PRIMERO.-Doña Adela interpuso demanda frente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Haro, en reclamación de la suma de 5.657,20, euros en que cuantifica los perjuicios sufridos, pérdida de ingresos, por los daños causados en el local en el que desarrolla su actividad de academia de enseñanza, por causa de las filtraciones de aguas fecales procedentes de una bajante comunitaria.
La sentencia de instancia estima la demanda, y frente a la misma interpone recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada, alegando como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba pericial.
SEGUNDO.-No es discutido que doña Adela regenta en el local de su propiedad sito en el inmueble de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Haro una academia de enseñanza; dicho local sufrió en abril de 2022 daños por filtraciones de agua en techos y paredes de dos de las aulas de la academia; informado por la aseguradora del local que las filtraciones pudieran provenir del patio de luces de la comunidad de propietarios, en junio de 2022 don Eladio realizó obras de reparación del patio de luces comunitario, que no solucionaron la entrada de agua al local de la demandante; en julio de 2022 la empresa "Desatascos Anselmo" procedió al examen de la situación de las tuberías mediante cámaras; en septiembre de 2022 Mioser 2020 S.L. localizó la avería en la bajante comunitaria de aguas fecales entre el piso NUM000 y el piso NUM001, procediendo a su reparación, por la que emitió la oportuna factura a la comunidad de propietarios en fecha 4 de noviembre de 2022.
Las fotografías acompañadas a la demanda evidencian los daños que las filtraciones de aguas fecales causaron en la academia de la demandante, siendo totalmente compatible con tales filtraciones la existencia de malos olores en dicha academia, y con mayor intensidad en la zona afectada directamente por las filtraciones, impidiendo el uso de las aulas afectadas para impartir clases.
En este sentido, el testigo don Eladio declara que había muchos olores, estuvo una vez en la academia antes de hacer las obras, había muchos olores a aguas fecales, no recuerda en qué aulas, sí que era intenso el olor; y el testigo don Sabino, declara que acudía a la academia de Adela como alumno desde sexto de primaria, en el curso pasado 2021-2022 también, iba todos los días menos los viernes, iba por la tarde, se daban unos malos olores en las clases del fondo de la academia, eran bastante fuertes y no se podían realizar allí las clases porque la gente se quejaba, el olor era general, más intenso en esas dos clases.
TERCERO.-Al respecto del error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:
a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.
b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".
En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
CUARTO.-Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 22 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 483/2017, Nº de Resolución: 66/2019: En materia de lucro cesante la jurisprudencia, tradicionalmente, ha venido exigiendo que la indemnización no se base en meras conjeturas y se aprecie rigurosamente, con la dificultad que entraña todo juicio hipotético. Pero esta interpretación restrictiva tradicional que exige cumplida prueba de la ganancia dejada de obtener, plasmada, por ejemplo, en la STS 5.12.2008 , ha ido dejando paso a criterios más flexibles, dentro del rigor exigible en todo enjuiciamiento. En este sentido, la STS de 16.2.2009 consideró que el lucro cesante "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir", criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". (...).
Y en el mismo sentido, en sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 30 de enero de 2015, Nº de Recurso: 310/2013, Nº de Resolución: 18/2015, dijimos: En cuanto al lucro cesante, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8-10-2013, nº 569/2013, rec. 1176/2011 cuando señala que "La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre )."
QUINTO.-En este caso, la perito doña Macarena informa que del examen de los libros de contabilidad resúmenes mensuales de ingresos y de los modelos 130 de la AEAT, del ejercicio 2021 del primer y segundo trimestre y del ejercicio 2022 del primer y segundo trimestre, en el año 2022, ha habido una disminución de los ingresos del primer trimestre al segundo trimestre en 5.657,20 euros. Resulta cuando menos extraño dicha disminución en dicho trimestre, por cuando la actividad de la empresa es "academia de repaso", y al estar inmersa en pleno curso escolar sus ingresos normalmente no solo no disminuyen sino que se incrementan, como así sucedió en el año anterior. Ciertamente la actividad de la empresa es cíclica, coincidente con un curso académico.... normalmente la empresa comienza su actividad en el mes de septiembre y finaliza el mes de junio del año siguiente. ... Este perito no ha entrado a valorar los resultados del ejercicio 2020 por cuanto la empresa tuvo que cerrar en el mes de marzo debido al estado de alarma declarado el 14 de Marzo de 2020, por la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Este año 2022 la facturación es muy superior al del año 2021 ya que la titular del negocio adquirió un local anexo para ampliar el número de aulas y por ende, de alumnos. Que consultado a la titular acerca de los motivos por los que existe dicha disminución en la facturación nos informa que obedece a una gotera ocasionada en el inmueble en donde se están desarrollando las clases, que está ocasionando un olor muy desagradable, motivando anulación de clases e incluso pérdidas de clientes.
En el acto del juicio explica la perito que es abogada especializada en tema fiscal laboral contable y mercantil, hace el informe conforme a los libros de contabilidad y declaraciones fiscales de doña Adela, la actividad es cíclica, llevan la contabilidad de Adela desde que se constituyó la empresa en el año 2004 o 2005, el curso empieza en septiembre, y termina en junio, antes terminaba en septiembre, ahora en verano cierran la academia; los alumnos se apuntan para octubre y suele haber incremento de ingresos a final de curso, nunca disminución de ingresos en el segundo trimestre; los gastos de la academia son iguales, son fijos, la cuota de autónomos, la hipoteca y el personal, los profesores son fijos discontinuos, de septiembre a junio, en el año 2021compraron un local anexo para ampliar la academia, en febrero de 2021, con más aulas y se contrataron dos trabajadores más, para el curso 2021-2022, también fijos discontinuos; la merma de horas de trabajo fue sufragada por su titular, los ingresos vienen a ser los beneficios, la facturación del año 2022 es superior por la ampliación de la academia, con más alumnos; no hay otra forma de acreditar el lucro cesante, no es habitual que disminuya el número de alumnos, alguno se daría de baja, pero lo que hubo fue una disminución de horas de clase de los alumnos, en la página del peritaje de contrario hay algunos errores en la cuantificación de ingresos, en el primer trimestre se habla de unos ingresos de 14586,50 el segundo habla de 18849 cuando son 16849, en la página nº 9 pasa lo mismo, suma 2000 euros de una subvención que se percibió en el primer trimestre, en los libros de contabilidad se ven los ingresos de la actividad en cada trimestre, siendo prudentes al menos que sean los mismos ingresos del segundo trimestre que en el primer trimestre; una academia no merma tanto su facturación en el mes de abril. Su escueto y breve informe es una valoración de los ingresos, lo aclara a raíz de lo informado por el perito contrario, el cambio en el año 2022 fue muy grande.
El perito don Teodoro, economista, informa: Este perito considera que la documentación aportada no es suficiente para valorar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados....se realizará un análisis crítico de la cuantía reclamada en la demanda con la información económica disponible, considerando que dicho importe debería ser inferior al reclamado. Aunque este perito coincide en que haya que obviar en fa comparativa los datos del año 2020 por el COVID-19, igualmente, considera que sería más correcto analizar la documentación contable y fiscal no sólo de los ingresos, sino también de los gastos, y de más años a los analizados (2021 y 2022). Por ejemplo, los años 2017,2018 y 2019, daría una visión más clara de la evolución de los ingresos y gastos en el tiempo, facilitando una comparativa y análisis de la estacionalidad de los ingresos por meses y trimestres, así como su correlación con los gastos....No se cita en la documentación de Ia demanda, ... desde qué fecha no se pudieron utilizar las 2 aulas, total o parcialmente afectadas por las filtraciones......No se cita en la documentación aportada la fecha de adquisición del local anexo, ni las características del mismo, ni el nivel de ocupación del mismo......La cuantificación de los daños y perjuicios reclamados por las filtraciones en el local se ciñe a la reducción de ingresos (cuantificada en 5.657,20 € como diferencia entre los ingresos del 2º trimestre del 2022 respecto al 2º trimestre del 2022), y no a la reducción de los beneficios o resultados económicos de la actividad, que sería una magnitud más adecuada para la reclamación que daños y perjuicios que se hace... No se citan en la documentación aportada datos sobre los gastos variables asociados a la imposibilidad de poder dar clases, como pueden ser el gasto asociado al personal asalariado o subcontratado (profesores) que hayan despedido o dejado de contratar, el gasto variable de luz o el gasto variable de limpieza de las 2 aulas afectadas, entre otros. Tampoco se cita si se abona algún tipo de alquiler sobre la parte del local que no es propiedad de la titular de la actividad. Se desconocen los días y horarios de clases y número de alumnos, ni datos sobre el nivel de ocupación de las aulas en los meses del 2021 o 2022, limitándose a citar fa capacidad en número de alumnos de las 5 aulas existentes en el local, Siendo las 2 aulas afectadas 2 de las de mayor capacidad, no se describen si todas las aulas tienen los mismos medios técnicos y audiovisuales para poder dar todo tipo de clases en todas las actividades y si eso imposibilitaba dar las clases previstas en las otras aulas... En opinión del perito que suscribe no queda lo suficientemente acreditado de forma objetiva que exista una reducción de los ingresos del 2º trimestre del 2022 y para la cuantificación del lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de utilizar 2 de las aulas del local en el que se ejerce la actividad, requeriría la disposición de datos objetivos sobre los gastos fijos y variables de la actividad, y de datos complernentarios o auxiliares sobre los ingresos dejados de percibir (cancelaciones de clases, rescisión de contratos de horas de profesores, despidos o reducciones de horarios, etc.) con el fin de calcular rendirnientos netos de la actividad para estimar el lucro cesante, y no hacerlo únicamente sobre la variación de los ingresos brutos.
En el acto del juicio explica el perito que ceñirlo solo a restar ingresos de un trimestre a otro limita mucho el análisis, hay que analizar ingresos y también gastos, para calcular el lucro cesante, debería aportarse la información sobre número de alumnos, contratos..., la ganancia es ingresos menos gastos, fijos, variables..., se aporta únicamente el libro de ingresos, no el de gastos y compras, es una actividad cíclica o estacional, habría que comparar con el ejercicio anterior y con ejercicios anteriores, obviando el 2020 por el Covid, con el ejercicio anterior hay un incremento de 3000 euros; habría que valorar gastos variables asociados a la no utilización de las aulas como gastos de limpieza o de luz, y justificar y valorar: contratación de profesores, número de horas que no se dan, cancelaciones por parte de los alumnos, fecha a partir de la que no se utilizan las aulas, ...; y nada de esto se justifica, no se valora en el informe de contrario; no sabe si los profesores son o no fijos discontinuos, no se ha aportado documentación, tampoco se justifica que el rendimiento del 2022 se incremente porque se amplió la academia.
La Sala no comparte la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la juez de instancia, valoración que estima errónea, por los siguientes motivos: ya se ha razonado que efectivamente las filtraciones de aguas fecales causaron daños en la academia de la demandante, siendo totalmente compatible con tales filtraciones la existencia de malos olores en dicha academia, y con mayor intensidad en la zona afectada directamente por las filtraciones, impidiendo el uso de las aulas afectadas para impartir clases. Ahora bien, la cuestión reside en determinar si esa inutilización de dos de las cinco aulas de la academia, produjo una pérdida de ganancias razonablemente esperables que se hubieran producido de no haber acontecido el evento dañoso. Y al respecto, lo que se alegó en la demanda fue:
Mi mandante es copropietaria junto con su esposo D. Marcos de un local ubicado en la planta NUM002, del inmueble sito en Haro, DIRECCION000), según escritura notarial de compra que acompaño como documento nº 1 y con una superficie de 101m2.
La actora se dedica a la enseñanza de alumnos y en dicho local regenta su negocio de centro de estudios que gira con el nombre de Aprende y comprende academia de enseñanza.
El citado local está dividido en cinco aulas, cada una con capacidad diferente. Aula 01 6 plazas. Aula 02 8 plazas. Aula 03 6 plazas. Aula 04 4 plazas Aula 05 2 plazas.
Desde el pasado mes de abril de 2022 las aulas nº 1 y 2 del centro de estudios de la actora presentaban daños por filtración de agua en techos y paredes.
A finales del año 2022 la Comunidad de propietarios reparó los daños causados en las aulas de la academia actora, consistente en lijar y pintar las zonas afectadas de la academia y colocó las placas de pladur en techos afectados.
Es objeto de la presente reclamación los perjuicios económicos sufridos por la actora en su negocio de centro de estudios, en el segundo trimestre del año 2022 por perdida de ingresos.
...las condiciones por la entrada de agua y mal olor provocaron el cierre de la aula nº 1 (totalmente afectada por la filtración) y el aula nº 2 afectada por la filtración parcialmente y por ello la pérdida de alumnos e ingresos.
Debido a las condiciones de insalubridad y a las reiteradas quejas de los alumnos sobre el estado del centro de estudios, la actividad académica resultó afectada económicamente por la menor cantidad de alumnos pero con los mismos gastos.
Adjunto informe pericial económico de Dª Macarena, quien previo estudio de la contabilidad de la academia de los ingresos del primer y segundo trimestre de los ejercicios 2021 y 2022 y documentación fiscal, consistente en los modelos 130 presentados ante la AEAT del primer y segundo trimestre de los ejercicios 2021 y 2002 ha estimado que la disminución de ingresos durante el segundo trimestre del año 2022 fue de 5.657,20,-€.
El motivo de la disminución de ingresos respecto al primer trimestre es la perdida de alumnos por la existencia de las filtraciones y el mal olor.
La academia tiene una mayor actividad en pleno curso académico y la mayor fuente de ingresos se produce en el segundo trimestre de cada año (es decir los meses de abril a junio) periodo previo a los exámenes del curso escolar.
De la documentación acompañada a la demanda cabe destacar:
escritura pública de fecha 4 de abril de 2014 de compraventa del local sito en entreplanta de DIRECCION000 de Haro, con una superficie de 104 m2, adquirido el 25% por doña Adela
En correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022 remitido por don Marcos al administrador de la comunidad de propietarios se indica: mañana cumplimos dos meses de la detección de la gotera que estamos sufriendo en nuestro local. Esta mancha se está haciendo cada vez más grande. La mancha continúa cada vez con mayor humedad, presentando en ocasiones olores desagradables, los cuales estamos camuflando como podemos.
El perito arquitecto técnico don Candido informa en fecha 31 de agosto de 2022: personándonos en la dirección del riesgo el día 19/08/2022 ... Personado en el lugar del siniestro, observo que el motivo por el cual se requiere intervención pericial se trata daños por humedad provocados por filtraciones de agua procedentes de bajante general del edificio. Nos declara el conyugue del cliente, que las humedades proceden de bajante de saneamiento y que en días previos a nuestra visita se ha localizado a través de introducción de cámara por saneamiento, fisuras en dicha bajante. Nos relata que desde que dieron aviso a la comunidad se ha alargado en el tiempo la solución, que aun no se ha reparado el origen.
Además nos indica que debido a los olores sufridos por el escape, han perdido alumnos y que no saben si podrán recuperar por lo que han sufrido caída de ingresos.
Observamos daños por agua en techo y paredes de sala de espera y de tres aulas. Se ha abierto cata en techo de recepción sin que se localizase el origen en dicha cata al no proceder de instalaciones propias. Los daños coinciden con esquina de patio interior de manzana por el que baja saneamiento del edificio. Por el olor y tipo de mancha las aguas origen de los daños son de saneamiento. La causa del siniestro sigue sin estar reparada por lo que los daños se podrían incrementar.
Asegurado nos remite documentación que corresponde con los impresos 130 del primer trimestre y segundo trimestre del año en curso que corresponden al impuesto sobre la renta de las personas físicas. La diferencia entre ambos trimestres asciende a 5627,20 €. Siendo una actividad que normalmente mantiene constante el número de clientes hasta final de curso que coincide con el final del segundo trimestre entendemos que la documentación es válida para el cálculo de la pérdida de ingresos ocasionados por la pérdida de cliente por el siniestro".
Constan con la documental acompañada a la demanda declaraciones de IRPF los siguientes datos:
Ejercicio 2021:
Primer trimestre: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 16.586,50 euros; Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 13.363,16 euros; Rendimiento neto 3.223,34 euros;
Segundo trimestre: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 16849 euros; Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 12978,79 euros; Rendimiento neto 3870,21 euros;
Ejercicio 2022
Primer trimestre: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 27.506,20 euros; Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 20.200,88 euros; Rendimiento neto 7.305,32 euros;
Segundo trimestre: Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 21849 euros; Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas 10871,75 euros; Rendimiento neto 10977,25 euros.
La perito doña Macarena informa que los gastos de la academia son iguales, son fijos: la cuota de autónomos, la hipoteca y el personal fijo discontinuo, de modo que los ingresos vienen a ser los beneficios. Sin embargo, esta apreciación de la perito no se comparte por el tribunal, pues en todo negocio o actividad hay unos ingresos y unos gastos, y el beneficio no son los ingresos sino los ingresos deducidos los gastos. No se ha aportado la contabilidad de la academia correspondiente a los gastos, pero de las declaraciones de IRPF aportadas resulta que en los dos trimestres, primero y segundo del año 2021 los ingresos y los gastos son muy similares, y en el año 2021 los ingresos superan notoriamente a los del año 2021, lo que explica la perito se debe a una ampliación del local con más aulas y con más alumnos, pero a diferencia de lo que acece en el año 2021 en el que los ingresos y gastos son muy similares en los dos trimestres, algo superiores en el segundo trimestre, en el año 2022 los ingresos y los gastos son muy diferentes en uno y otro trimestre: en el primer trimestre los ingresos son de 27.506,20 euros en el primer trimestre y bajan a 21849 euros en el segundo trimestre, y los gastos son de 20.200,88 euros en el primer trimestre y bajan a 10871,75 euros en el segundo trimestre. Estas diferencias de ingresos y gastos entre el primer y el segundo trimestre que ocurren en el año 2022, frente a lo que ocurre en el año 2021, solo se explica por la menor actividad de la academia en el segundo trimestre de 2022 por causa de las humedades filtraciones y malos olores que impidieron utilizar dos de las cinco aulas de la academia. Aun así, el rendimiento neto del segundo trimestre de 2022: 10977,25 euros, es muy superior al rendimiento neto del primer trimestre: 7.305,32 euros.
Con los datos aportados no puede determinarse si el beneficio obtenido por la academia en el segundo semestre de 2022 hubiera sido superior de no haber resultado afectada la academia por el evento dañoso. Lo que sostiene la parte demandante es que en el trimestre segundo de 2022, abril mayo y junio, por causa de los olores y la inutilización de dos aulas de la academia, soportando los mismos gastos, sus ingresos han sido inferiores a los del primer trimestre, porque han perdido alumnos. Pero como hemos visto, no se han soportado los mismos gastos en el primer y en el segundo trimestre del 2022. Y la mención a haber perdido alumnos es muy imprecisa; la perito doña Macarena informa que no es habitual que disminuya el número de alumnos, alguno se daría de baja, pero lo que hubo fue una disminución de horas de clase de los alumnos. Y el testigo don Sabino, declara que el centro intentó cambiar horas, intentando compaginar con otras actividades pero hubo gente que no podía porque tenía otras cosas, pagan por hora de clase, él tenía la tarde libre pero tiene compañeros que tuvieron que quitarse clase porque tenían otras actividades, Teresa se borró de la academia por esta razón, era compañera de su clase; esta situación duró unos tres meses. Las apreciaciones de la perito y la declaración del testigo no permiten clarificar la cuestión, pues se desconocen datos esenciales como: el número de alumnos que acudían en el primer trimestre y que dejaron de acudir a la academia en el segundo trimestre, el número de horas de clase de esos alumnos y lo que pagaban por cada hora de clase; el número de alumnos que acudían en el primer trimestre y en el segundo trimestre pero con menos horas de clase, el número de horas de clase de esos alumnos en uno y otro trimestre y lo que pagaban por cada hora de clase; el horario de clases de la academia; el número de alumnos con los que se pudieron realizar los ajustes horarios para poder seguir con sus clases, el número de horas de clase de esos alumnos y lo que pagaban por cada hora de clase; además de los datos relativos a cuales hayan sido los gastos del primer trimestre y cuales hayan sido los gastos del segundo trimestre.
Desde luego la paralización o cierre temporal de un negocio razonablemente no solo no produce beneficios sino que causa pérdidas, pues no recibe ingresos y si no los gastos variables debe seguir afrontando los gastos fijos; pero en este caso la actividad no se paralizó, y si bien en el año 2022 en el segundo trimestre tuvo menos ingresos también tuvo menos gastos, y el rendimiento neto fue superior al del primer trimestre. Y como se ha señalado, no hay datos que permitan apreciar de forma objetiva y razonable, mucho menos cuantificar, que se pudieran haber obtenido unas ganancias superiores.
Por lo razonado, procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
SEXTO.-Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada y se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.