Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 347/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 60/2023 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 347/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100535
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:536
Núm. Roj: SAP GU 536:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Maximo
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO
Recurrido: Tania
Procurador: JORGE VEREDA MARTIN
Abogado: RUBEN BLANCO FERNANDEZ
En Guadalajara, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 333/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 60/23, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas, por un lado Maximo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistido por la Letrada Dª Mónica Trinidad Baldominos Escribano, y por otro Tania, representada por el Procurador de los tribunales D. Jorge Vereda Martin y asistida por el Letrado D. Rubén Blanco Fernández, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia excluye los gastos que son anteriores a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por formar parte del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, y los gastos abonados hasta el 18 de marzo de 2016, por estar prescritos, y, en consecuencia, condena al demandado a abonar la cantidad de 715,17 euros.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba pues ha quedado acreditado que las cuotas del préstamo hipotecario y las cuotas de la plaza de garaje han sido abonadas íntegramente por la actora, por lo que debe condenarse al demandado al abono de la mitad; y error al determinar el momento del cómputo del plazo de la prescripción, pues debe establecerse desde el momento de la sentencia que aprueba el inventario de los bienes que integran la sociedad de gananciales, por lo que procede la condena del demandado al abono de todas las cantidades reclamadas.
La parte demandada recurre la sentencia, insistiendo en que no procede abonar ninguna cantidad pues existe mala fe de la parte actora ya que solicita las mismas cantidades que reclamó en la liquidación de la sociedad de gananciales, no habiéndose incluido, por acuerdo, ninguna cantidad en su pasivo, por lo que la sentencia dictada en ese procedimiento produce efecto de cosa juzgada. Subsidiariamente, señala que no procede el abono de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios pues el uso de la vivienda fue adjudicado a la actora, habiéndose mantenido en el mismo durante todo ese tiempo, sin compensación al otro copropietario; y, en su caso, habría error al determinar la cuota de la comunidad de propietarios; en cuanto al Ibi, esta pagado pues abonaba como pensión más cantidad de lo que procedía; y no procede el abono del seguro.
Es evidente que estamos ante dos acciones jurídicamente diferentes, siendo distinto el sujeto pasivo de cada una de ellas, por lo que no puede haber cosa juzgada de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, respecto al presente pleito.
Son dos acciones distintas pues, como señala acertadamente la sentencia recurrida, extinguida la sociedad de gananciales, lo que se produce con la sentencia de divorcio dictada el 16 de febrero de 1993, su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la disolución, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos ni tampoco soporta nuevas cargas. Con este punto de partida, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frene al otro ex cónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por ello, el posterior pago por uno de los excónyuges genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la comunidad de bienes.
Es claro, que reclamadas cantidades que se dice abonadas con posterioridad al 16 de febrero de 1993, no había ningún crédito en contra de la sociedad de gananciales, de ahí que sea esa la razón y no otra, a diferencia de lo indicado en el recurso, por la que en la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales no se incluya ninguna de las cantidades reclamadas por la Sra. Tania en el pasivo de la misma, siendo, en su caso, el deudor de parte de las mismas el Sr. Maximo, no habiéndose instado en el suplico de la demanda dicha reclamación contra él.
Así es, en cuanto al procedimiento para reclamar la parte correspondiente de los importes abonados por uno de los excónyuges al otro en la comunidad postganancial, la solución de los tribunales no ha sido pacifica en absoluto, sino que muy al contrario pues existen en las resoluciones de las Audiencias dos posturas al respecto.
Así, la primera se funda esencialmente en estimar que, al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel habrá de ser reclamado en proceso independiente.
Ahora bien, frente a dicha solución, la que puede considerarse mayoritaria y que ha venido siendo seguida por esta misma Audiencia (SAP de Guadalajara, del 26 de septiembre de 2017), es la que admite la posibilidad de inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro ex cónyuge por el 50% de su importe. Posibilidad de inclusión, que además es el criterio seguido por el TS como expresamente se recoge en el ATS 381/2021 de 13 de enero de 2021, al inadmitir el recurso de casación contra la SAP de Madrid de 5 de junio de 2018 que había estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excunyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancia. En concreto, el TS señala
En consecuencia, como se ha expuesto, que no se incluyera la presunta deuda del Sr. Maximo respecto a la mitad de las cantidades que se dice abonadas por la actora en el inventario de la sociedad de gananciales, no impide que pueda reclamarse en el presente procedimiento, dado que, como se ha dicho, en aquel procedimiento no se reclamó contra él ni fue objeto del pleito ni del fallo dicha deuda, no existiendo, en consecuencia, mala fe ni abuso de derecho por parte de la actora.
Ello nos lleva a la desestimación de las alegaciones realizadas por el Sr. Maximo al respecto.
Además, esas reclamaciones económicas entre los convivientes a partir de la disolución de la sociedad de gananciales están sujetas al instituto de la prescripción, y a falta de regulación especial, opera la prescripción del art. 1964 CC desde que la acción puede ejercitarse, es decir, desde el pago, pues se está ejercitando una acción personal derivada de una obligación legal, sin plazo especial de prescripción, fundamentada bien en el art. 1158 CC, como pago hecho por tercero, bien en el art. 1145 CC, como acción de repetición o reembolso de un codeudor solidario frente al otro.
Es verdad que por la Ley 42/2015 el plazo de quince años se redujo a cinco. No obstante, la disposición transitoria quinta se remitió al art. 1939 CC. Esta normativa fue interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo 29/2020, de 20 de enero, en la que se dispuso lo siguiente:
En segundo lugar, ninguna duda existe sobre la consideración de los dos inmuebles como gananciales -la vivienda y la plaza de garaje-, pues fueron adquiridos durante el matrimonio, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que no era necesario la realización de inventario de la sociedad de gananciales para que tuvieran dicha consideración.
En tercer lugar, la acción se ejercita por la Sra. Tania contra el Sr. Maximo el día 18 de marzo de 2021, con la presentación de la demanda, fecha en la que estaría interrumpida la prescripción de los 5 años aplicables al presente supuesto, de conformidad con lo expuesto. No se puede entender interrumpida con anterioridad la acción pues en la demanda interpuesta por la misma para la realización de la liquidación de la sociedad de gananciales y que dio origen al procedimiento 578/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, no se reclama directamente ningún crédito contra el Sr. Maximo sino contra la sociedad de gananciales, sin que conste que hubiera dirigido antes ninguna reclamación contra él.
En consecuencia, estarían prescritas las acciones para reclamar los pagos realizados por la actora con anterioridad al 27 de diciembre de 2015, tras haberse ampliado en 82 días naturales el plazo de los 5 años de prescripción como consecuencia de la suspensión de plazos en el primer Estado de Alarma. En esto se rectifica la sentencia recurrida, dado que la misma establece como fecha inicial para el cómputo del plazo de 5 años de prescripción el 18 de marzo de 2016 ya que no ha considerado los días durante los cuales estuvo suspendido los plazos de prescripción.
Ello lleva a estimar parcialmente el motivo del recurso de la parte actora.
La parte demandada, al recurrir, alega que no debe esas cantidades; y la parte actora señala que se le deben todas las cantidades reclamadas.
--En cuanto a los recibos del Seguro del Hogar Santa Lucia que se reclaman, consta que se refieren a la póliza nº NUM000 y que es un seguro de Hogar, que asegura continente y contenido de un inmueble, por lo que, no teniendo constancia de que la Sra. Tania tuviera otro inmueble, no hay duda de que lo que aseguraba era la vivienda familiar, por lo que las dudas alegadas en el recurso en cuanto al tipo de seguro que cubría dicha póliza como al inmueble asegurado deben ser descartadas. En consecuencia, el pago del seguro está directamente relacionado con la propiedad, por lo que debe ser asumido por ambos cotitulares. El único recibo que la sentencia impugnada reconoce por dicho concepto es el del 1 de julio de 2016 del seguro Hogar de Santa Lucia de la anualidad 2016-2017, por valor de 214,04 euros, lo que debe ser confirmado por la Sala pues consta que fue abonado por la misma ya que fue cargado en la cuenta bancaria terminada NUM001, de titularidad de la misma, como reconoce el Sr. Maximo, pues es la misma cuenta a donde realizaba las transferencias de las pensiones atendiendo a la documentación aportada por él en la contestación a la demanda (ac 18 y 19). Los demás recibos reclamados por este concepto están prescritos, por lo que no pueden incluirse.
En consecuencia, al demandado le correspondía abonar la cantidad de 107,02 euros (el 50 % del total), sin que se haya acreditado que lo haya abonado.
--En cuanto a las reclamaciones por los recibos de IBI, es obvio que afectan a la propiedad y que deben ser abonados por ambos cotitulares por partes iguales. El IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles. La sentencia estima la reclamación en cuanto a los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016 por 28,62 euros cada uno de ellos, debiendo añadirse también el mes de marzo de 2016 por ese mismo importe. Examinados los recibos aportados consta que esos son los recibos e importes cargados en la cuenta de la Sra. Tania por dicho concepto, dentro del periodo que se analiza, por lo que la pretensión debe ser estimada parcialmente, sin que el demandado haya acreditado su pago, a diferencia de lo que se alega en el recurso.
En consecuencia, la cantidad adeudada por el demandado por dicho concepto se eleva a 100,17 euros (el 50 % del total).
--En relación con las cuotas de préstamo hipotecario por la adquisición del inmueble, como señala acertadamente la sentencia recurrida, el préstamo fue cancelado en el año 2010, estando prescritas todas las cuotas reclamadas, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso de la parte actora, sin que exista error al respecto.
--En cuanto a las cuotas de la comunidad reclamadas, la sentencia estima las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016 por valor de 60,76; julio, septiembre y noviembre por valor de 57,68 euros; y octubre por 60,43 euros, lo que debe ser confirmado de acuerdo con lo establecido, debiendo desestimar las alegaciones realizadas por la parte demandada en su recurso. A ello debemos incrementar las mensualidades de febrero de 101,17 euros, y enero y marzo por importe de 60,76 euros cada uno.
No es cierto que las cantidades reflejadas sean erróneas, sino que se corresponden con los recibos emitidos.
En consecuencia, al demandado le corresponde el abono de la cantidad de 319,22 euros por dicho concepto (el 50 % del total).
--En cuanto a los gastos de garaje, debemos centrarnos en el único recibo emitido dentro del periodo en el que no está prescrito, el 6 de julio de 2016, por importe de 89,85 euros, en el que se hace referencia que es la cuota de la comunidad por el garaje de la DIRECCION001. Como señala la sentencia recurrida, no procede tener por acreditado que el recibo de la cuota de comunidad se refiera a la misma plaza de garaje pues la que consta de su titularidad es la numero NUM002 del grupo 744 viviendas promoción pública en el DIRECCION002.
En consecuencia, la cantidad que debe abonar el demandado por el 50 % de lo abonado por la Sra. Tania que no esta prescrita es de 526,41 euros, existiendo un error en la sentencia pues en la misma se suman las cantidades abonadas por las Sra. Tania integras íntegras y no el 50 % de las mismas, como se alega en el recurso de la parte demandada, lo que lleva a estimar parcialmente su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Maximo, y el interpuesto por el Procurador D. Jorge Vereda Martin en nombre y representación de Tania contra la Sentencia de fecha 31 de octubre 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, debemos revocar parcialmente dicha resolución, debiendo condenar a Maximo a abonar la cantidad de 526,41 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer imposición de las costas procesales.
No procede imponer las costas procesales causadas en los recursos de apelación a ninguna de las partes. Restitúyase a los apelantes el depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación, en su caso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

