Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
N.I.G.19130 42 1 2023 0008212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2024-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001162 /2023
Recurrente: Francisca
Procurador: LAURA ESCUDERO ORTIZ
Abogado: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO
Recurrido: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: GUILLERMO SAGUAR URQUIOLA
ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO
Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA
D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES
S E N T E N C I A Nº 355/25
En Guadalajara, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1162/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 580/24, en los que aparece como parte apelante Francisca, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Escudero Ortiz y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Millán Delgado, y como parte apelada BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Javier Suarez-Quiñones Fernández, y asistido por el Letrado D. Guillermo Saguar Urquiola, sobre nulidad contrato tarjeta de crédito, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.En fecha 18 de abril de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz, en representación de doña Francisca, se absuelve a "Banco Sabadell S.A" de las pretensiones ejercitadas de adverso. Se imponen las costas procesales a la parte demandante."
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisca, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre del año en curso.
CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La Sentencia desestima la acción principal de la demanda (nulidad por no superación del control de incorporación, información y transparencia y abusividad del contrato revolving litigioso) y la acción subsidiaria (nulidad por usura, con imposición de las costas a la actora.
Contra dicha resolución se alza la parte actora solicitando la revocación de la sentencia y se declare la nulidad del contrato de tarjeta revolving alegando que el mismo no supera el control de incorporación, información y transparencia porque la cláusula de intereses remuneratorios litigiosa constituye un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y el demandante jamás pudo conocer realmente la carga económica y jurídica que suponía esta operación. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de esta tarjeta revolving por usura dado que la demandada aplicó al actor un TAE distinto y superior, de hasta 35,089% del que se pactó (21%). Y en todo caso, solicita que se impongan las costas a la entidad demandada por la existencia de dudas y la aplicación del principio de efectividad.
La entidad financiera se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Sobre el control de incorporación y transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios y del sistema revolving.
La sentencia desestima la acción principal y considera que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y del sistema revolving superan los controles de incorporación y transparencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y el sistema revolving no son transparentes pues no se le dio la documentación, ni información precontractual, no siendo suficiente el Documento de Información Normalizada Europea, y no se le explicó las consecuencias económicas de ello.
(i).No cuestionada en esta alzada la condición de consumidora de la parte actora y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
--En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura
"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving.
En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En suma, en las tarjetas revolving, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros, pero con anterioridad era de 1,5 milímetros exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
(ii).Partiendo de la anterior doctrina, tenemos que la parte actora suscribió el 11 de junio de 2014 un contrato de línea de crédito con tarjeta visa shopping oro NUM000, línea de crédito que llevaba asociada la emisión de una tarjeta de crédito núm. Nº NUM001 como instrumento operativo, bajo la modalidad de tarjeta de pago revolving (ac. 4 del visor), incorporando un documento de información normalizada europea.
Examinado dichos documentos, en cuanto al control de incorporación y transparencia, nos encontramos que en la primera página (apartado relativo a los datos y condiciones particulares de la cuenta) se fija un límite del crédito de 1.500 euros, con un TIN del 20,40 y la TAE de 24,66%, a abonar con cuotas mensuales de 36 euros. A dicha TAE se debe sumar una serie de comisiones que se recogen a continuación por disposiciones en efectivo, o por compras, entre otras.
No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Es decir, al margen del tipo establecido para la TAE, en estos contratos se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad.
Por ello, la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
En el presente caso, en cuanto al coste del crédito únicamente consta en el contrato, en el punto sobre la forma de pago, que el importe de la cuota se imputará primero a los intereses debidos y el resto a la amortización, hasta donde alcance del capital pendiente. Así pues, no expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas; pero, además, no establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas.
Por otra parte, en el epígrafe Condiciones generales, se dispone "el presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas al margen de este documento las cuales forman parte integrante del contrato a todos los efectos (...) que se hallan incorporadas al acta notarial de 9 de agosto de 2013 (...) de la que puede obtenerse copia por parte de cualquier interesado. Asimismo, el texto de las Condiciones Generales modelo (...) está disponible de manera permanente (...) en el sitio web del Banco en el respectivo apartado."De otro lado, en cuanto a las condiciones específicas, se recogen que "las condiciones generales B.1 y B.8 específicas de los servicios de tarjetas de crédito o débito quedan sustituidas por el siguiente redactado",incluyendo, seguidamente, ambas condiciones que están referidas a Titular del servicio y formas de pago. En la medida en que se designa un sitio externo para verificar las condiciones del contrato, no se ofrece al consumidor el acceso a las mismas y su conocimiento con carácter previo a la celebración del contrato. La remisión a un sitio web no reúne las condiciones necesarias de información que requiere el consumidor en este tipo de operaciones y, además, no tiene en cuenta que los consumidores no están obligados, ni deben tener acceso a la red. Es evidente que la ausencia de la información referida supone que el contrato no supera el control de transparencia material.
Es cierto que se indica en el contrato "que la firmante del contrato declara haber recibido del banco con la antelación adecuada la información precontractual prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, que incluye información precisa para comparar varias ofertas, y que se han facilitado las explicaciones sobre las características esenciales del producto/servicio objeto del contrato y sus efectos, incluidas las consecuencias en caso de impago, así como el resto de explicaciones necesarias que les han permitido adoptar una decisión informada y adecuada a sus intereses, necesidades y situación financiera",pero no consta en que consistió dicha información, por lo que difícilmente se puede valorar si fue suficiente o no. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Solo consta como información previa la información normalizada europea, pero la misma fue emitida y firmada el mismo día que el contrato, por lo que difícilmente puede considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.
En conclusión, el clausulado no supera tal control de transparencia pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la estimación del motivo del recurso.
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TERCERO.Sobre las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios del crédito revolving arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno). Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» ( STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17), o al menos nada se indica.
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en un contrato de crédito revolving, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
Al establecer la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad por usura.
CUARTO.Costas procesales.
(i).En cuanto a las costas procesales de la instancia, la estimación de la acción principal conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandado.
(ii).En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz, en nombre y representación de Francisca, interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
"SE ESTIMA la petición principal de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Francisca y se declara nula por abusivas las cláusulas de interés remuneratorio y del sistema revolving, lo cual acarrea la nulidad del contrato de línea de crédito de 11 de junio de 2014 y se condena a la entidad BANCO SABADELL SA a abonar la diferencia entre la suma del capital dispuesto por el actor que aún éste no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, si no mediara acuerdo entre las partes, debiendo EL Banco Sabadell aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0580-24 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.En fecha 18 de abril de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz, en representación de doña Francisca, se absuelve a "Banco Sabadell S.A" de las pretensiones ejercitadas de adverso. Se imponen las costas procesales a la parte demandante."
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisca, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre del año en curso.
CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La Sentencia desestima la acción principal de la demanda (nulidad por no superación del control de incorporación, información y transparencia y abusividad del contrato revolving litigioso) y la acción subsidiaria (nulidad por usura, con imposición de las costas a la actora.
Contra dicha resolución se alza la parte actora solicitando la revocación de la sentencia y se declare la nulidad del contrato de tarjeta revolving alegando que el mismo no supera el control de incorporación, información y transparencia porque la cláusula de intereses remuneratorios litigiosa constituye un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y el demandante jamás pudo conocer realmente la carga económica y jurídica que suponía esta operación. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de esta tarjeta revolving por usura dado que la demandada aplicó al actor un TAE distinto y superior, de hasta 35,089% del que se pactó (21%). Y en todo caso, solicita que se impongan las costas a la entidad demandada por la existencia de dudas y la aplicación del principio de efectividad.
La entidad financiera se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Sobre el control de incorporación y transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios y del sistema revolving.
La sentencia desestima la acción principal y considera que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y del sistema revolving superan los controles de incorporación y transparencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y el sistema revolving no son transparentes pues no se le dio la documentación, ni información precontractual, no siendo suficiente el Documento de Información Normalizada Europea, y no se le explicó las consecuencias económicas de ello.
(i).No cuestionada en esta alzada la condición de consumidora de la parte actora y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
--En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura
"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving.
En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En suma, en las tarjetas revolving, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros, pero con anterioridad era de 1,5 milímetros exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
(ii).Partiendo de la anterior doctrina, tenemos que la parte actora suscribió el 11 de junio de 2014 un contrato de línea de crédito con tarjeta visa shopping oro NUM000, línea de crédito que llevaba asociada la emisión de una tarjeta de crédito núm. Nº NUM001 como instrumento operativo, bajo la modalidad de tarjeta de pago revolving (ac. 4 del visor), incorporando un documento de información normalizada europea.
Examinado dichos documentos, en cuanto al control de incorporación y transparencia, nos encontramos que en la primera página (apartado relativo a los datos y condiciones particulares de la cuenta) se fija un límite del crédito de 1.500 euros, con un TIN del 20,40 y la TAE de 24,66%, a abonar con cuotas mensuales de 36 euros. A dicha TAE se debe sumar una serie de comisiones que se recogen a continuación por disposiciones en efectivo, o por compras, entre otras.
No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Es decir, al margen del tipo establecido para la TAE, en estos contratos se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad.
Por ello, la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
En el presente caso, en cuanto al coste del crédito únicamente consta en el contrato, en el punto sobre la forma de pago, que el importe de la cuota se imputará primero a los intereses debidos y el resto a la amortización, hasta donde alcance del capital pendiente. Así pues, no expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas; pero, además, no establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas.
Por otra parte, en el epígrafe Condiciones generales, se dispone "el presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas al margen de este documento las cuales forman parte integrante del contrato a todos los efectos (...) que se hallan incorporadas al acta notarial de 9 de agosto de 2013 (...) de la que puede obtenerse copia por parte de cualquier interesado. Asimismo, el texto de las Condiciones Generales modelo (...) está disponible de manera permanente (...) en el sitio web del Banco en el respectivo apartado."De otro lado, en cuanto a las condiciones específicas, se recogen que "las condiciones generales B.1 y B.8 específicas de los servicios de tarjetas de crédito o débito quedan sustituidas por el siguiente redactado",incluyendo, seguidamente, ambas condiciones que están referidas a Titular del servicio y formas de pago. En la medida en que se designa un sitio externo para verificar las condiciones del contrato, no se ofrece al consumidor el acceso a las mismas y su conocimiento con carácter previo a la celebración del contrato. La remisión a un sitio web no reúne las condiciones necesarias de información que requiere el consumidor en este tipo de operaciones y, además, no tiene en cuenta que los consumidores no están obligados, ni deben tener acceso a la red. Es evidente que la ausencia de la información referida supone que el contrato no supera el control de transparencia material.
Es cierto que se indica en el contrato "que la firmante del contrato declara haber recibido del banco con la antelación adecuada la información precontractual prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, que incluye información precisa para comparar varias ofertas, y que se han facilitado las explicaciones sobre las características esenciales del producto/servicio objeto del contrato y sus efectos, incluidas las consecuencias en caso de impago, así como el resto de explicaciones necesarias que les han permitido adoptar una decisión informada y adecuada a sus intereses, necesidades y situación financiera",pero no consta en que consistió dicha información, por lo que difícilmente se puede valorar si fue suficiente o no. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Solo consta como información previa la información normalizada europea, pero la misma fue emitida y firmada el mismo día que el contrato, por lo que difícilmente puede considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.
En conclusión, el clausulado no supera tal control de transparencia pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la estimación del motivo del recurso.
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TERCERO.Sobre las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios del crédito revolving arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno). Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» ( STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17), o al menos nada se indica.
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en un contrato de crédito revolving, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
Al establecer la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad por usura.
CUARTO.Costas procesales.
(i).En cuanto a las costas procesales de la instancia, la estimación de la acción principal conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandado.
(ii).En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz, en nombre y representación de Francisca, interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
"SE ESTIMA la petición principal de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Francisca y se declara nula por abusivas las cláusulas de interés remuneratorio y del sistema revolving, lo cual acarrea la nulidad del contrato de línea de crédito de 11 de junio de 2014 y se condena a la entidad BANCO SABADELL SA a abonar la diferencia entre la suma del capital dispuesto por el actor que aún éste no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, si no mediara acuerdo entre las partes, debiendo EL Banco Sabadell aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0580-24 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La Sentencia desestima la acción principal de la demanda (nulidad por no superación del control de incorporación, información y transparencia y abusividad del contrato revolving litigioso) y la acción subsidiaria (nulidad por usura, con imposición de las costas a la actora.
Contra dicha resolución se alza la parte actora solicitando la revocación de la sentencia y se declare la nulidad del contrato de tarjeta revolving alegando que el mismo no supera el control de incorporación, información y transparencia porque la cláusula de intereses remuneratorios litigiosa constituye un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y el demandante jamás pudo conocer realmente la carga económica y jurídica que suponía esta operación. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de esta tarjeta revolving por usura dado que la demandada aplicó al actor un TAE distinto y superior, de hasta 35,089% del que se pactó (21%). Y en todo caso, solicita que se impongan las costas a la entidad demandada por la existencia de dudas y la aplicación del principio de efectividad.
La entidad financiera se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Sobre el control de incorporación y transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios y del sistema revolving.
La sentencia desestima la acción principal y considera que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y del sistema revolving superan los controles de incorporación y transparencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y el sistema revolving no son transparentes pues no se le dio la documentación, ni información precontractual, no siendo suficiente el Documento de Información Normalizada Europea, y no se le explicó las consecuencias económicas de ello.
(i).No cuestionada en esta alzada la condición de consumidora de la parte actora y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
--En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura
"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving.
En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En suma, en las tarjetas revolving, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros, pero con anterioridad era de 1,5 milímetros exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
(ii).Partiendo de la anterior doctrina, tenemos que la parte actora suscribió el 11 de junio de 2014 un contrato de línea de crédito con tarjeta visa shopping oro NUM000, línea de crédito que llevaba asociada la emisión de una tarjeta de crédito núm. Nº NUM001 como instrumento operativo, bajo la modalidad de tarjeta de pago revolving (ac. 4 del visor), incorporando un documento de información normalizada europea.
Examinado dichos documentos, en cuanto al control de incorporación y transparencia, nos encontramos que en la primera página (apartado relativo a los datos y condiciones particulares de la cuenta) se fija un límite del crédito de 1.500 euros, con un TIN del 20,40 y la TAE de 24,66%, a abonar con cuotas mensuales de 36 euros. A dicha TAE se debe sumar una serie de comisiones que se recogen a continuación por disposiciones en efectivo, o por compras, entre otras.
No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Es decir, al margen del tipo establecido para la TAE, en estos contratos se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad.
Por ello, la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
En el presente caso, en cuanto al coste del crédito únicamente consta en el contrato, en el punto sobre la forma de pago, que el importe de la cuota se imputará primero a los intereses debidos y el resto a la amortización, hasta donde alcance del capital pendiente. Así pues, no expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas; pero, además, no establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas.
Por otra parte, en el epígrafe Condiciones generales, se dispone "el presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas al margen de este documento las cuales forman parte integrante del contrato a todos los efectos (...) que se hallan incorporadas al acta notarial de 9 de agosto de 2013 (...) de la que puede obtenerse copia por parte de cualquier interesado. Asimismo, el texto de las Condiciones Generales modelo (...) está disponible de manera permanente (...) en el sitio web del Banco en el respectivo apartado."De otro lado, en cuanto a las condiciones específicas, se recogen que "las condiciones generales B.1 y B.8 específicas de los servicios de tarjetas de crédito o débito quedan sustituidas por el siguiente redactado",incluyendo, seguidamente, ambas condiciones que están referidas a Titular del servicio y formas de pago. En la medida en que se designa un sitio externo para verificar las condiciones del contrato, no se ofrece al consumidor el acceso a las mismas y su conocimiento con carácter previo a la celebración del contrato. La remisión a un sitio web no reúne las condiciones necesarias de información que requiere el consumidor en este tipo de operaciones y, además, no tiene en cuenta que los consumidores no están obligados, ni deben tener acceso a la red. Es evidente que la ausencia de la información referida supone que el contrato no supera el control de transparencia material.
Es cierto que se indica en el contrato "que la firmante del contrato declara haber recibido del banco con la antelación adecuada la información precontractual prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, que incluye información precisa para comparar varias ofertas, y que se han facilitado las explicaciones sobre las características esenciales del producto/servicio objeto del contrato y sus efectos, incluidas las consecuencias en caso de impago, así como el resto de explicaciones necesarias que les han permitido adoptar una decisión informada y adecuada a sus intereses, necesidades y situación financiera",pero no consta en que consistió dicha información, por lo que difícilmente se puede valorar si fue suficiente o no. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Solo consta como información previa la información normalizada europea, pero la misma fue emitida y firmada el mismo día que el contrato, por lo que difícilmente puede considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.
En conclusión, el clausulado no supera tal control de transparencia pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la estimación del motivo del recurso.
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TERCERO.Sobre las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios del crédito revolving arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno). Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» ( STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17), o al menos nada se indica.
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en un contrato de crédito revolving, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
Al establecer la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad por usura.
CUARTO.Costas procesales.
(i).En cuanto a las costas procesales de la instancia, la estimación de la acción principal conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandado.
(ii).En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz, en nombre y representación de Francisca, interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
"SE ESTIMA la petición principal de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Francisca y se declara nula por abusivas las cláusulas de interés remuneratorio y del sistema revolving, lo cual acarrea la nulidad del contrato de línea de crédito de 11 de junio de 2014 y se condena a la entidad BANCO SABADELL SA a abonar la diferencia entre la suma del capital dispuesto por el actor que aún éste no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, si no mediara acuerdo entre las partes, debiendo EL Banco Sabadell aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0580-24 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz, en nombre y representación de Francisca, interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
"SE ESTIMA la petición principal de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Francisca y se declara nula por abusivas las cláusulas de interés remuneratorio y del sistema revolving, lo cual acarrea la nulidad del contrato de línea de crédito de 11 de junio de 2014 y se condena a la entidad BANCO SABADELL SA a abonar la diferencia entre la suma del capital dispuesto por el actor que aún éste no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, si no mediara acuerdo entre las partes, debiendo EL Banco Sabadell aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0580-24 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.