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial como es el IRPH de las cajas de ahorros a tres años, fue redactada e incorporada a la escritura pública cumpliendo el requisito de transparencia de conformidad con la jurisprudencia señalada, al comprender el contrato de préstamo las indicaciones oportunas que garantizan a un consumidor medio adquirir conocimiento del significado jurídico y económico de la referida cláusula, que se refiere a un elemento esencial.

En la resolución del presente recurso se tendrá en cuenta el criterio asumido por esta Audiencia Provincial en la sentencia 375/2020 de 2 de diciembre, en la que se resolvió un supuesto análogo relativo a este tipo de cláusulas que referencian el tipo de interés al IRPH, criterio reiterado ya en otras sentencias.

SEGUNDO. -Presupuestos del análisis de la cláusula que establece como tipo de interés el de referencia denominado IRPH CAJAS.

Como punto de partida, deben de significarse dos cuestiones esenciales en orden a la adecuada motivación de esta resolución sobre la aplicación y control de la cláusula IRPH ( art. 218 LEC):

En primer lugar, la cláusula litigiosa es susceptible de control conforme a la Directiva 93/13 y así la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18, Gómez del Moral Guasch c. Bankia S.A.) dice en su punto 3 del fallo lo siguiente: "La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

No obstante, y en concreto, en relación a la cláusula IRPH, procede destacar que la citada sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 3 marzo de 2020 no declara per se que la cláusula que establece un determinado índice de interés variable IRPH sea válida o nula, sino que, como toda Condición General de la Contratación, está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 y procede examinar si se superan o no tales controles atendidas las circunstancias del caso concreto. Esto exige que el juez nacional, valorando las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, con los parámetros establecidos en dicha sentencia, habrá de determinar si existe la suficiente transparencia conforme las normas comunitarias tal y como las interpreta el TJUE.

En segundo lugar, debe recordarse que no existe para el consumidor un derecho al cambio unilateral del "índice" que fija el "precio" del préstamo por el mero hecho de existir otros índices más favorables y derivado de su mera comparación. El consumidor no tiene derecho: ni a un control judicial de precios, ni a cambiar sin pacto expreso durante la vigencia del contrato por su propia voluntad la aplicación de índices de referencia con precios más bajos; y menos por el simple hecho de existir en el mercado otros índices que le serían más favorables. Sin pacto no existe el derecho a la exclusión del índice vigente y pactado. Si el precio de un índice en el curso del tiempo de vigencia del contrato de tracto sucesivo es más favorable que el índice contratado, no existe el derecho a variar el precio del contrato, aunque haya en el mercado otros índices más favorables. El derecho a la transparencia de la cláusulas contractuales y a la evitación de la abusividad, no incluye el derecho a controlar si el precio contratado es adecuado o excesivo o si ha variado sobre el índice pactado ( SS. TS. 669/2017 de 14 de diciembre y 44/2019 de 23 de enero). La mera frustración de expectativas no es causa de nulidad de la cláusula de referencia y menos cuando deriva de la mera comparación de un índice pactado con otro índice pactado como alternativo o no (Euribor). Por ello, el plano en el que nos movemos es el de la "transparencia" y no en el de un "posible desequilibrio" entre índices de referencia, ni en el de un posible desequilibrio entre precio y prestación.

TERCERO. -Doctrina jurisprudencial en la valoración de la citada cláusula.

Expuesto lo anterior y considerando que se supera el denominado "control de incorporación", pues la cláusula es clara y está redactada de forma simple y concreta, debe de analizarse si se supera el "control de transparencia" y sobre todo si alguna posible deficiencia en el control de transparencia puede determinar la nulidad contractual.

Sobre esta cuestión, además de múltiples sentencias de Audiencias Provinciales ( SS. AA. PP. Barcelona, sección 15, de 24 de abril de 2020; Sevilla, sección 5ª, de 23 de abril de 2020; Alicante, sección 8ª, de 3 de abril de 2020; Granada, de 11 de mayo de 2020), concurren varias recientísimas resoluciones del Tribunal Supremo que declaran que el índice IRPH es válido y analizan si existió o no falta de transparencia en su incorporación a los préstamos hipotecarios y que concluyen considerando que son válidas y eficaces las cláusulas IRPH. Por ello, en orden a la estimación de este motivo de impugnación debe de realizarse las siguientes consideraciones:

2.1 - El Pleno de la Sala Primera ha resuelto (S. TS nº 585/2020, de 6 de noviembre, Rec. 3990/2016) esta cuestión en el recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado en un préstamo concedido para la financiación de una promoción de viviendas de protección oficial. En la escritura de compraventa y subrogación se había especificado que el tipo de interés era el resultante de añadir 0,10 puntos al interés establecido en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para los préstamos hipotecarios que tuvieran por objeto la financiación de viviendas de protección oficial, que se calculaba sobre el índice IRPH-Entidades. El prestatario solicitó la nulidad de esta cláusula por considerar, entre otras razones, que no cumplía los parámetros del "control de transparencia". Esta pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia y el Pleno del Tribunal Supremo, ha desestimado el recurso de casación y determina tres cuestiones de interés:

a.- En caso de que la falta de información directa por parte de la entidad crediticia sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores pudiera considerarse como determinante de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determinaría necesariamente la nulidad de la cláusula. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es la nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad; esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

b.- La sentencia referida, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, concluye que el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación previsto para las viviendas de protección oficial en su normativa reguladora no puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe.

c.- Por último, la sentencia analizada no comparte la tesis del recurso sobre el «carácter manipulable» del índice, que está fiscalizado, en todo caso, por la Administración Pública; y dice que el recurrente no ha justificado que este índice sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales y, de hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicita en la demanda, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del Euribor, como del Libor.

2.2 - Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (cuatro sentencias números 595, 596, 597 y 598), analizan cuatro supuestos en los que se alcanza la conclusión de que no existe abusividad y se mantiene la vigencia y eficacia de la cláusula, con los siguientes argumentos esenciales; que entendemos de directa aplicación a la resolución del presente supuesto:

- "Atribuida la naturaleza jurídica de Condición General de Contratación a una cláusula que establece el interés retributivo mediante un índice IRPH, no significa, por esa única circunstancia, que podamos reputarla como abusiva en irremediable consecuencia jurídica; salvo que concurran los requisitos legales condicionantes de su declaración de abusividad, al haber sido impuesta con infracción de las exigencias de transparencia y vulneración de los requisitos de la buena fe y justo equilibrio de los derechos y obligaciones de ambas partes ( arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 y 10 bis . 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, vigente al celebrarse el contrato litigioso)".

- "En definitiva, el juez nacional debe verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , apartados 68 y 69, y 20 de septiembre de 2017, C-186-16 , Andriciuc, apartado 57). Pues bien, no vemos razones objetivas para que la actora no aceptase una cláusula contractual relativa a los tipos medios de los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorros, a pesar de no ser informada sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores, dado el conjunto argumental anteriormente expuesto".

2.3. Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo ( STS 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025) han marcado un punto clave para el IRPH, estableciendo que este índice no es nulo de forma automática, sino que su validez depende de un doble control de transparencia y abusividad caso por caso, confirmando la línea restrictiva del TS sobre la abusividad generalizada, pero abriendo la puerta a reclamaciones si el banco no informó adecuadamente sobre su evolución y comparación con el Euríbor, aunque la mera diferencia de evolución no es abusividad.

Puntos clave de las sentencias recientes:

? Doble control: Se aplica un control de transparencia (si el banco informó adecuadamente) y luego un control de abusividad (si hay desequilibrio importante).

? Transparencia :El Supremo considera que el IRPH es un índice oficial publicado en el BOE, y la mera publicación puede cumplir el primer control de transparencia, pero la falta de información sobre su evolución histórica y comparación con otros índices (como el Euríbor) puede generar un déficit de transparencia material.

? Abusividad: No se declara abusivo por sí mismo. Para que lo sea, debe existir un desequilibrio importante y mala fe, no bastando una simple diferencia de puntos porcentuales con el Euríbor, que a menudo tiene diferenciales más altos.

? Análisis individualizado: La clave es el análisis de cada contrato y las circunstancias del consumidor, no una anulación general.

Por lo tanto estas dos sentencias reafirman la doctrina anterior, en línea con las sentencias de 2020 y posteriores del TJUE, no invalidando el índice, sino estableciendo criterios para evaluar su aplicación.

CUARTO.-Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto.

Dicho cuanto antecede, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial y del art. 1.6 CC, deben de ser desestimados los motivos de impugnación articulados por la parte apelante por cuanto debemos afirmar que dicha cláusula que establece el tipo de interés por referencia al IRPH es válida al no apreciarse razones de abusividad o desequilibrio que la cuestionen, siendo conforme a las exigencias planteadas en la citada sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020. En apoyo de esta conclusión deben citarse las siguientes razones y motivaciones ( art 218 LEC):

1ª.- En primer lugar, los elementos de cálculo del IRPH son públicos y, por tanto, un consumidor medio puede acceder a los mismos fácilmente; pudiendo comprender que el índice de constante referencia era una media de los préstamos hipotecarios concedidos con un plazo superior a más de 3 años y cuya finalidad era la adquisición de viviendas. La publicación en el BOE de la metodología de cálculo e incluso de sus resultados de manera periódica, salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

2ª.- En segundo lugar, el Tribunal Supremo reitera que el propio TJUE descarta que las entidades tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos tipos oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

3ª.- Las cláusulas que constituyen el objeto principal del contrato, entre ellas el "precio", sólo pueden ser controlables mediante el "juicio de abusividad", si no son transparentes. Por tanto, el hecho de que una cláusula no sea transparente no conlleva automáticamente su nulidad, sino que solo obliga a que deba ser analizada desde la perspectiva del juicio de abusividad. En apoyo a esta tesis, las sentencias citan diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las Sentencias 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT; y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus.

El juicio de abusividad exige la constatación que la cláusula genera un "desequilibrio" importante en contra del consumidor. Y entre las circunstancias que generan ese desequilibrio debe valorarse la "buena fe" del profesional; esto es, se tendrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa al consumidor este aceptaría la cláusula. En cuanto a la buena fe es difícil cuestionarla, en caso como la cláusula cuya nulidad se postula dado que no es contrario a la buena fe que una entidad ofrezca un índice oficial. Además, la evolución futura del índice no es relevante en el juicio de abusividad, que parte de las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación y sólo sería relevante si se acreditase que la entidad conocía la evolución futura del tipo; lo que parece harto difícil; sobre todo, en préstamos a largo plazo. Al respecto, no podemos olvidar que el índice IRPH incluso ha sido el tipo adoptado por la Administración para las viviendas VPO durante un largo tiempo, y que no ha existido prueba alguna ni de su manipulación ni de su manipulabilidad.

4ª.- El desequilibrio no puede determinarse sólo comparando la evolución del IRPH con el Euribor, al ser índices de distinta naturaleza: uno, es una media de operaciones reales y el otro es un índice que valora lo que están dispuestos a cobrar los bancos por prestarse dinero entre sí y sin tener en cuenta otros índices, o los distintos diferenciales que se aplican.

5ª.- No puede aceptarse que la dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la "buena fe".

6ª.- Tampoco puede determinar el carácter abusivo de la cláusula cuestionada en el recurso de apelación, la falta de información al consumidor sobre la evolución futura del índice IRPH-Entidades. Así, lo establece taxativamente la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, al declarar en su apartado 52: «[n]o cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional». En definitiva, ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se plantea, ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo, por lo que, como se ha señalado, opacidad y desequilibrio no solo no se identifican, sino que se nos presentan como cualidades causalmente desvinculadas para la nulidad de la cláusula litigiosa.

7ª.- El art. 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. La evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante de su carácter abusivo, como se ha venido exponiéndose en los apartados anteriores.

8ª.- No se ha acreditado ningún supuesto en que se haya constatado manipulación del índice IRPH, ni se justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. Debe recordarse que el Euribor, que es el índice que se fija en la resolución apelada para que sustituya al IRPH-Entidades en su préstamo, es un índice que se calcula por una entidad privada (European Money Markets Institute -EMMI-), integrada por las asociaciones de la banca de los Estados miembros de la Unión Europea a partir de los datos suministrados por panel de bancos comerciales, y que en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a varios bancos europeos y norteamericanos por la manipulación del Euribor y de otros como el Libor (tipo de interés interbancario fijado en Londres).

Por otra parte, la variación del índice IRPH no depende de la voluntad de la entidad demandada, que es solamente una más de las entidades financieras que conceden préstamos hipotecarios y que, por razones evidentes, ha de ofertar préstamos hipotecarios con un tipo de interés y demás condiciones que le permitan competir con el resto de las entidades financieras. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre, dijo que «[n]o debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación».

9ª.- Por último, en relación a la cláusula de IRPH, objeto del presente recurso de apelación, debe señalarse que en el caso se aprecia que la cláusula en su redacción gramatical es de fácil comprensión; la redacción es precisa sin contener vaguedades que generen confusión y se encuentra ubicada en el apartado correspondiente dentro de la estructura lógica del condicionado contractual. Por ello un consumidor medio se halla en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado y de comprender que su cuota estaba en función de una cuestión sencilla y que se contraía a si subía o bajaba el índice pactado que determinaba el precio debido. En consecuencia, un consumidor medio era consciente de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable, y que se trataba de un "índice oficial".

En definitiva, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y en relación de mencionado tipo de interés (cláusula IRPH), le resulta asequible si tiene la intención de contratar un préstamo hipotecario; y por ello se considera un índice para determinar el precio del préstamo admisible y eficaz y en consecuencia se determina su validez y aplicabilidad con estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Pronunciamiento y costas.

En consecuencia con cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia en lo que ha constituido el objeto de aquél, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto( art 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesaria la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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