Sentencia Civil 630/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 630/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 832/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 630/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100842

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:842

Núm. Roj: SAP SA 842:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00630/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2023 0004122

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000832 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2023

Recurrente: Anton

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: XAIME DA PENA GUTIERREZ

Recurrido: DINEO CREDITO SL

Procurador: ENRIQUE IGNACIO PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO

Abogado: MARIA DEL CARMEN QUILON LEAL

SENTENCIA NÚMERO: 630 /2025 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000832 /2024,en los que aparece como parte apelante, Anton, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARD SIMO PASCUAL, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ, y como parte apelada, DINEO CREDITO SL.

Antecedentes

1º.-El día 24 de septiembre de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca dictó sentencia en los autos de procedimiento ORDINARIO Núm. 521/2023.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando íntegramente el meritado Recurso de Apelación, en virtud de los argumentos expuestos en su escrito.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que expone y suplica a la Sala dicte Sentencia por la que desestime el RECURSO DE APELACION formulado por la actora en su integridad, confirmando los concretos pronunciamientos impugnados por el mismo de la Sentencia nº 503/2024 de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca en los Autos del Juicio Ordinario nº 521/2023, y todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia y de la segunda instancia a la parte actora, y con el resto de los pronunciamientos legales inherentes.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de octubre de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO-Objeto del recurso y Resolución recurrida.

1º-Por el procurador Sr SIMO PASCUALcurso en nombre y representación de D. Anton , se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia nº 503/ 2024 dictada en procedimiento Ordinario 521 / 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Anton, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual, frente a Dineo Crédito SL, representada por el procurador D. Enrique Pérez Barbadillo, y

DECLARO la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes y terminado en NUM000, con un capital prestado de 500 euros y unos honorarios de 174.99 euros, y CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que hubiese pagado y que excedan del capital, más los intereses legales desde cada pago hasta su devolución, sin perjuicio, en su caso, de los previstos en el art. 576 de la LEC, lo cual se puede compensar con el capital que esté pendiente de pago.

DECLARO la nulidad, por ser abusivas, de las cláusulas que son parte del coste del crédito y que se refieren a las penalizaciones por impago (cláusula siete) de todos los contratos objeto de demanda y terminados en NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000, condenando, en su caso, a la parte demandada a reintegrar al demandante las penalizaciones de cualquier tipo por impago que le haya cobrado más los intereses legales desde cada pago hasta su devolución, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 de la LEC, si procediese. El resto de las pretensiones se desestima. No se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes"

MOTIVOS DEL RECURSO.

A)-Que se ha de estimar la nulidad por usura de todos los contratos.

Se invoca la sentencia e S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82% y que se reproduce pese a tratar de tarjetas revolving .En este caso , se dice el tipo de interés varía desde el 564,42% hasta el 3564,42%.

B)-Con carácter subsidiario y para el caso que no se aprecie usura y se decida mantener la decisión del Juzgador a quo, entendemos que se han de imponer las costas igualmente a la entidad financiera.

Se cita jurisprudencia relativa a clausulas abusivas de contratos suscritos con consumidores .

Se solicita en el suplico se estime el recurso y sedicte la correspondiente resolución estimando íntegramente el Recurso de Apelación, en virtud de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación .

2º-La parte demandada, aunque se persono y formula opsisiconal recurso , no se persona en forma y tiempo ante la Ima AP de SA .

SEGUNDO-Planteado el recurso de apelación en estos términos ;

A)-Respecto al carácter usurario de este tipo de préstamos , conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 1763/22 de 4 de mayo de 2022 y Sentencia del Tribunal Supremo 643/22 de 4 de octubre de 2022, donde se expresa que para determinar si el interés es notablemente superior hay que tomar la referencia del tipo medio del producto ,( así como sentencia de la AP . de Zaragoza de fecha 29 -9-2023 que considera este tipo de prestamos como :" Si partimos de la base de que estas empresas prestamistas no tienen un objeto ilícito, -y no parece que así sea-, habremos de comprender que el negocio de estas se centra en la concertación de préstamos a consumidores de manera ágil y rápida, con una duración brevísima y con unos elevadísimos intereses. La carga financiera para el consumidor -que le advierte de modo claro y transparente en el contrato-, es relativamente liviana (E.g. 50€, 75€, 100€...) por razón de la breve duración del instrumento negocial. En suma, debe entenderse que este tipo de contratos, por sus especiales caracteres constituye un tertium genus, y reviste una naturaleza diferenciada a la que tienen los créditos al consumo y las operativas de tipo revolving. No puede acudirse para valorar si el tipo de interés es "notablemente superior al normal del dinero" a las estadísticas que con carácter anual publica el Banco de España. Lo anterior porque ya se ha evidenciado la especial naturaleza de estos productos, y por cuanto no existen índices de referencia en relación con la categoría específica de los microcréditos que ahora son objeto de análisis. Como ya advirtiera la STS de 4/3/2020 [Rec. 4813/2019], Para efectuar la comparación "debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada". Comoquiera que el Banco de España no pública, -por ahora-, índices de referencia correspondientes a la muy específica categoría de los microcréditos, no puede por más que acudirse a los informes privados que, a través de la prueba documental y pericial aportada por cada parte, se incorporen al proceso para su valoración por el Tribunal. ) y lo lo manifestado por la Ap. de Salamanca Sección 1ª de fecha 13 de junio de 2023. Que dice en sus Fundamentos de Derecho Quinto: "49. Sucede, sin embargo, que a la hora de enjuiciar el caso concreto, es posible que para realizar la comparación no hubiera datos oficialesofrecidos por el Banco de España para la operación crediticia de que se trate; sea porque todavía no se habían incluido esas operaciones en las estadísticas oficiales (como sucedió con los créditos "revolving" hasta 2010), o sea porque no hay datos oficiales disponibles que permitan al supervisor bancario elaborar una estadística oficial (como sucede en el caso de los micro préstamos, ya que las entidades prestamistas no están sujetas a supervisión ni a ningún otro tipo de control de actuación).

50. Por esta razón el propio Tribunal Supremo ha llegado a admitir que, a falta de estadísticas oficiales sobre la TAE media aplicable a un tipo concreto de operaciones de financiación crediticia, habrá que recurrir al interés medio aplicable a las operaciones con las que el crédito cuestionado comparte características, extraído a partir de cualquier fuente de información contrastable(cfr. STS 367/2022, de 4 de mayo), recurriendo a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto a las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (cfr. STS 643/2022, de 4 de octubre).

51. Es cierto que en la STS (Pleno) núm., 258/2023, de 15 de febrero, la Sala Primera vuelve a tomar como referencia segura la estadística oficial publicada por el Banco de España, aunque sea posterior en el tiempo a la celebración del contrato. Pero no es menos cierto que lo hace en relación con los créditos en tarjeta "revolving", en los que existe información de la TAE media desde el año 2010, a diferencia de lo que sucede con el interés medio aplicado en el mercado de los micro préstamos en los que, a día de hoy, no existe ninguna referencia oficial directa ni indirecta.

52. Así las cosas, aplicar como valor de referencia la TAE media aplicable, en el año de la contratación del micro préstamo, a los préstamos al consumo en general o a los créditos "revolving" publicada en las estadísticas oficiales del Banco de España, determina que la comparación tenga como resultado una consideración de la TAE aplicable a los micro préstamos como usuraria, al resultar claramente excesiva, desorbitada o desbocada en relación con la que se aplica a operaciones de distinta naturaleza y finalidad.

53. A modo de ejemplo, si se toman como referencia los micro préstamos objeto del presente procedimiento, nos encontramos que un préstamo de 600 € a devolver en un plazo de treinta días tiene como coste total (calificado en el sector como honorarios o comisión) la cantidad de 157 €, lo que supondría una TAE del 2.165%, aproximadamente, si se tomase una referencia anual del préstamo, siendo la TAE media del sector deducida de la información proporcionada por AEMIP del 2.662%. Sin embargo, si se aplicase una TAE del 7,8% (que es el interés medio de los créditos al consumo) se obtendría como resultado un interés mensual del 0,62% (siendo ésta la duración del préstamo), que se aplicaría a una operación que se cierra rápidamente, sin comisiones ni gastos de estudio y sin exigencia de garantías de ningún tipo, lo cual, obviamente, haría inviable la existencia misma del sector del micro préstamo.

54. En los contratos de crédito inferiores a un año ("hasta un año") el interés medio aplicable oscila entre 5,12% en el año 2014 hasta el 4,77% en 2023, con lo que en caso de emplearse como referencia comparativa (véase, la SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 12/2022, de 14 de enero) el resultado sería todavía más inverosímil si se pretendiera su aplicación real al sector.

55. Resultados similares se obtendrían si se aplicase el criterio que el Tribunal Supremo ha establecido como límite de la usura para los créditos "revolving"; la TAE media publicada en las estadísticas del Banco de España desde 2010 incrementada en seis puntos porcentuales. Es decir, si se recurre como valor comparativo para establecer el "interés normal del dinero" a fin de evaluar la posible usura de los micro préstamos a la TAE media oficial aplicable a los créditos al consumo en general o a las operaciones de "revolving", las TAEs aplicadas en el sector de los microcréditos siempre tendrían la consideración de usurarias y llevaría a la extinción del sector. Incluso en caso de que se redujeran ostensiblemente las cuotas o costes de devolución, reduciendo la TAE de la media actual de 2.662% a -por ejemplo- porcentajes del 50% o del 100%, la consecuencia es que la operación seguiría siendo considerada usuraria, lo que abocaría a una consideración del sector en su conjunto como usurario "per se".

56. La Tasa Anual Equivalente (TAE) está pensada para aplicarse a créditos superiores a un año,aunque también se emplea para préstamos "hasta un año", pero en estos casos, tal y como apunta el Banco de España en la nota a pie que acompaña a la tabla oficial, se incluyen todos los tipos iniciales variables que sufren modificaciones anuales en los años posteriores de duración del crédito, incluso en operaciones hasta 15 años, de modo que está ideado para apreciar la TAE en periodos parciales (iniciales o finales) hasta el final del año. Todo lo cual demuestra que la TAE no está pensada para el sector de los micropréstamos y que tiene difícil encaje en los mismos por el hecho de que éstos no comparten las características de los préstamos al consumo recogidos en la tabla de estadísticas del Banco de España. Su indicación en la publicidad de este tipo de contratos de micropréstamos se hace porque viene impuesta por el artículo 6 d) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. De hecho, en este sector de los "minipréstamos", la TAE, por su naturaleza de referencia de cómputo anual, se dispara al aplicarse a préstamos con una duración de entre siete y treinta días, dando lugar a cifras disparatadas a primera vista, si se prescinde de los detalles propios del sector de los micropréstamos.

57. De todo lo expuesto hasta el momento parece claro que no es posible valorar el posible carácter usurario de un micropréstamos tomando como referencia la TAE aplicable a operaciones crediticias que nada tienen que ver con ese sector del crédito, pues no se estaría realizando la comparación sobre bases homogéneas, y eso abocaría a una consideración usuraria en todo caso de los micropréstamos y, con ello, a una prohibición "de facto" del sector que llevaría a su rápida extinción, en contra de lo que parece ser la voluntad de la Comisión Europea, de las propias autoridades de supervisión bancaria y del propio legislador, que han optado hasta el momento por no regular el sector ni prohibirlo expresamente igualmente por debajo de la media siendo la máxima TAE aplicada del 2.165% en los préstamos que han resultado impagados (600 € a treinta días con coste de 157 UE)

58. Por lo que respecta al segundo de los requisitos objetivos de la usura, que el interés remuneratorio resulte "manifiestamente desproporcionado" con las "circunstancias del caso", esta Sala entiende que tampoco puede apreciarse sin más en todos los casos de contratos de micropréstamos, por más que pueda llamar la atención la evidente desproporción entre la TAE declarada en esos contratos y la TAE propia de los créditos al consumo y tarjetas "revolving", de forma que puedan considerarse usurarios "per se".

59. Como antes se expuso (supra, apartado 13), algunas Audiencias Provinciales consideran que, independientemente de cual sea el índice concreto que se tome como referencia para establecer el interés normal del dinero y comparar con el tipo de los contratos de micropréstamos cuestionados en cada caso concreto, la evidente desproporción entre las TAES de éstos y las TAES medias de los préstamos al consumo y tarjetas "revolving" recogidas en las estadísticas del Banco de España, muestran a todas luces una desproporción manifiesta que no se justifica por las particulares circunstancias del sector del microcrédito ( SAP Barcelona, Secc. 13ª, 41/2023, de 26 de enero; SAP Madrid, Secc. 28ª, 198/2023, de 3 de marzo, y; SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 1ª, 127/2023, de 3 de marzo).

60. Se entiende, así, que corresponde a la entidad prestamista la prueba de que las cantidades cobradas a los prestatarios sobre el principal prestado se pueden justificar "por las circunstancias del caso" y que, por tanto, no resultan "manifiestamente desproporcionadas". La STS de 18 de junio de 2012 expresó que un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso significa que " debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido". Y la STS 628/2015, de 25 de noviembre, matizó que, " (...) Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación". Sin embargo, la STS 149/2020, de 4 de marzo aclaró, más tarde, que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

61. Por lo tanto, deberían probar los prestamistas que concurren circunstancias excepcionales para estipular en sus contratos un interés notablemente superior al normal del dinero, no sirviendo a tal fin el riesgo ínsito a la concesión de préstamos sin garantías y el alto nivel de impagos propio del sector. Para ello normalmente alegan como circunstancias justificativas la inclusión en el precio final de devolución todos los gastos de gestión y cualquier otro servicio adicional, además de la inexistencia de comisiones de apertura; la inmediatez en la contratación del préstamo que aporta comodidad al cliente, lo cual requiere grandes inversiones en mecanismos de contratación telefónica y electrónica; la mayor dificultad para comprobar la solvencia y capacidad de pago del prestatario, a diferencia de lo que sucede con las entidades de crédito, que disponen de medios como la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE), lo que obliga a las entidades no financieras del sector microcrédito a realizar costosas inversiones en proveedores de servicios de análisis de riesgos (EQUIFAX, EXPERIAN, etc.), siendo sin embargo su margen de beneficio mucho mayor, como mayor es también el riesgo que asumen.

62. A lo anterior se añade que los rasgos consistentes en la inmediata disponibilidad de los fondos, la ausencia de exigencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, en cuanto rasgos característicos de los microcréditos, constituyen en realidad circunstancias que también están presentes en otras formas de financiación que ofrece el tráfico mercantil, como la otorgada a través de tarjetas de crédito, en las que el coste para el cliente es muy inferior al aquí mencionado, por lo que no constituyen componentes que puedan justificar que se categorice de un modo excepcional a esta clase de contratos ( SAP Madrid, Secc. 28ª, 198/2023, de 3 de marzo).

63. Algunos tribunales admiten que en las operaciones de alto riesgo puede estar justificado que el financiador, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Matizan, no obstante, que " aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo (...) sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico..." (cfr. SAP Barcelona, Secc. 1ª, 334/2022, de 15 de junio; SAP Barcelona, Secc. 13ª, 41/2023, de 16 de enero; SAP Zaragoza, Secc. 5ª, 199/2022, de 26 de enero de 2023).

64. No obstante, las anteriores consideraciones, comunes entre la Jurisprudencia dominante, dejan apenas sin justificación posible al sector de los micropréstamos, pues son los elementos sobre los que se ha sustentado históricamente la elevación de tipos de interés en los contratos de fácil acceso y suscripción para los consumidores. Además, habría que tener en cuenta que tales consideraciones no deberían tener el mismo valor cuando el prestamista es una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito sujeto a la supervisión bancaria (cuyas obligaciones de diligencia en la evaluación de la solvencia y la concesión responsable de crédito son superiores), que cuando lo es una entidad no financiera, como sucede en el caso de los micropréstamos o en aquellos de crédito al consumo concedido por comerciantes. A ello habría que añadir que los prestatarios que acuden al sector del microcrédito saben, o deberían saber a poco que se informen (y sin faltar a la buena fe), de las particulares condiciones de estos, y por tanto que asumen un interés muy superior al del mercado bancario (al que seguramente no tendrán acceso) a cambio de no tener que justificar garantías de ningún tipo.

65. Por lo tanto, al dejar sin posible justificación, o hacerla muy compleja, la concesión de préstamos a un elevado interés cuando se conceden con facilidad, sin estudios previos, ni garantías, sin comisiones, y con brevísimos plazos de devolución, la consecuencia es la misma que la comparación necesaria con las TAEs publicadas por el Banco de España para préstamos al consumo: prohibición "de facto" de la actividad y su rápida extinción, provocada por decisión de los tribunales y no del legislador, como correspondería en su caso.

66. Es cierto, por lo demás, que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores. Pero de ahí no debería deducirse necesariamente que la concesión de micropréstamos sea "irresponsable" en todo caso y que no deba ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, pues esta conclusión parece incompatible con los efectos beneficiosos que la Comisión Europea reconoce al sector del micropréstamo en el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CE al microcrédito (COM/2012/0769 final), donde se considera el microcrédito como un canal eficaz de financiación para la creación de empleo y la inclusión social, capaz de reducir los efectos negativos de la crisis financiera, contribuyendo al mismo tiempo al espíritu empresarial y al crecimiento económico de la Unión Europea (vid. supra, apartado 9).

67. Ni puede decirse que las normas nacionales sobre usura constituyan un límite de acceso de los consumidores al crédito transfronterizo y un límite al principio de libre prestación de servicios en el mercado del crédito establecido en el artículo 56 TFUE, ni tampoco puede afirmarse que el sector del micropréstamo sea usurario en todo caso por el elevado coste de las operaciones, sin tener en cuenta sus peculiares características respecto a los préstamos al consumo en general.

68. Llegados a este punto, y como conclusión de la argumentación dialéctica expuesta en los apartados precedentes, esta Sala considera que no procede adoptar posiciones maximalistas en relación con la usura en el sector de los microcréditos, pues equivaldría en la práctica a excluir a esas entidades del mercado (en contra del principio de libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE y del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC ) e ignorar el valor o función que pueden aportar a la sociedad. Eso no implica, sin embargo, que no se deban establecer límites a las operaciones que habitualmente se suceden en este sector,pues la falta de control del sector por el supervisor determina la fijación de precios excesivamente elevados (muy por encima de la ya elevada media) por algunos de los operadores y tampoco pueden descartarse -de hecho no será infrecuente- el riesgo de aprovechamiento de situaciones de necesidad de los potenciales prestatarios para establecer condiciones excesivas para el acceso a los préstamos, cobrando una nueva dimensión los elementos subjetivos de la usura recogidos en el artículo 1 de la Ley Azcárate, siempre que sean invocados por la parte perjudicada y puedan acreditarse.

69. No conviene olvidar que el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (Asunto C-503/2020, "Banco de Santander c. YC") establece que la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE, del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, " deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación a la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información".

70. En la búsqueda de una solución equilibrada podría parecer que la única referencia válida para determinar el "interés normal del dinero" en el campo de los micropréstamos y valorar el posible carácter usurario en cada caso concreto sería el índice estadístico de precios proporcionado por la patronal o asociación del sector, la AEMIP, la cual es cierto que no representa la totalidad del sector (pues se elabora a partir de la información que proporcionan apenas 15 entidades del sector) y no goza de ningún reconocimiento ni amparo oficial directo ni indirecto.

71. La práctica totalidad de la Jurisprudencia de juzgados de instancia y de Audiencias Provinciales, advierte, entre otras cosas, que el certificado de la AMPI, aparte de no estar revestido de la garantía de objetividad que sí merece la fuente del Banco de España, se construye sobre un estudio comparativo cuyo contenido preciso no se acompaña, con lo que no puede analizarse la solidez del estudio al ignorarse el número real de entidades que aportan datos y el total de las que participan en el sector en nuestro país. No se aporta tampoco la metodología de cálculo de los precios medios de referencia, y se hace una referencia a una horquilla que adolece de falta de concreción, no siendo fiables los datos manejados. En consecuencia, no se considera un medio probatorio fiable que permita tomarlo como referencia para resolver el problema de la usura (cfr. SAP Madrid 198/2023, de 3 de marzo).

72. Frente a esta percepción generalizada del inválido valor probatorio de la estadística ofrecida por la AEPIM, se alega de contrario, con apoyo en alguna jurisprudencia aislada ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª, 200/2021; SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª, 1122/2021), que la información aportada por la AEMPI sobre los precios medios establecidos por las entidades del sector sirve para fijar el "interés normal" del dinero en este peculiar mercado y valorar, en consecuencia, si el préstamo o préstamos cuestionados en cada caso exceden o no de los resultados de los tipos medios aplicados por las entidades a fin de su consideración, en su caso, como usurarios. Es más, desde algún sector de la doctrina se afirma que la AEMIP realiza un loable esfuerzo para, primero, aglutinar y representar a las entidades que operan con micropréstamos y brindar protección a los clientes mediante la promoción del conocimiento del producto y la elaboración y difusión de un Código de Buenas Prácticas que resulta de obligado cumplimiento para las entidades asociadas a las que se concede el sello AEPIM (vid. MARTÍNEZ-DÍAZ, F.J. y MALDONADO ARPÓN DE MENDIVIL, L., "El control de usura de los micropréstamos: peras con peras y manzanas con manzanas", Revista CESCO, nº 21/2022, pp. 72-73).

73. Conviene recordar, una vez más, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha llegado a admitir como referencias válidas de comparación para realizar el juicio de usura, a falta de información estadística oficial, el interés medio aplicable a las operaciones con las que el crédito cuestionado comparte características, sin mencionar fuentes de referencia oficiales, por lo que habrá que pensar que valdría cualquier fuente de información contrastable y objetiva (cfr. STS 367/2022, de 4 de mayo). A ello se suma lo dispuesto en el artículo 319.3 LEC, según el cual: "En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo"; apartado primero del artículo 319 LEC que remite al artículo 317 LEC para disponer que los documentos públicos allí comprendidos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

74. En suma, no se puede negar de raíz valor probatorio a un documento privado, como el elaborado por la AEMIP sobre estadísticas de precios medios de los micropréstamos, pudiendo los Tribunales recurrir a esa información para formar libremente su convicción en cada caso concreto -por más que no constituya una referencia aplicable de forma generalizada-, máxime cuando ninguna referencia objetiva hay al precio medio del sector en las tablas estadísticas del Banco de España ni de ninguna otra autoridad pública.

75. La estadística de la AEMIP no ofrece información de las TAEs aplicadas por los operadores, sino información de precios ("coste del producto") a partir de cantidades prestadas (100, 300 y 500 €) y tiempos de devolución (quince y treinta días), ofreciendo además una columna sobre el coste máximo del producto; información de los años 2019, 2020 y 2021. Según estos índices, teniendo en cuenta que los contratos litigiosos fueron celebrados entre los años 2017 y 2018, habría que tomar la primera referencia disponible de precios, que sería la del año 2019, según la cual los préstamos de 500 € a treinta días tendrían un coste medio de 164,8 €; resultando así que, siendo los préstamos litigiosos de 600 € a devolver en treinta días y con un coste de 157 €, dicho coste estaría por debajo de la media de precios del sector para una cantidad superior, y no podrían considerarse usurarios.

76. No obstante, de la propia información que ofrecen las empresas del sector y de los casos analizados por la Jurisprudencia hasta el momento se puede fijar una horquilla de TAEs medias que oscilaría entre el 1.917% y el 3.752%, resultando una TAE media del 2.662%,con lo cual los préstamos objeto de esta litis estarían igualmente por debajo de la media siendo la máxima TAE aplicada del 2.165% en los préstamos que han resultado impagados (600 € a treinta días con coste de 157 UE).

77. Con todo, esta Sala comparte con el resto de las Audiencias Provinciales las dudas que ofrece el listado estadístico de precios que ofrece la AEMIP, el cual se construye a partir de la información que proporciona un número reducido de entidades asociadas (apenas quince) no sujetas a supervisión por autoridad pública y no goza de ninguna prueba de contraste ofrecida por alguna entidad independiente, lo cual hace sospechar que pueda resultar fácilmente manipulable y que, por tanto, no pueda considerarse una prueba objetiva y del todo fiable. Aunque, como acabamos de decir, tampoco tiene por qué descartarse del todo como elemento probatorio coadyuvante, pudiendo recurrirse a esa estadística como referencia comparativa junto a otros posibles documentos privados para realizar una estimación discrecional del límite de la usura, a la luz de lo previsto en el artículo 319.3 LEC.

78. Es necesario, pues, buscar una referencia alternativa a partir de toda la información disponible en torno al mercado de los micropréstamos. El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura habla de interés "notablemente" superior al normal del dinero y de interés "desproporcionado" con las circunstancias del caso, constituyendo ambos criterios fórmulas abiertas que " exigen un juicio de valoración para cada caso,acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto", como recuerda la STS (Pleno) núm. 258/2023, de 15 de febrero. En esta línea, la misma sentencia apunta que, en un contexto de litigación masiva, " la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

79. Por lo tanto, teniendo presente que un estricto criterio de Justicia obliga a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, no es posible convenir que, para resolver si los precios o costes aplicados a los micropréstamos son o no usurarios, haya que recurrir a las estadísticas recogidas en las tablas oficiales del Banco de España que determinan la TAE media aplicable a los préstamos al consumo o a las tarjetas tipo "revolving", por constituir ambas realidades crediticias diferentes a las de los minicréditos que atienden intereses diferentes, no constituyendo -en definitiva- bases homogéneas de comparación.

80. Se trata, pues, de dar un trato igual o equivalente a los contratos de micropréstamos a la hora de valorar su posible carácter usurario, olvidando las referencias a las TAEs propias de préstamos al consumo y créditos "revolving" para buscar una solución acorde a lo que puede considerarse razonable dentro del margen de prudente discrecionalidad del que gozan los tribunales para formar libremente su convicción y encontrar y proponer una solución equitativa, en línea con lo previsto en el artículo 319.3 LEC.

81. En virtud de ello, esta Sala considera que un coste o precio en torno al 25,5% (por ser este el límite de usura establecido por la STS 258/2023, de 15 de febrero para los préstamos "revolving" anteriores al año 2010) del capital prestado en un minicrédito estaría dentro del beneficio razonable que cabe esperar de entidades financieras no reguladas ni supervisadas que conceden crédito de manera rápida sin exigir garantías ni ningún tipo de gastos, y dentro también del coste razonable que puede asumir un prestatario por acceder a un crédito fácil, sin garantías y en plazos de devolución cortos, cohonestando de esta manera el necesario beneficio o retorno que espera quien emprende una actividad empresarial financiera con el interés de la clientela excluida del sistema financiero tradicional, o que libremente prefieren acceder a este sistema alternativo de crédito, en disponer de una fuente alternativa que les permite obtener pequeñas cantidades de dinero para atender necesidades urgentes a un coste relativo. De modo que un precio, coste o comisión que exceda del 25,5% de la cantidad efectivamente prestada, independientemente del plazo de devolución (siete, quince o treinta días) será considerado usurario y nulo de pleno derecho.

82. Si realizamos un ejercicio de aproximación comparativa entre las cantidades que pueden ser objeto de préstamo a un año en condiciones TAE y las que pueden ser prestadas a un mes en condiciones de precio fijo, se puede apreciar cierta similitud. Así, un préstamo de 6.000 € al que se aplique una TAE del 25,5% anual tendrá un coste total de 1.530 € anuales; y un préstamo de 600 € a devolver en un mes (como en el caso que ahora conocemos) tendría un coste de 153 € aplicando la tasa del 25,5%. Igualmente, si aplicamos una TAE del 25,5% anual a 3.000 € el coste anual será de 765 €; y si aplicamos la tasa del 25,5% a un micropréstamo de 300 € a devolver en un mes el precio sería de 76,5 €.

83. Se trata, lógicamente, de un mero ejercicio de aproximación, pues las cantidades pueden variar si se modifica el capital prestado y los tiempos de amortización o devolución. Pero sirve, de alguna manera, para demostrar que si el Tribunal Supremo ha establecido, en su última STS 258/2023, de 15 de febrero , que el límite de la usura para los créditos en tarjeta de crédito "revolving" pactados antes del año 2010 (concedidos en términos similares a los micropréstamos por lo que se refiere a su facilidad de acceso y relativa rapidez) se sitúa en torno al 25,5% TAE, fijar una tasa del 25,5% del coste total préstamo como límite de la usura en el sector del micropréstamo (que no excede por lo general de plazos de devolución de un mes) puede resultar equivalente y, por tanto, razonable."

Por tanto, la sentencia de instancia debe ser confirmada por seguir el criterio sentado por esta Audiencia a la hora de apreciar o no la usura en este tipo de préstamos .

B)-Respecto a las costas .

Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso a la luz de la reciente sentencia del TS de fecha 20 de diciembre de 2024 ( STS nº 1715/ 2024 ) que ha abordado el tema del abuso de derecho y la mala fe procesal en los casos de usura , pudiera entenderse que la petición reiterada de microcréditos de características similares en los que las condiciones económicas y sus consecuencias no resultan novedosas para el peticionario justificarían junto a la estimación parcial de la demanda la no imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

Debe por tanto también mantenerse este pronunciamiento de la sentecia recurrida .

TERCERO-Costas, articulo 394 y 398 de LEc.

Respecto a las costas de la segunda instancia , concurriendo dudas de derecho procede la no imposición pese a la desestimación del recurso .

Visto lo argumentado, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. SIMO PASCUAL en nombre y representación de D. Anton, contra la sentencia nº 503/ 2024 dictada en procedimiento Ordinario 521 / 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca que se confirma por sus propios fundamentos.

No se hace declaración sobre costas de la alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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