Sentencia Civil 244/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 339/2023 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100381

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:381

Núm. Roj: SAP ZA 381:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JFP

N.I.G.49275 41 1 2022 0003098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2022

Recurrente: ASTURIANA DE AUTOMOVILES Y REPUESTOS, S.A. (ADARSA, S.A.)

Procurador: OSCAR CENTENO MATILLA

Abogado: MARIA TERESA ACEBRÁS RAMALLAL

Recurrido: JUAFER S.L.

Procurador: SIDONIO FERNANDEZ PRIETO

Abogado: JOSE GABINO CARRO ESPADA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrada Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 16 de septiembre de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 558/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 339/2023; seguidos entre partes, de una como apelante ASTURIANA DE AUTOMÓVILES Y REPUESTOS, S.A. (ADARSA, S.A.), representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ÓSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARÍA TERESA ACEBRÁS RAMALLAL, y de otra como apelado/a D./Dª. JUAFER, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSÉ GABINO CARRO ESPADA.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 se dictó sentencia nº 88/2023, en fecha 14 de septiembre de 2023, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, en autos de juicio ordinario 558/2022, cuyo Fallo establece; "QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por don Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales don Sidonio Fernández Prieto, declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha de 28 de enero de 2022, relativo al vehículo CITROEN JUMPER FURGON matrícula NUM000, debiendo las partes restituirse las respectivas prestaciones que fueron objeto del contrato, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

La citada sentencia, tras valorar la prueba documental y pericial practicada, concluye que han quedado acreditados los graves defectos que sufría el vehículo adquirido por la actora, defectos que eran anteriores a la compra, no siendo los mismos aparentes, no pudiendo ser detectados por el actor en el momento de la contratación, y que han producido la avería que impide la utilización del automóvil para los fines para los que fue adquirido, siendo la reparación de este antieconómica, por lo que da por resuelto el contrato con los efectos inherentes, esto es, la restitución de las prestaciones recíprocas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, ASTURIANA DE AUTOMOVILES Y REPUESTOS SA (ADARSA) alegando como motivos del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

a) error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, al considerar que la prueba pericial que se erige en base de la estimación de la demanda adolece de varios errores de base, al dar por acreditados hechos que no le competen y que están refutados por otros documentos obrantes en la causa, dejando de hacer referencia de documentos básicos sobre el vehículo que dice desconocer o no haber tenido acceso, por lo que solicita la revocación de la sentencia, con desestimación integra de la demanda e imposición de costas a la actora, al entender que el vehículo fue entregado al comprador en perfectas condiciones de uso y funcionamiento sin vicio oculto alguno respetando y cumpliendo en su integridad todas y cada una de las obligaciones que el contrato le imponían.

b) Caducidad de la acción que se ejercita, al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 1.490 Código Civil desde la entrega del vehículo (27 de enero de 2022) y la firma digital de la demanda en la que se ejercita la acción de responsabilidad por vicios ocultos (15 de septiembre de 2022) y su posterior presentación en el Juzgado.

c) Indebida condena en costas, al haberse producido una estimación parcial de la demanda, (y no una estimación sustancial), que no puede ser merecedora de la imposición de costas que se efectúa en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia.

En base a los motivos expuestos solicita se dicte Sentencia por la que acuerde la íntegra estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida y con ella revoque la decretada resolución del contrato de compraventa, bien por no concurrir los requisitos legales de la acción por vicios ocultos ejercitada, bien por considerarla caducada, con imposición de costas a la adversa en ambas instancias y subsidiariamente, sea revocada la imposición de costas en primera instancia que ha sido decretada.

Por la representación de la parte actora JUAFER, S.L., se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia impugnada en su integridad, por entender que la misma es conforme a derecho al haberse estimado la demanda en base al análisis global de toda la prueba practicada, no estar afectada la acción ejercitada de caducidad alguna, por cuanto lo que se pretende es la resolución del contrato de compraventa por entrega de cosa distinta a la pactada, conforme permite la normativa de consumidores y usuarios, y considerar, en cuanto a las costas, que la estimación de la demanda ha sido total, todo ello en base a los motivos que desarrolla en su escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Planteados en los términos antedichos la controversia que se trae a esta alzada, ha de señalarse que la apreciación de los hechos y de la existencia o no de la relación contractual, es generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

En concreto, en relación a la valoración de las pruebas periciales, no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la doctrina jurisprudencial reiterada al respecto, entre otras muchas, en la STS 19 de diciembre de 2008 que dice "que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ".Además, se ha de poner el resultado del informe pericial en relación con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 13 de junio 2011 , entre otras). Por ello, la STS 28 mayo 2012 señala que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada".

TERCERO.-Se recurre por ADARSA la sentencia que ha estimado la demanda presentada por la actora en solicitud de resolución del contrato de compraventa del vehículo CITROEN JUMPER FURGON matrícula NUM000 , y que la juzgadora de instancia fundamenta en la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para estimar la acción redhibitoria del artículo 1484 CC, declarando la resolución del contrato con el efecto de la restitución reciproca de prestaciones, y ello por cuanto la acción redhibitoria tiene el carácter de acción resolutoria y ostenta la función de liberar al comprador del contrato cuando se ha producido un vicio o defecto que hace a la cosa inservible para el fin al que estaba destinada.

Para enmarcar la acción que ha sido estimada es oportuno reseñar que el Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor:

.- Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486);

.- las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio),

.- y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC) ;

Acciones todas ellas sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad, debiendo resolverse el recurso en los términos de la acción ejercitada.

Respecto a la acción redhibitoria, la STS 777/2005, 17 de Octubre de 2005, establece la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos, que son puestos de manifiesto en la sentencia impugnada:

1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos";

2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato;

3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 ); y

4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil )".

La acción redhibitoria exige, por tanto, que el vicio sea preexistente a la venta ( STS 478/2010, 8 de Julio de 2010, rec.1348/2006), al menos en cuanto a su germen o principio, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970), pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, ya que como señala la SAP de Navarra, sección 3, del 13 de noviembre de 2020 rec. nº 634/2019, la jurisprudencia reiteradamente ha entendido que " el vehículo usado se vende en esa condición, es decir con el desgaste natural por el transcurso del tiempo y del uso. En tales circunstancias, el hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto por sí solo, vicio oculto que obligue al saneamiento, salvo que se demuestre que éste era anterior a la venta y determinante de la avería y que no pueda ser imputable, precisamente, a la vetustez del vehículo de segunda mano ( Ss A.P. Málaga, Sec. 5º, 11-4-2013 , Navarra, 16-9-2008 y Asturias, Sec. 7, 2-5-2008 ).", correspondiendo al demandante probar la data sobre la preexistencia del vicio.

El recurrente en su escrito de recurso no niega que el vehículo objeto de litis sufriera averías después de la venta, habiendo siendo objeto de reparación por cuenta del comprador y a coste cero para el comprador en fechas 18 de febrero de 2022, 31 de marzo de 2022 y 30 de mayo de 2022, si bien aduce que las averías que se reclaman en esta demanda nunca se comunicaron a ADARSA, como lo demuestra el hecho de que se detectaran en el taller JEDAUTO el 16 de junio de 2022, con posterioridad a la comunicación.

La sentencia concluye que procede la estimación de la demanda, y ello tras examinar la prueba documental, testifical, y el informe pericial emitido por D. Leovigildo, quien ratificó y aclaró su informe en el acto del juicio. El perito examinó el vehículo y constató que pese a las reparaciones a que fue sometido continuaba presentando defectos. Refiere que la actora le puso de manifiesto que tras recorrer el turismo escasos kilómetros, se iluminó la señal de avería del motor en el panel de control del salpicadero del vehículo y el mismo perdía sistemáticamente potencia, así como manifestaba continuos derrames de aceite y gasoil, comunicándoselo a la vendedora, que efectuó los arreglos que consideró oportunos, pero que no resolvieron la avería presentada por el vehículo. El perito, tras examinar e inspeccionar el vehículo, comprueba que se observan en primer lugar daños en la válvula GR, que a mayores se encuentra completamente saturada de carbonilla, se detecta que el filtro o escape de partículas está dañado, lo que provoca consecuentemente regeneración continua del motor. En tal situación el vehículo se realiza preinyección y sobre calentamientos y terminan dañándose los 4 inyectores, como así ha sucedido, así como las pérdidas continuas de fluido, avería que el perito la considera lógica, y puede haber generado daños al propio motor, aún no detectados y que solo se apreciarían en circulación.

Pues bien, conforme al criterio legal la valoración de la prueba pericial, debe atenerse a las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 348 de la LEC, reglas que no estando codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana que imponen valorar el contenido de los dictámenes, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba, ponderando los razonamientos que contengan y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten, así como la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, y todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( STS 702/2015 de 15 de diciembre).

Partiendo de lo anterior, expuesto el análisis y las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, y no habiendo aportado el recurrente prueba alguna que desvirtúe las mismas, no puede aceptarse que exista una errónea valoración de la prueba. La circunstancia de que la comunicación efectuada por el Letrado a ADARSA sobre las averías que presenta el vehículo sea previa al desmontaje del mismo, no obsta ni desvirtúa las conclusiones expuestas, al haber quedado acreditado que ADARSA realizó reparaciones que se califican como "parcheos", pese a lo cual el vehículo continuaba presentando las mismas deficiencias una y otra vez, defectos que sólo podían apreciarse desmontando el mismo, como se hizo en el taller JEDAUTO, lo que acredita que los fallos evidenciados en el vehículo vendido eran preexistentes a la venta en cuestión, lo que solo puede solventarse atendiendo a criterios periciales, tal y como ha realizado la sentencia de instancia, apreciando dicha prueba en base a la inmediación que preside su práctica.

Y esa valoración constata que son vicios previos, graves y ocultos, que convierten en antieconómica la reparación habida cuenta la magnitud de los daños que presenta, y hacen inservible el vehículo para el uso para el que fue adquirido. Y no se puede pretender sustituir esa apreciación por otra subjetiva que además no tiene ningún apoyo pericial y es puramente especulativa, basada en deducciones y conclusiones consistentes en introducir confusión en relación con las fechas de reclamación y diagnosis, pues es obvio que pese a las reparaciones que efectuó ADARSA, el vehículo seguía dando el mismo fallo, lo que justifica que el comprador solicitara un examen pericial de las deficiencias que, pese a dichas reparaciones, seguía presentando el turismo adquirido y le impedían su uso, cumpliéndose por tanto los requisitos para el éxito de la acción resolutoria ejercitada con carácter principal, al haberse acreditado un vicio o defecto que hace el vehículo inservible para el fin al que estaba destinado.

La conclusión alcanzada a través de la prueba pericial resulta asimismo reforzada a través de la documental y testifical practicada, y ello por cuanto se constata que la primera de las reparaciones que lleva a cabo la actora se produce apenas veinte días después de la compra, el 18 de febrero de 2022, y las dos siguientes los días 31 de marzo y 30 de mayo, habiendo recorrido apenas 3.000 km en total, lo que evidencia que el vehículo no se entregó en el buen estado que sostiene la apelante en su recurso, y que confirma asimismo la declaración testifical del mecánico de JEDAUTO que recibió el vehículo y verificó los fallos que presentaba el mismo, reflejando cómo la máquina de diagnosis constató que la regulación de los inyectores no era correcta, lo que provocaba los continuos fallos del vehículo que motivaron las reclamaciones efectuadas por el actor desde apenas un mes después de haberse efectuado la compra de la furgoneta, y que motivaron que ésta tuviera que pasar por el taller del vendedor tres veces en apenas cuatro meses, sin que el problema llegara a solucionarse en ningún momento.

Es por ello que esta Sala comparte el criterio sostenido por la Juez de instancia, al concluir que la avería que presentaba el vehículo es de la suficiente entidad y gravedad como para frustrar las expectativas de la compraventa, al impedir que el furgón adquirido por la actora cumpliera su objetivo y la finalidad para la que había sido adquirida.

Así lo establece la sentencia núm. 317/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 junio, al afirmar que:" Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio, considerando la Sentencia de 16 noviembre 2000 que "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ." En los mismos términos se pronuncia el TS en Sentencias de 31 de julio de 2000 y 25 de febrero de 2010, al concluir que la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato, lo que justifica o desencadena la resolución del contrato.

En consecuencia, procede la resolución contractual, que es lo pedido con carácter principal por la demandante, debiendo desestimar el recurso interpuesto en cuanto a este extremo, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El segundo de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia se refiere a la caducidad de la acción que se ejercita, que según considera el recurrente habría caducado conforme a lo establecido en el artículo 1.490 Código Civil, que establece que "Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida", plazo que es de caducidad y no de prescripción ( SSTS de 10-3-1.994, entre otras). Concluye el recurrente que, puesto que el vehículo se entrega el 27 de enero de 2022, la demanda se firma digitalmente el 15 de septiembre de 2022 y posteriormente se presenta en el jugado, ya habían pasado los seis meses de caducidad de la acción.

Debemos rechazar la alegada caducidad de la acción que plantea el recurrente, y ello en aplicación de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en STS núm. 368/2019, de 27 junio, al señalar, como ya hemos adelantado en el anterior fundamento, que cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

Conforme a doctrina jurisprudencial muy consolidada (entre otras, SSTS nº 542 de 3 de octubre de 2018, rec. 226/2016 , y nº 368 de 27 de junio de 2019, rec. 3464/2016), dado que, en principio, a partir del hecho de una compraventa o suministro de una cosa defectuosa, de las distintas acciones que se podrían ejercitar, como las generales de incumplimiento contractual y las edilicias o de saneamiento por vicios, la opción por el principio de especialidad determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los arts . 1484 y siguientes CCivil (EDL 1889/1), lo que implicaría atender al breve plazo de caducidad dispuesto en los preceptos 1490, 1496 y 1499 C. Civil para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el art. 342 CCom (EDL 1885/1), pudiendo dar lugar a soluciones insatisfactorias, la doctrina y la jurisprudencia ha llegado a declarar la compatibilidad de las acciones antes indicadas, diferenciándose entre los posibles defectos o vicios concurrentes en las cosas objeto de compraventa distintos tipos, entendiendo que aquellos de mayor trascendencia que determinan la inhabilidad del objeto por no cumplir con las características necesarias para servir al uso al que debía ser destinado o bien porque el adquirente ha quedado objetiva y totalmente insatisfecho implican un aliud pro alio , esto es, que se ha entregado una cosa diferente a la convenida, y se traducirían en un supuesto de incumplimiento precisamente por la entrega de una cosa distinta, lo cual vendría a ser equivalente a la falta de entrega remitiéndose en este caso a la regulación del incumplimiento contractual, mientras que los demás defectos de una menor trascendencia (deterioros, imperfecciones y adulteraciones), pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Una de las consecuencias de la consideración como incumplimiento contractual es que no serían de aplicación los plazos de caducidad de seis meses (ni el de denuncia de 30 días del art . 342 CCom (EDL 1885/1)) para reclamar por vicios en la cosa, sino el plazo de prescripción general establecido para las acciones personales, puesto que se trataría de una acción fundada en el incumplimiento contractual por falta de entrega ( SSTS de 1 de marzo y 20 de noviembre de 1991 , 16 de junio de 1992 , 7 de abril de 1999 , 17 de julio de 2000 , 20 de abril de 2001 , y 27 de febrero de 2004 , entre otras muchas)".

En este sentido, la STS nº 35 de 17 de febrero de 2010, rec. 2579/2005 , explica que " Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art . 1166 CC (EDL 1889/1) ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art . 1486 CC (EDL 1889/1) , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos , sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC núm. 3861/2001 (EDJ 2008/190061) ).

En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la caducidad invocada por el apelante en su escrito de impugnación.

QUINTO.- DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

Idéntica conclusión desestimatoria se alcanza por esta Sala en relación con el pronunciamiento relativo a la imposición de costas que es impugnado por la recurrente, al considerar ésta que no se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sino parcial, pues la sentencia no reconoce la partida correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios reclamada de adverso.

Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos preceptos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de " estimación sustancial", de la que puede ser exponente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007, conforme a la cual, "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un "quasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido". En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, " esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

A su vez, la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 razona que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".

En definitiva, la estimación sustancial, conforme a dicha jurisprudencia y según establecen las sentencias citadas, requiere contrastar la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda, valorando conjuntamente las pretensiones ejercitadas, de modo que habrá estimación sustancial cuando no sea relevante o considerable la diferencia entre lo pedido y lo acordado, al haberse estimado la demanda en sus aspectos más importantes.

Esto es lo que acontece en el presente caso, en el que la pretensión principal ejercitada, esto es, la pretensión resolutoria, ha sido estimada, por lo que procede confirmar el pronunciamiento relativo a la condena en costas contenido en la resolución impugnada.

SEXTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el art 394 de la LEC , al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas se imponen a la entidad que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASTURIANA DE AUTOMÓVILES Y REPUESTOS, S.A. (ADARSA, S.A.) frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5, dictada en fecha 14 de septiembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 558/2022 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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