Sentencia Civil 402/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 402/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 588/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100552

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:552

Núm. Roj: SAP SA 552:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00402/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2022 0004564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000616 /2022

Recurrente: Baldomero

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado:

S E N T E N C I A nº 402/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO ORDINARIO 616/22 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 588/2024,en los que aparece como parte apelante, DON Baldomero, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, y asistida por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, y como parte apelada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MANUELA SANCHEZ RUANO, y asistido por la abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de mayo de 2023 se dictó sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Baldomero contra CAIXABANK SA, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta en lo relativo a los gastos de constitución de hipoteca del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la actora y la demandada, por ser abusiva, con los efectos legales inherentes a esta declaración, acordando restituir la situación de hecho y de derecho en que se encontraría el actor de no haber existido referida cláusula y, en consecuencia, condenando a la entidad bancaria a excluir y expulsar la referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario y abonar a la actora la cantidad de 333,07 €, más los intereses legales. Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras de la hipoteca del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre las partes litigantes por abusiva, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a la entidad bancaria a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Por D. Diego Sánchez De la Parra y Septien, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el cual tras precisar el pronunciamiento recurrido y alegar y argumentar los motivos de apelación, suplicó a esta Audiencia que "se revoque la sentencia dictada por el Órgano a Quo, en el sentido de entender estimada totalmente la demanda y por lo tanto, procediendo a condenar a la entidad demandada al pago de las costas por ver estimadas nuestras pretensiones y ser de aplicación el artículo 394 de la LEC. "

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª. Manuela de los Ángeles Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK SA, se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "se dicte en su día resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº588/2024, se designó Juez Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2025.

Una vez efectuado, el Juez Ponente, al Ilmo. Sr. D. JON BÓVEDA ÁLVAREZ,expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por la representación procesal de DON Baldomero se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2023 por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca, mediante la cual estima parcialmente la demanda y no impone las costas a ninguna de las partes.

Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:

-DE LA INTEGRA ESTIMACION DE LAS PRETENSIONES. Efectivamente, de la lectura de los fundamentos de la Sentencia así como del propio fallo de la misma, se observa que existe, dicho sea con los debidos respetos, un error en cuanto a la calificación como parcial de la estimación de la demanda.

Por esta parte, se presentó demanda impugnando por abusivas las cláusulas QUINTA (referente a los gastos hipotecarios) y CUARTA, punto tercero (reclamación de posiciones deudoras).De contrario se procede a realizar un allanamiento parcial, toda vez que únicamente se allanan a la nulidad de la cláusula quinta, pero no a la devolución de los gastos, ya que oponen prescripción y se oponen igualmente al carácter abusivo de la cláusula cuarta.

-SOBRE LAS COSTAS. Estimado el recurso de apelación estaríamos ante una estimación total de la demanda sin que quepa otra cosa que la imposición de las costas a la entidad por aplicación del artículo 394 LEC y conforme a la reciente doctrina de nuestra Audiencia Provincial que ha adoptado el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas abusivas a consumidores. A mayor abundamiento, recordemos que el allanamiento es parcial, por lo que nunca cabría aplicar el artículo 395 de la LEC tal y como pretende la demandada en su contestación.

La representación procesal de la entidad bancaria CAIXABANK SA, formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Centrándonos en los motivos de apelación, se ha alegación que hay una incongruencia entre la fundamentación jurídica y lo ordenado en el fallo de la resolución judicial, en este sentido, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."

Por otro lado, el Tribunal Constitucional en su constante jurisprudencia consolidada, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resoluciones motivas, ha señalado lo siguiente ( STC 25/2012, de 27 de febrero de 2012):

"La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre. Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que:

«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC

124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio,que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

TERCERO.-Aplicando esta mencionada jurisprudencia al caso de la litis podemos observar que a en el suplico de la demanda se solicitaba expresamente lo siguiente:

1º) Se declare la nulidad de la cláusula QUINTA en lo relativo a los gastos de constitución de la hipoteca del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre mi mandante y CAIXABANK S.A, por ser abusiva, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando restituir la situación de hecho y de derecho en que se encontraría mi mandante de no haber existido referida cláusula, y:

1º-A) se condene a la entidad bancaria demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario, en lo que respecta a los gastos de constitución de la hipoteca.

1º-B) se condene a la entidad bancaria demandada a abonar a mi mandante las cantidades que estos pagaron indebidamente, más los intereses legales desde el pago de las mismas, y que le correspondería haber abonado a la entidad bancaria, todo ello conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno nº 46/2019 de 23 de enero de 2019 y conforme a las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Primero apartado 4º de la demanda, y sobre las facturas aportadas y señaladas en el Hecho Segundo de la misma.

2º) Se declare la nulidad de la cláusula CUARTA. TERCERA en lo relativo a las comisiones por cada reclamación de posiciones deudoras de la hipoteca del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre mi mandante y CAIXABANK S.A, por ser abusiva, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando restituir la situación de hecho y de derecho en que se encontraría mi mandante de no haber existido referida cláusula, y:

2º-A) se condene a la entidad bancaria demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario, en lo que respecta a las comisiones deudoras.

2º-B) se condene a la entidad bancaria demandada a abonar a mi mandante las cantidades que estos pagaron indebidamente, más los intereses legales de las mismas, y que le correspondería haber abonado a la entidad bancaria.

Pues bien, poniéndolo en relación con la resolución judicial impugnada se puede observar que a lo largo de la misma se estima íntegramente todas las peticiones solicitadas en la demanda, dado que además la entidad demandada se ha allanado parcialmente a las pretensiones de nulidad, limitando las cuestiones jurídicas objeto de debate y decisión en la resolución judicial a la relativa a la prescripción de la restitución de las cantidades y a la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras.

En este sentido en el fundamente jurídico segundo se desestima la alegación de la falta de prescripción conforme a la jurisprudencia del TS y del TJUE, mientras que en el fundamento jurídico tercero declara la nulidad de la mencionada cláusula de posiciones deudoras. Por otro lado, también apreciamos una incongruencia omisiva, el demandante además de la nulidad de dicha clausula de comisiones deudoras había solicitado la restitución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, sin embargo, la resolución impugnada no se pronuncia sobre esta petición secundaria.

A este respecto debemos señalar que no se ha acreditado que se hayan devengado cantidades alguna por ese concepto, luego tampoco puede establecerse una condena de devolución de aquello que no se ha abonado indebidamente, ni siquiera con carácter preventivo. De hecho, si la entidad bancaria en el futuro llegará a exigir indebidamente el abono de alguna cantidad por esa clausula nula deberá reclamarse por el consumidor en el trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello conjuntamente considerado da entender que en la resolución judicial ha habido una incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo. En consecuencia, entendemos que la mayoría las pretensiones de la parte actora han sido estimadas, desestimando asimismo todas las oposiciones planteadas por la entidad demandada, pudiéndose entender que ha habido una estimación sustancial más que una estimación parcial, ya que únicamente no puede ser estimada la petición secundaria de devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la comisión de posiciones deudoras, al no probarse que se ha devengado cantidad alguna por ese concepto.

Por tanto, lo que procede es la estimación del recurso, y la consiguiente revocación del fallo de la sentencia de primera instancia, estimando sustancialmente la demanda.

CUARTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas en primera instancia, debemos recordar una vez más la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, El Tribunal Supremo en sentencia de 25 abril 2024, ha venido recogiendo la jurisprudencia del TJUE que ha establecido:

"La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.-La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva."

En consecuencia, aplicando dicha doctrina jurisprudencial, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado al prestatario como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, existiendo una jurisprudencia consolidada y reiterada sobre este tipo de cláusulas desde ya el año 2020 ( SSTS, 457/2020, de 24 de julio, la 555/2020 de 26 de octubre de 2020, la35/2021, de 27 de enero de 2021 y la 262/2022 de 29 de marzo de 2022 (Rec.2972/2019)), puede entenderse esa actitud como una actuación de mala fe, ya ni siquiera la entidad atendió el requerimiento extrajudicial. Por tanto, lo que procede es la estimación del recurso y la imposición de las costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada.

Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación no se imponen ninguna de las partes ( art. 398 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA: La estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Baldomero, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de 1ª instancia N.6 de Salamanca, en juicio ordinario nº616/22, que revocamos y dejamossin efecto el fallo en el sentido siguiente:

Estimamos sustancialmente la demanda presentada por Baldomero contra CAIXABANK SA, manteniendoel resto de pronunciamientos contenidos en el fallo, salvo las costas de la primera instancia, que las imponemosa la entidad demandada; Sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes al haber estimado parcialmente el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC , modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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