Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 56/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100190
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:191
Núm. Roj: SAP AV 191:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen ha pronunciado
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrados con el número 786/2.022 y seguidos en el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 56/2.025, entre partes, de una como apelante D. Agustín representado por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y dirigido por el letrado D. Luis Felipe Fernández Sánchez y de otra como apelada Dª. Leocadia representada por la procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y defendida por el letrado D. Julián Isidro Cachón Hernando.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
"Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez en nombre y representación de D. Agustín, contra Dª. Leocadia, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por D. Agustín y Dª. Leocadia, con todos los efectos legales consiguientes, así como que, estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno en nombre y representación Dª. Leocadia contra D. Agustín, debo declarar y declaro el derecho de Dª. Leocadia a una compensación consistente en una pensión por tiempo indefinido, a cargo de D. Agustín, por importe mensual de doscientos euros, actualizable anualmente con arreglo al índice oficial de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo pudiera sustituir y debo condenar y condeno a D. Agustín a su abono a la demandada en la cuenta bancaria o en la forma que Dª. Leocadia designe, a determinar extrajudicialmente por las partes.
Sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas.
Una vez sea firme la presente resolución comuníquese la presente resolución al registro civil correspondiente a los efectos registrales oportunos."
Fundamentos
A.- Decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Agustín y Dª. Leocadia con todos los efectos legales consiguientes.
B.- Declarar el derecho de la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia a una compensación consistente en una pensión por tiempo indefinido a cargo de la parte actora y reconvenida D. Agustín por importe mensual de doscientos euros, actualizable anualmente con arreglo al índice oficial de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo pudiera sustituir y condenar a la citada parte actora y reconvenida D. Agustín a su abono a la mencionada parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia en la cuenta bancaria o en la forma que ésta última designe, a determinar extrajudicialmente por las partes.
C.- No se hace especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora y reconvenida D. Agustín frente a la sentencia de fecha veinticinco del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 786/2.022 por el siguiente motivo o por la siguiente causa de apelación:
A.- Improcedente establecimiento o declaración del derecho a pensión compensatoria por cuantía de doscientos euros mensuales y con carácter indefinido a favor de la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia y con cargo a la parte actora y reconvenida D. Agustín.
B.- Improcedente declaración o establecimiento con carácter indefinido y no temporal del derecho a pensión compensatoria por cuantía de doscientos euros mensuales a favor de la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia y con cargo a la parte actora y reconvenida D. Agustín.
La pensión establecida en el artículo 97 del código civil se configura como un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o la disolución por causa de divorcio pueda producir a uno de los cónyuges, esto es, con un carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o la disolución por causa de divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, según su posición económica y social operando como recurso o remedio del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o de la disolución por causa de divorcio.
La pensión compensatoria, en este sentido, es un derecho relativo y circunstancial por cuanto que depende de la situación familiar, personal, laboral y social del que pretende ser beneficiario y de quien deba, en su caso, asumir tal carga; es también un derecho condicional por cuanto que una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede, desde luego, determinar su modificación e incluso su supresión; pero sobre todo, salvo casos excepcionales, se trata de un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto que su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de un vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades singularmente laborales y económicas, de modo que su mayor o menor duración en el tiempo e incluso su excepcional carácter indefinido está en función de la mayor o menor dificultad de establecer en aquel plano potencial la situación de igualdad inicialmente perdida; de ahí que el eje central de la institución radique en el restablecimiento de una verdadera (aunque potencial) igualdad de oportunidades.
En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha seis del mes de junio del año dos mil trece afirma que "el reconocimiento del derecho a percibir la pensión prevista en el artículo 97 del código civil requiere la concurrencia de tres requisitos: el desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, el empeoramiento respecto a su situación anterior y una relación de causalidad directa entre esos otros dos presupuestos y la separación o el divorcio.
La cuestión relativa a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria de carácter temporal, que con tanto detalle trató la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, analizando la función reequilibradora del instituto y su correcta acepción, para acabar entendiendo que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio) y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, doctrina también seguida por la sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de abril del año dos mil cinco, decimos, dicha cuestión ha sido resuelta ya por el legislador en la ley 15/2.005 de ocho del mes de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción al artículo 97 del código civil, precepto que en la actualidad distingue, como formas de materializar la compensación, entre una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o una prestación única".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de enero del año 2.010 ha afirmado que "la redacción del artículo 97 del código civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las audiencias provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta sala en sentencia de diecisiete del mes de julio del año 2.009. Sin embargo, esta sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del artículo 97 del código civil.
Los criterios que esta sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del código civil son los siguientes:
a.- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo y de diecisiete del mes de julio del año dos mil nueve).
b.- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, cinco del mes de noviembre del año dos mil ocho y diez del mes de marzo del año dos mil nueve).
Se puede resumir la doctrina de esta sala con los argumentos de la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005: "La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del código civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 1.987: "... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y siguientes del código civil) ".
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del código civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del código civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del código civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del código civil.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del código civil tienen una doble función:
a.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a.- Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b.- Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c.- Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 afirma que "Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria.
Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la audiencia vulneró el artículo 97 del código civil, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas:
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 236/2.018 de diecisiete del mes de abril, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes junio del año 2.011 y dieciocho del mes de marzo del año 2.014, "el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
Ahora bien, como señala la reciente sentencia del tribunal supremo 96/2.019 de catorce del mes de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del código civil.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del artículo 97 del código civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 del pleno, luego reiterada en las sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, de catorce del mes de febrero del año 2. 011, 104/2.014 de veinte del mes de febrero y 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, entre otras muchas).
2.- Examen de las circunstancias del artículo 97 del código civil y estimación del recurso de casación:
Según resulta de los hechos declarados probados las circunstancias del artículo 97 del código civil se materializan de la forma siguiente:
A.- Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B.- La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del juzgado, la actora contaba con 43 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.
C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente el demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.
D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.
E.- La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio el tres del mes de mayo del año 2.003. En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia expresa a que ya venían haciendo vida separada desde hacía meses, por lo que la convivencia duró unos trece años aproximadamente.
F.- La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos de dieciséis y de trece años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.
G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario mensual de unos 1.310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6.626,59 euros al mes, con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales con actualización del índice de precios al consumo, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( artículo 1347.1 del código civil) , lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar.
En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( artículo 97.4 del código civil) , máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona".
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias del tribunal supremo 450/2.019, de dieciocho del mes de julio, y 123/2.019, de veintiséis del mes de febrero).
En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de casación debe estimarse.
3.- Sentencia de casación.
Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia y, al hacerlo, consideramos mesurada y conforme con el artículo 97 del código civil el importe de la pensión compensatoria establecida por el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, procede examinar si ha de ser de forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la instancia.
La sentencia 153/2.018 de quince del mes de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia del tribunal supremo 598/2.019 de siete del mes de noviembre, resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del código civil (que según la doctrina de esta sala, fijada en la sentencia del pleno del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010, luego reiterada en sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, catorce del mes de febrero del año 2.011, veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Del mismo modo la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintitrés del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho segundo afirma que "2.- El carácter temporal de la pensión compensatoria.
Como señalamos en la sentencia del tribunal supremo 100/2.020 de veinte del mes de febrero y 418/2.020 de trece del mes de julio: "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".
En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de dos años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar, de esta forma, el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio.
La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto período de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del código civil. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo, a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2.016 de once del mes de mayo, 153/2.018 de quince del mes de marzo, 692/2.018 de once del mes de diciembre, 598/2.019 de siete del mes de noviembre, 120/2.020 de veinte del mes de febrero, 245/2.020 de tres del mes de junio y 418/2.020 de trece del mes de julio, la que sostiene que:
1.- El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
2.- Que, para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del código civil.
3.- En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.
4- Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.
5- El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
6.- La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide que se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los artículos 100 y 101 del código civil.
En este sentido se ha admitido ( sentencias de veinticuatro del mes de octubre del año 2.013, recurso 2.159/2.012, y reiterado en la de ocho del mes de septiembre del año 2.015, recurso 2.591/2.013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre otras).".
Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho séptimo afirma que "La sentencia 434/2.011 de veintidós del mes de junio declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2.015 de dieciséis del mes de diciembre, con cita de las anteriores de diez del mes de febrero del año 2.005, cinco del mes de noviembre del año 2.008, diez del mes de marzo del año 2.009 y cuatro del mes de diciembre del año 2.012, declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del código civil.
En el caso que juzgamos las partes no discuten que en el momento de la ruptura se produjo un desequilibrio económico determinante de una pensión compensatoria a favor de la exesposa, que dejó de trabajar para dedicarse a la familia. Lo que se discute es si la pensión debe fijarse de manera temporal o indefinida, así como su cuantía.
El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura. La condición es que no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente aquéllas que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El establecimiento de un límite temporal, cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio, exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el artículo 97 del código civil, y que esta sala no ha considerado una lista cerrada".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de mayo del año 2.022 en su fundamento de derecho tercero afirma que: "Examen del primero de los motivos de casación: existencia de desequilibrio económico.
El artículo 97 del código civil señala que:
"[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2.020 de veinte del mes de febrero, 418/2.020 de trece del mes de julio y 807/2.021 de veintitrés del mes de noviembre).
En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte y valorado en un concreto momento, cual es en la situación anterior a la separación o divorcio.
3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico.
Esta sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del artículo 97 del código civil, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i).- El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2.011 de veintidós del mes de junio, 106/2.014 de dieciocho del mes de marzo, 236/2.018 de veintitrés del mes de abril, 228/2.022 de veintiocho del mes de marzo y 360/2.022 de cuatro del mes de mayo).
(ii). - Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2.011 de diecinueve del mes de octubre, 749/2.012 de cuatro del mes de diciembre, 106/2.014 de dieciocho del mes de marzo y 5/2.022 de tres del mes de enero).
(iii).- Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2.011 de veintidós del mes de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:
"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2.012 de cuatro del mes de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó:
"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del código civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo diez de la constitución española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del código civil".
Posteriorment e, la sentencia 713/2.015 de dieciséis del mes de diciembre, con cita de las anteriores de diez del mes de febrero del año 2.005, cinco del mes de noviembre del año 2.008, diez del mes de marzo del año 2.009 y cuatro del mes de diciembre del año 2.012, declaró que:
"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2.021 de veinticinco del mes de noviembre.
(iv).- Como señalamos en las sentencias 96/2.019 de catorce del mes de febrero y 100/2.020 de doce del mes de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del código civil.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del artículo 97 del código civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2.009 de diecinueve del mes de enero del año 2010, del pleno, luego reiterada en sentencias 702/2.010 de cuatro del mes de noviembre, 59/2.011 de catorce del mes de febrero, 104/2.014 de veinte del mes de febrero, 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre y 100/2.020 de doce del mes de febrero, entre otras muchas).
La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( artículo 97.4 del código civil) , máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2.019 de dieciocho del mes de julio y 123/2.019 de veintiséis del mes de febrero)".
Sigue afirmando la mencionada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de treinta del mes de mayo del año 2.022 en su fundamento de derecho cuarto que "Examen del segundo de los motivos de casación: carácter temporal de la pensión compensatoria.
4.1 Criterios jurisprudenciales.
La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto período de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero, dadas las limitaciones humanas, tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto que quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.
Es jurisprudencia consolidada de esta sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2.016 de once del mes de mayo, 153/2.018 de quince del mes de marzo, 692/2.018 de once del mes de diciembre, 598/2.019 de siete del mes de noviembre, 120/2.020 de veinte del mes de febrero, 245/2.020 de tres del mes de junio, 418/2.020 de trece del mes de julio y 185/2.022 de tres del mes de marzo, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i). - El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii). - Que, para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del código civil.
(iii). - Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv). - Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
(v). - El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
4.2.- Examen de la casuística jurisprudencial.
En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal; como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:
La sentencia 418/2.020 de trece del mes de julio, en la que declaramos:
"Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral, toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos veinticinco años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más, cuando se intentó incorporar, en el año 2.014, al mundo laboral, tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
En la sentencia 245/2.020 de tres del mes de junio se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: veinticinco años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un cuarenta por ciento por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.
También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2.020 de seis del mes de julio, dado que:
"[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de treinta años (contraído en el año 1.986), la demandada se casó con veintiún años y se divorcia con cincuenta y tres (nacida en 1.965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral".
De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2.021 de veintitrés del mes de noviembre, en atención a que:
"En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el cuatro del mes de mayo del año 2.012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el diez del mes de diciembre del año 2.013 al diez del mes de junio del año 2.014 [...]. Todo ello, sin perjuicio, claro está, que, de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del artículo 101 del código civil, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de dos del mes de junio del año 2.015, recurso 507/2.014, 245/2.020 de tres del mes de junio y 418/2.020 de trece del mes de julio)".
En la sentencia 598/2.019 de siete del mes de noviembre, fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:
"No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en el año 2.006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en el año 1.992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y sólo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en los años 2.001 y 2.002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en el año 1.965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada".
Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia 185/2.022 de tres del mes de marzo, en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:
"[...] cuando la audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo del año 2.019), la recurrente tenía la edad de 61 años y, por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora, "su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]". [...] Y es que lo relevante no es, como dice la audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve: la edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.
Añádase a lo anterior que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que, al momento de dictarse la sentencia recurrida, estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( artículo primero del real decreto 1.369/2.006 de veinticuatro del mes de noviembre)".
Por el contrario, en la sentencia 810/2.021 de veinticinco del mes de noviembre, se estimó el recurso de casación y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes y bajo el razonamiento siguiente:
"La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo período de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos períodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades; no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2.020 de tres del mes de junio, 418/2.020 de trece del mes de julio y 549/2.020 de veintidós del mes de octubre)".
En la sentencia 100/2.020 de doce del mes de febrero, se fijó también temporalmente dado que:
"[...] la edad de los hijos ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".
Ahora bien, en el supuesto aquí enjuiciado en apelación tenemos:
A.- Conforme reconocen ambas partes procesales la fecha de la ruptura de la convivencia matrimonial fue en el mes de abril del año 2.020.
B.- Nada más recibir la parte demandada Dª. Leocadia la demanda judicial sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio el día ocho del mes de junio de 2.023 realiza dos acciones:
a.- Por un lado presenta la solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el colegio de abogados de Ávila.
b.- Por otro lado presenta solicitud de suspensión del procedimiento de familia conforme al artículo dieciséis de la ley de asistencia jurídica gratuita 1/1.996 de diez del mes de enero.
Lógicamente, si realiza tales dos acciones, no es simplemente para luego reconocer los hechos alegados en el escrito de demanda y aceptar la disolución del matrimonio por causa de divorcio, para lo cual evidentemente ello no era necesario, sino que ha de ser para algo más y ese algo más es el ejercicio por vía de reconvención de una pretensión de reclamación del derecho a pensión compensatoria.
En consecuencia, la situación de hecho de ruptura conyugal es de poco más de tres años, el cual es un plazo muy corto e insuficiente para poder afirmar que estamos ante una situación de hecho consolidada por el transcurso del tiempo de independencia económica y de autonomía personal; tal y como ya se ha indicado anteriormente, en los supuestos de hecho enjuiciados por el tribunal supremo la situación de hecho de ruptura era de un mínimo de cinco años y en otro supuesto de siete años.
A.- La duración del matrimonio; ambas partes contrajeron matrimonio en el ayuntamiento de La Roda el día diecinueve del mes de julio del año 2.008 y la ruptura de hecho de la convivencia conyugal se ha producido en el mes de abril del año 2.020; en consecuencia, el matrimonio ha durado escasamente once años, el cual es un plazo de tiempo que en la práctica forense difícilmente o muy difícilmente puede dar lugar a una pensión compensatoria de naturaleza vitalicia.
B.- La parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia nació el día NUM000 del año 1.970 y la ruptura matrimonial de hecho se produjo en el mes de abril del año 2.020 y por tanto cuando contaba con cincuenta años de edad; se encontraba por tanto en perfecta edad laboral.
C.- Tras la celebración del matrimonio ha continuado trabajando por cuenta ajena hasta el día veintiocho del mes de abril del año 2.013 en diferentes trabajos algunos de ellos de muy escasa duración; en total ha cotizado a la seguridad social durante diez años, nueve meses y siete días.
D.- Aunque se alega que sufre enfermedades que la incapacitan para trabajar, es lo cierto que no se ha aportado ningún informe médico acreditativo de tales enfermedades que supuestamente padece; en definitiva, estamos ante una persona que en la fecha de la ruptura matrimonial en el mes de abril del año 2.020 tanto por edad como por su situación física se encontraba y se sigue encontrando en condiciones para trabajar.
E.- Respecto del trabajo futuro para la familia hay que indicar que no tienen hijos en común y que los hijos que cada uno de ellos tenían fruto de relaciones anteriores ya son mayores de edad conforme alegan ambas partes procesales.
F.- Por causas dependientes de su voluntad desde el año 2.013 hasta la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de abril del año 2.020 la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia se ha dedicado a la dirección como presidenta y al trabajo físico de la fundación denominada Santuario Winston de Ayuda a Caballos Maltratados y/o Abandonados.
G.- Desde la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de abril del año 2.020 la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia no ha realizado una actividad positiva de búsqueda de trabajo, aunque se haya inscrita temporalmente en las oficinas de desempleo.
H.- Desde la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de abril del año 2.020 la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia ha preferido continuar realizando trabajos de dirección como presidenta y trabajos físicos en la fundación denominada Santuario Winston de Ayuda a Caballos Maltratados y/o Abandonados.
I.- La parte actora y reconvenida D. Agustín tuvo unos ingresos en el ejercicio fiscal 2.023 como pensionista y perceptor de haberes pasivos de 18.051, 32 euros con una retención en cómputo anual de 1.053,04 euros.
J.- Además ambas partes procesales tienen un ingreso en común por el arrendamiento de una finca rustica de la cual son propietarios por mitad e iguales partes sita en el término municipal de El Herradón de Pinares (Ávila) de 86 áreas y 43 centiáreas de cuatrocientos euros mensuales (doscientos euros mensuales para cada uno de ellos); la parte arrendataria es la varias veces citada fundación.
K.- Además ambas partes procesales son propietarios de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 en el término municipal de El Herradón de Pinares (Ávila); tal vivienda actualmente es ocupada o poseída por la parte actora y reconvenida D. Agustín.
L.- La parte demandada y reconviniente D ª. Leocadia tiene ingresos por cuantía de trescientos euros mensuales por el arrendamiento de una vivienda sita en el término municipal de Castalla (Alicante)
M.- Por último, la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia tiene solventadas sus necesidades de alimentación y de habitación por la varias veces mencionada fundación.
Con todos los antecedentes más arriba detallados este tribunal colegiado considera que sí que se dan los presupuestos para el derecho a pensión compensatoria ya que la parte demandada y reconviniente Dª. Leocadia como consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba durante el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge; en este sentido nada más hay que la vivienda que tenía antes, aunque fuese modesta, y la que tiene ahora (una home movie instalada en la finca rustica).
Ahora bien, lo cierto es que durante el matrimonio de hecho trabajó y pudo trabajar por cuenta ajena hasta el año 2.013 y nada más ha dejado de trabajar por cuenta ajena desde el año 2.013 hasta el mes de abril del año 2.020, al dedicarse a una fundación creada por ambas partes procesales para el cuidado de los caballos abandonados y maltratados.
En consecuencia con ello, es lo cierto que nada más durante siete años no se ha dedicado al trabajo por cuenta ajena y además de ello no se ha dedicado por haberlo así decidido personalmente por causas dependientes de su propia voluntad por lo que en definitiva y por todo ello la pensión compensatoria ha de estar limitada a un plazo de dos años.
Fallo
A L L A M O S:
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Agustín contra la sentencia de fecha veinticinco del mes de noviembre del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 786/2.022, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Se declara el derecho de la parte demandada y recoviniente Dª. Leocadia a una pensión compensatoria por plazo de dos años a cargo de la parte actora y reconvenida D. Agustín por importe mensual de doscientos euros, actualizable anualmente con arreglo al índice oficial de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo pudiera sustituir y en consecuencia se condena a la parte actora y reconvenida D. Agustín a su abono a la citada parte demandada y reconviniente en la cuenta bancaria o en la forma que Dª. Leocadia designe, a determinar extrajudicialmente por las partes.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
