Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 209/2024 de 17 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100261
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:262
Núm. Roj: SAP AV 262:2024
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 139/2.023, seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro, recurso de apelación registrado con el número 209/2.024, entre partes, de una como apelante D. Virgilio representado por la procuradora Dª. Susana Iglesias Parra y dirigido por el letrado D. Antonio Peral Muñoz y de otra como apelada la sociedad mercantil Optimum Automotive Ibérica S.L. representada por la procuradora Dª. Pilar Susana Llebrés Mas y defendida por el letrado D. David Sánchez Ballester.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Fundamentos
A.- Condenar a la parte demandada la sociedad mercantil Optimum Automotive Iberia S.L. a abonar a la parte actora o demandante la suma de doce euros con cincuenta céntimos de euro al mes (12,50 euros/mes) más el impuesto sobre el valor añadido, desde el mes de mayo del año 2.022 hasta el mes de marzo del año 2.023 (ambos meses incluidos), lo que hace un total, salvo error u omisión, de ciento sesenta y seis euros con treinta y siete céntimos de euro (166,37 euros) incluido el impuesto sobre el valor añadido.
B.- Declarar que la parte actora o demandante D. Virgilio únicamente deberá hacer frente a once de los doce dispositivos contratados, en tanto no se verifique la instalación de uno de los dispositivos contratados en el vehículo de motor que a tal efecto haya designado.
C.- Desestimar el resto de pretensiones articuladas en el escrito de demanda.
D.- Declarar las costas procesales de la primera instancia de oficio.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte actora o demandante D. Virgilio frente a la citada sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) por una única causa o por un único motivo de apelación:
Único.- Discordancia de la razón jurídica aplicada por el juez de primera instancia con la interpretación que la doctrina legal hace del artículo 1.124 del código civil.
A.- Con fecha de veintiuno del mes de octubre del año 2.021 se celebró un contrato complejo de prestación de servicios informáticos y de arrendamiento de equipos o sistemas de geolocalización GPS, el cual tenía por objeto doce equipos o sistemas de geolocalización a instalar en vehículos de motor propiedad de la parte arrendataria por un precio mensual de ciento cincuenta euros más el impuesto sobre el valor añadido.
B.- Con fecha de diecinueve del mes de abril del año 2.022 la parte arrendataria, actora y apelante D. Virgilio procedió a la venta de uno de los doce vehículos de motor que tenían instalado el equipo o el sistema de geolocalización GPS; en concreto procedió a la venta del vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo L 200 y matrícula NUM000; por tal motivo, antes de la entrega a la parte compradora del vehículo de motor objeto del contrato de compraventa, la citada parte procesal procedió a la desinstalación del equipo o del sistema de geolocalización GPS.
C.- Una vez desinstalado el equipo o el sistema de geolocalización GPS del vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo L 200 y matrícula NUM000, D. Virgilio lo comunicó a la sociedad mercantil prestadora de los servicios de informática y arrendadora de los equipos de geolocalización GPS por medio de su comercial D. Romeo; tal trabajador por cuenta ajena fue despedido por la sociedad mercantil Optimum Automotive Ibérica S.L. en el mes de junio del año 2.022 y en tales fechas todavía no se había instalado el equipo o el sistema de geolocalización GPS en otro vehículo de motor, sin que haya resultado acreditado ni la marca ni el modelo ni la matrícula del vehículo de motor en el cual se debía proceder a la instalación del varias veces citado equipo o sistema de geolocalización GPS.
D.- Ante tal incumplimiento contractual, el cual seguía en el mes de noviembre del año 2.022, la parte actora y apelante D. Virgilio comunicó con fecha de diez de dicho mes y año por medio de correo electrónico a la parte demandada y apelada su solicitud de baja en la prestación de los servicios contratados, esto es, solicitó la resolución del contrato.
E.- En el contrato de prestación de servicios y de arrendamiento de equipos o de sistemas de geolocalización GPS celebrado con fecha veintiuno del mes de octubre del año 2.021 se pactó una duración del mismo de cuarenta y ocho meses.
Por tanto la cuantía objeto de debate se centra en delimitar si el incumplimiento contractual imputado a la parte demandada, apelada, prestadora de los servicios informáticos y arrendadora la sociedad mercantil Optimum Automotive Ibérica S.L. consistente en la no instalación del equipo o del sistema de geolocalización GPS desinstalado del vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo L 200 y matrícula NUM000 en otro vehículo de motor designado por la parte actora, apelante, receptora de los servicios de informática y arrendataria D. Virgilio es causa de resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del código civil, tal y como así pretende el varias veces mencionado D. Virgilio, o solamente puede dar lugar a la rebaja o reducción proporcional del precio pactado tal y como así ha declarado la sentencia de primera instancia.
A.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
B.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
C.- Que una de las partes contractuales haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los jueces y tribunales de instancia.
D.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la parte contratante que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante.
E.- Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso (en este sentido sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de marzo del año 1.986, veintinueve del mes de febrero del año 1.988, veintiocho del mes de febrero del año 1.989, dieciséis del mes de abril del año 1.991, cuatro del mes de junio del año 1.992, veintidós del mes de marzo del año 1.993 y cuatro del mes de noviembre del año 1.994).
A todo ello debe añadirse que, para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato, basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte (sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de febrero del año 1.990, siete del mes de junio del año 1.991 y quince del mes de junio del año 1.995), de lo que se colige, por tanto, que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (sentencias del tribunal supremo de catorce del mes de febrero y dieciséis del mes de mayo del año 1.991), si bien es cierto que el mencionado artículo 1.124 del código civil no puede interpretarse de una manera automática, sino en forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas (sentencias del tribunal supremo de ocho del mes de julio del año 1.954, veintidós del mes de marzo del año 1.993 y dieciocho del mes de noviembre del año 1.994).
En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciséis del mes de septiembre del año 2.024 afirma que "Conforme a jurisprudencia constante de esta sala (por todas, sentencias 100/2.007 y 112/2.007, ambas de catorce del mes de febrero), los requisitos de la resolución del contrato por incumplimiento son:
(i).- Un vínculo contractual recíproco y exigible entre las partes.
(ii).- Que quien la ejercite no sea, a su vez, incumplidor.
(iii).- Un incumplimiento grave de la otra parte. Y respecto de este último requisito, para que el incumplimiento pueda considerarse suficiente para producir el efecto resolutorio, deberá privar "sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato", produciendo "la frustración del fin práctico perseguido por el contrato" ( sentencia 736/2.015 de treinta del mes de diciembre y en similares términos sentencias 325/2.017 de veinticuatro del mes de mayo y 247/2.018 de veinticinco del mes de abril).
3.- Como sintetiza la sentencia 7/2.014 de diecisiete del mes de enero, en relación con la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble:
"La jurisprudencia más reciente (sentencias del tribunal supremo de catorce del mes de junio del año 2.011, diez del mes de septiembre y veintiuno del mes de marzo del año 2.012, veinte del mes de marzo del año 2.013) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 del código civil) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (artículo 7.3.1 (2.b)), cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador, el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1.468 del código civil) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1.461 del código civil, en relación con el artículo 1.445 del código civil) "".
Más concretamente con relación al concepto de incumplimiento esencial la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintitrés del mes de noviembre del año 2.022 afirma que, "como declaramos en las sentencias 294/2.012 de dieciocho del mes de mayo y 89/2.013 de cuatro del mes de marzo, por "cumplimiento de la obligación" se entiende "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro código civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1.157, 1.166 y 1.169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que, "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación"".
Al no cumplirse esas premisas de identidad e integridad de la prestación realizada, en contraste con la comprometida como objeto de la obligación, no puede afirmarse que concurran los presupuestos legales para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente.
6.- Ahora bien, no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2.009 de diecinueve del mes de mayo, diecinueve del mes de mayo del año 2.008, cuatro del mes de enero del año 2.007, veintidós del mes de marzo del año 1.985, siete del mes de marzo del año 1.983 y veinticinco del mes de febrero del año 1.978, entre otras muchas).
Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, ha de ser esencial ( sentencias de cinco del mes de abril del año 2. 006 y 300/2.009 de diecinueve del mes de mayo, entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando ésa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.
También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo (sentencia de diez del mes de octubre del año 2.005).
Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor (sentencia de cinco del mes de abril del año 2.006).
Como afirmamos en la sentencia 89/2.013 de cuatro del mes de marzo, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio (sentencia de cinco del mes de noviembre del año 2.007). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:
"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o la frustración del fin del contrato (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de diciembre del año 2.006)".
Idea que reiteramos en la sentencia 638/2.013 de dieciocho del mes de noviembre, con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, principios Unidroit y principios del derecho europeo de contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es, "el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".
Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2.013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de mayo del año 2.012 número 294/2.012, de veintinueve del mes de octubre del año 2.012 número 619/2.012 y ocho del mes de noviembre del año 2.012 número 644/2.012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de tres del mes de octubre del año 2.013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".
7.- No hay duda de que aquella condición de incumplimiento esencial, como hemos adelantado, la merecen no sólo los incumplimientos susceptibles de subsumirse en el ámbito de aplicación propio del artículo 1.124 del código civil, sino también aquellos otros incumplimientos que la tengan por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde configurar la "lex privata" de su relación jurídica".
Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticuatro del mes de mayo del año 2.017 afirma que esta sala se ha referido, para caracterizar el incumplimiento carente de esencialidad, a los supuestos de obligaciones accesorias o complementarias ( sentencias número 215/2.012 de doce del mes de abril y número 568/2.012 de uno del mes de octubre) y singularmente se ha tratado en relación con el cumplimiento del plazo establecido para satisfacer la prestación debida ( sentencia número 348/2.016 de veinticinco del mes mayo, entre otras).
En el supuesto de que el incumplimiento se refiera al propio objeto del contrato, que no reúne las condiciones o características pactadas, la regla general es que haya de calificarse como esencial dicho incumplimiento ya que rompe la equivalencia de las prestaciones según lo pactado y no puede ser obligado un contratante a recibir un objeto que no tiene las condiciones pactadas. Así sucede en algún caso previsto por el código civil, como es el de defecto de cabida de los inmuebles (artículo 1.469)".
Sobre la posibilidad de pactar en los contratos que determinados incumplimientos contractuales puedan ser calificados como esenciales la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de treinta del mes de diciembre del año 2.015 afirma que " esta sala ha declarado en sentencia de treinta del mes de abril del año 2.010 (recurso 677/2.006) que el artículo 1.255 del código civil permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1.124 del código civil tengan o no trascendencia resolutoria. Igualmente en sentencia de quince del mes de enero del año 2012, recurso 765/2.010, se declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( artículo 1.281 del código civil) , diseñando las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal".
Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes relacionada sobre la resolución de los contratos al amparo del artículo 1.124 del código civil, es claro que no estamos ante un supuesto ni de transcurso de un término esencial, ya que no se pactó ninguna fecha para la puesta en funcionamiento de los doce aparatos o equipos de geolocalización GPS, ni ante un supuesto de aliud pro alio, pues los doce equipos o sistemas de geolocalización GPS tras la celebración del contrato fueron instalados por la parte demandada la sociedad mercantil Optimum Automotive Iberia S.L. y estuvieron en perfecto estado de funcionamiento.
La cuestión radica entonces en si un supuesto como el aquí presente en el cual un equipo o sistema de geolocalización GPS es desinstalado de un vehículo de motor aproximadamente en el mes de abril del año 2.022 y todavía no ha sido instalado en otro vehículo de motor en el mes de noviembre del año 2.022 significa la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o las utilidades previstas o significa la frustración del fin del contrato.
En este sentido hay que indicar que el incumplimiento contractual por la parte demandada la sociedad mercantil Optimum Automotive Iberia S.L. consiste, se reitera, en la falta de instalación por segunda vez de uno de los doce equipos o sistemas de geolocalización GPS arrendados; por tanto el incumplimiento contractual es de una doceava parte de las obligaciones por dicha sociedad mercantil asumidas, esto es, un incumplimiento contractual en cuanto a cantidad del 8333 por ciento del total de las obligaciones y un cumplimiento contractual en cuanto a cantidad del 91666 por ciento.
Este tribunal colegiado considera que un incumplimiento contractual única y exclusivamente en cuanto a la cantidad del objeto de la obligación y en el cual se ha cumplido con más del noventa por ciento de aquello a lo que se había obligado una de las partes contractuales no puede ser considerado, salvo pacto o acuerdo en sentido contrario al amparo del artículo 1.255 del código civil, un incumplimiento esencial y grave que pueda dar lugar a la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del código civil, sino que tal incumplimiento nada más puede dar lugar, tal y como en este sentido afirma el juzgado de primera instancia, a una reducción proporcional del precio; en efecto el incumplimiento de las obligaciones en cuanto a tiempo, lugar o cantidad, salvo, se reitera, pacto en sentido contrario al amparo del artículo 1.255 del código civil, no significa de manera automática un incumplimiento esencial y grave sino que puede y debe ser modulado por los tribunales de justicia, dependiendo de la gravedad de tal incumplimiento, y así un mero retraso no puede significar la resolución del contrato sino, en caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados, o un incumplimiento contractual en una cantidad inferior al diez por ciento de aquello a lo que se estaba obligado tampoco puede ser causa de resolución al no tratarse de ningún incumplimiento grave.
Por todo ello y en definitiva procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación en su integridad de la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Virgilio contra la sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 139/2.023, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la mencionada parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
