Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 282/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 256/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100371
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:372
Núm. Roj: SAP AV 372:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen ha pronunciado.
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 155/2.024 seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 256/2.025, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) representada por la procuradora Dª. María Inmaculada Porras Pombo y dirigida por el letrado D. Guillermo Pajares Sanz y de otra como apelada la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L. representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y dirigida por la letrada Dª. Alicia Alcolea Rodríguez.
Actúa como magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Fundamentos
A.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L. contra la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.).
B.- Condenar a la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.A. la suma de dieciocho mil setecientos noventa y nueve euros con noventa y cinco céntimos (18.799,95 euros), más el interés de demora en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en primera instancia.
C.- Condenar a la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.A. las costas procesales de la primera instancia.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Aplicación errónea o, en su caso, inaplicación del artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil respecto de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L..
2.- Error en la valoración de la prueba respecto de la causación del accidente de tráfico, conculcando los artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y 1.902 del código civil.
3.- Error en la valoración de la prueba respecto del lucro cesante concedido, conculcando los artículos 217 de la ley de enjuiciamiento civil y 1.103 y 1.902 del código civil.
A.- El día dieciocho del mes de febrero del año 2.023 en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) colisionaron entre sí el vehículo de motor clase ambulancia, marca Renault, modelo Master L3H3, matrícula NUM000 conducido por Cesareo y propiedad de la sociedad mercantil Fraikin Assets SAS Sucursal en España, quien realizaba una maniobra de adelantamiento con invasión del carril contrario, y el vehículo de motor clase turismo, marca Toyota, modelo Auris y matrícula NUM001 conducido por Dª. Remedios y con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación concertada y en vigor con la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., quien realizaba una maniobra de giro hacia la izquierda, también con invasión del carril contrario.
B.- Como consecuencia del accidente de circulación el vehículo de motor clase ambulancia, marca Renault, modelo Master L3H3 y matrícula NUM000 sufrió daños en su lateral derecho por lo que necesitó labores de reparación permaneciendo en el taller de la sociedad mercantil Auto Salamanca S.A. sito en el número 64 de la avenida de Hornos Caleros de la ciudad de Ávila desde el día diecinueve del mes de mayo del año 2.023 hasta el día veintiséis del mes de junio del año 2.023.
C.- La parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L. tuvo unos perjuicios por lucro cesante por la permanencia del vehículo de motor clase ambulancia para su reparación en el taller de 482,05 euros por cada día de permanencia lo que hace un total por los treinta y nueve días que permaneció en el taller de 18.799,95 euros objeto de reclamación.
El primero, que aparece regulado en el artículo diez de la nueva ley de enjuiciamiento civil, está en función de la concreta pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, por lo que se proyecta sobre el fondo del asunto, concretándose en una falta de título, razón o derecho de pedir.
El segundo concepto, previsto en los artículos seis a nueve de la mencionada nueva ley de enjuiciamiento civil, se refiere a la capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con validez, cuya falta impide entrar a conocer del fondo del asunto.
Ambas excepciones tienen como característica diferencial la de que, mientras que con la alegación de la primera se niega el derecho que mediante una determinada acción se ejercita en el proceso, con la de la segunda se tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con un determinado carácter. De este modo, la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, al suponer la carencia de una determinada cualidad para comparecer en juicio (el concreto carácter o representación con que es demandado), no puede confundirse con la falta de título o derecho de pedir que, con relación a él, deriva de una determinada acción, al no afectar esto en nada (pues se trata de una cuestión de fondo) a la personalidad del litigante. Y es que la falta de personalidad en el sentido de falta de capacidad para ser parte o de falta de capacidad procesal no viene referida al mejor o peor derecho con que se litiga frente a una concreta persona (esto es, a la existencia o carencia de la acción pertinente), sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte para comparecer en juicio.
La nueva ley de enjuiciamiento civil, en sus citados artículos, trata la capacidad para ser parte en un proceso, la capacidad de obrar procesal y la legitimación, siendo a este último concepto propiamente dicho (quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso) a lo que se puede llamar propiamente legitimación y a lo que la nueva ley de enjuiciamiento civil denomina muy correctamente, frente a la anterior ley procesal, legitimación, o, dicho de otro modo, además de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, tenemos la capacidad para actuar judicialmente un derecho concreto, en virtud del poder de disposición sobre el objeto del litigio consecuencia del cuál es la legitimación activa y pasiva de los sujetos de la relación jurídica procesal, y este poder disponer de la cosa es una circunstancia extraña a la personalidad (capacidad para ser parte y capacidad de obrar procesal), pero tiene una importancia capital, porque es la que puede justificar la presencia de una persona en el proceso, y es lo que se denomina "legitimación ordinaria", que sólo se puede explicar desde la perspectiva del principio de oportunidad, del que se deriva que aquella (la legitimación) sólo puede reconocerse a quién afirma su titularidad respecto del derecho subjetivo y a aquel a quien se imputa la titularidad de la obligación.
Por su parte, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.982 establece que la legitimación es un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimatio ad causam) como adjetivo (legitimatio ad processum) constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o modalidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica o la capacidad de obrar o, dicho de otra forma, la capacidad para ser parte o la capacidad para comparecer en juicio en relación con el derecho adjetivo, y la claramente capacidad real y efectiva de disposición o ejercicio de dicho derecho o legitimación, constituyendo una situación o posición del sujeto respecto del acto de la relación jurídica a realizar o desarrollar, y ello teniendo en cuenta que la falta de legitimación es, en realidad, falta de acción por no tener el derecho reclamado y ello constituye no una excepción sino la cuestión de fondo, por lo que el demandado, al alegar la falta de legitimación negando el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, está planteando una cuestión que al fondo de éste pertenece y como tal debe resolverse con él mismo.
Lo anterior ha de conciliarse con lo que también es doctrina constante de la sala primera de lo civil (por todas, fundamento jurídico cuarto de la sentencia del tribunal supremo 696/2.015 de cuatro del mes de diciembre), "la que viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido (entre otras, sentencias del tribunal supremo de trece del mes de abril del año 2.011, recurso número 1.162/2.007, y de diecisiete del mes de abril del año 2.015, recurso número 611/2.013, con cita de la sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de marzo del año 2.006). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 2.013, recurso número 1.951/2.011, de doce del mes de marzo del año 2.012, recurso número 1.203/2.008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico-, y de quince del mes de octubre del año 2.013, recurso número 1.268/2.011 -legitimación de la herencia yacente-)".
De lo anterior se siguen consecuencias importantes: la primera, que la legitimación es un presupuesto material de la acción que debe resolverse en sentencia, porque es cuestión de fondo; la segunda que, cuando la legitimación presenta una dimensión en que, por razón del tipo de proceso, las propias normas procesales prefiguran el interés legalmente exigible para ser parte, tal extremo ha de ser examinado incluso con carácter previo a otras cuestiones de fondo también allegadas a la categoría de la legitimación, "de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado parte legítima" (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.014 (que cita otras muchas interpretando el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil, tales como la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.012, recurso número 2.203/2.010, con cita de las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 2.012 y nueve del mes de diciembre del año 2.010).
En efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.014 establece literalmente que, "interpretando el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil, constante jurisprudencia ( sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.012, recurso número 2.203/2.010, con cita de las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 2.012 y nueve del mes de diciembre del año 2.010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima". Este obligado examen de oficio implica que en el presente caso no constituya óbice que la recurrente planteara la excepción por vez primera en apelación".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 2.015 afirma que "en línea con lo declarado en la sentencia de esta sala número 342/2.006 de treinta del mes de marzo la "legitimatio ad causam", activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha trece del mes de marzo del año 2.019 declara que "de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de treinta y uno del mes de mayo del año 1.997, dieciséis del mes de mayo del año 2.000, veintiocho del mes de febrero del año 2.002 y veintiuno del mes de abril del año 2.004) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".
Por último, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de trece del mes de noviembre del año 2.002 afirma que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
En efecto en este sentido este tribunal colegiado no desconoce que es doctrina jurisprudencial reiterada que no se puede negar la falta de legitimación bien sea activa o bien sea pasiva cuando fuera del proceso se tiene reconocida tal legitimación ya que en tal caso se violaría la doctrina del tribunal supremo sobre los actos propios.
En este sentido por ejemplo la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha treinta del mes de marzo del año dos mil doce señala que "ya se ha pronunciado esta sala en anteriores ocasiones en el sentido de que la legitimación reconocida anteriormente o fuera del proceso al actor ya bastaría para rechazar la excepción al socaire de reiterada doctrina legal que considera contrario a la doctrina de los actos propios negar legitimación a quien se tiene reconocida por actos claros e inequívocos antes del proceso (vid. sentencia del tribunal supremo de veinte y ocho del mes de noviembre del año 2.008, entre otras muchas)".
También se puede citar en igual sentido la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de fecha veintidós del mes de junio del año dos mil nueve cuando señala que "previo a abordar la cuestión litigiosa de fondo es salir nuevamente al paso la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte apelada, que, de concurrir, permitiría a la sala apreciarla incluso de oficio, lo cual hace irrelevante que quien la aduce se haya aquietado ante la sentencia; sin embargo, dicha protesta es de obligado rechazo en mérito a los argumentos que expresa la sentencia, ante los cuales nada añade la apelada.
Don .. contrató con el demandado y firmó los presupuestos cuya copia constituye los documentos dos y tres aportados de adverso; con posterioridad éste emitió factura por cuantía de 7.076 euros dirigida a la sociedad mercantil ... S.L., entidad de la que es administrador D. ... , y le fue satisfecho el importe de dicha factura, desarrollándose en todo momento la relación contractual entre ambos, aunque, según parece, no se aclaró al demandado si la obra era en beneficio del administrador o de la entidad a la que representaba; por otra parte es paladino que los daños y perjuicios para cuyo resarcimiento se reclama, fueron soportados por el actor, y el inmueble en que ocurrió la inundación es su vivienda particular, conjunto de datos que avalan la vinculación del demandante con la materia litigiosa, colocándolo en esa especial relación en que la legitimación ad causam consiste, para la petición de concreta tutela jurisdiccional, legitimación que el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil centra en la relación jurídica u objeto litigioso, y que fue reconocida fuera del proceso al actor, lo que ya bastaría para rechazar la excepción al socaire de reiterada doctrina legal que considera contrario a la doctrina de los actos propios negar legitimación a quien se tiene reconocida por actos claros e inequívocos antes del proceso (véase por ejemplo la sentencia del tribunal supremo de veinte y ocho del mes de noviembre del año 2.008, entre otras muchas)".
Finalmente se puede citar la sentencia de también de esta audiencia provincial de Ávila de fecha veinte del mes de noviembre del año dos mil ocho que señala que "en primer término insiste el disconforme en negar legitimación activa a Don ... para litigar en el presente juicio declarativo por no haber acreditado su relación o vínculo con la cosa litigiosa (fincas rústicas de las que derivan las rentas reclamadas), excepción cuyo inmediato rechazo cabría con sólo invocar el documento número dos de los unidos a la demanda, firmado el día once del mes de octubre del año 2.007 en Papatrigo por el propio demandado, en que sin reserva ni ambage alguno reconoce interés directo al hoy actor, y a su hermano Don ... , para convenir sobre las fincas litigiosas, aceptando así su legitimación, postura de la que no puede ahora sustraerse sin quebrantar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, y también las de carácter procesal. En este sentido reiterada doctrina legal niega la posibilidad de rechazar la legitimación ajena a quien la tiene reconocida fuera del juicio".
A.- En primer lugar estamos en presencia de un vehículo de motor clase ambulancia con la correspondiente rotulación e instalaciones propias de un vehículo de tal clase por lo que la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) podía legítimamente creer que el propietario de tal vehículo de motor era la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L., al ser un empleado o trabajador por cuenta ajena de esta última sociedad mercantil quien la conducía en el momento del accidenta de circulación.
B.- En segundo lugar, la parte demandada, y aquí parte apelante, la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) no ha tenido conocimiento real y efectivo del propietario y titular administrativo del vehículo de motor clase ambulancia sino hasta que no se le ha dado traslado del escrito de demanda y de los documentos que la acompañaban, uno de los cuales era el permiso de circulación.
Por ello, en este caso concreto objeto de recurso de apelación, el hecho de que no se haya negado extraprocesalmente la legitimación activa de la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L. como propietaria del vehículo de motor clase ambulancia objeto del siniestro no significa un reconocimiento expreso extraprocesal de tal legitimación activa, pues la parte demandada podía legítimamente creer que la parte actora era la propietaria del vehículo de motor.
A.- La propietaria del vehículo de motor clase ambulancia, marca Renault, modelo Master L3H3 y matrícula NUM000 es la sociedad mercantil Fraikin Assets SAS sucursal en España y no la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancia Gredos S.L..
B.- La propietaria de tal vehículo de motor la sociedad mercantil Fraikin Assets SAS Sucursal en España es una sociedad mercantil que tiene por actividad económica el alquiler o arrendamiento de vehículos profesionales y lógicamente en consecuencia entre tales vehículos profesionales los destinados a ambulancias.
C.- Dado que no se ha aportado por la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancia Gredos S.L., pudiendo hacerlo teniendo en cuanta los principios de facilidad probatoria y disponibilidad del objeto de la prueba conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, el contrato por el cual poseía o tenía a su disposición el vehículo de motor clase ambulancia propiedad de la sociedad mercantil Fraikin Assets SAS Sucursal en España y dado que esta última se dedica a la actividad empresarial o económica de arrendamiento de vehículos profesionales, lo lógico es que el vehículo de motor accidentado y necesitado de reparación fuese un vehículo de motor objeto de arrendamiento siendo parte arrendataria e tal contrato la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancia Gredos S.L. y parte arrendadora la citada sociedad mercantil Fraikin Assets SAS Sucursal en España.
D.- Como consecuencia de todo lo anterior, si la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancia Gredos S.L. necesitaba para su actividad empresarial de transporte sanitario de personas una ambulancia durante el período de reparación y permanencia en el taller del vehículo accidentado, esto es, durante los antes citados treinta y nueve días, cuando tal vehículo de motor clase ambulancia accidentado no era propiedad suya sino que lo poseía o tenía a su disposición en régimen de arrendamiento, y cuando no tenía suficiente con su propia flota ya fuese su flota en régimen de propiedad o ya fuese tal flota en régimen de alquiler o arrendamiento, bien pudo alquilar otro vehículo de motor clase ambulancia a la propia sociedad mercantil propietaria del mismo o a cualquier otra con tal actividad.
En consecuencia, no acredita suficientemente la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L. la legitimación activa, al no acreditar que haya sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la paralización del vehículo de motor clase ambulancia accidentado durante su permanencia en el taller de reparación ya que no era la propietaria del mismo, ya que era la arrendataria, ya que no acredita tampoco ni siquiera desde cuándo lo poseía en régimen de arrendamiento, ya que pudo alquilar otro vehículo de motor de similares características si verdaderamente lo necesitaba y ya que no acredita tampoco el precio del arrendamiento.
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 155/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.) de las pretensiones de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L..
2.- Condenamos a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Ambulancias Gredos S.L. al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada la sociedad mercantil Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A.U.).
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
