Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 557/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 291/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 557/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100677
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:679
Núm. Roj: SAP LO 679:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: AMP
Recurrente: Sofía
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: PABLO MATA GIL
Recurrido: BANCO SABADELL, S.A.
Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
En LOGROÑO, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 329/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 291/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
BANCO DE SABADELL, S.A., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño de 9 de enero de 2025, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra EL BANCO DE SABADELL, S.A.
En dicha demanda se solicitaba la nulidad de la cláusula 4ª sobre comisión de apertura y sobre comisión de posiciones deudoras.
La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, al considerar que superan los controles de incorporación y transparencia, responde a servicios prestados por el Banco, sin que se infrinja la buena fe contractual. Alegó también la prescripción de devolución de cantidades. Se opuso igualmente a la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad la cláusula de comisión de posiciones deudoras y desestimó la petición de nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
La parte demandante impugna la sentencia respecto de la desestimación de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura por considerar que es abusiva por desproporcionada y la no condena en costas.
El 17 de mayo de 2011, Dña. Sofía, como parte prestataria no hipotecante y D. Bernabe, como hipotecante no deudor, y la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, como parte prestamista, otorgaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 24.665 euros.
En la cláusula 4ª relativa a comisiones de la referida escritura se estipulaba que:
También se estipulaban otras comisiones por amortizaciones y cancelaciones anticipadas.
Hace constar el Notario que:
La oferta vinculante fue aportada por la parte demandada con la contestación a la demanda.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 44/2019, de 23 de enero, consideró que:
"
Dicha jurisprudencia ha sido rechazada por el TJUE en sentencia de 16 de marzo de 2023 y considera que se opone al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE. Concluye dicha sentencia que:
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de mayo de 2023 y en aplicación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acepta que no forma parte del contrato de préstamo en los siguientes términos:
Por lo tanto, considerando que la comisión de apertura es una cláusula accesoria, no estará excluida de un eventual control de su carácter abusivo en los términos del artículo 3.1 de la Directiva 93/13. Especialmente, será abusiva cuando se cobra una comisión que no responda a servicios realmente prestado, bien porque no ha existido ningún servicio, bien, porque su importe es tan excesivo que retribuye en exceso y perjuicio del consumidor un concreto servicio
A su vez, también las condiciones accesorias están sometidas al control de incorporación y control de transparencia material.
La transparencia material o sustantiva, en cuanto a posibilidad real de tener conocimiento es una exigencia de la Directiva 93/13/CEE. Tiene su fundamento en el considerando 20 que indica que
La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14 , Bucura, apartado 52), sino que debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor esté en condiciones de entender las consecuencias económicas de la cláusula. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50). Por su propia naturaleza,
Así, es retirada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo). Y tales requisitos se aplican también a todas las condiciones sobre elementos accesorios del contrato, especialmente, cuando se incluyen condiciones económicas o jurídicas que pueden agravar la posición del consumidor.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 indica que:
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que:
La STS 816/2023 de 29 de mayo aplica estos requisitos al caso analizado y al respecto citando la STJUE de 16 de marzo de 2023 declara que:
Con base a ello el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación afirmando que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, dependiendo de un examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
Y a continuación razona que:
Y respecto a la abusividad de la cláusula, razona el Tribunal Supremo lo siguiente:
Y concluye en el caso concreto que:
Y finalmente declara que:
A la vista de las sentencias del TJUE que hemos citado en los fundamentos jurídicos anteriores y de la Sentencia del Tribunal Supremo, podemos concluir que:
1º) Que la comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No debe ser desproporcionada y debe responder a servicios prestado en la tramitación y concesión del préstamo, sin que sea necesario que se indique o especifiquen cada uno de los servicios o gastos realizados.
2º) Debe integrarse obligatoriamente en una única comisión denominada " comisión de apertura".
3º) Debe devengarse de una sola vez.
4º) Su importe, su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
5º) La entidad prestamista debe dar la información suficiente al consumidor sobre la cláusula de forma que éste adquiera conocimiento de su contenido y funcionamiento, información precontractual y publicidad de las condiciones impuestas.
En nuestro caso la cláusula sobre comisión de apertura figura en la escritura pública, individualizada de otras comisiones y condiciones. Sus términos quedan claros, un pago único e inicial de una sola vez que asciende a 2% de la cantidad prestada, minimo 450 euros.
El importe del préstamo ascendió a 24.665 euros, por lo que la comisión de apertura ascendió a 493,3 euros. Es obvio que supera los límites que fija el Tribunal Supremo para que no se considere desproporcionada. El importe de 450 euros no es la comisión cobrada sino el límite mínimo, que en todo caso también superaría el 1,5%. Según hemos visto, el Tribunal Supremo considera desproporcionada si supera el 1,5% del capital del préstamo, por lo que en este caso la supera en exceso. No existe justificación alguna para cobrar un porcentaje tan alto en un préstamo como el presente.
En definitiva, aunque aceptamos que fue transparente, a la vista de que hubo oferta vinculante y que coincide con las condiciones financieras, es procedente declarar la comisión de apertura abusiva por desproporcionada.
Visto el extracto aportado como documento nº 6 de la demanda que la demandada entregó a la demandante frente a su reclamación extrajudicial, efectivamente, consta el cobro de comisiones por impago en 5 ocasiones, por importe de 35 euros cada una.
Al contestar la demanda ninguna explicación se dio a dicha partidas de tal extracto y en la oposición al recurso ninguna alegación se hace frente al motivo del recurso.
Por lo tanto, si dicho documento fue elaborado por el demandado frente a la reclamación de la actora y responde a las cantidades cobradas por recibos, comisión de apertura y comisiones por posiciones deudoras, debe considerarse acreditada la reclamación realizada.
La estimación del recurso supone la estimación íntegra de la demanda con la consecuencia de que las costas deben imponerse a la parte demandada, que en todo caso debieron haber sido impuestas de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como acertadamente razona la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 398 de la LEC proceden no hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por DÑA. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño de 9 de enero de 2025 en el juicio ordinario 329/2024.
REVOCAR PARCIALMENTE la misma y se estima íntegramente la demandada, declarando igualmente nula la cláusula donde se regula la comisión de apertura con la condena del Banco Sabadell a pagar a los demandantes la cantidad de 493,3 euros, más los intereses legales desde la fecha del cobro de la comisión. Y se condena al pago de la cantidad de 175 euros por comisiones cobradas por posiciones deudoras. Con imposición de costas de primera instancia al demandado y sin imposición de las costas del recurso.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

