Sentencia Civil 254/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 505/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100409

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:410

Núm. Roj: SAP GU 410:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2020 0007636

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001102 /2020

Recurrente: María Angeles

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ

Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 254/25

En Guadalajara, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario Contratación-249.1.5 nº 1102/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 505/24, en los que aparece como parte apelante, D/Dª María Angeles, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ y, como parte apelada COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª MARTA ALEMANY CASTELL, sobre nulidad contrato tarjeta revolving y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 23 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Blanca Labarra López, en nombre y representación de María Angeles, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Angeles interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de septiembre de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guadalajara, que desestima íntegramente la demanda presentada por Dña. María Angeles frente "Cofidis Sucursal en España S.A", declarando que el contrato de préstamo con cuenta permanente suscrito entre las partes el 7 de noviembre de 2017, contiene, de forma clara y destacada, la TAE aplicable para el cálculo de los intereses remuneratorios. Activándose la línea de crédito contratada el 24 de julio de 2018, la TAE oscilaba entonces hasta un máximo del 24,51%. Por tanto, concluye la sentencia, las estipulaciones relativas al interés remuneratorio y sistema de pago revolving superan el control de trasparencia, al haberse ofrecido a la consumidora una información que consta documentada y que es suficiente para permitirle conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo en su contratación.

Contra la indicada resolución se alza la parte actora alegando, sucintamente y en esencia, la falta de trasparencia del contrato por falta de suministro de la necesaria información sobre el sistema de funcionamiento del sistema revolving.

Al recurso de apelación se opuso la entidad demandada, con arreglo a los fundamentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 12 de septiembre de 2024.

SEGUNDO.- Decisión.

El recurso interpuesto viene a cuestionar la resolución recurrida, considerando que lo relevante a efectos de abusividad no es si el actor pudo entender el alcance de las condiciones económicas del contrato, sino si estaba en disposición de entenderlo, y que el contrato litigioso no cumplía las exigencias legales.

(i) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al que ahora nos ocupa. Así, la sentencia 220/2024, de 23 de mayo, examinando un contrato como el que ahora nos ocupa, se pronunció en los siguientes términos:

"(...) como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019, "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.

Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018 , 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020 , entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018 , estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre , que la transparencia impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 45)".

Partiendo de la anterior doctrina, nos encontramos según la condición general primera de contrato ante una línea de crédito, y en cuanto al modo de reembolso la condición general quinta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible quedan obligados a pagar a Cofidis, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de reembolso mensual y también el reembolso total. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Se señala al final de esta cláusula quinta que sea cual sea la modalidad de reembolso (recoge el de cuota fija cada mes, fraccionamiento de operaciones específicas, y también otras modalidades que pudieren ofrecerse a los titulares) el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. Según se recoge en la cláusula sexta, el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso, dependiendo del importe dispuesto y el plazo, y después recoge en la cláusula 7 que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, y de difícil entendimiento para el consumidor medio. (...) Lo anterior permite entender cumplido el primer requisito de incorporación, en tanto suscritos estos documentos por la consumidora, si bien, la conclusión es distinta en cuanto al requisito de transparencia. No puede negarse que tratándose de una línea de crédito, la parte deudora consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se re?ejan con el TIN y el TAE. (...) ciertamente, lo relevante en este tipo de líneas de crédito no es sólo el importe de los intereses, re?ejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato, sin que se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería el propio contrato.

Por tanto, no constando ninguna otra información a la fecha de la contratación, debemos concluir que el consumidor al suscribir el contrato y adherirse a sus condiciones, no ha podido evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, por lo que no es transparente. Conforme indica el Banco de España, en relación a las tarjetas revolving "son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Son por tanto estas singularidades, las que afectan decisivamente a la carga asumida por el consumidor y las que deben ser objeto de especial información más allá de la indicación del del tipo porcentual de interés aplicable, o de la fórmula matemática para su cálculo, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo ) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Sentado lo anterior, debemos concluir que esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, en contra de lo sustentado por la recurrente cuando afirma en el escrito de apelación que en tanto se expresa en el contrato el TAE aplicado, se cumple sobradamente lo estipulado, para que el consumidor pueda saber cuál es el coste de la contratación, ni tampoco la abusividad se deriva, en contra de lo que parece sustentar la recurrente, de una valoración de un elevado precio o comparativa con el valor de mercado, sino de la imposibilidad para el consumidor de conocer la carga económica que le supone el contrato y, por tanto, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial. La falta de transparencia no determina por sí misma el carácter abusivo al encontrarnos ante un elemento esencial del contrato, sino que permite su examen, concluyéndose no obstante que supone un desequilibrio, en tanto en cuanto no existe una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito, pues ello supone que el consumidor pierda su capacidad real de decisión, al no disponer de una necesaria información previa que le permita decidir de forma consciente, pudiendo asumir el contrato ignorando que agravará de forma excesiva e innecesaria su situación económica. Se trata de un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado".

(ii) Más recientemente, en sentencia número 71/2025, de 4 de marzo, volvimos a reiterar (FD TERCERO) que "En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre , que la transparencia impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 45)".

(iii) También tiene señalado esta Sala que (...) "lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma, el precio real del contrato, sin que se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería el propio contrato reflejada en una cláusula y fórmula de difícil comprensión para el consumidor medio.

Por tanto, no constando ninguna otra información a la fecha de la contratación, ni con posterioridad, pues no existe prueba alguna de la información que pudo darse al concertar el préstamo, debemos concluir que la actora, al suscribir el contrato y adherirse a sus condiciones y activar la cuenta, no ha podido evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, por lo que no es transparente"(SAPGU 71/2025, citada ut supra).

Lo expuesto conduce a la conclusión de que las estipulaciones sobre el interés remuneratorio y sobre la "TAE", y las demás que inciden en el precio o coste real del contrato, no cumplen con las exigencias legales de transparencia, siendo la sanción a este incumplimiento la nulidad de pleno derecho de dichas estipulaciones.

En atención a lo expuesto, debe estimarse el recurso revocando la sentencia de primera instancia, y estimando con ello la demanda, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia, sin especial imposición de las costas de la alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Lec.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. María Angeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guadalajara, de fecha 23 de abril de 2024, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 1102/2020, se revoca la misma, y en su lugar, se estima la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos, también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de primera instancia a la demandada, y no se hace especial imposición de las costas de la apelación, con devolución a las partes de los depósitos constituidos, en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0505-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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