Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 808/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 53/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 808/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101089
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1089
Núm. Roj: SAP SA 1089:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: COFIDIS SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Romualdo
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000102 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PEÑARANDA DE BRACAMONTE, a los que ha correspondido el Rollo
" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Uriarte Nieto, en nombre y representación de Romualdo, en su pretensión subsidiaria, frente a Cofidis, S.A., se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y cláusula de reclamación de posición deudora, incorporadas en el contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, y, consecuentemente, la nulidad de dicho contrato, debiendo la parte actora devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto y la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, con los intereses legales correspondientes desde que fueron abonadas.
Se impone a la parte demandada las costas causadas en esta instancia "
La estimación íntegra de las pretensiones vertidas en el presente escrito de Recurso, procediendo a REVOCAR la sentencia dictada en el presente procedimiento, desestimando íntegramente las pretensiones de contrario y condenando a la actora al pago de las costas procesales"
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Se recurre en apelación por la representación de COFIDIS, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima las pretensiones subsidiarias ejercitadas en la demanda relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia y de la cláusula de reclamación de posición deudora y consecuentemente la nulidad del contrato objeto del procedimiento, con las consecuencias dispuestas en el fallo de la sentencia transcrito en el antecedente primero de la presente que damos por reproducido.
Se alega como motivos de apelación:
-La supe ración de los controles formal y material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 326 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC
So stiene que se infringe el principio de irretroactividad al aplicar a un contrato de 2012 una ley dictada con posterioridad, que lleva al Juzgador a considerar que no se ha explicado la carga económica del contrato y las consecuencias del mecanismo revolving. Al tiempo de formalizar el contrato no resultaba exigible el tamaño de letra determinado, sino bastaba que fuera accesible y legible para el consumidor según art. 80 RDLEg. 1/2007 que aprueba el TRLGDC, habiéndose introducido en 2014 el mínimo de 1,5 mm de la letra.
Qu e el clausulado del contrato aportado con la contestación a la demanda está debidamente separado con un espacio correcto entre cada cláusula, constando los títulos resaltados en negrita, cumpliéndose por tanto el control de incorporación y transparencia al haberse explicado en él tanto la carga económica del contrato como su funcionamiento, ofreciendo en el reverso del contrato información clara respecto del tipo de interés aplicable al mismo y constando debidamente referenciado el coste del crédito en el propio contrato. Así en sus cláusulas 1 y 2 se detalla su objeto y modo de utilización y la forma de disposición del crédito, estipulándose en la cláusula cuarta el modo del reembolso, cláusula cuya actualización consta acompañada como documento 6 de la contestación que se refiere al sistema de amortización revolving.
La operativa revolving no conlleva especial complejidad en su forma de utilización y configuración, no estándose ante un producto complejo..
-Error al hacer depender el conocimiento de las consecuencias económicas el contrato de la comprensión de la fórmula matemática que incluye la cláusula relativa al cálculo.
Al ega que el contrato incorpora la correspondiente información normalizada europea que describe con absoluta claridad las características principales del producto, cuyo texto es de fácil lectura, remitiéndose dicha información con antelación debida al consumidor para su revisión previa a la suscripción del contrato; esta información consta debidamente firmada por el cliente; en ella hay ejemplos representativos y toda la información relativa al coste del crédito tanto intereses, comisiones, debidamente separados y resaltados, por todo lo cual considera que se ha cumplido el con el deber de transparencia.
-C arencia grave en la valoración de la prueba al omitir la valoración del resto de prueba documental obrante en autos que acredita la información trasladada al consumidor tras la firma del contrato y un uso reiterado del producto por parte de éste, que corroboran que contaba con información suficiente y que comprendió su coste, destacando la importancia de los hechos posteriores al estarse ante un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida. Y error en la valoración de los documentos 3, 5, 6 y 12 de la contestación a la demanda.
So stiene que no ha valorado los extractos o Billings mensuales y los resúmenes anuales que remite Cofidis al prestatario, en los que se vuelve a reiterar las condiciones que afectan a su crédito y que refuerzan la comprensión de la carga jurídica y económica.
Qu e tampoco se han valorado los informes trimestrales remitidos al consumidor que según dice, contribuyen de forma decisiva a la superación del control de transparencia y acredita el conocimiento por parte del cliente del coste del crédito y de su operativa, refiriéndose al documento de 21 de enero de 2022 que cumple todos los requisitos del art. 33 quinquies de la OM de transparencia del crédito revolving.
Y que del extracto de cuenta (doc. 2 CD) se acredita el uso por el cliente durante 18 ocasiones del crédito, resultando aplicable la doctrina de los actos propios, pues choca con el desconocimiento de la carga económica y jurídica que pretende el cliente.
To do lo cual, acredita según la apelante que la parte actora tuvo un verdadero conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato y su funcionamiento, superando éste el doble control de transparencia.
- Ausencia de juicio de abusividad, como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad. La eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad. STS 595/2020, de 12 de noviembre y STJUE de 5 de junio de 2019, C-38/17, entre otras.
El Juzgador a quo no ha efectuado un análisis de hipotética abusividad, concluyendo directamente su nulidad derivada de la falta de transparencia que declara, lo que no es suficiente para apreciar la abusividad de una cláusula que fija el precio pues la falta de transparencia no implica que sea abusiva de forma automática. La cláusula no es contraria a las exigencias de la buena fe ni genera desequilibrio entre las partes, por lo que no siendo usuario el tipo de interés debe descartarse su abusividad.
Po r todo ello, considera que ha de estimarse el recurso, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y así lo solicita en el suplico del recurso.
- D. Romualdo, pa rte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente con declaración de temeridad y mala fe.
Tr as citar y reproducir parte del contenido de una STJUE relativa al control de transparencia cualificado y abusividad, así como sentencias de ésta y de otras Audiencias que declararon la nulidad de contratos de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad, sostiene, en resumen, que existe una falta total de transparencia.
Qu e a fecha del contrato, 30 de enero de 2017, ya estaba en vigor el TRLGDCU que exige que se cumpla el deber de información. Que la entidad demandada, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud del 217 L.E.C., no ha acreditado que hubiese informado al consumidor en fase precontractual de la carga jurídica y económica del referido contrato, dada la complejidad del producto. La ficha de Información Normalizada Europea contiene la misma fecha que el contrato y fue entregada en fecha posterior a la firma.
Qu e además se limitan a informar de un TAE teórico no del real, pues no se ha tenido en cuenta el anatocismo, estándose en el caso ante un interés compuesto, geométrico y exponencial, que asciende al 41,21 %, superando el 97% (en otros apartados dice que supera el 30%) si se tiene en cuenta la prima de seguro, anatocismo, penalizaciones, comisiones, etc., según cálculos efectuados mediante la aplicación de la herramienta del Banco de España, por lo que a su juicio debió ser declarado nulo por usuario.
Qu e no consta simulación de escenarios diversos, ni comparativas con otros productos "hipotecarios".
Se infringe la Orden ETD 699/2020 de crédito revolvente (artículo 33 quinquies y sexies) al no indicar en los recibos el plazo pendiente para finalizar el pago del saldo deudor y el T.A.E. que se viene aplicando.
Se incluye en la cláusula 4ª "comisión de devolución" que es reclamación de posiciones deudoras por importe de 20 € que tampoco supera el control de transparencia y abusividad.
Por último, alega que han de imponerse las costas a la entidad demandada, tanto de la primera instancia, como de esta alzada para el caso de que se desestime el presente recurso de apelación y, en todo caso, al estimarse íntegra y/o sustancialmente el escrito de demanda y ello en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, contenida en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2.020 y en SSTS y de diversas AP que cita al respecto.
No resultando controvertido que el contrato analizado contiene además del préstamo (no objeto de demanda), un contrato de crédito o cuenta permanente que puede utilizarse entre otros medios, mediante tarjeta de crédito, que es el contrato a que se contraía la demanda que lo identificaba como "contrato de tarjeta Cofidis" y por tanto, el anulado en la sentencia apelada, el cual incorpora condiciones generales, siendo concertado por la parte actora/apelada, que reúne la condición de consumidora, con la entidad financiera demandada/apelante, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU)), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.
Como venimos reiterando en diversas sentencias de esta Audiencia en las que hemos analizado contratos de tarjeta de crédito revolving, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En definitiva, como venimos diciendo en otras sentencias de esta Audiencia, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022
En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Consideran las SSTS mencionadas que debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Y que dicha información debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.). Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Asimismo indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Se recuerda en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de préstamo mercantil (no objeto del proceso) y de cuenta permanente -que es la que incluye un sistema de crédito revolving- de la que puede hacerse uso entre otras modalidades, mediante tarjeta de crédito, contrato este último a que se contrae la demanda, que fue concertado entre COFIDIS y la parte actora en fecha 13 de octubre de 2012, que fue suscrito con motivo de la financiación de una compra de un ordenador en el establecimiento Bermúdez de Barakaldo (doc. 1 de la demanda y doc. 1 de la contestación a la demanda).
Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en las condiciones generales del contrato, ni siquiera supera en este caso el denominado control de incorporación o transparencia formal pues en el anverso del contrato se hace mención únicamente a la TAE del contrato de préstamo, no así a la de la cuenta permanente, cuya TAE aparece en un recuadro dentro de las condiciones generales contenidas en el reverso del contrato relativas a la cuenta permanente, condiciones generales que resultan totalmente ilegibles, con la salvedad de las referencias a los tipos TAE que figuran en el recuadro mencionado, en que diferencia los TAE según los importes de las diferentes líneas de crédito disponibles, que oscilan entre un máximo de 24,51% para líneas de crédito inferiores o iguales a 6.000 € hasta una TAE de 15,32 % para líneas de crédito de 12.000 €, porcentajes algunos coincidentes con los reflejados en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la Información Normalizada Europea sobre créditos al consumo (en adelante INE) que aparece unido al contrato (doc. 1 de la demanda).
Contrariamente a lo alegado por la apelante, independientemente de que dada la fecha del contrato concertado entre las partes, no resultara exigible el requisito del tamaño de la letra que establece la letra b) del art. 80.1 del RDLeg. 1/2007 (TRLDCU), requisito que se introdujo por la Ley 3/2014 de 27 de marzo y luego fue modificado para exigir un tamaño mayor por la Ley 4/2022 de 25 de febrero, no obstante, el art. 82.1 b) ya en su inicial redacción exigía para los contratos con consumidores en que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente que reuniera, entre otros, los requisitos de
Pero es que además, convenimos con el juez a quo que referida cláusula relativa a los intereses remuneratorios y sistema revolving no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores.
Y ello no porque la sentencia apelada exija comprensión por parte del consumidor de la fórmula matemática para tener por superado el control de transparencia según interesadamente alega el apelante, pues la sentencia no contiene dicho argumento, sino que lo que razona el Juez a quo, tras exponer la Jurisprudencia de aplicación, es que el contrato no es claro y transparente respecto de la carga económica y jurídica que la modalidad de pago aplazado realmente supone, ni constaba que hubiera habido explicación adicional y complementaria al respecto, lo que comparte esta Sala al no haberse acreditado por la entidad apelante, que se hubiera cumplido el deber de información previa sobre las características y carga económica del crédito contratado sin que del contenido del clausulado del contrato -no legible- permita inferir cuál sea el funcionamiento del sistema revolving ni puede deducirse cuál pueda ser la carga económica del contrato de crédito.
Ciertamente, sucede en el presente que no se ha facilitado la información exigida en estos casos por la normativa y jurisprudencia expuesta, la cual ha de proporcionarse con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento al clausulado previamente informado.
Y es que aunque se ha aportado por las partes el documento relativo a la INE en la que coinciden alguno de los porcentajes del TIN y TAE que luego se plasman en el contrato, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" ni se explica en dicho documento el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio, ya citado con anterioridad.
Aun cuando la recurrente insiste en que fue observado tal deber de información previa, comprobamos que no es así, pues la mencionada INE incorporada dentro del documento nº. 1 de la demanda y en el doc. 1 de la Contestación, se ha entregado a la demandante/apelada el mismo día de la contratación, junto con el documento contractual del que formaba parte aquélla según resulta probado mediante el documento 1 de la demanda, no siendo por ello razonable sostener que se ha cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada en anteriores apartados. Difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda la documentación precontractual y contractual cuando no se prueba que se le hubiera entregado referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma. Tampoco resulta probado que se hubiera realizado durante el proceso de contratación -que en el presente se realizó en un establecimiento de venta de bienes muebles (ordenador) - una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada.
Por otro lado, si analizamos la información normalizada, únicamente se incorpora en el apartado 3 relativo al coste del crédito, un ejemplo representativo del préstamo, no así de del crédito de la cuenta permanente, del que sólo menciona los TAE aplicables según el importe del crédito disponible, no conteniendo en referido apartado ejemplo alguno o simulación relativa a la utilización del crédito y al funcionamiento del sistema revolving, de modo que el cliente pudiera conocer previo a contratar la carga financiera de la operación de crédito o cuenta permanente y las gravosas consecuencias que le puede comportar este tipo de contratación de crédito revolving.
Se observa, además, que algunas de las TAE a que hace mención el documento de la INE, no coinciden con alguna de las que figuran en el contrato, así por ejemplo se hace mención a TAE de 16,95 % y de 10,95% que no figuran en el contrato.
Todo ello impide considerar probado que la parte actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y que tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.
El condicionado general del contrato -borroso e ilegible- no proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, no resultando probado que se haga mención a dicho término en el indicado clausulado ni que en él se contuviera una descripción de las características y funcionamiento del sistema revolving, no constando que se le hubiera dado a la parte actora apelada, explicación previa alguna al respecto, la cual resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos. No consta que en referido clausulado se incluyera ejemplo ilustrativo alguno del funcionamiento de referido sistema.
Todo lo cual, nos lleva a concluir del mismo modo que el Juez a quo, que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales, anuales o con la información trimestral de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada a que alude la apelante y cuya remisión se justifica mediante los documentos 3, 4 y 7 de la contestación a la demanda -el último documento indicado es el único en el que por primera vez aparece la mención al sistema revolving, dentro del anexo relativo a la información trimestral que comenzó a suministrarse a partir del 21 de enero de 2022 en adelante-, ni con la comunicación efectuada en fecha 2 de febrero de 2018 sobre modificación de condiciones generales en la que se contiene una relativa al modo de reembolso en caso de utilización del saldo disponible (doc. 6 de la contestación, ac. 26), toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, que determinó su nulidad por abusividad, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023
Este criterio que veníamos siguiendo en esta Audiencia, viene avalado actualmente por las
Esta falta de transparencia tampoco se subsana por el uso posterior que el consumidor demandante pueda haber hecho del crédito, pues independientemente de que el documento nº 2 relativo al extracto de cuenta de crédito a que alude la apelante, acredite que la parte actora/apelada ha dispuesto del crédito en diversas ocasiones con posterioridad a la celebración del contrato, ello no constituye acto propio que permita presumir que tuviera conocimiento del funcionamiento del crédito revolving a la fecha de formalizar el contrato, sin que por otro lado en referido extracto de la cuenta del crédito se explique por la entidad el funcionamiento del indicado sistema.
Téngase en cuenta, incluso, que como se afirma en la STS Pleno 154/2025 de 30 de enero
Si bien ciertamente, tiene razón la apelante cuando afirma que no se efectúa en la sentencia el examen de la abusividad, que debió de efectuarse pues no toda falta de transparencia determina el carácter abusivo de la cláusula, no obstante, en este caso hemos de concluir al igual que hace el TS en las sentencias de 30 de enero del presente, que esa falta de transparencia de la cláusula, valorada ju nto con la cláusula relativa al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para la parte actora/apelada las graves consecuencias a que hemos hecho mención, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve".
No puede perderse de vista que en estos casos aunque la TAE no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, lo que contribuye junto con lo ya expuesto a generar un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la parte consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por el consumidor (actor apelado) en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Po r todo ello, hemos de concluir que no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LEC y de la LCGC que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito fundada en la falta de transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios puesta en relación con el sistema de amortización revolving, resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8, 9.2 y 10 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referida cláusula, que en este caso determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (cuenta permanente) como bien ha establecido la sentencia apelada, al ser aquélla cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido este contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad del contrato de tarjeta de crédito con lo establecido en el art. 9.2 y el artículo 10 de la LCGC.
Así nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Audiencia 214/2023 de 26 de abril, 393/2024 de 17 de julio y 187/2025 de 17 de marzo en las que citamos la SAP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante. ( art. 398.1 que remite al art. 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Uriarte Nieto, en nombre y representación de Romualdo, en su pretensión subsidiaria, frente a Cofidis, S.A., se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y cláusula de reclamación de posición deudora, incorporadas en el contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, y, consecuentemente, la nulidad de dicho contrato, debiendo la parte actora devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto y la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, con los intereses legales correspondientes desde que fueron abonadas.
Se impone a la parte demandada las costas causadas en esta instancia "
La estimación íntegra de las pretensiones vertidas en el presente escrito de Recurso, procediendo a REVOCAR la sentencia dictada en el presente procedimiento, desestimando íntegramente las pretensiones de contrario y condenando a la actora al pago de las costas procesales"
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Se recurre en apelación por la representación de COFIDIS, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima las pretensiones subsidiarias ejercitadas en la demanda relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia y de la cláusula de reclamación de posición deudora y consecuentemente la nulidad del contrato objeto del procedimiento, con las consecuencias dispuestas en el fallo de la sentencia transcrito en el antecedente primero de la presente que damos por reproducido.
Se alega como motivos de apelación:
-La supe ración de los controles formal y material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 326 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC
So stiene que se infringe el principio de irretroactividad al aplicar a un contrato de 2012 una ley dictada con posterioridad, que lleva al Juzgador a considerar que no se ha explicado la carga económica del contrato y las consecuencias del mecanismo revolving. Al tiempo de formalizar el contrato no resultaba exigible el tamaño de letra determinado, sino bastaba que fuera accesible y legible para el consumidor según art. 80 RDLEg. 1/2007 que aprueba el TRLGDC, habiéndose introducido en 2014 el mínimo de 1,5 mm de la letra.
Qu e el clausulado del contrato aportado con la contestación a la demanda está debidamente separado con un espacio correcto entre cada cláusula, constando los títulos resaltados en negrita, cumpliéndose por tanto el control de incorporación y transparencia al haberse explicado en él tanto la carga económica del contrato como su funcionamiento, ofreciendo en el reverso del contrato información clara respecto del tipo de interés aplicable al mismo y constando debidamente referenciado el coste del crédito en el propio contrato. Así en sus cláusulas 1 y 2 se detalla su objeto y modo de utilización y la forma de disposición del crédito, estipulándose en la cláusula cuarta el modo del reembolso, cláusula cuya actualización consta acompañada como documento 6 de la contestación que se refiere al sistema de amortización revolving.
La operativa revolving no conlleva especial complejidad en su forma de utilización y configuración, no estándose ante un producto complejo..
-Error al hacer depender el conocimiento de las consecuencias económicas el contrato de la comprensión de la fórmula matemática que incluye la cláusula relativa al cálculo.
Al ega que el contrato incorpora la correspondiente información normalizada europea que describe con absoluta claridad las características principales del producto, cuyo texto es de fácil lectura, remitiéndose dicha información con antelación debida al consumidor para su revisión previa a la suscripción del contrato; esta información consta debidamente firmada por el cliente; en ella hay ejemplos representativos y toda la información relativa al coste del crédito tanto intereses, comisiones, debidamente separados y resaltados, por todo lo cual considera que se ha cumplido el con el deber de transparencia.
-C arencia grave en la valoración de la prueba al omitir la valoración del resto de prueba documental obrante en autos que acredita la información trasladada al consumidor tras la firma del contrato y un uso reiterado del producto por parte de éste, que corroboran que contaba con información suficiente y que comprendió su coste, destacando la importancia de los hechos posteriores al estarse ante un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida. Y error en la valoración de los documentos 3, 5, 6 y 12 de la contestación a la demanda.
So stiene que no ha valorado los extractos o Billings mensuales y los resúmenes anuales que remite Cofidis al prestatario, en los que se vuelve a reiterar las condiciones que afectan a su crédito y que refuerzan la comprensión de la carga jurídica y económica.
Qu e tampoco se han valorado los informes trimestrales remitidos al consumidor que según dice, contribuyen de forma decisiva a la superación del control de transparencia y acredita el conocimiento por parte del cliente del coste del crédito y de su operativa, refiriéndose al documento de 21 de enero de 2022 que cumple todos los requisitos del art. 33 quinquies de la OM de transparencia del crédito revolving.
Y que del extracto de cuenta (doc. 2 CD) se acredita el uso por el cliente durante 18 ocasiones del crédito, resultando aplicable la doctrina de los actos propios, pues choca con el desconocimiento de la carga económica y jurídica que pretende el cliente.
To do lo cual, acredita según la apelante que la parte actora tuvo un verdadero conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato y su funcionamiento, superando éste el doble control de transparencia.
- Ausencia de juicio de abusividad, como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad. La eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad. STS 595/2020, de 12 de noviembre y STJUE de 5 de junio de 2019, C-38/17, entre otras.
El Juzgador a quo no ha efectuado un análisis de hipotética abusividad, concluyendo directamente su nulidad derivada de la falta de transparencia que declara, lo que no es suficiente para apreciar la abusividad de una cláusula que fija el precio pues la falta de transparencia no implica que sea abusiva de forma automática. La cláusula no es contraria a las exigencias de la buena fe ni genera desequilibrio entre las partes, por lo que no siendo usuario el tipo de interés debe descartarse su abusividad.
Po r todo ello, considera que ha de estimarse el recurso, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y así lo solicita en el suplico del recurso.
- D. Romualdo, pa rte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente con declaración de temeridad y mala fe.
Tr as citar y reproducir parte del contenido de una STJUE relativa al control de transparencia cualificado y abusividad, así como sentencias de ésta y de otras Audiencias que declararon la nulidad de contratos de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad, sostiene, en resumen, que existe una falta total de transparencia.
Qu e a fecha del contrato, 30 de enero de 2017, ya estaba en vigor el TRLGDCU que exige que se cumpla el deber de información. Que la entidad demandada, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud del 217 L.E.C., no ha acreditado que hubiese informado al consumidor en fase precontractual de la carga jurídica y económica del referido contrato, dada la complejidad del producto. La ficha de Información Normalizada Europea contiene la misma fecha que el contrato y fue entregada en fecha posterior a la firma.
Qu e además se limitan a informar de un TAE teórico no del real, pues no se ha tenido en cuenta el anatocismo, estándose en el caso ante un interés compuesto, geométrico y exponencial, que asciende al 41,21 %, superando el 97% (en otros apartados dice que supera el 30%) si se tiene en cuenta la prima de seguro, anatocismo, penalizaciones, comisiones, etc., según cálculos efectuados mediante la aplicación de la herramienta del Banco de España, por lo que a su juicio debió ser declarado nulo por usuario.
Qu e no consta simulación de escenarios diversos, ni comparativas con otros productos "hipotecarios".
Se infringe la Orden ETD 699/2020 de crédito revolvente (artículo 33 quinquies y sexies) al no indicar en los recibos el plazo pendiente para finalizar el pago del saldo deudor y el T.A.E. que se viene aplicando.
Se incluye en la cláusula 4ª "comisión de devolución" que es reclamación de posiciones deudoras por importe de 20 € que tampoco supera el control de transparencia y abusividad.
Por último, alega que han de imponerse las costas a la entidad demandada, tanto de la primera instancia, como de esta alzada para el caso de que se desestime el presente recurso de apelación y, en todo caso, al estimarse íntegra y/o sustancialmente el escrito de demanda y ello en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, contenida en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2.020 y en SSTS y de diversas AP que cita al respecto.
No resultando controvertido que el contrato analizado contiene además del préstamo (no objeto de demanda), un contrato de crédito o cuenta permanente que puede utilizarse entre otros medios, mediante tarjeta de crédito, que es el contrato a que se contraía la demanda que lo identificaba como "contrato de tarjeta Cofidis" y por tanto, el anulado en la sentencia apelada, el cual incorpora condiciones generales, siendo concertado por la parte actora/apelada, que reúne la condición de consumidora, con la entidad financiera demandada/apelante, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU)), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.
Como venimos reiterando en diversas sentencias de esta Audiencia en las que hemos analizado contratos de tarjeta de crédito revolving, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En definitiva, como venimos diciendo en otras sentencias de esta Audiencia, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022
En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Consideran las SSTS mencionadas que debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Y que dicha información debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.). Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Asimismo indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Se recuerda en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de préstamo mercantil (no objeto del proceso) y de cuenta permanente -que es la que incluye un sistema de crédito revolving- de la que puede hacerse uso entre otras modalidades, mediante tarjeta de crédito, contrato este último a que se contrae la demanda, que fue concertado entre COFIDIS y la parte actora en fecha 13 de octubre de 2012, que fue suscrito con motivo de la financiación de una compra de un ordenador en el establecimiento Bermúdez de Barakaldo (doc. 1 de la demanda y doc. 1 de la contestación a la demanda).
Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en las condiciones generales del contrato, ni siquiera supera en este caso el denominado control de incorporación o transparencia formal pues en el anverso del contrato se hace mención únicamente a la TAE del contrato de préstamo, no así a la de la cuenta permanente, cuya TAE aparece en un recuadro dentro de las condiciones generales contenidas en el reverso del contrato relativas a la cuenta permanente, condiciones generales que resultan totalmente ilegibles, con la salvedad de las referencias a los tipos TAE que figuran en el recuadro mencionado, en que diferencia los TAE según los importes de las diferentes líneas de crédito disponibles, que oscilan entre un máximo de 24,51% para líneas de crédito inferiores o iguales a 6.000 € hasta una TAE de 15,32 % para líneas de crédito de 12.000 €, porcentajes algunos coincidentes con los reflejados en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la Información Normalizada Europea sobre créditos al consumo (en adelante INE) que aparece unido al contrato (doc. 1 de la demanda).
Contrariamente a lo alegado por la apelante, independientemente de que dada la fecha del contrato concertado entre las partes, no resultara exigible el requisito del tamaño de la letra que establece la letra b) del art. 80.1 del RDLeg. 1/2007 (TRLDCU), requisito que se introdujo por la Ley 3/2014 de 27 de marzo y luego fue modificado para exigir un tamaño mayor por la Ley 4/2022 de 25 de febrero, no obstante, el art. 82.1 b) ya en su inicial redacción exigía para los contratos con consumidores en que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente que reuniera, entre otros, los requisitos de
Pero es que además, convenimos con el juez a quo que referida cláusula relativa a los intereses remuneratorios y sistema revolving no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores.
Y ello no porque la sentencia apelada exija comprensión por parte del consumidor de la fórmula matemática para tener por superado el control de transparencia según interesadamente alega el apelante, pues la sentencia no contiene dicho argumento, sino que lo que razona el Juez a quo, tras exponer la Jurisprudencia de aplicación, es que el contrato no es claro y transparente respecto de la carga económica y jurídica que la modalidad de pago aplazado realmente supone, ni constaba que hubiera habido explicación adicional y complementaria al respecto, lo que comparte esta Sala al no haberse acreditado por la entidad apelante, que se hubiera cumplido el deber de información previa sobre las características y carga económica del crédito contratado sin que del contenido del clausulado del contrato -no legible- permita inferir cuál sea el funcionamiento del sistema revolving ni puede deducirse cuál pueda ser la carga económica del contrato de crédito.
Ciertamente, sucede en el presente que no se ha facilitado la información exigida en estos casos por la normativa y jurisprudencia expuesta, la cual ha de proporcionarse con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento al clausulado previamente informado.
Y es que aunque se ha aportado por las partes el documento relativo a la INE en la que coinciden alguno de los porcentajes del TIN y TAE que luego se plasman en el contrato, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" ni se explica en dicho documento el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio, ya citado con anterioridad.
Aun cuando la recurrente insiste en que fue observado tal deber de información previa, comprobamos que no es así, pues la mencionada INE incorporada dentro del documento nº. 1 de la demanda y en el doc. 1 de la Contestación, se ha entregado a la demandante/apelada el mismo día de la contratación, junto con el documento contractual del que formaba parte aquélla según resulta probado mediante el documento 1 de la demanda, no siendo por ello razonable sostener que se ha cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada en anteriores apartados. Difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda la documentación precontractual y contractual cuando no se prueba que se le hubiera entregado referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma. Tampoco resulta probado que se hubiera realizado durante el proceso de contratación -que en el presente se realizó en un establecimiento de venta de bienes muebles (ordenador) - una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada.
Por otro lado, si analizamos la información normalizada, únicamente se incorpora en el apartado 3 relativo al coste del crédito, un ejemplo representativo del préstamo, no así de del crédito de la cuenta permanente, del que sólo menciona los TAE aplicables según el importe del crédito disponible, no conteniendo en referido apartado ejemplo alguno o simulación relativa a la utilización del crédito y al funcionamiento del sistema revolving, de modo que el cliente pudiera conocer previo a contratar la carga financiera de la operación de crédito o cuenta permanente y las gravosas consecuencias que le puede comportar este tipo de contratación de crédito revolving.
Se observa, además, que algunas de las TAE a que hace mención el documento de la INE, no coinciden con alguna de las que figuran en el contrato, así por ejemplo se hace mención a TAE de 16,95 % y de 10,95% que no figuran en el contrato.
Todo ello impide considerar probado que la parte actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y que tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.
El condicionado general del contrato -borroso e ilegible- no proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, no resultando probado que se haga mención a dicho término en el indicado clausulado ni que en él se contuviera una descripción de las características y funcionamiento del sistema revolving, no constando que se le hubiera dado a la parte actora apelada, explicación previa alguna al respecto, la cual resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos. No consta que en referido clausulado se incluyera ejemplo ilustrativo alguno del funcionamiento de referido sistema.
Todo lo cual, nos lleva a concluir del mismo modo que el Juez a quo, que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales, anuales o con la información trimestral de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada a que alude la apelante y cuya remisión se justifica mediante los documentos 3, 4 y 7 de la contestación a la demanda -el último documento indicado es el único en el que por primera vez aparece la mención al sistema revolving, dentro del anexo relativo a la información trimestral que comenzó a suministrarse a partir del 21 de enero de 2022 en adelante-, ni con la comunicación efectuada en fecha 2 de febrero de 2018 sobre modificación de condiciones generales en la que se contiene una relativa al modo de reembolso en caso de utilización del saldo disponible (doc. 6 de la contestación, ac. 26), toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, que determinó su nulidad por abusividad, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023
Este criterio que veníamos siguiendo en esta Audiencia, viene avalado actualmente por las
Esta falta de transparencia tampoco se subsana por el uso posterior que el consumidor demandante pueda haber hecho del crédito, pues independientemente de que el documento nº 2 relativo al extracto de cuenta de crédito a que alude la apelante, acredite que la parte actora/apelada ha dispuesto del crédito en diversas ocasiones con posterioridad a la celebración del contrato, ello no constituye acto propio que permita presumir que tuviera conocimiento del funcionamiento del crédito revolving a la fecha de formalizar el contrato, sin que por otro lado en referido extracto de la cuenta del crédito se explique por la entidad el funcionamiento del indicado sistema.
Téngase en cuenta, incluso, que como se afirma en la STS Pleno 154/2025 de 30 de enero
Si bien ciertamente, tiene razón la apelante cuando afirma que no se efectúa en la sentencia el examen de la abusividad, que debió de efectuarse pues no toda falta de transparencia determina el carácter abusivo de la cláusula, no obstante, en este caso hemos de concluir al igual que hace el TS en las sentencias de 30 de enero del presente, que esa falta de transparencia de la cláusula, valorada ju nto con la cláusula relativa al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para la parte actora/apelada las graves consecuencias a que hemos hecho mención, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve".
No puede perderse de vista que en estos casos aunque la TAE no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, lo que contribuye junto con lo ya expuesto a generar un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la parte consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por el consumidor (actor apelado) en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Po r todo ello, hemos de concluir que no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LEC y de la LCGC que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito fundada en la falta de transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios puesta en relación con el sistema de amortización revolving, resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8, 9.2 y 10 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referida cláusula, que en este caso determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (cuenta permanente) como bien ha establecido la sentencia apelada, al ser aquélla cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido este contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad del contrato de tarjeta de crédito con lo establecido en el art. 9.2 y el artículo 10 de la LCGC.
Así nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Audiencia 214/2023 de 26 de abril, 393/2024 de 17 de julio y 187/2025 de 17 de marzo en las que citamos la SAP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante. ( art. 398.1 que remite al art. 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de COFIDIS, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima las pretensiones subsidiarias ejercitadas en la demanda relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia y de la cláusula de reclamación de posición deudora y consecuentemente la nulidad del contrato objeto del procedimiento, con las consecuencias dispuestas en el fallo de la sentencia transcrito en el antecedente primero de la presente que damos por reproducido.
Se alega como motivos de apelación:
-La supe ración de los controles formal y material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 326 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC
So stiene que se infringe el principio de irretroactividad al aplicar a un contrato de 2012 una ley dictada con posterioridad, que lleva al Juzgador a considerar que no se ha explicado la carga económica del contrato y las consecuencias del mecanismo revolving. Al tiempo de formalizar el contrato no resultaba exigible el tamaño de letra determinado, sino bastaba que fuera accesible y legible para el consumidor según art. 80 RDLEg. 1/2007 que aprueba el TRLGDC, habiéndose introducido en 2014 el mínimo de 1,5 mm de la letra.
Qu e el clausulado del contrato aportado con la contestación a la demanda está debidamente separado con un espacio correcto entre cada cláusula, constando los títulos resaltados en negrita, cumpliéndose por tanto el control de incorporación y transparencia al haberse explicado en él tanto la carga económica del contrato como su funcionamiento, ofreciendo en el reverso del contrato información clara respecto del tipo de interés aplicable al mismo y constando debidamente referenciado el coste del crédito en el propio contrato. Así en sus cláusulas 1 y 2 se detalla su objeto y modo de utilización y la forma de disposición del crédito, estipulándose en la cláusula cuarta el modo del reembolso, cláusula cuya actualización consta acompañada como documento 6 de la contestación que se refiere al sistema de amortización revolving.
La operativa revolving no conlleva especial complejidad en su forma de utilización y configuración, no estándose ante un producto complejo..
-Error al hacer depender el conocimiento de las consecuencias económicas el contrato de la comprensión de la fórmula matemática que incluye la cláusula relativa al cálculo.
Al ega que el contrato incorpora la correspondiente información normalizada europea que describe con absoluta claridad las características principales del producto, cuyo texto es de fácil lectura, remitiéndose dicha información con antelación debida al consumidor para su revisión previa a la suscripción del contrato; esta información consta debidamente firmada por el cliente; en ella hay ejemplos representativos y toda la información relativa al coste del crédito tanto intereses, comisiones, debidamente separados y resaltados, por todo lo cual considera que se ha cumplido el con el deber de transparencia.
-C arencia grave en la valoración de la prueba al omitir la valoración del resto de prueba documental obrante en autos que acredita la información trasladada al consumidor tras la firma del contrato y un uso reiterado del producto por parte de éste, que corroboran que contaba con información suficiente y que comprendió su coste, destacando la importancia de los hechos posteriores al estarse ante un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida. Y error en la valoración de los documentos 3, 5, 6 y 12 de la contestación a la demanda.
So stiene que no ha valorado los extractos o Billings mensuales y los resúmenes anuales que remite Cofidis al prestatario, en los que se vuelve a reiterar las condiciones que afectan a su crédito y que refuerzan la comprensión de la carga jurídica y económica.
Qu e tampoco se han valorado los informes trimestrales remitidos al consumidor que según dice, contribuyen de forma decisiva a la superación del control de transparencia y acredita el conocimiento por parte del cliente del coste del crédito y de su operativa, refiriéndose al documento de 21 de enero de 2022 que cumple todos los requisitos del art. 33 quinquies de la OM de transparencia del crédito revolving.
Y que del extracto de cuenta (doc. 2 CD) se acredita el uso por el cliente durante 18 ocasiones del crédito, resultando aplicable la doctrina de los actos propios, pues choca con el desconocimiento de la carga económica y jurídica que pretende el cliente.
To do lo cual, acredita según la apelante que la parte actora tuvo un verdadero conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato y su funcionamiento, superando éste el doble control de transparencia.
- Ausencia de juicio de abusividad, como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad. La eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad. STS 595/2020, de 12 de noviembre y STJUE de 5 de junio de 2019, C-38/17, entre otras.
El Juzgador a quo no ha efectuado un análisis de hipotética abusividad, concluyendo directamente su nulidad derivada de la falta de transparencia que declara, lo que no es suficiente para apreciar la abusividad de una cláusula que fija el precio pues la falta de transparencia no implica que sea abusiva de forma automática. La cláusula no es contraria a las exigencias de la buena fe ni genera desequilibrio entre las partes, por lo que no siendo usuario el tipo de interés debe descartarse su abusividad.
Po r todo ello, considera que ha de estimarse el recurso, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y así lo solicita en el suplico del recurso.
- D. Romualdo, pa rte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente con declaración de temeridad y mala fe.
Tr as citar y reproducir parte del contenido de una STJUE relativa al control de transparencia cualificado y abusividad, así como sentencias de ésta y de otras Audiencias que declararon la nulidad de contratos de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad, sostiene, en resumen, que existe una falta total de transparencia.
Qu e a fecha del contrato, 30 de enero de 2017, ya estaba en vigor el TRLGDCU que exige que se cumpla el deber de información. Que la entidad demandada, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud del 217 L.E.C., no ha acreditado que hubiese informado al consumidor en fase precontractual de la carga jurídica y económica del referido contrato, dada la complejidad del producto. La ficha de Información Normalizada Europea contiene la misma fecha que el contrato y fue entregada en fecha posterior a la firma.
Qu e además se limitan a informar de un TAE teórico no del real, pues no se ha tenido en cuenta el anatocismo, estándose en el caso ante un interés compuesto, geométrico y exponencial, que asciende al 41,21 %, superando el 97% (en otros apartados dice que supera el 30%) si se tiene en cuenta la prima de seguro, anatocismo, penalizaciones, comisiones, etc., según cálculos efectuados mediante la aplicación de la herramienta del Banco de España, por lo que a su juicio debió ser declarado nulo por usuario.
Qu e no consta simulación de escenarios diversos, ni comparativas con otros productos "hipotecarios".
Se infringe la Orden ETD 699/2020 de crédito revolvente (artículo 33 quinquies y sexies) al no indicar en los recibos el plazo pendiente para finalizar el pago del saldo deudor y el T.A.E. que se viene aplicando.
Se incluye en la cláusula 4ª "comisión de devolución" que es reclamación de posiciones deudoras por importe de 20 € que tampoco supera el control de transparencia y abusividad.
Por último, alega que han de imponerse las costas a la entidad demandada, tanto de la primera instancia, como de esta alzada para el caso de que se desestime el presente recurso de apelación y, en todo caso, al estimarse íntegra y/o sustancialmente el escrito de demanda y ello en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, contenida en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2.020 y en SSTS y de diversas AP que cita al respecto.
No resultando controvertido que el contrato analizado contiene además del préstamo (no objeto de demanda), un contrato de crédito o cuenta permanente que puede utilizarse entre otros medios, mediante tarjeta de crédito, que es el contrato a que se contraía la demanda que lo identificaba como "contrato de tarjeta Cofidis" y por tanto, el anulado en la sentencia apelada, el cual incorpora condiciones generales, siendo concertado por la parte actora/apelada, que reúne la condición de consumidora, con la entidad financiera demandada/apelante, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU)), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.
Como venimos reiterando en diversas sentencias de esta Audiencia en las que hemos analizado contratos de tarjeta de crédito revolving, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En definitiva, como venimos diciendo en otras sentencias de esta Audiencia, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022
En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Consideran las SSTS mencionadas que debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Y que dicha información debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.). Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Asimismo indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Se recuerda en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de préstamo mercantil (no objeto del proceso) y de cuenta permanente -que es la que incluye un sistema de crédito revolving- de la que puede hacerse uso entre otras modalidades, mediante tarjeta de crédito, contrato este último a que se contrae la demanda, que fue concertado entre COFIDIS y la parte actora en fecha 13 de octubre de 2012, que fue suscrito con motivo de la financiación de una compra de un ordenador en el establecimiento Bermúdez de Barakaldo (doc. 1 de la demanda y doc. 1 de la contestación a la demanda).
Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en las condiciones generales del contrato, ni siquiera supera en este caso el denominado control de incorporación o transparencia formal pues en el anverso del contrato se hace mención únicamente a la TAE del contrato de préstamo, no así a la de la cuenta permanente, cuya TAE aparece en un recuadro dentro de las condiciones generales contenidas en el reverso del contrato relativas a la cuenta permanente, condiciones generales que resultan totalmente ilegibles, con la salvedad de las referencias a los tipos TAE que figuran en el recuadro mencionado, en que diferencia los TAE según los importes de las diferentes líneas de crédito disponibles, que oscilan entre un máximo de 24,51% para líneas de crédito inferiores o iguales a 6.000 € hasta una TAE de 15,32 % para líneas de crédito de 12.000 €, porcentajes algunos coincidentes con los reflejados en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la Información Normalizada Europea sobre créditos al consumo (en adelante INE) que aparece unido al contrato (doc. 1 de la demanda).
Contrariamente a lo alegado por la apelante, independientemente de que dada la fecha del contrato concertado entre las partes, no resultara exigible el requisito del tamaño de la letra que establece la letra b) del art. 80.1 del RDLeg. 1/2007 (TRLDCU), requisito que se introdujo por la Ley 3/2014 de 27 de marzo y luego fue modificado para exigir un tamaño mayor por la Ley 4/2022 de 25 de febrero, no obstante, el art. 82.1 b) ya en su inicial redacción exigía para los contratos con consumidores en que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente que reuniera, entre otros, los requisitos de
Pero es que además, convenimos con el juez a quo que referida cláusula relativa a los intereses remuneratorios y sistema revolving no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores.
Y ello no porque la sentencia apelada exija comprensión por parte del consumidor de la fórmula matemática para tener por superado el control de transparencia según interesadamente alega el apelante, pues la sentencia no contiene dicho argumento, sino que lo que razona el Juez a quo, tras exponer la Jurisprudencia de aplicación, es que el contrato no es claro y transparente respecto de la carga económica y jurídica que la modalidad de pago aplazado realmente supone, ni constaba que hubiera habido explicación adicional y complementaria al respecto, lo que comparte esta Sala al no haberse acreditado por la entidad apelante, que se hubiera cumplido el deber de información previa sobre las características y carga económica del crédito contratado sin que del contenido del clausulado del contrato -no legible- permita inferir cuál sea el funcionamiento del sistema revolving ni puede deducirse cuál pueda ser la carga económica del contrato de crédito.
Ciertamente, sucede en el presente que no se ha facilitado la información exigida en estos casos por la normativa y jurisprudencia expuesta, la cual ha de proporcionarse con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento al clausulado previamente informado.
Y es que aunque se ha aportado por las partes el documento relativo a la INE en la que coinciden alguno de los porcentajes del TIN y TAE que luego se plasman en el contrato, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" ni se explica en dicho documento el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio, ya citado con anterioridad.
Aun cuando la recurrente insiste en que fue observado tal deber de información previa, comprobamos que no es así, pues la mencionada INE incorporada dentro del documento nº. 1 de la demanda y en el doc. 1 de la Contestación, se ha entregado a la demandante/apelada el mismo día de la contratación, junto con el documento contractual del que formaba parte aquélla según resulta probado mediante el documento 1 de la demanda, no siendo por ello razonable sostener que se ha cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada en anteriores apartados. Difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda la documentación precontractual y contractual cuando no se prueba que se le hubiera entregado referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma. Tampoco resulta probado que se hubiera realizado durante el proceso de contratación -que en el presente se realizó en un establecimiento de venta de bienes muebles (ordenador) - una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada.
Por otro lado, si analizamos la información normalizada, únicamente se incorpora en el apartado 3 relativo al coste del crédito, un ejemplo representativo del préstamo, no así de del crédito de la cuenta permanente, del que sólo menciona los TAE aplicables según el importe del crédito disponible, no conteniendo en referido apartado ejemplo alguno o simulación relativa a la utilización del crédito y al funcionamiento del sistema revolving, de modo que el cliente pudiera conocer previo a contratar la carga financiera de la operación de crédito o cuenta permanente y las gravosas consecuencias que le puede comportar este tipo de contratación de crédito revolving.
Se observa, además, que algunas de las TAE a que hace mención el documento de la INE, no coinciden con alguna de las que figuran en el contrato, así por ejemplo se hace mención a TAE de 16,95 % y de 10,95% que no figuran en el contrato.
Todo ello impide considerar probado que la parte actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y que tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.
El condicionado general del contrato -borroso e ilegible- no proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, no resultando probado que se haga mención a dicho término en el indicado clausulado ni que en él se contuviera una descripción de las características y funcionamiento del sistema revolving, no constando que se le hubiera dado a la parte actora apelada, explicación previa alguna al respecto, la cual resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos. No consta que en referido clausulado se incluyera ejemplo ilustrativo alguno del funcionamiento de referido sistema.
Todo lo cual, nos lleva a concluir del mismo modo que el Juez a quo, que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales, anuales o con la información trimestral de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada a que alude la apelante y cuya remisión se justifica mediante los documentos 3, 4 y 7 de la contestación a la demanda -el último documento indicado es el único en el que por primera vez aparece la mención al sistema revolving, dentro del anexo relativo a la información trimestral que comenzó a suministrarse a partir del 21 de enero de 2022 en adelante-, ni con la comunicación efectuada en fecha 2 de febrero de 2018 sobre modificación de condiciones generales en la que se contiene una relativa al modo de reembolso en caso de utilización del saldo disponible (doc. 6 de la contestación, ac. 26), toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, que determinó su nulidad por abusividad, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023
Este criterio que veníamos siguiendo en esta Audiencia, viene avalado actualmente por las
Esta falta de transparencia tampoco se subsana por el uso posterior que el consumidor demandante pueda haber hecho del crédito, pues independientemente de que el documento nº 2 relativo al extracto de cuenta de crédito a que alude la apelante, acredite que la parte actora/apelada ha dispuesto del crédito en diversas ocasiones con posterioridad a la celebración del contrato, ello no constituye acto propio que permita presumir que tuviera conocimiento del funcionamiento del crédito revolving a la fecha de formalizar el contrato, sin que por otro lado en referido extracto de la cuenta del crédito se explique por la entidad el funcionamiento del indicado sistema.
Téngase en cuenta, incluso, que como se afirma en la STS Pleno 154/2025 de 30 de enero
Si bien ciertamente, tiene razón la apelante cuando afirma que no se efectúa en la sentencia el examen de la abusividad, que debió de efectuarse pues no toda falta de transparencia determina el carácter abusivo de la cláusula, no obstante, en este caso hemos de concluir al igual que hace el TS en las sentencias de 30 de enero del presente, que esa falta de transparencia de la cláusula, valorada ju nto con la cláusula relativa al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para la parte actora/apelada las graves consecuencias a que hemos hecho mención, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve".
No puede perderse de vista que en estos casos aunque la TAE no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, lo que contribuye junto con lo ya expuesto a generar un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la parte consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por el consumidor (actor apelado) en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Po r todo ello, hemos de concluir que no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LEC y de la LCGC que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito fundada en la falta de transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios puesta en relación con el sistema de amortización revolving, resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8, 9.2 y 10 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referida cláusula, que en este caso determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (cuenta permanente) como bien ha establecido la sentencia apelada, al ser aquélla cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido este contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad del contrato de tarjeta de crédito con lo establecido en el art. 9.2 y el artículo 10 de la LCGC.
Así nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Audiencia 214/2023 de 26 de abril, 393/2024 de 17 de julio y 187/2025 de 17 de marzo en las que citamos la SAP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante. ( art. 398.1 que remite al art. 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
