Sentencia Civil 20/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 369/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100024

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:25

Núm. Roj: SAP AV 25:2025

Resumen:
Tutela sumaria de la posesión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00020/2025

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 20/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a diecisiete del mes de enero del año dos mil veinticinco.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil registrados con el número 149/2.023, seguidos en el juzgado de primera instancia de Piedrahíta (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 369/2.024, entre partes, de una como apelante Dª. Otilia representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y dirigida por el letrado D. Antonio Peix Parcía y de otra como apelada Dª. Margarita representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. José Miguel Gómez Blázquez.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia único de Piedrahíta (Ávila) se dictó sentencia de fecha catorce del mes de junio del año 2.024, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimo la demanda presentada por el procurador D. Fernando López del Barrio, en representación de Doña Otilia contra Doña Margarita, representada por la procuradora Doña María Candelas González Bermejo; debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso la parte actora o demandante Dª. Otilia recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Otilia la sentencia de fecha catorce del mes de junio del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de primera instancia único de Piedrahita (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 149/2.023 sobre tutela sumaria de la posesión por la cual se acuerda:

A.- Desestimar la demanda presentada por la parte actora o demandante Dª. Otilia contra la parte demandada Dª. Margarita.

B.- Absolver a la parte demandada Dª. Margarita de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la parte actora o demandante Dª. Otilia.

C.- Condenar a la parte actora o demandante Dª. Otilia al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada Dª. Margarita.

SEGUNDO.-Se ejercita por la parte actora o demandante Dª. Otilia una acción sobre tutela sumaria de la posesión al haber sido despojada de ella (antigua acción interdictal para la recuperación de la posesión) respecto de un derecho real de servidumbre de paso frente a la parte demandada Dª. Margarita; de las alegaciones de las dos partes procesales en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, en el acto de la celebración del juicio verbal civil y de los respectivos escritos de apelación y de oposición a la misma han quedado acreditados los siguientes hechos:

A.- La parte actora o demandante Dª. Otilia es propietaria del inmueble urbano sito en el DIRECCION000 de la localidad de Villanueva del Campillo (Ávila)

B.- La parte demandada Dª. Margarita es propietaria del inmueble sito en el DIRECCION001 de la localidad de Villanueva del Campillo (Ávila).

C.- Ambos inmuebles son colindante entre sí.

D.- La parte demandada Dª. Margarita colocó en la puerta de acceso al patio de su propiedad una cadena con candado en el año 2.019 (en todo caso antes del dos del mes de agosto del año 2019); la parte actora Dª. Otilia jamás ha tenido llave de tal candado desde su instalación en el año 2.019; por tal puerta metálica (fotografía número once del documento número seis acompañado al escrito de demanda) es por donde supuestamente ejercía el paso como hecho, independientemente de que fuese un acto meramente tolerado o el ejercicio de un derecho real de servidumbre de paso, la parte actora o demandante Dª. Otilia sobre el inmueble propiedad de la parte demandada Dª. Margarita.

E.- En el año 2.023 la parte demandada Dª. Margarita ha construido un murete de bloques de hormigón en terrenos de su propiedad en la zona colindante con la propiedad de la parte actora o demandante Dª. Otilia y en concreto en la zona de colindancia en donde la citada parte actora o demandante tenía instalada una puerta metálica de dos hojas del tal modo que desde entonces también se impide el paso desde tal puerta para el ejercicio del paso como hecho, independientemente, se reitera, de que se trate de un acto meramente tolerado o el ejercicio de un derecho real de servidumbre de paso.

TERCERO.-Es sabido que el antiguamente denominado interdicto de recobrar la posesión, por seguir la denominación de la ley de enjuiciamiento civil del año 1.881, tiene por objeto lograr la restauración del orden jurídico perturbado por la acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario, pues estas acciones interdíctales (en la actualidad de restablecimiento de la posesión) son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho ninguno sobre propiedad o posesión definitivas, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello porque el anteriormente denominado interdicto de recobrar la posesión y en la actualidad acción de restablecimiento de la posesión es un procedimiento sumario encaminado a la protección de la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones referentes a títulos que las partes implicadas puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones.

Cierto es, pues, que la antigua ley de enjuiciamiento civil en el título XX de su libro segundo regulaba los procesos cautelares conservativos de la posesión, para eliminar la defensa privada, por razones de orden público, tutelando así la posesión en el más amplio sentido, pues alcanza la protección interdictal tanto la posesión natural como la posesión civil, tanto la que se ostenta a título de dueño como la posesión "alieno nomine" e incluso la mera detentación, y así se infiere de los artículos 430, 431, 432 y 446 del código civil y del artículo 1.058 de la antigua ley procesal civil, el cual en su último párrafo preceptuaba que la sentencia que declare haber lugar al interdicto contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.

Pero, por lo que ahora ocupa, para el éxito de la acción interdictal de recuperación posesoria, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho del terreno en el momento del despojo, lo que le acreditaría para tener legitimación activa ( artículos 446 del código civil y 1.652 apartado primero de la antigua ley de enjuiciamiento civil) .

b.- Que la parte demandada u otra persona por orden de ésta haya despojado en dicha posesión o tenencia a la parte actora. La acción, pues, ha de dirigirse contra aquel en cuyo beneficio se realizó el acto del despojo, y que es el que ha de recibir las ventajas del mismo, lo que acreditaría la legitimación pasiva de la parte demandada, al amparo de lo que dispone el artículo 1.652 apartado segundo de la antigua ley procesal civil.

c.- Que los actos causantes del despojo realizados por la parte demandada hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal o de restablecimiento de la poseisón, ya que, de no ser así, la acción habría caducado por imperativo de lo que prescriben los artículos 460 y 1.968 apartado primero del código civil, en relación con el artículo 439.1 de la actual ley de enjuiciamiento civil.

d.- La existencia de acto o actos que demuestren un propósito y ánimo de expoliar (animus spoliandi), en contraste con otros actos que responden a una actividad licita.

En este mismo sentido, conforme señala la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de cinco del mes de enero del año dos mil uno, según reiterada y consolidada jurisprudencia de las audiencias provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes:

a.- El acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b.- La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c.- La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

d.- Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del código civil (actualmente en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil) .

e.- La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión ( artículo 460 apartado cuarto del código civil) .

Por otra parte, como señala la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Pontevedra de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.013, "[..] siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, se entiende que el conocido como interdicto de recobrar resulta adecuado para el amparo ante obras de ejecución rápida, de escaso montante económico, situadas en lugar donde el perjudicado pueda verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento ni tiempo para poder pedir su paralización, reservándose el de obra nueva respecto de aquéllas de importancia económica dado su volumen o envergadura, ya lo sea de edificación propiamente dicha ya de desmonte, de nueva planta o sobre edificación antigua, adicionándola, reduciéndola o dándola nueva forma y sean de relativa duración, suficiente al menos para que, en un orden racional de la cosas, quien se crea afectado tenga tiempo suficiente para poder ejercitar la acción de tutela sumaria antes de que la obra haya terminado, ya que no cabe ni debe permitirse el poder contemplar la realización de una obra de modo pasivo, dejándole hacer durante un período de tiempo más o menos largo, pero sí suficiente para el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva con su inmediata paralización, para posteriormente, cuando ya esté terminada, ejercitar el interdicto de recobrar la posesión y obligar así al ejecutor o perturbador a la demolición de lo construido (sentencias de las audiencias provinciales de Almería de catorce del mes de mayo del año 2.009, de Vizcaya de trece del mes de diciembre del año 2.007 y de la sección decimoctava de Madrid de diecinueve del mes de noviembre del año 2.009). Todo ello sin olvidar que el actor no puede elegir libremente la vía interdictal que le interese pues los interdictos posesorios deben ser utilizados cada uno para una específica finalidad".

En este mismo sentido se expresa la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Tarragona de siete del mes de abril del año 2.000, al declarar que "la doctrina y las resoluciones judiciales se pronuncian por la imposibilidad de elección aleatoria entre el interdicto de obra nueva o el de retener y así, tratándose de la ejecución de una obra que afecta a la posesión del interdictante, se pronuncia por la imperatividad del primero si la obra es de la suficiente entidad como para extenderse en el tiempo. Ahora bien, también es constante la doctrina en considerar que, si esa obra es de tan breve duración que imposibilita la interposición del referido interdicto, cabría acudir al de recobrar".

Por su parte la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de A Coruña de dieciséis del mes de enero del año 2.014 declara que, "sin embargo, la bien establecida doctrina del deber de optar por la suspensión de la obra cuando su ejecución es la que pretendidamente perturba o expolia la posesión afirmada, no tiene carácter absoluto; desde luego no es aplicable a las obras sencillas y de corta duración, tanto por ser el daño potencialmente inferido a la contraparte de menor importancia, como por la dificultad práctica de llegar a tiempo de pedir la suspensión antes de que terminen, especialmente si se valora desde el criterio jurídico de la consumación del perjuicio por la parte de obra ya ejecutada, aunque no se haya acabado totalmente".

Más recientemente la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.023 en su fundamento de derecho segundo afirma que "1.- Aunque la demanda no identifica claramente la acción que se ejercita, de la pretensión que deduce resulta una acción de protección de la posesión respecto de un callejón situado entre propiedades. Los artículos 446 y 460.4 del código civil y 250.4 de la ley de enjuiciamiento civil protegen la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos y la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar otras cuestiones complejas, como las relativas a la declaración de derechos o de propiedad.

2.- El llamado con anterioridad a la vigente ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de siete del mes de enero interdicto de recobrar o retener la posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer. Es preciso para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley procesal y 460.4 del código civil, que concurran los requisitos siguientes:

a.- El mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor.

b.- Un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados.

c.- Que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.

3.- La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano y encuentra amparo legal en los artículos 441 y 446 del código civil, que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente"; y el segundo que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen".

4.- De los citados preceptos se desprende, con claridad, que defienden la posesión como hecho, no el derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento de este. Por tanto, la legitimación activa tiene o goza de un carácter extensivo y concurre en toda aquella persona que se encuentre en una situación posesoria nítida y revelada al exterior en un señorío de hecho con respecto a un bien (cosa o derecho) plenamente identificado, pues la acción de tutela sumaria no puede proteger una posesión que nunca se ha tenido".

CUARTO.-Expuesto lo anterior, es doctrina reiterada y exenta de polémica que la subordinación de la admisión de la demanda de reclamación posesoria al plazo de un año, establecido en el artículo 439.1 de la ley de enjuiciamiento civil y en los artículos 460.4 y 1.968.1 del código civil, constituye caución acorde con la naturaleza del juicio posesorio y las exigencias de seguridad jurídica; tal requisito temporal es verdadero presupuesto de la admisibilidad del escrito inicial, cuya no concurrencia significa:

A.- En primer lugar el plazo es de caducidad y como tal no susceptible de interrupción ni por acto de conciliación ni por cualquier otro acto interruptivo de la prescripción.

B.- En segundo lugar es apreciable de oficio por el juzgador, ya que así viene impuesto por los artículos citados y además con la naturaleza de orden público procesal, es decir, ajeno en sí mismo a los principios de rogación y dispositivo, lo que conlleva que, en el caso de revelarse con posterioridad a la admisión de la demanda, el juez habrá en la sentencia de entrar a conocer del mismo con carácter previo y, si resultara el exceso anual, al ser presupuesto de la admisibilidad de aquélla, proceda a la declaración contenida en el artículo 439.1 de la ley procesal civil y en los artículos 460.4 y 1.968.1 del código civil, aun cuando diferida a un momento posterior, pues su apreciación retardada no cambia su naturaleza jurídico-procesal de presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda.

C.- La cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al interdictante y, consecuentemente, el defecto de acreditamiento perjudica al mismo.

QUINTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, y con independencia de la existencia o inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso sobre la finca urbana sita en el DIRECCION001 de la localidad de Villanueva del Campillo (Ávila) propiedad de la parte demandada Dª. Margarita a favor de la también finca urbana sita en el DIRECCION000 de la citada localidad propiedad de la parte actora Dª. Otilia, lo cual, en su caso, se deberá resolver en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía, en todo caso procede la confirmación dela sentencia dictada en primera instancia por los mismos argumentos reflejados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En efecto en la fecha de interposición de la demanda sobre acción de tutela sumaria de la posesión ante el juzgado de primera instancia número único de Piedrahíta (Ávila) el día dos del mes de junio del año 2.023 ya había transcurrido más de un año desde la fecha en la cual la parte actora o demandante Dª. Otilia había sido despojada del ejercicio, en su caso, del paso como mero hecho a través de la parcela urbana propiedad de la parte demandada, ya que es el año 2.019, tal y como se reconoce incluso en el escrito de interposición del recurso de apelación, cuando dicha parte demandada Dª. Margarita había colocado una cadena con candado en la puerta de acceso al patio de su inmueble sin que entregase una copia de la llave a la varias veces citada parte actora o demandante y sin que por tanto desde tal fecha haya podido ejercer, se reitera, la supuesta posesión sobre tal paso, independientemente de la existencia o inexistencia del derecho real de servidumbre de paso.

En definitiva, si la cadena con candado sobre una de las puertas cuyo uso es necesario para el ejercicio del paso como hecho fue instalada en el año 2.019, si la parte actora o demandante Dª. Otilia no tenía llave de tal candado, si desde el año 2.019 la varias veces citada parte actora o demandante no podía pasar a través de tal puerta y por tanto no podía ejercer el paso como hecho, independientemente de que en el año 2.023 la parte demandada Dª. Margarita haya ejecutado un nuevo murete de bloques de hormigón que impide el ejercicio del paso como hecho desde la otra puerta de acceso, en todo caso la acción de restablecimiento de la posesión está caducada por el transcurso del plazo de un año desde la fecha del acto inicial de despojo de la posesión.

SEXTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Otilia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Otilia contra la sentencia de fecha catorce del mes de junio del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 149/2.023 sobre tutela sumaria de la posesión, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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