Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 807/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 936/2024 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
Nº de sentencia: 807/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101066
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1066
Núm. Roj: SAP SA 1066:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Recurrente: REALITEC INDUSTRIA MINERIA Y OBRAS SL
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: ROBERTO MARTÍN LÓPEZ
Recurrido: Miguel
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: FERNANDO VEGAS SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO: 807/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
"Desestimo la demanda interpuesta por Realitec, Industria, Minería y Obras S.L. frente a D. Miguel, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante."
Una vez efectuado, el Juez Ponente, el
Por la representación procesal la entidad REALITEC, INDUSTRIA, MINERÍA Y OBRAS S.L se formula recurso de apelación frente al auto dictado el día 26 de junio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia número 1 de Salamanca, que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
-La sentencia recurrida contiene pronunciamientos erróneos, especialmente en la valoración de la prueba y en la interpretación de la responsabilidad del abogado demandado. Se sostiene que el letrado no actuó conforme a la lex artis, ya que la acción de vicios ocultos no era procedente en este caso, dado que las limitaciones urbanísticas eran de conocimiento público y no podían considerarse vicios ocultos. La apelante critica que el abogado no fundamentó adecuadamente su demanda ni citó jurisprudencia relevante, lo que llevó a un resultado adverso. Además, se argumenta que la sentencia exime al abogado de responsabilidad al considerar que el cliente tuvo una participación activa en el proceso, lo cual se refuta al señalar que el cliente carecía de formación jurídica y que la responsabilidad de la elección de la acción recae en el abogado. Se concluye que la acción ejercida fue inapropiada y que el abogado no cumplió con su deber de informar al cliente sobre los riesgos asociados, lo que resultó en un daño patrimonial para la empresa. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de DON Miguel formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
El día 4 de agosto de 2016 la parte apelante adquirió un inmueble en Madrid a fin de establecer el domicilio social de la empresa disponiendo de un despacho profesional, y para satisfacer la necesidad de vivienda habitual del representante legal de la sociedad y su familia; alega que el inmueble constaba inscrito como local comercial situado en la planta primera, si bien el vendedor al publicitarlo manifestaba que su uso era para oficina y también hacía constar la posibilidad de utilizarlo como vivienda, ante lo cual la demandante accedió a comprar el inmueble. Manifiesta que, formalizada la escritura de compraventa, se cercioró que el inmueble en el estado en que se había adquirido no podía destinarse a uso residencial si no se ejecutaban una serie de modificaciones, por lo que estimaba que el inmueble no se correspondía con lo que realmente se pensaba que se había adquirido, frustrándose sus expectativas. Añade que ante ello gestionó la contratación de los servicios del demandado como abogado, quien asumió la defensa del asunto dado que según su criterio ejercitando una acción por vicios ocultos iban a obtener una sentencia favorable.
En su demanda la parte actora manifestó que no se le entregó ninguna hoja de encargo en la que pudiera recoger los términos del servicio contratado, los riesgos inherentes al procedimiento o la motivación de optar por una determinada acción. De igual modo, alegaba que se interpuso una acción de vicios ocultos de la cosa vendida frente al vendedor del inmueble, siendo desestimada la demanda con expresa condena en costas, habiéndose aprobado la tasación de costas por decreto de 19 de junio de 2019 por importe de 12.679,12 euros. La parte apelante sostiene que el perjuicio patrimonial ascendió a 15.822,01 euros, al incluir la factura del letrado D. Fernando (1.652,89 euros), la factura del procurador (520 euros), la factura del perito (700 euros) y la tasa (270 euros).
Pues bien, como remarca la resolución impugnada, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
"(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii)
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv)
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).
(v)
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso,
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero)."
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, consideramos que la resolución judicial impugnada se ciñe escrupulosamente a lo señalado por nuestro más alto Tribunal, recordando una vez más lo destacado sobre la acción para exigir una responsabilidad a un abogado, la prestación de los servicios de la asistencia letrada es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, no de resultados, dicha no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas.
Asimismo, en la presente causa no procede volver a reexaminar el fondo del asunto que en su día fue juzgado y sentencia y posteriormente apelado, lo que se debe examinar es la actuación profesional del letrado-demandado, y su actuación fue diligente, conforme a la "lex artis", y de acuerdo con las normas deontológicas (entre ellas el Estatuto de la Abogacía). Todo ello ha sido objeto de un análisis en profundidad por la resolución impugnada, a la que nada podemos añadir, realizando una valoración pormenorizada y detalla de toda la prueba practicada, en la cual consideramos que no existe ningún tipo de error, en ella se explica el contenido de los correos intercambiados entre el letrado y su cliente. La sentencia dictada en primera instancia analiza y resumen en diez puntos por los motivos que llevan a apreciar la desestimación de la demanda:
Los motivos principales de la apelación se centran en señalar que el ejercicio de la acción de vicios ocultos en el pleito que defendía el letrado demandado iba en contra de jurisprudencia y por tanto, se ha transgredido la lex artis, si bien como ha indicado la resolución impugnada, no es el único motivo por el que desestimó la demanda y el recurso: "De este modo la jurisprudencia en que se basa la demanda no resuelve casos similares a la cuestión discutida (si la vuelta a la consideración de vivienda -posibilidad que no se discute- conlleva o no obras y su correspondiente coste). Mientras que "La sentencia de apelación (documento 13 de la demanda, páginas 5 y 6) viene no obstante a equiparar esta situación a las limitaciones o gravámenes derivados de la normativa urbanística, entendiendo que la posibilidad de ser administrativamente procedente el cambio de local a vivienda era cuestión que podía ser comprobada por el comprador, siendo este un motivo de desestimación del recurso".
A ello se suma, lo indicado en el punto 7: "de este modo, un motivo de desestimación es precisamente no acoger el informe pericial aportado con la demanda, que, como veíamos anteriormente, estaba en íntima conexión con el informe pericial previo al procedimiento de que se había servido la empresa demandante para justificar el burofax, todo ello anterior a la contratación con el ahora demandado."
Por tanto, la exigencia de diligencia debida conforme a la lex artis y las normas deontológicas aplicando los dispensables conocimientos jurídicos, entendemos al igual que juzgador a quo, que fue cumplido suficiente, aunque el resultado fue desfavorable para sus pretensiones al no lograr la convicción de los tribunales, hecho que como reitera la jurisprudencia no puede responsabilizarse al letrado.
Por otro lado, se niega que el apelante hubiera tenido una participación activa, sin embargo, basta leer los puntos IV, V, VI del fundamento jurídico segundo de la sentencia, y la prueba aportada para compartir que si se había suministrado la información suficiente de los riesgos del proceso. No obstante, lo que se deduce del presente procedimiento es que dichos riesgos que conlleva todo proceso judicial, la parte apelante los quieren atribuir en exclusiva al abogado-demandado. Sin embargo, de la prueba practicada no puede deducirse un comportamiento doloso o culposo al letrado, ya que su actuación entendemos que se realizó conforme a la lex artis, de acuerdo con los requisitos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente aludida.
En definitiva, la sentencia impugnada realiza un resumen más que suficiente de todo el conflicto judicial del que se deriva toda la presente causa de reclamación de daños y perjuicios al letrado que llevo la dirección técnica. Una vez analizada minuciosamente toda la resolución impugnada y la prueba practicada, compartimos el criterio sostenido por el Tribunal "a quo": "el letrado demandando no incurrió en un mala praxis profesional, observándose una intervención muy activa del cliente en relación tanto a la actuación del abogado como de la preparación del proceso en general. Por tanto, al igual que lo ya resuelto tampoco entendemos que el demandado haya incumplido su obligación de medios para sostener una pretensión muy específica de la parte demandante (la acción de vicios ocultos), y la presentación del recurso de apelación responde a unas instrucciones expresas del cliente tras un asesoramiento profesional de éste por parte de otro abogado, tal y como se deduce de la prueba documental aportada".
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por Realitec, Industria, Minería y Obras S.L. frente a D. Miguel, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante."
Una vez efectuado, el Juez Ponente, el
Por la representación procesal la entidad REALITEC, INDUSTRIA, MINERÍA Y OBRAS S.L se formula recurso de apelación frente al auto dictado el día 26 de junio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia número 1 de Salamanca, que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
-La sentencia recurrida contiene pronunciamientos erróneos, especialmente en la valoración de la prueba y en la interpretación de la responsabilidad del abogado demandado. Se sostiene que el letrado no actuó conforme a la lex artis, ya que la acción de vicios ocultos no era procedente en este caso, dado que las limitaciones urbanísticas eran de conocimiento público y no podían considerarse vicios ocultos. La apelante critica que el abogado no fundamentó adecuadamente su demanda ni citó jurisprudencia relevante, lo que llevó a un resultado adverso. Además, se argumenta que la sentencia exime al abogado de responsabilidad al considerar que el cliente tuvo una participación activa en el proceso, lo cual se refuta al señalar que el cliente carecía de formación jurídica y que la responsabilidad de la elección de la acción recae en el abogado. Se concluye que la acción ejercida fue inapropiada y que el abogado no cumplió con su deber de informar al cliente sobre los riesgos asociados, lo que resultó en un daño patrimonial para la empresa. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de DON Miguel formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
El día 4 de agosto de 2016 la parte apelante adquirió un inmueble en Madrid a fin de establecer el domicilio social de la empresa disponiendo de un despacho profesional, y para satisfacer la necesidad de vivienda habitual del representante legal de la sociedad y su familia; alega que el inmueble constaba inscrito como local comercial situado en la planta primera, si bien el vendedor al publicitarlo manifestaba que su uso era para oficina y también hacía constar la posibilidad de utilizarlo como vivienda, ante lo cual la demandante accedió a comprar el inmueble. Manifiesta que, formalizada la escritura de compraventa, se cercioró que el inmueble en el estado en que se había adquirido no podía destinarse a uso residencial si no se ejecutaban una serie de modificaciones, por lo que estimaba que el inmueble no se correspondía con lo que realmente se pensaba que se había adquirido, frustrándose sus expectativas. Añade que ante ello gestionó la contratación de los servicios del demandado como abogado, quien asumió la defensa del asunto dado que según su criterio ejercitando una acción por vicios ocultos iban a obtener una sentencia favorable.
En su demanda la parte actora manifestó que no se le entregó ninguna hoja de encargo en la que pudiera recoger los términos del servicio contratado, los riesgos inherentes al procedimiento o la motivación de optar por una determinada acción. De igual modo, alegaba que se interpuso una acción de vicios ocultos de la cosa vendida frente al vendedor del inmueble, siendo desestimada la demanda con expresa condena en costas, habiéndose aprobado la tasación de costas por decreto de 19 de junio de 2019 por importe de 12.679,12 euros. La parte apelante sostiene que el perjuicio patrimonial ascendió a 15.822,01 euros, al incluir la factura del letrado D. Fernando (1.652,89 euros), la factura del procurador (520 euros), la factura del perito (700 euros) y la tasa (270 euros).
Pues bien, como remarca la resolución impugnada, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
"(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii)
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv)
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).
(v)
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso,
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero)."
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, consideramos que la resolución judicial impugnada se ciñe escrupulosamente a lo señalado por nuestro más alto Tribunal, recordando una vez más lo destacado sobre la acción para exigir una responsabilidad a un abogado, la prestación de los servicios de la asistencia letrada es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, no de resultados, dicha no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas.
Asimismo, en la presente causa no procede volver a reexaminar el fondo del asunto que en su día fue juzgado y sentencia y posteriormente apelado, lo que se debe examinar es la actuación profesional del letrado-demandado, y su actuación fue diligente, conforme a la "lex artis", y de acuerdo con las normas deontológicas (entre ellas el Estatuto de la Abogacía). Todo ello ha sido objeto de un análisis en profundidad por la resolución impugnada, a la que nada podemos añadir, realizando una valoración pormenorizada y detalla de toda la prueba practicada, en la cual consideramos que no existe ningún tipo de error, en ella se explica el contenido de los correos intercambiados entre el letrado y su cliente. La sentencia dictada en primera instancia analiza y resumen en diez puntos por los motivos que llevan a apreciar la desestimación de la demanda:
Los motivos principales de la apelación se centran en señalar que el ejercicio de la acción de vicios ocultos en el pleito que defendía el letrado demandado iba en contra de jurisprudencia y por tanto, se ha transgredido la lex artis, si bien como ha indicado la resolución impugnada, no es el único motivo por el que desestimó la demanda y el recurso: "De este modo la jurisprudencia en que se basa la demanda no resuelve casos similares a la cuestión discutida (si la vuelta a la consideración de vivienda -posibilidad que no se discute- conlleva o no obras y su correspondiente coste). Mientras que "La sentencia de apelación (documento 13 de la demanda, páginas 5 y 6) viene no obstante a equiparar esta situación a las limitaciones o gravámenes derivados de la normativa urbanística, entendiendo que la posibilidad de ser administrativamente procedente el cambio de local a vivienda era cuestión que podía ser comprobada por el comprador, siendo este un motivo de desestimación del recurso".
A ello se suma, lo indicado en el punto 7: "de este modo, un motivo de desestimación es precisamente no acoger el informe pericial aportado con la demanda, que, como veíamos anteriormente, estaba en íntima conexión con el informe pericial previo al procedimiento de que se había servido la empresa demandante para justificar el burofax, todo ello anterior a la contratación con el ahora demandado."
Por tanto, la exigencia de diligencia debida conforme a la lex artis y las normas deontológicas aplicando los dispensables conocimientos jurídicos, entendemos al igual que juzgador a quo, que fue cumplido suficiente, aunque el resultado fue desfavorable para sus pretensiones al no lograr la convicción de los tribunales, hecho que como reitera la jurisprudencia no puede responsabilizarse al letrado.
Por otro lado, se niega que el apelante hubiera tenido una participación activa, sin embargo, basta leer los puntos IV, V, VI del fundamento jurídico segundo de la sentencia, y la prueba aportada para compartir que si se había suministrado la información suficiente de los riesgos del proceso. No obstante, lo que se deduce del presente procedimiento es que dichos riesgos que conlleva todo proceso judicial, la parte apelante los quieren atribuir en exclusiva al abogado-demandado. Sin embargo, de la prueba practicada no puede deducirse un comportamiento doloso o culposo al letrado, ya que su actuación entendemos que se realizó conforme a la lex artis, de acuerdo con los requisitos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente aludida.
En definitiva, la sentencia impugnada realiza un resumen más que suficiente de todo el conflicto judicial del que se deriva toda la presente causa de reclamación de daños y perjuicios al letrado que llevo la dirección técnica. Una vez analizada minuciosamente toda la resolución impugnada y la prueba practicada, compartimos el criterio sostenido por el Tribunal "a quo": "el letrado demandando no incurrió en un mala praxis profesional, observándose una intervención muy activa del cliente en relación tanto a la actuación del abogado como de la preparación del proceso en general. Por tanto, al igual que lo ya resuelto tampoco entendemos que el demandado haya incumplido su obligación de medios para sostener una pretensión muy específica de la parte demandante (la acción de vicios ocultos), y la presentación del recurso de apelación responde a unas instrucciones expresas del cliente tras un asesoramiento profesional de éste por parte de otro abogado, tal y como se deduce de la prueba documental aportada".
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la representación procesal la entidad REALITEC, INDUSTRIA, MINERÍA Y OBRAS S.L se formula recurso de apelación frente al auto dictado el día 26 de junio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia número 1 de Salamanca, que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
-La sentencia recurrida contiene pronunciamientos erróneos, especialmente en la valoración de la prueba y en la interpretación de la responsabilidad del abogado demandado. Se sostiene que el letrado no actuó conforme a la lex artis, ya que la acción de vicios ocultos no era procedente en este caso, dado que las limitaciones urbanísticas eran de conocimiento público y no podían considerarse vicios ocultos. La apelante critica que el abogado no fundamentó adecuadamente su demanda ni citó jurisprudencia relevante, lo que llevó a un resultado adverso. Además, se argumenta que la sentencia exime al abogado de responsabilidad al considerar que el cliente tuvo una participación activa en el proceso, lo cual se refuta al señalar que el cliente carecía de formación jurídica y que la responsabilidad de la elección de la acción recae en el abogado. Se concluye que la acción ejercida fue inapropiada y que el abogado no cumplió con su deber de informar al cliente sobre los riesgos asociados, lo que resultó en un daño patrimonial para la empresa. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de DON Miguel formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
El día 4 de agosto de 2016 la parte apelante adquirió un inmueble en Madrid a fin de establecer el domicilio social de la empresa disponiendo de un despacho profesional, y para satisfacer la necesidad de vivienda habitual del representante legal de la sociedad y su familia; alega que el inmueble constaba inscrito como local comercial situado en la planta primera, si bien el vendedor al publicitarlo manifestaba que su uso era para oficina y también hacía constar la posibilidad de utilizarlo como vivienda, ante lo cual la demandante accedió a comprar el inmueble. Manifiesta que, formalizada la escritura de compraventa, se cercioró que el inmueble en el estado en que se había adquirido no podía destinarse a uso residencial si no se ejecutaban una serie de modificaciones, por lo que estimaba que el inmueble no se correspondía con lo que realmente se pensaba que se había adquirido, frustrándose sus expectativas. Añade que ante ello gestionó la contratación de los servicios del demandado como abogado, quien asumió la defensa del asunto dado que según su criterio ejercitando una acción por vicios ocultos iban a obtener una sentencia favorable.
En su demanda la parte actora manifestó que no se le entregó ninguna hoja de encargo en la que pudiera recoger los términos del servicio contratado, los riesgos inherentes al procedimiento o la motivación de optar por una determinada acción. De igual modo, alegaba que se interpuso una acción de vicios ocultos de la cosa vendida frente al vendedor del inmueble, siendo desestimada la demanda con expresa condena en costas, habiéndose aprobado la tasación de costas por decreto de 19 de junio de 2019 por importe de 12.679,12 euros. La parte apelante sostiene que el perjuicio patrimonial ascendió a 15.822,01 euros, al incluir la factura del letrado D. Fernando (1.652,89 euros), la factura del procurador (520 euros), la factura del perito (700 euros) y la tasa (270 euros).
Pues bien, como remarca la resolución impugnada, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
"(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii)
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv)
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).
(v)
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso,
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero)."
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, consideramos que la resolución judicial impugnada se ciñe escrupulosamente a lo señalado por nuestro más alto Tribunal, recordando una vez más lo destacado sobre la acción para exigir una responsabilidad a un abogado, la prestación de los servicios de la asistencia letrada es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, no de resultados, dicha no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas.
Asimismo, en la presente causa no procede volver a reexaminar el fondo del asunto que en su día fue juzgado y sentencia y posteriormente apelado, lo que se debe examinar es la actuación profesional del letrado-demandado, y su actuación fue diligente, conforme a la "lex artis", y de acuerdo con las normas deontológicas (entre ellas el Estatuto de la Abogacía). Todo ello ha sido objeto de un análisis en profundidad por la resolución impugnada, a la que nada podemos añadir, realizando una valoración pormenorizada y detalla de toda la prueba practicada, en la cual consideramos que no existe ningún tipo de error, en ella se explica el contenido de los correos intercambiados entre el letrado y su cliente. La sentencia dictada en primera instancia analiza y resumen en diez puntos por los motivos que llevan a apreciar la desestimación de la demanda:
Los motivos principales de la apelación se centran en señalar que el ejercicio de la acción de vicios ocultos en el pleito que defendía el letrado demandado iba en contra de jurisprudencia y por tanto, se ha transgredido la lex artis, si bien como ha indicado la resolución impugnada, no es el único motivo por el que desestimó la demanda y el recurso: "De este modo la jurisprudencia en que se basa la demanda no resuelve casos similares a la cuestión discutida (si la vuelta a la consideración de vivienda -posibilidad que no se discute- conlleva o no obras y su correspondiente coste). Mientras que "La sentencia de apelación (documento 13 de la demanda, páginas 5 y 6) viene no obstante a equiparar esta situación a las limitaciones o gravámenes derivados de la normativa urbanística, entendiendo que la posibilidad de ser administrativamente procedente el cambio de local a vivienda era cuestión que podía ser comprobada por el comprador, siendo este un motivo de desestimación del recurso".
A ello se suma, lo indicado en el punto 7: "de este modo, un motivo de desestimación es precisamente no acoger el informe pericial aportado con la demanda, que, como veíamos anteriormente, estaba en íntima conexión con el informe pericial previo al procedimiento de que se había servido la empresa demandante para justificar el burofax, todo ello anterior a la contratación con el ahora demandado."
Por tanto, la exigencia de diligencia debida conforme a la lex artis y las normas deontológicas aplicando los dispensables conocimientos jurídicos, entendemos al igual que juzgador a quo, que fue cumplido suficiente, aunque el resultado fue desfavorable para sus pretensiones al no lograr la convicción de los tribunales, hecho que como reitera la jurisprudencia no puede responsabilizarse al letrado.
Por otro lado, se niega que el apelante hubiera tenido una participación activa, sin embargo, basta leer los puntos IV, V, VI del fundamento jurídico segundo de la sentencia, y la prueba aportada para compartir que si se había suministrado la información suficiente de los riesgos del proceso. No obstante, lo que se deduce del presente procedimiento es que dichos riesgos que conlleva todo proceso judicial, la parte apelante los quieren atribuir en exclusiva al abogado-demandado. Sin embargo, de la prueba practicada no puede deducirse un comportamiento doloso o culposo al letrado, ya que su actuación entendemos que se realizó conforme a la lex artis, de acuerdo con los requisitos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente aludida.
En definitiva, la sentencia impugnada realiza un resumen más que suficiente de todo el conflicto judicial del que se deriva toda la presente causa de reclamación de daños y perjuicios al letrado que llevo la dirección técnica. Una vez analizada minuciosamente toda la resolución impugnada y la prueba practicada, compartimos el criterio sostenido por el Tribunal "a quo": "el letrado demandando no incurrió en un mala praxis profesional, observándose una intervención muy activa del cliente en relación tanto a la actuación del abogado como de la preparación del proceso en general. Por tanto, al igual que lo ya resuelto tampoco entendemos que el demandado haya incumplido su obligación de medios para sostener una pretensión muy específica de la parte demandante (la acción de vicios ocultos), y la presentación del recurso de apelación responde a unas instrucciones expresas del cliente tras un asesoramiento profesional de éste por parte de otro abogado, tal y como se deduce de la prueba documental aportada".
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
