Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1288/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 213/2025, entre partes, de una como recurrente la mercantil WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA CANTUA PAREJO, dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN BAUMELA BUENO, y de otra, como recurrida Dª. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA GARCÍA SALDAÑA y defendida por el Letrado D. AITOR MARTÍN FERREIRA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila se dictó sentencia de 14-5-2025 en su procedimiento ordinario 1288/2024 que, estimando la demanda, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 21-6-2001 por el carácter abusivo por falta de transparencia del interés remuneratorio, con declaración de nulidad del contrato, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad por esta pagada que exceda del principal prestado desde la fecha de celebración del contrato, con el interés legal elevado en dos puntos del 576 LEC desde la interposición de la demanda, e imposición de costas a la demandada.
Recurre en apelación la demandada WIZINK BANK, SA, interesando que se estime el recurso desestimando la demanda con condena en costas, argumentando:
1º que el control de transparencia se ha realizado sobre contrato que ha aportado la demandante a autos, que es una copia del documento almacenado por WIZINK BANK, SA, durante años en sus archivos, pero la sentencia no ha tomado en consideración el documento 3 de la contestación que es un documento blanqueado que es copia fiel de la que fue entregada al cliente en el momento de la contratación, por lo que es una valoración de la prueba arbitraria y errónea, siendo la realidad percibida pr el cliente en 2012 sobre la que prestó su conformidad rellenando la solicitud y firmando, por lo que no puede ser tachado de poco transparente.
2º Se opone infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y 80 y 81 RDL 1/2007 y errónea valoración de la prueba, al cumplirse el control de inclusión porque la letra es de tamaño legible y gramaticalmente comprensible, contemplando el Anexo del Reglamento el coste en una ubicación destacada y de forma separada y lenguaje claro; la cláusula no reviste complejidad alguna. El cliente recibió extractos mensuales detallados y conocía el coste que le suponía la financiación, que era el que se le había explicado al inicio de la relación, y usó su tarjeta durante 24 años disponiendo de un total de 12.294,78 € y ha pagado un total de 23.766,78 €. Se cumple el control de transparencia material; en las sentencias TS de 30-1-2025 los contratos revisados no son de origen WIZINK, por lo que no son aplicables al caso que ahora se enjuicia. El cliente tuvo margen de tiempo para analizar la información precontractual como se aprecia en los extractos; se expresaban ejemplos sobre las dos opciones de pago; ha habido novaciones en los reglamentos de WIZINK adaptándose a la normativa revolving;nunca ha hecho incitación proactiva a la contratación.
3º La estimación del recurso implica la condena en costas a la demandante por el principio del vencimiento objetivo y, subsidiariamente, procede no imponerlas a ninguna de las partes por existir claras dudas de hecho y de derecho.
Se opone la apelada Dª Inmaculada insistiendo en la falta de transparencia porque no se explicó al cliente el funcionamiento del cobro de intereses revolving,no se informa de la TAE en el primer folio, no se entregó el contrato hasta el 3-12-2024 que lo pidió la demandante; el ejemplo teórico no se ajusta a lo contratado al limitarse a un préstamo de 12 meses por solo 1.500 €. Las costas deben imponerse aunque hubiera una estimación parcial en aplicación de la normativa europea.
SEGUNDO.- Deberes legales de información y control de abusividad; carga de la prueba; jurisprudencia aplicable.
Aunque inicialmente se formuló como pretensión subsidiaria, el desistimiento a la acción de usura en la audiencia previa convirtió en principal la acción para que se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses y con ello la nulidad del contrato.
Es objeto del procedimiento el contrato de tarjeta de crédito con solicitud en papel de 21-6-2001.
Ya puede adelantarse que el recurso va a ser desestimado, aunque por razones distintas de las expresadas en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se refieren a la usura.
En primero lugar han de rechazarse de plano las sorprendentes alegaciones de la recurrente WIZINK BANK, SA de que el control de transparencia no debe realizarse sobre el contrato que aportó la demandante (doc. 1 demanda, ac. 3), pese a que no fue impugnado en su autenticidad y la propia recurrente admite que es una copia del documento almacenado por WIZINK BANK, SA, durante años en sus archivos.
Y también es sorprendente y ha de rechazarse de plano su pretensión de que debe tomarse en consideración el documento 3 de la contestación que, se dice, es un documento blanqueado que es copia fiel de la que fue entregada al cliente en el momento de la contratación, lo que es una evidente contradicción con lo por ella misma afirmado anteriormente y su propia remisión del aportado por la demandante el 11-11-2014 (carta acompañada también en el doc. 1 demanda, ac. 3). Además de lo erróneo de mencionar la realidad percibida por el cliente "en 2012" en que prestó su conformidad rellenando la solicitud y firmando, cuando expresamente admitió en la audiencia previa que el contrato se solicitó el 21-6-2001.
A mayor abundamiento, tanto el citado documento 3 como el aportado como documento 5 de la contestación carecen del nombre y firma de la demandante, por lo que no pueden desplegar eficacia probatoria alguna conforme la sana crítica ( art. 326 LEC) .
Es decir, a todos los efectos de esta causa, el contrato celebrado entre las partes y que constituye el objeto de este procedimiento sí es el analizado en la sentencia de primera instancia ahora recurrida, que es el aportado como tal por la demandante, constitutivo de una solicitud de tarjeta de crédito firmada por Dª Inmaculada el 21-6-2001 (documento 1 demanda, acs. 3).
Y de su simple aspecto externo se evidencia que está redactado unilateralmente por la entidad financiera, es un contrato de adhesión y carece de firma en sus condiciones generales del dorso.
También debe rechazarse desde el inicio toda eficacia confirmatoria por la mensual recepción de los extractos ni la eficacia por ello de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues la nulidad por abusividad se produce en el momento y con las circunstancias concurrentes a la perfección del contrato, y las consecuencias de nulidad absoluta excluyen cualquier sanación o confirmación del contrato por actos posteriores; y tampoco cabe extraer de ello que el interés fuera conocido y en consecuencia que se cumpliera el control de transparencia, porque es contrario a la propia naturaleza de la abusividad.
De la naturaleza del contrato, se debe presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad financiera, conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 ( STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
No se discute la condición de consumidor del demandante en los términos del art. 3 de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable al contrato de autos en materia de transparencia en los términos de la reforma al efecto de la ley 7/1998, después en versión texto refundido aprobado por RDL 1/2007, pues obviamente desde entonces es la ley aplicable y exigible, aunque sea posterior a tal fecha la jurisprudencia que ha ido interpretando tal ley y la directiva 13/1993 de que trae causa, lo que hace plenamente aplicable al contrato de autos la jurisprudencia del TJUE y la aplicación de la misma a los intereses revolving realizada en las SSTS de 30-1-2025.
Y nada se alega ni prueba de la existencia de información precontractual, verbal ni documental, ni tampoco sobre la información normalizada europea que debió suscribirse por escrito desde la entrada en vigor de la ley 16/2011 de crédito al consumo, por tratarse de un contrato permanente y vigente a tal fecha, por lo que a los efectos de este pleito tal información nunca ha existido , conforme a la sana crítica ( art. 326 y 217,3 LEC) , con el correspondiente incumplimiento legal desde la citada ley y su vigencia para los contratos anteriores.
Resulta previo e imprescindible depurar las cláusulas que, por abusivas, sean nulas y carezcan de toda capacidad para vincular al consumidor, conforme ordenan los arts. 82 y 83 del RDL 1/2007 del texto refundido de la ley de protección a los consumidores y usuarios y demás leyes complementarias, o lo anteriormente recogido en los arts. 10 y 10 bis de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril.
Además, el control de abusividad, incluso de oficio, ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 1ª, de las que cabe resaltar sus más recientes sentencias de 14-3-2013(asunto C-415/11 ) en que analizando precisamente un procedimiento de ejecución hipotecaria español y en particular si es cláusula abusiva la que establece unos intereses de demora del 29%, o la sentencia de 21-2-2013(asunto C-472/11 ) que insiste en la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas, con la única limitación de haberse dado previamente audiencia a las partes sobre ello o la sentencia de14-6-2012(rec. C-618/2010 ). Tal doctrina jurisprudencial ha sido por fin transpuesta al ordenamiento español mediante la última reforma de la ley de enjuiciamiento civil a través de la Ley 42/2015, que obliga al control de oficio por parte del juez de la existencia de cláusulas abusivas en todos los procedimientos monitorios en tramitación.
El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la ausencia de tal control de oficio de cláusulas abusivas podrá suponer responsabilidaddel Estado por un mal funcionamiento de la administración de justicia ( sentencia de 28 de julio de 2016 (asunto C-168/15), ECLI: EU:C:2016:602).
El control y la declaración del carácter abusivo de la cláusula puede recaer sobre cualesquiera cláusulas del contrato, ya fueran sobre elementos esenciales del contrato o sobre aspectos accesorios del mismo, cuando las cláusulas no se redacten de manera clara y comprensible.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sólo las excluye de su ámbito de aplicación si se redactan con claridad, al expresar el art. 4.2 que:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Por tanto es claro que las cláusulas referidas al "objeto principal del contrato" o las referidas a la "adecuación entre el precio o remuneración y el bien o servicio dado a cambio" no quedan excluidas por la Directiva, contrariamente a lo que muchas veces se da por supuesto, pues por disposición expresa de la propia directiva, sí puede apreciarse el carácter abusivo de las mismas cuando no se redacten de manera clara y comprensible, como expresamente admite el propio TJUE en su sentencia de 30-4-2014, C-26/13, al expresar que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible, expresando la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13 :"62 En efecto, para garantizar en concreto los objetivos de protección de los consumidores perseguidos por la Directiva 93/13, toda adaptación del Derecho interno a dicho artículo 4, apartado 2, debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible ( sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, EU:C:2010:309 , apartado 39)".
Además, la sentencia TJUE de 26-2-2015, C-143/13 ha insistido en que la exclusión del ámbito de la citada Directiva al amparo del art. 4 tiene un alcance reducido y debe ser interpretado restrictivamente y expresa:"el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.".
Además, la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13 ,antes citada (analizando el derecho húngaro que expresamente ha excluido del ámbito de las cláusulas abusivas el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación) ha declarado que esta exclusión debe ser interpretada de forma restrictiva, al ser una excepción a la regla general de control, debiendo entenderse el concepto de «objeto principal del contrato» como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que como tales lo caracterizan, excluyéndose las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual, y viene a entender la adecuación entre precio y servicio como la relación calidad/precio, pero no así cualquier cláusula que tenga incidencia sobre tal remuneración como aquellas que se remiten a índices de referencia conforme a las cuales fijan la retribución; es decir, no quedaría excluida la conocida como "cláusulas suelo" en los préstamos hipotecarios.
Así Expresa la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13:
"49 En cambio, teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan.
50 En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 .
55 ... la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
58 Por lo demás, esa exclusión no se puede aplicar a cláusulas que...se limitan adeterminar el tipo de conversión de la divisa ... con vistas al cálculo de las cuotas de devolución, sin que no obstante el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen por tanto ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ."
Y en cuanto al efecto general de la declaración de abusividad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022 dictada en el asunto C-170/21 analiza el supuesto en que el consumidor había efectuado reembolsos en virtud de una cláusula abusiva y la posibilidad del juez de realizar una compensación de oficio aplicando tales reembolsos indebidos por cláusulas abusivas a la suma legítimamente debida, indicando que en el procedimiento monitorio también debe proceder de oficio el juez, incluso pidiendo información a las partes y/o practicando prueba, antes del requerimiento de pago, pero no integrar el contrato (38), y que como regla general para que la cláusula abusiva no produzca efecto alguno debe producirse el pleno efecto restitutorio de las sumas anteriormente cobradas por el empresario en base a la misma, lo que implica aplicar de oficio la compensación con la deuda correcta aún vigente (41 y 42), si el derecho procesal nacional lo permite; en nuestro sistema, el art. 1195 CC determina la automática y extraprocesal eficacia de la compensación una vez se dan los requisitos para esta establecidos en el art. 1196 CC, lo que implica la aplicación de oficio en cualquier clase de procedimiento de tal compensación, imputando las sumas indebidamente abonadas a la deuda pendiente.
Y esta jurisprudencia europea ha sido expresamente asumida por nuestro tribunal supremo para los contratos de tarjetas de crédito en la modalidad revolving o de interés revolvente en las sentencias nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30-1-25, expresando precisamente la primera de ellas STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) que: "Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»
2.-La transp arencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 ,Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13,Ká sler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015,Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019,Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020,Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020,Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023,Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4 [sicfalta el 3 en el original].- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El créditorevolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.-El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistemarevolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.-El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidadrevolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidadrevolving. Porque la diferencia de la modalidadrevolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidadrevolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tiporevolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortizaciónrevolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortizaciónrevolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarseex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortizaciónrevolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.-Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortizaciónrevolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019,Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidadrevolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistemarevolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
Tal doctrina ha sido también reproducida en las sentencias de esta audiencia provincial de Ávila de 12-3-2025 (nº 81, rec. RPL 368/24) y de 10-4-2025 (nº 119, rec. RPL 32/25).
Así, la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 12-3-2025(nº 81, rec. RPL 368/24 ) indica: "Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022 ) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023 ), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida[...]
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".
Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital".
Y sobre la Directiva 2008/48 /CE relativa a los contratos de crédito al consumo, sentencia TJUE de 23 de enero 2025, asunto C-677/23 exige que las cláusulas sobre la duración del contrato de crédito permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza tal duración, y, sobre la TAE afirma que el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa la TAE y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito, debiendo mencionarse todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje.
El art. 5,5 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, además de recoger los requisitos de incorporación al contrato de las citadas cláusulas, exige que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", insistiendo el artículo 7 que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato", y estableciéndose en el artículo 8,1 la sanción de nulidad al determinar que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
La Ley general de defensa de consumidores y usuarios vigente, aprobada por RDL 1/2007 en desarrollo de la Ley 44/2006 y en su versión de 2007 vigente a la fecha de la obra objeto de reclamación, que, en lo relevante ahora sobre los costes, establecía que:
Artículo 60. Información previa al contrato.
1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.
2. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además: [...]
b) Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.
Artículo 60 bis. Pagos adicionales.
1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.
2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.
Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada.
1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.
La carga de la prueba de la comercializadora de los productos se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015(recurso de casación 1791/2012 , ponente Pedro José Vela Torres) que refiere: "la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad. Y como expresamos, igualmente, en la Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios".
Asimismo se determina en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 13-2-2014,(nº 40/2014, rec. 495/2013 . Pte: FERNÁNDEZ DEL PRADO, Mª ISABEL, EDJ 2014/14284) y otras de la misma sección de 15 y 22/1/2014, que insisten en que "En la entidad financiera recae la carga probatoria de que la información proporcionada a sus clientes sea completa, precisa y comprensible".
Y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid SAP, Civil sección 10 del 12 de mayo de 2014( ROJ: SAP M 6644/2014 Sentencia: 164/2014 | Recurso: 200/2014 | Ponente: JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ), y las muchas resoluciones que cita, o en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección: 6, de 25/04/2012 (Roj: SAP PO 1155/2012, Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES), y otras muchas resoluciones coincidentes.
Es decir, es el empresario el que debe probar que el consumidor conoció las condiciones económicas esenciales con carácter previo a la contratación y que le facilitó las mismas en soporte duradero, con obtención del consentimiento mediante la firma del consumidor de las condiciones generales.
TERCERO.- Control de transparencia: Interés e información sobre costes del contrato y demás cargos aplicados.
Sólo se aporta como prueba de la información contractual facilitada al consumidor el documento con la solicitud de contrato de tarjeta de crédito (doc. 1 demanda, ac. 3) en cuyo anverso firmado nada se dice en las condiciones particulares del coste del crédito ni de que exista un interés remuneratorio.
Solo en las condiciones generales del dorso, en letra ínfima (de hecho los ejemplares aportados por ambas partes no son legibles en la gran mayoría del texto) se habla de la existencia de intereses en la cláusula 7, aunque no se cuantifica el coste del crédito, limitándose a indicar, oculto en mitad de la segunda columna en el Anexo que el tipo nominal anual para compras parece ser -por lo dificultoso de su lectura- del 22,2% TAE 24,6%, que incluso en los extractos se eleva (documento 4 de la contestación, ac. 30).
Y aplicándose la antes citada jurisprudencia, puede concluirse que:
Se recoge exclusivamente la TAE, pero esta información por sí sola no permite un conocimiento de las consecuencias económicas por el efecto revolving por lo que no implica cumplimiento de la transparencia.
Las cláusulas se hallan apelotonadas en una única información abarrotada y apabullante, sin mayúsculas destacadas fáciles de encontrar y sin puntos y aparte.
Nada se explica de la comparación entre las modalidades de pago ofertadas ni su consecuencia respectiva sobre el coste a abonarse.
Nada se explica sobre el efecto revolving ni sobre la renovación de la deuda con cada cuota mensual.
Nada se explica sobre las consecuencias de elegirse una cuota de pago pequeña, sobre el tiempo de devolución ni sobre el total interés a ser abonado.
Nada se explica sobre los riesgos asociados a una devolución a largo plazo ni del efecto bola de nieve al capitalizarse los intereses no abonados en cada cuota mensual.
La información sobre el anatocismo no existe.
Además, al contemplarse el coste o interés sólo en las condiciones generales bajo la denominación de "ANEXO" al final, parece referirse a información secundaria y no principal.
En conclusión, no se cumplen las exigencias de información clara, precisa y transparente legalmente establecidas antes expresadas, y la propia información ausente permite concluir en la abusividad de las cláusulas analizadas, por la imposibilidad del consumidore medio y bien informado de valorar las consecuencias económicas de la modalidad y cuotas mínimas impuestas por defecto al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, y no poder comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, pese a las graves consecuencias económicas que el contrato conlleva.
En consecuencia, no existió información contractual alguna debidamente aceptada por el consumidor que permitiera cobrar interés remuneratorio, pues nunca fueron válidamente aceptadas en derecho las cláusulas de interés remuneratorio ni la TAE, que no cumplen el control de transparencia y deben ser declaradas abusivas.
Además, también es engañoso el interés TAE por cuanto no refleja el interés real cargado una vez entra en juego la naturaleza revolvingdel interés pactado, sin que la entidad financiera informara al consumidor de que en virtud de la cuota de pago mensual pactada el capital no reintegrado devengaría intereses que a su vez se añadirían al importe pendiente, generando así los intereses remuneratorios nuevos intereses adicionales que elevaban en la realidad los recogidos en el contrato, lo que necesariamente se produce con uso de cuotas pequeña y capitalización de los intereses remuneratorios no reintegrados, de lo que cabe concluir que no se cumplen los requisitos de claridad señalados en la ley y por la jurisprudencia para el control de transparencia, que exige no sólo la transparencia gramatical sino también que se facilite con caridad la transcendencia económica de las cláusulas.
Como hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de regulación del crédito revolvente, y que sirve como guía para tener por cumplido el control de transparencia en este tipo de créditos, las características esenciales de los créditos revolvingson que "...las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente; [...] si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses; estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular; en estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
Por ello la STS de 04/03/2020 llega a calificar el crédito derivado de esas tarjetas revolvingcomo crédito "cautivo".
Y la expresión de un TAE engañoso incumple el deber del prestamista de reflejar el interés remuneratorio real de forma clara y concisa e implica la calificación del contrato de nulo de pleno derecho, en aplicación de los arts. 82, 83, 85, 86 y concordantes del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o los anteriormente vigentes arts. 10, 10 bis y disposición adicional primera V. 29ª, de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril, según dispone su art. 1.2, por lo que cabe calificar de nulas las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor (art. 10.1, c, 3 y 4 y .4).
Asimismo, es una práctica abusiva contraria a los intereses de los consumidores y ha de declararse nulo el contrato conforme ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 15-3-2012(asunto C-453-10) interpretando las Directivas 93/13/CEE y 2005/29/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, ambas ya obligatorias a la fecha de la solicitud de autos y traspuestas al ordenamiento jurídico español por el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre y la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que expresa:
"41 Pues bien, una práctica comercial como la controvertida en el asunto principal, consistente en indicar en un contrato de crédito una TAE inferior a la real, constituye una información falsa sobre el coste total del créditoy, por consiguiente, sobre el precio contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/29 . Habida cuenta de que la indicación de dicha TAE hace o puede hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, lo que corresponde verificar al juez nacional, esta información falsa debe calificarse de práctica comercial «engañosa» con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.
45 Por lo que se refiere a las consecuencias que deban extraerse de la conclusión de que la indicación errónea de la TAE constituye una práctica comercial desleal, a la hora de apreciar, a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la validez del contrato de que se trate en su conjunto, basta observar que la Directiva 2005/29 se aplica, conforme a su artículo 3, apartado 2 , sin perjuicio del Derecho contractual y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos".
Igualmente, se incumplen los deberes de información establecidos por el Banco de España. Así, Siguiendo lo expresado en Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores. Dificultades de derecho sustantivo y procesal (de J o s é Ar s u a g a Co r t á z a r, Cursos del CGPJ, 2021):
"Ya en la Memoria de Reclamaciones del año 2009 se recomendaba a las entidades, de acuerdo con los principios de transparencia informativa y claridad que deben presidir las relaciones de las entidades con sus clientes, que dieran información cuando el titular de la tarjeta solicite aclaraciones, bien sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor pendiente -entregándole un detalle los más completo de la deuda exigible-, bien cuando pida conocer cuándo terminará de pagar su deuda, bien cuando interese conocer su importe la deuda para poder cancelarla.
E indica que cuando las cuotas no son suficientes para amortizar del principal, o, incluso, ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado, puede darse lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el contrato. En tal caso, el Servicio recomienda información de la ampliación, de la nueva cuota a pagar y de la deuda acumulada, con el fin de que el cliente pueda valorar su grado de endeudamiento.
La misma preocupación se reitera en las Memorias sucesivas ( años 2010, 2011 y 2012 ). En la de 2013 -y otra vez en la de 2014- se insiste en el riesgo del contrato ante un lento ritmo de amortización y ya se habla de la necesidad de incrementar la cuota, como medio fundamental para evitar el sobreendeudamiento.
A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, se recomienda como buena práctica financiera que en los casos enque la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo ( o la forma de pago fuera el mínimo ), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos:
<
ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.
iii) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.>>".
Igualmente pueden citarse algunas resoluciones relevantes declarando la abusividad del interés remuneratorio, como son:
La doctrina del STS de 25/11/2015-Recurso Nº: 2341/2013 Nº: 628/2015 - Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena) que determina: "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La sentencia de esta misma sala, en un supuesto de contrato muy similar al de autos, SAP Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211), que a su vez cita a la de sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 6 de marzo de 2023, expresa:
"En alusión a la peculiaridades del crédito revolving, esa misma sentencia señala que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Junto a ello, este tipo de operaciones de crédito suele ir destinado a un público que, por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles, no pueden acceder a otros créditos menos gravosos. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente, siendo un problema añadido en este tipo de tarjetas cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.[...]
También exige accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En la redacción que se dio al apartado 1 b) del artículo 80 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , vigente cuando se celebró el contrato de autos, se indicaba que en ningún caso se entendería cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. [...] no se cumplen con esos mínimos de accesibilidad y legibilidad, dado que la letra del mismo es muy pequeña. No supera el mínimo legal, o al menos la parte demandada no ha probado que lo cumpla, sin que pueda servir de excusa el haberse concertado el contrato con firma digital y que el consumidor pueda aumentar la letra por medios electrónicos, pues puede no tenerlos. La lectura del contrato, tal y como consta incorporado al expediente judicial digital, es en exceso dificultosa. [...]
Tampoco consta que el demandante recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar, al parecer de forma digital, la solicitud de tarjeta. En dicha solicitud ni siquiera se identifica la tarjeta como tarjeta revolving; no se especifica con claridad cómo era su funcionamiento; las modalidades de pago. En definitiva, resulta difícil poder prever las consecuencias económicas derivadas de su utilización, por más que el tipo de interés o TAE resulte claro".
Igualmente, la SAP Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 210/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:210) indica: "si bien es cierto que cuando fue pre redactado no se exigían mínimos sobre tamaño de la letra del contrato, resulta evidente que dicha letra es muy pequeña. La lectura del contrato, tal y como consta incorporado al expediente judicial digital, es en exceso dificultosa en lo relativo al reglamento y su anexo.
Tampoco consta que el demandante recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar, al parecer de forma digital, la solicitud de tarjeta. En dicha solicitud ni siquiera se identifica la tarjeta como tarjeta revolving; no se especifica con claridad cómo era su funcionamiento; las modalidades de pago. En definitiva, resulta difícil poder prever las consecuencias económicas derivadas de su utilización, por más que el tipo de interés o TAE resulte claro.
Por todo ello, el reglamento y el anexo al mismo del contrato no superan el control de transparencia, por lo que las cláusulas y condiciones en él recogidas, en especial las impugnadas relativas al interés remuneratorio y comisión por posiciones deudoras, no resultan aplicables en cualquiera de las modalidades de pago previstas, dado que al no haberse representado el consumidor las consecuencias económicas del contrato, por las especiales características que concurren en el mismo, se produjo una contravención de las reglas de la buena fe, causando al consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan de la aplicación de un crédito revolvente".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, 4ª, de 22/07/2021 (Roj: SAP O 2569/2021 - ECLI:ES:APO:2021:2569) declara la nulidad del TIN utilizado por ING DIRECT por falta de transparencia, expresando:
"(iv) En sentencias de esta sala como la de 16-12-2020 recordábamos las características esenciales de estos créditos revolving en unos términos como los que hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio: "El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario. Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible. Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses. Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida". Esto es, lo que la citada STS de 4-3-2020 llega a calificar como crédito "cautivo".[...]
(vi) En el presente no puede decirse que el contrato cumpla, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente, con esas exigencias de transparencia, porque: - ni siquiera llega a sostenerse la existencia de cualquier información precontractual que haya auxiliado a comprender el contenido y alcance de lo que se pacta por vía electrónica, a través de un mensaje de teléfono (sms) con el que se dice haber recibido las condiciones del contrato y aceptado sus términos; - lo que figura en el contrato es, en el apartado de condiciones económicas (2.1), el importe mínimo a satisfacer en cada mensualidad; así como el tipo de interés asociado a la modalidad aplazada de pago, (cláusula 2.3.)con un único ejemplo representativo de un supuesto con las mejores condiciones posibles, porque se refiere a una única disposición del crédito por un importe de 1.000 € a satisfacer en cuotas mensuales por un año. Y se dice que representa las mejores condiciones es porque el citado no es el límite del crédito (en la información normalizada que lo acompaña se recoge como tal el importe de 5.000 €), y, como es evidente, la finalidad esencial del contrato no está en la realización de una única disposición, llamada a restituirse en un plazo fijo como si de un simple préstamo se tratara, sino en la renovación constante del crédito, con una continuada recomposición de la deuda de la que, sin embargo, no hay mayor precisión en ese documento; - tampoco la hay en esa información normalizada en la que, por un lado, únicamente se dice que el crédito tiene una naturaleza revolvente sin cualquier otra precisión sobre el significado y consecuencias de ese término; por otro, y al definir el importe total a devolver, simplemente se indica que dependerá en cada momento del importe dispuesto y de las modalidades de pago, sin hacer advertencia alguna sobre la consecuencia que tienen las sucesivas disposiciones del crédito, y, en particular, la acumulación de los intereses en las cuotas con la consiguiente prolongación en el tiempo de su amortización; y, en cuanto al coste del crédito, simplemente se reproduce lo que señala el contrato en cuanto a las modalidades de pago y la T.A.E. aplicable, además del expresado ejemplo; - a ello se suma que el conocimiento de las consecuencias económicas se diluye aún más al separar las comisiones por disposición o transferencia de fondos de la composición de esa tasa, tal y como se indicaba más arriba; -y, con todo y en conclusión, no puede decirse que esos documentos ofrecieran, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien los suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. (vii) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del actor las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas, además por la fijación de un tipo que, aunque no resulte usurario, es elevado. - SAP, Sección IV, nº 158/2021 de fecha 22 de abril de 2021-.
En el caso, no hay prueba suficiente de que, con antelación a la firma del contrato, el apelado dispusiera de una información bastante como para comprender el coste del mismo, nada en relación a esa previa información se acredita por la apelante. Insiste esta en que el ejemplar del contrato es bastante gráfico, de fácil comprensión, y que supera ese control de transparencia del que ahora nos ocupamos. No se comparte por la Sala este argumento. El contrato como tal no muestra ejemplos de ese coste, y tampoco hay un apartado que se señale como precio o coste del contrato de tarjeta de crédito, al que fácilmente se pueda acudir para comprender las notas básicas del mismo, principalmente su precio. Sí obra un apartado relativo a forma de pago y a intereses y TAE de seguido al anterior, pero que tampoco colma las exigencias de transparencia seguidas en esta Sala, ya que, se insiste "... no puede decirse que esos documentos ofrecieran, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien los suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. (vii) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del actor las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas, además por la fijación de un tipo que, aunque no resulte usurario, es elevado"- SAP, Sección IV, nº 158/2021 de fecha 22 de abril de 2021-. Se estima así tal petición subsidiaria".
SAP Pontevedra 1ª de 10/03/2020 :"tampoco consta que la entidad financiera proporcionase una información complementaria sobre el funcionamiento de la tarjeta, ni las consecuencias que se derivan del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos, esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en el reverso de la solicitud, con letra diminuta e ilegible".
AAP Madrid, Civil sección 14 del 22 de marzo de 2019 ( Sentencia: 65/2019 Recurso: 778/2018- Ponente: PABLO QUECEDO ARACIL- ROJ: AAP M 1028/2019 - ECLI:ES:APM:2019:1028A ) que indica que "el hecho de que el anverso del contrato no contenga la mención del tipo de interés nominal ni el efectivo, ya lo hace poco transparente; absolutamente opaco" y añade que: La legibilidad, como requisito esencial para poder comprender el contrato, exigida por el Art.80 LGDCU , antes y después de la Ley 3/2014 y todo lo que le acompaña, no se basa solo en el tamaño de la letra, llega más lejos; alcanza a la calidad literaria del texto exigiendo que esté redactado con un estilo sencillo y fácilmente comprensible [...] el espaciado entre caracteres es minúsculo , el tipo de letra inferior a un milímetro; en un milímetro y medio caben casi dos caracteres, el interlineado es insuficiente; es mínimo; absolutamente comprimido, y el color de la letra en tonos grises ennegrecido dificultan enormemente su lectura, [...] podemos satisfacernos de elementos tan importantes como es el coste del crédito".
El AAP Madrid, Civil sección, 18, de 26-1-2015(nº 17/2015, rec. 672/2014 , Dª Guadalupe de Jesús Sánchez) no concurre el consentimiento informado al recogerse en el anverso sólo las siglas TAE y en el reverso con letra de ínfimo tamaño de difícil lectura y sin firma del consumidor, contraviniendo el art. 63 del RDL 1/2007; en similar sentido, AAP Madrid, Civil sección 18ª, de 08/11/2013(Nº de Recurso: 559/2013 Nº de Resolución: 288/2013 Ponente: Jesús C. Rueda López).
Y la información facilitada en los extractos mensuales no puede subsanar el defecto en la perfección del contrato por cuanto para calificar de abusivas las cláusulas sólo debe atenderse a las circunstancias en el momento de perfección del contrato, por lo que tampoco resulta aplicable la doctrina de los actos propios, que es contraria a la normativa de cláusulas abusivas y al principio disuasorio fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, además de que no es real el tipo expresado porque no exterioriza el efecto de capitalización de los intereses propio de las tarjetas revolving, lo que hace engañoso el interés de los extractos, que en cualquier caso no sanarían el defecto de abusividad a la perfección del contrato.
Así, entre otras muchas, nuestra SAP de Ávila de 14-11-2024(nº 197 rec. RPL 241/24 ) expresa: "Ante la invocación a los distintos extractos remitidos al demandante como dato de información suministrada debe señalarse que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor, sin que ese supuesto conocimiento posterior pueda suponer una confirmación del contrato dada la nulidad radical de las cláusulas relativas al interés".
Igualmente, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 21, del 21 de junio de 2016(Recurso: 812/2015 | Ponente: RAMON BELO GONZALEZ- ROJ: AAP M 511/2016 - ECLI:ES:APM:2016:511A) expresa: "Para determinar la abusividad o no de una clausula de vencimiento anticipado hay que estar a su concreto y específico contenido tal y como aparece recogido literalmente en el contrato. Y, para hacer esta calificación jurídica, tenemos que atender al contrato y a las circunstancias que rodearon su celebración, sin que sea dable adentrarnos en los efectivos incumplimientos obligaciones del prestatario, concretados en los impagos de las cuotas de amortización del préstamo."
En consecuencia, es abusivo el TIN y la cláusula general que lo fijó carece de eficacia contra el consumidor, por lo que es indebido todo cobro imputado a tal concepto.
En orden a las consecuencias de la calificación de abusiva de la cláusula, y siempre partiendo de la proscripción de la integración del contrato por el juez, dos son los efectos esenciales que se producen: el reintegro al consumidor -o su compensación con el capital debido- de las sumas abonadas por el concepto de intereses remuneratorios y la nulidad del contrato.
CUARTO.- Efectos de la abusividad del interés remuneratorio.
En orden a las consecuencias de la calificación de abusiva de la cláusula, y siempre partiendo de la proscripción de la integración del contrato por el juez, dos son los efectos esenciales que se producen: el reintegro al consumidor -o su compensación con el capital debido- de las sumas abonadas por el concepto de intereses remuneratorios y la nulidad del contrato.
Así, no es discutible la ya consolida doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade no ser posible integrar el contrato ni moderar los efectos de la cláusula abusiva, reafirmada desde su sentencia de 14-6-2012 referida precisamente al proceso monitorio y al art. 83 del Texto Refundido RDL1/2007, por el que declaró este último contrario a la Directiva 93/13 /CE en la medida que establecía el deber del juez de integrar el contrato una vez eliminada la eficacia de la cláusula nula y le dotaba de facultades moderadoras.
Sobre la eficacia de la declaración de cláusula abusiva, cuya inaplicación implica que carezca de todo efecto de vinculación para el consumidor, reitera el TJUE la proscripción de integración de la cláusula o moderación por parte del juez nacional contemplado en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, como es el caso del español en el art. 83 del TRLPCU, e insiste en su sentencia de STJUE (Sala Primera), de 30 de mayo de 2013,asunto C-488/11 , en que concluye que "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor",razonando así "57...los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas", "58...si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directivaya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio".
Es decir, cualesquiera cargos que se hubieran realizado desde la perfección del contrato como intereses remuneratorios son indebidos, por nulos, debiendo la acreedora imputar tales pagos al reintegro del principal dado en crédito.
Y tal nulidad de una cláusula esencial conlleva a su vez la nulidad del contrato, conforme la doctrina jurisprudencial, al ser perjudicial para la prestamista el mantenerse indefinidamente un contrato de crédito sin interés alguno.
Así, las SAP Ávila antes reseñadas, del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211 y ROJ: SAP AV 210/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:210) indican: "En relación con ello, la Sentencia de la AP de Tenerife de fecha 24-7-2020 señala que la cláusula de intereses remuneratorios contiene uno de los elementos esenciales del contrato. Sin ella el contrato, de crédito, no tiene razón de ser y el resultado en la práctica de lo acordado en la sentencia es que la demandante seguiría disfrutando de una línea de crédito, mediante la tarjeta, sin tener que abonar nada en concepto de precio del dinero obtenido, a cambio de las disposiciones que pueda hacer".
La sentencia de la AP de Pontevedra de 25-1-2021 señala que "Coincidiendo con la doctrina mayoritaria, el contrato de crédito revolving -que se incorpora a una tarjeta- ante el que nos encontramos, no se trata del préstamo tradicional de los códigos civil ( arts. 1753 y ss. CC ) o de comercio ( arts. 311 y ss . CCom ), contrato real, en el que un sujeto (prestamista) entrega a otro (prestatario) una cantidad de dinero que deberá ser devuelta en la forma y momento pactados, de una vez o mediante cuotas periódicas. Este contrato se asemeja más bien a la clásica apertura de crédito en cuenta corriente, aunque tampoco coincida plenamente con ella. Se trata de un contrato consensual, de carácter mercantil (cfr. art. 311 CCom ), en virtud del cual una de las partes (el prestamista o financiador) se compromete a facilitar a la otra (prestatario o financiado) la posibilidad de efectuar disposiciones de líquido, cuantas veces desee, hasta el máximo y por el tiempo que se acuerde; todo ello con la particularidad de que el prestatario o financiado puede devolver a su conveniencia las sumas de que haya dispuesto y, además, restableciendo, en la medida en que lo haga, su nivel de disponibilidad. A cambio de esa disponibilidad del crédito, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Precisamente la singularidad de este tipo contractual con su flexibilidad y facilidad de disposición ha determinado que el interés remuneratorio sea más elevado que en otros negocios de financiación. La devolución de principal e intereses se puede realizar de diversas formas que ahora no interesan. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato" .
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, el contrato de tarjeta revolving no puede subsistir. Y procede por ello condenar a la parte demandada a restituir a la demandante todas aquellas cantidades pagadas que, por cualquier concepto, excedan del capital dispuesto".
La SAP Madrid, Civil sección 28, del 13 de junio de 2022 ( ROJ: SAP M 8510/2022 - ECLI:ES:APM:2022:8510 ) declara que la declarada nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses y las comisiones del contrato de tarjeta de crédito conlleva la nulidad total del contrato:
"acogido en esos términos por la Sentencia apelada respecto de la acción principal -la pretendida nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación-, lo procedente es la fijación de los efectos jurídicos propios de esa acción principal, estimada por obra del allanamiento. Dichas consecuencias, establecidas legalmente, consistirían, en principio y de no afectar esa nulidad a cláusulas esenciales del contrato, en la nulidad parcial del negocio jurídico, respecto de las concretas estipulaciones atacadas, con mantenimiento en lo demás de la vigencia del contrato, que es lo que se ha acordado en la sentencia recurrida con condena a la demandada, en su caso, a devolver a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedieran de la cantidad dispuesta en virtud de la referida tarjeta, que en este caso ya se han concretado como inexistentes por las propias manifestaciones de la representación del actor al respecto, todo lo cual resultaría en principio correcto a tenor de los términos del allanamiento. [...]
Ahora bien, abordando el segundo motivo de recurso y aunque lo pretendido con el mismo se encontraría desconectado de los propios términos del allanamiento, no deja de asistir razón a la recurrente en relación con los efectos de la nulidad de las condiciones generales consideradas en tanto es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios manteniéndose su vigencia, no tratándose de un préstamo con un periodo de duración concreto.
Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con elart. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos delart. 1261 C.C.". Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin tales cláusulas, siguiendo el criterio del art. 6 de la Directiva 93/13 . Pero dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito sin una duración prefijada porque no sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna, sin que tampoco resultara admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C .) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 Código Civil . Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
En este sentido la STS 47/2021, de 2 de febrero , en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio, viene a indicar en su fundamento jurídico tercero, punto 10 que: "Dado que esas cláusulas, y concretamente la 3ª, regulan elementos esenciales del contrato, procede declarar la nulidad del mismo, conforme prevé el art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . La apreciación de la nulidad del contrato no infringe el principio de congruencia puesto que el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condenaba a la restitución de las prestaciones suponía, en la práctica, la declaración de nulidad del contrato".
Procede en consecuencia declarar la nulidad total del contrato con las consecuencias restitutorias correspondientes que, en realidad, no serán sino trasunto de la decisión ya adoptada en la resolución recurrida y dependientes de la oportuna liquidación que la entidad demandada podría reclamar, si a su derecho conviene, a través del procedimiento correspondiente pero desde luego no en el presente procedimiento en ausencia de la necesaria reconvención.
En consecuencia, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, el contrato de tarjeta revolving no puede subsistir, y estimando la demanda en su pretensión subsidiaria de control de transparencia procede condenar a la parte demandada a restituir a la demandante todas aquellas cantidades pagadas que, por cualquier concepto, excedan del capital dispuesto.
QUINTO.- Imposición de costas en primera instancia.
En lo referente a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la condenada en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, debiendo rechazarse de plano la subsidiaria petición de WIZINK BANK, SA, de apreciarse dudas de derecho, porque, en primer lugar, no existían tales dudas de derecho, dado que la jurisprudencia al respecto es la emanada del tribunal europeo, TJUE, y esta es estable sobre la transparencia desde muchos años antes de interponerse la demanda, además de haber tenido un mayoritario acogimiento por nuestras audiencias provinciales, y, en segundo lugar, porque ello sería contrario a los principios de efectividad y disuasorio establecidos para las cláusulas abusivas.
En primer lugar debe tenerse presente la doctrina del principio de efectividad del derecho de la Unión, que implica los principios de no vinculación al consumidor de la cláusula restableciéndose la situación de hecho y de derecho, y del principio disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas, permite aplicar idéntica doctrina en los supuestos en que la estimación de las pretensiones de nulidad fuera parcial, al estimarse la abusividad de algunas de las cláusulas pero no de otras, pudiendo aplicarse aquí los principios nacionales del vencimiento sustancial o el de temeridad para no imponer las costas a la entidad financiera sólo en los supuestos en que la demanda fueran desestimadas en su gran mayoría y pudiera apreciarse temeridad en la demanda, debiendo también estarse a la postura de la demandada de haberse allanado u opuesto a la abusividad de las cláusulas en que esta sí se estimara.
También resulta de plena aplicación, en cuanto a las alegadas dudas de hecho y de derecho, la STS, sección 1ª, del 17 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA- ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) que ha fijado doctrina, reiterada por la de STS 25-1-2021 ,y expresa:
"Decisión del tribunal: el pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE.
1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020,asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas pornuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio , cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 yC-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".
Igualmente, también citada la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020(asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578) que concluye que:
5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Lo que fundamenta en:
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Además, es clarificadora la STS, Civil sección 1 del 04 de julio de 2017 ( Sentencia: 419/2017 - Recurso: 2425/2015- Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN- ROJ: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 ) que en materia de imposición de costas expresa: "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."
Y es también indiferente la estimación de la petición que inicialmente era subsidiaria, lo que no altera el vencimiento objetivo dado que nunca se allanó la demandada al mismo. Tal criterio quedó también fijado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 14 de junio de 2016 ,que expresa que cuando una pretensión sea concedida en su totalidad, aunque sea pretensión subsidiaria o alternativa, debe entenderse que la demanda ha sido estimada en su integridad y, en consecuencia, se debe condenar en costas a la contraparte conforme al criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC, e igualmente ha sido acogida en nuestra SAP Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211).
SEXTO.- Imposición de costas de segunda instancia.
En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y a la vista de la fecha de interposición de la demanda y hallarse ya vigente la reforma de la ley de enjuiciamiento civil del RDL 6/2023, conforme al artículo 398 apartado primero LEC, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394; a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento.
En definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,