Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00088/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:923126720 Fax:923260734
Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: MCM
N.I.G.37274 42 1 2023 0001673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000143 /2023
Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JOSÉ MARÍA PORTILLO MORO
Recurrido: Juan Miguel
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 88/2026
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO. En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000143 /2023, procedentes del PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2025,en los que aparece como parte apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistido por el Abogado D. JOSÉ MARÍA PORTILLO MORO, y como parte apelada, D. Juan Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. FERNANDO DAVILA GONZALEZ.
PRIMERO.-El día 29 de Noviembre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "SE DESESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de la parte actora, aseguradora PELAYO, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A, frente a la parte demandada, Don Juan Miguel, por haber prescrito la acción ejercitada. Se condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño ,en nombre y representación de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,frente a la Sentencia núm. 425/2024, de 29 de Noviembre de 2024, y previa la tramitación procesal oportuna, acuerde remitir los presentes Autos a la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA,para que, en su día, dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo de apelación planteado, revoque la de Instancia, acordando remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia, a fin que dicte la que en legalidad corresponda, sin que ya sea apreciable la excepción de prescripción y dándole un tramitación preferente y con imposición de las costas al demandado en ambas instancias.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso contra la sentencia dictada en los autos referenciados, elevando el presente junto con todo lo actuado a la Audiencia Provincial a la que SUPLICOdicte resolución por la que se desestime dicho recurso en su integridad con imposición de las costas a dichos recurrentes.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Enero de 2026.
QUINTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
PRIMERO.- La entidad actora fundamentó su recurso de apelación en un único motivo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1969 , 1973 y 1974 del Código Civil , ya que la acción no ha prescrito, pues dicha acción contra el arrendatario no se pudo ejercitar hasta que la propietaria, en su oposición a la demanda en el Juicio Verbal 1063/2021 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6, puso de manifiesto que dichas parcelas se encontraban arrendadas o cedidas a un tercero, oposición que se presentó en fecha 9 de septiembre de 2022, de modo que al tratarse de un contrato verbal entre la propietaria y su arrendatario, no inscrito en ningún registro, la actora-apelante no podía tener conocimiento de tal extremo sino se informaba así por la propietaria de las parcelas, por lo que es evidente que hasta que dicha propietaria no puso de manifiesto dicho extremo, la actora-apelante no podía haber dirigido su acción contra el arrendatario.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- La STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2026 ( ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151 ), Sentencia: 26/2026 Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER declara:
"Pacífica jurisprudencia ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado.
A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia 408/2013, de 21 de junio , decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012 ) tiene declarado, en relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .
»Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada".».
La sentencia 94/2019, de 14 de febrero , con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre , que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre , insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que:
"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»
En la misma línea, la sentencia 350/2020, de 24 de junio , estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como dies a quo el de la estabilización de las lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:
«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»
La sentencia 159/2021, de 22 de marzo , tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:
«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; 340/2010, de 24 de mayo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas).
»Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ).»
La sentencia 434/2021, de 22 de junio , citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada en la previa 92/2021, de 22 de febrero, en el sentido de que el plazo de inicio de la prescripción no comienza a correr sino a partir del momento en que la parte dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercitar su acción:
«El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio ). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»
En los mismos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia 1599/2023, de 20 de noviembre , que vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC .
Descendiendo al supuesto de reclamación de daños personales ocasionados en accidentes de circulación, la sentencia 389/2021, de 8 de junio , tras recordar la interpretación jurisprudencial sobre el inicio del plazo cuando existe un proceso penal previo (notificación de la resolución que acuerda el archivo) y la referencia a la sanidad o estabilización de las lesiones como momento en que se determina y conoce en toda su dimensión el daño causado, descarta que el hecho de que las disfunciones entre el juzgado de instrucción y la clínica forense provocaran que la notificación al perjudicado del informe forense se demorara dos años desde que se archivara el proceso penal, suponga la apertura de un nuevo plazo para el ejercicio de una acción que ya estaba prescrita:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1968.2 CC ), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC ; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil ( sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ; 398/2017, de 27 de junio del pleno , y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero , entre otras).
»Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC , lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno , 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio ; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo ; 326/2019, de 6 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ).
»En el caso presente, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad.
»En la tesitura expuesta, la falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1968.2 del CC , al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.
»Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico ( sentencias 134/1991, de 22 de febrero ; 150/2010, de 16 de marzo ; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).».
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre , señala:
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004 , y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero , explica:
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo , se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre ; 161/2019, de 14 de marzo , y 13/2020, de 15 de enero , conforme a la cual:
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007 , y 161/2019, de 14 de marzo ).
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre , con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Así, la sentencia 1086/2007, de 19 de octubre , declara:
«La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 , se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
»A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".».
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia 545/2011, de 18 de julio :
«Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003 , 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 , 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).»
TERCERO.- Decisión de la sala. El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.
La recurrente sostiene que la acción nació cuando conoció por el juicio anterior que estaba arrendada la finca donde se produjo el incendio que causó los daños al inmueble propiedad del asegurado en la entidad aquí demandante-apelante, ya que al tratarse de un arrendamiento verbal, no inscrito en un registro público con anterioridad a dicho juicio no pudo conocer que la finca estaba arrendada.
Esta interpretación no se comparte porque, de acuerdo con el art. 1969 CC antes citado, el tiempo para la prescripción de las acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», lo que, como hemos visto, no depende del tipo de obligación o de responsabilidad, solidaria -propia o impropia- o mancomunada, sino de la viabilidad legal y de la disponibilidad de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La viabilidad legal pasa por la inexistencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, bien porque no lo hubo o bien porque se archivó, mientras que la disponibilidad exige contar con la información necesaria sobre la naturaleza, entidad, circunstancias o autoría del daño.
En el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr desde que se produjo el incendio y se conoció el alcance o valor de los daños causados. De modo que es evidente que la acción en el presente juicio se ejercitó frente a la aseguradora demandada una vez transcurrido con exceso el expresado plazo de un año, por lo que ha prescrito.
En el caso de autos, consta que se probó y proclamó la actitud de mala fe de la propietaria de la finca que se incendió por razón de que cuando la entidad aseguradora del perjudicado le reclamó los daños no le comunicó que la finca estaba arrendada. Ahora bien, de esa actitud calificada de mala fe por esta audiencia por razón de que la propietaria demandada de la finca donde se produjo el incendio cuando recibió el requerimiento de la compañía de seguros de la parte perjudicada no comunicó que la finca estaba arrendada y por lo tanto ella no tenía nada que ver con el suceso origen del siniestro, es decir, el incendio, de esa actitud de mala fe, decimos, no podemos deducir que la propietaria comunicó a los a los arrendatarios que la compañía de la parte perjudicada le estaba reclamando a ella los daños del incendio. La actitud de mala fe probada de la propietaria de la finca arrendada se refiere únicamente a una actitud de desidia, por guardar silencio y no hacer nada cuando le estaban reclamando unos daños con los que no tenía nada que ver. De modo que siguiendo la lógica del comportamiento de dicha propietaria que fue calificado como comportamiento acreditativo de una mala fe, habrá que entender que, del mismo modo que no le dijo nada a la compañía de seguros, tampoco dijo nada a su arrendatario sobre la reclamación que había recibido. Por tanto, no podemos presumir y dar por notificado y conocedor de la reclamación del acreedor al arrendatario por el hecho de que se haya interpuesto un juicio contra la propiedad, pues no aparece acreditado que dicha propiedad le comunicase la existencia de las reclamaciones por parte de la compañía de seguros. Por otro lado, la compañía de seguros como entidad profesional empresarialmente dedicada al ramo del aseguramiento de los daños tenía suficientes medios para investigar y conocer en un municipio tan pequeño que esa finca estaba arrendada y quién era el arrendatario y así dirigir contra él las reclamaciones. Conocimiento de un hecho tan sencillo para el que ttuvo todo 1 año desde pudo ejercitar su acción, es decir, desde que conoció el alcance de los daños de su asegurado. En consecuencia, debemos insistir en que la acción está prescrita, sin que quepa aplicar al supuesto de autos la excepción antes vista, que en cuanto tal, tiene que aplicarse con carácter restrictivo, excepción relativa a que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Ya que, en definitiva, en modo alguno consta acreditado en autos que por razones de conexidad o de dependencia podamos presumir el conocimiento del hecho de la interrupción, la reclamación previa, pues no se ha acreditado ninguna estrecha relación entre el propietario y la parte arrendataria. Sin que podamos sin más deducir que al haberse producido el siniestro en un pueblo pequeño la arrendataria conocía que se había producido el hecho de interruptor de la prescripción, es decir, la reclamación previa al propietario, ya que, insistimos, por esa misma razón, al ser un pueblo pequeño, la compañía de seguros pudo con una sencilla investigación saber que la finca estaba arrendada y que debía reclamar también a la parte de arrendataria, lo que finalmente ha llevado a cabo varios años después de los hechos, cuando la acción había prescrito ya con creces. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2024, dictada en el Procedimiento de JVB 143/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca , que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de Noviembre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "SE DESESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de la parte actora, aseguradora PELAYO, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A, frente a la parte demandada, Don Juan Miguel, por haber prescrito la acción ejercitada. Se condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño ,en nombre y representación de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,frente a la Sentencia núm. 425/2024, de 29 de Noviembre de 2024, y previa la tramitación procesal oportuna, acuerde remitir los presentes Autos a la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA,para que, en su día, dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo de apelación planteado, revoque la de Instancia, acordando remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia, a fin que dicte la que en legalidad corresponda, sin que ya sea apreciable la excepción de prescripción y dándole un tramitación preferente y con imposición de las costas al demandado en ambas instancias.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso contra la sentencia dictada en los autos referenciados, elevando el presente junto con todo lo actuado a la Audiencia Provincial a la que SUPLICOdicte resolución por la que se desestime dicho recurso en su integridad con imposición de las costas a dichos recurrentes.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Enero de 2026.
QUINTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
PRIMERO.- La entidad actora fundamentó su recurso de apelación en un único motivo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1969 , 1973 y 1974 del Código Civil , ya que la acción no ha prescrito, pues dicha acción contra el arrendatario no se pudo ejercitar hasta que la propietaria, en su oposición a la demanda en el Juicio Verbal 1063/2021 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6, puso de manifiesto que dichas parcelas se encontraban arrendadas o cedidas a un tercero, oposición que se presentó en fecha 9 de septiembre de 2022, de modo que al tratarse de un contrato verbal entre la propietaria y su arrendatario, no inscrito en ningún registro, la actora-apelante no podía tener conocimiento de tal extremo sino se informaba así por la propietaria de las parcelas, por lo que es evidente que hasta que dicha propietaria no puso de manifiesto dicho extremo, la actora-apelante no podía haber dirigido su acción contra el arrendatario.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- La STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2026 ( ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151 ), Sentencia: 26/2026 Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER declara:
"Pacífica jurisprudencia ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado.
A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia 408/2013, de 21 de junio , decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012 ) tiene declarado, en relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .
»Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada".».
La sentencia 94/2019, de 14 de febrero , con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre , que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre , insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que:
"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»
En la misma línea, la sentencia 350/2020, de 24 de junio , estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como dies a quo el de la estabilización de las lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:
«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»
La sentencia 159/2021, de 22 de marzo , tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:
«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; 340/2010, de 24 de mayo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas).
»Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ).»
La sentencia 434/2021, de 22 de junio , citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada en la previa 92/2021, de 22 de febrero, en el sentido de que el plazo de inicio de la prescripción no comienza a correr sino a partir del momento en que la parte dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercitar su acción:
«El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio ). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»
En los mismos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia 1599/2023, de 20 de noviembre , que vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC .
Descendiendo al supuesto de reclamación de daños personales ocasionados en accidentes de circulación, la sentencia 389/2021, de 8 de junio , tras recordar la interpretación jurisprudencial sobre el inicio del plazo cuando existe un proceso penal previo (notificación de la resolución que acuerda el archivo) y la referencia a la sanidad o estabilización de las lesiones como momento en que se determina y conoce en toda su dimensión el daño causado, descarta que el hecho de que las disfunciones entre el juzgado de instrucción y la clínica forense provocaran que la notificación al perjudicado del informe forense se demorara dos años desde que se archivara el proceso penal, suponga la apertura de un nuevo plazo para el ejercicio de una acción que ya estaba prescrita:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1968.2 CC ), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC ; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil ( sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ; 398/2017, de 27 de junio del pleno , y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero , entre otras).
»Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC , lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno , 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio ; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo ; 326/2019, de 6 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ).
»En el caso presente, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad.
»En la tesitura expuesta, la falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1968.2 del CC , al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.
»Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico ( sentencias 134/1991, de 22 de febrero ; 150/2010, de 16 de marzo ; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).».
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre , señala:
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004 , y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero , explica:
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo , se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre ; 161/2019, de 14 de marzo , y 13/2020, de 15 de enero , conforme a la cual:
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007 , y 161/2019, de 14 de marzo ).
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre , con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Así, la sentencia 1086/2007, de 19 de octubre , declara:
«La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 , se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
»A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".».
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia 545/2011, de 18 de julio :
«Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003 , 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 , 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).»
TERCERO.- Decisión de la sala. El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.
La recurrente sostiene que la acción nació cuando conoció por el juicio anterior que estaba arrendada la finca donde se produjo el incendio que causó los daños al inmueble propiedad del asegurado en la entidad aquí demandante-apelante, ya que al tratarse de un arrendamiento verbal, no inscrito en un registro público con anterioridad a dicho juicio no pudo conocer que la finca estaba arrendada.
Esta interpretación no se comparte porque, de acuerdo con el art. 1969 CC antes citado, el tiempo para la prescripción de las acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», lo que, como hemos visto, no depende del tipo de obligación o de responsabilidad, solidaria -propia o impropia- o mancomunada, sino de la viabilidad legal y de la disponibilidad de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La viabilidad legal pasa por la inexistencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, bien porque no lo hubo o bien porque se archivó, mientras que la disponibilidad exige contar con la información necesaria sobre la naturaleza, entidad, circunstancias o autoría del daño.
En el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr desde que se produjo el incendio y se conoció el alcance o valor de los daños causados. De modo que es evidente que la acción en el presente juicio se ejercitó frente a la aseguradora demandada una vez transcurrido con exceso el expresado plazo de un año, por lo que ha prescrito.
En el caso de autos, consta que se probó y proclamó la actitud de mala fe de la propietaria de la finca que se incendió por razón de que cuando la entidad aseguradora del perjudicado le reclamó los daños no le comunicó que la finca estaba arrendada. Ahora bien, de esa actitud calificada de mala fe por esta audiencia por razón de que la propietaria demandada de la finca donde se produjo el incendio cuando recibió el requerimiento de la compañía de seguros de la parte perjudicada no comunicó que la finca estaba arrendada y por lo tanto ella no tenía nada que ver con el suceso origen del siniestro, es decir, el incendio, de esa actitud de mala fe, decimos, no podemos deducir que la propietaria comunicó a los a los arrendatarios que la compañía de la parte perjudicada le estaba reclamando a ella los daños del incendio. La actitud de mala fe probada de la propietaria de la finca arrendada se refiere únicamente a una actitud de desidia, por guardar silencio y no hacer nada cuando le estaban reclamando unos daños con los que no tenía nada que ver. De modo que siguiendo la lógica del comportamiento de dicha propietaria que fue calificado como comportamiento acreditativo de una mala fe, habrá que entender que, del mismo modo que no le dijo nada a la compañía de seguros, tampoco dijo nada a su arrendatario sobre la reclamación que había recibido. Por tanto, no podemos presumir y dar por notificado y conocedor de la reclamación del acreedor al arrendatario por el hecho de que se haya interpuesto un juicio contra la propiedad, pues no aparece acreditado que dicha propiedad le comunicase la existencia de las reclamaciones por parte de la compañía de seguros. Por otro lado, la compañía de seguros como entidad profesional empresarialmente dedicada al ramo del aseguramiento de los daños tenía suficientes medios para investigar y conocer en un municipio tan pequeño que esa finca estaba arrendada y quién era el arrendatario y así dirigir contra él las reclamaciones. Conocimiento de un hecho tan sencillo para el que ttuvo todo 1 año desde pudo ejercitar su acción, es decir, desde que conoció el alcance de los daños de su asegurado. En consecuencia, debemos insistir en que la acción está prescrita, sin que quepa aplicar al supuesto de autos la excepción antes vista, que en cuanto tal, tiene que aplicarse con carácter restrictivo, excepción relativa a que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Ya que, en definitiva, en modo alguno consta acreditado en autos que por razones de conexidad o de dependencia podamos presumir el conocimiento del hecho de la interrupción, la reclamación previa, pues no se ha acreditado ninguna estrecha relación entre el propietario y la parte arrendataria. Sin que podamos sin más deducir que al haberse producido el siniestro en un pueblo pequeño la arrendataria conocía que se había producido el hecho de interruptor de la prescripción, es decir, la reclamación previa al propietario, ya que, insistimos, por esa misma razón, al ser un pueblo pequeño, la compañía de seguros pudo con una sencilla investigación saber que la finca estaba arrendada y que debía reclamar también a la parte de arrendataria, lo que finalmente ha llevado a cabo varios años después de los hechos, cuando la acción había prescrito ya con creces. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2024, dictada en el Procedimiento de JVB 143/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca , que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora fundamentó su recurso de apelación en un único motivo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1969 , 1973 y 1974 del Código Civil , ya que la acción no ha prescrito, pues dicha acción contra el arrendatario no se pudo ejercitar hasta que la propietaria, en su oposición a la demanda en el Juicio Verbal 1063/2021 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6, puso de manifiesto que dichas parcelas se encontraban arrendadas o cedidas a un tercero, oposición que se presentó en fecha 9 de septiembre de 2022, de modo que al tratarse de un contrato verbal entre la propietaria y su arrendatario, no inscrito en ningún registro, la actora-apelante no podía tener conocimiento de tal extremo sino se informaba así por la propietaria de las parcelas, por lo que es evidente que hasta que dicha propietaria no puso de manifiesto dicho extremo, la actora-apelante no podía haber dirigido su acción contra el arrendatario.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- La STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2026 ( ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151 ), Sentencia: 26/2026 Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER declara:
"Pacífica jurisprudencia ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado.
A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia 408/2013, de 21 de junio , decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012 ) tiene declarado, en relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .
»Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada".».
La sentencia 94/2019, de 14 de febrero , con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre , que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre , insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que:
"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»
En la misma línea, la sentencia 350/2020, de 24 de junio , estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como dies a quo el de la estabilización de las lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:
«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»
La sentencia 159/2021, de 22 de marzo , tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:
«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; 340/2010, de 24 de mayo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas).
»Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ).»
La sentencia 434/2021, de 22 de junio , citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada en la previa 92/2021, de 22 de febrero, en el sentido de que el plazo de inicio de la prescripción no comienza a correr sino a partir del momento en que la parte dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercitar su acción:
«El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio ). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»
En los mismos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia 1599/2023, de 20 de noviembre , que vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC .
Descendiendo al supuesto de reclamación de daños personales ocasionados en accidentes de circulación, la sentencia 389/2021, de 8 de junio , tras recordar la interpretación jurisprudencial sobre el inicio del plazo cuando existe un proceso penal previo (notificación de la resolución que acuerda el archivo) y la referencia a la sanidad o estabilización de las lesiones como momento en que se determina y conoce en toda su dimensión el daño causado, descarta que el hecho de que las disfunciones entre el juzgado de instrucción y la clínica forense provocaran que la notificación al perjudicado del informe forense se demorara dos años desde que se archivara el proceso penal, suponga la apertura de un nuevo plazo para el ejercicio de una acción que ya estaba prescrita:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1968.2 CC ), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC ; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil ( sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ; 398/2017, de 27 de junio del pleno , y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero , entre otras).
»Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC , lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno , 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio ; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo ; 326/2019, de 6 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ).
»En el caso presente, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad.
»En la tesitura expuesta, la falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1968.2 del CC , al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.
»Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico ( sentencias 134/1991, de 22 de febrero ; 150/2010, de 16 de marzo ; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).».
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre , señala:
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004 , y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero , explica:
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo , se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre ; 161/2019, de 14 de marzo , y 13/2020, de 15 de enero , conforme a la cual:
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007 , y 161/2019, de 14 de marzo ).
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre , con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Así, la sentencia 1086/2007, de 19 de octubre , declara:
«La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 , se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
»A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".».
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia 545/2011, de 18 de julio :
«Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003 , 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 , 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).»
TERCERO.- Decisión de la sala. El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.
La recurrente sostiene que la acción nació cuando conoció por el juicio anterior que estaba arrendada la finca donde se produjo el incendio que causó los daños al inmueble propiedad del asegurado en la entidad aquí demandante-apelante, ya que al tratarse de un arrendamiento verbal, no inscrito en un registro público con anterioridad a dicho juicio no pudo conocer que la finca estaba arrendada.
Esta interpretación no se comparte porque, de acuerdo con el art. 1969 CC antes citado, el tiempo para la prescripción de las acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», lo que, como hemos visto, no depende del tipo de obligación o de responsabilidad, solidaria -propia o impropia- o mancomunada, sino de la viabilidad legal y de la disponibilidad de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La viabilidad legal pasa por la inexistencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, bien porque no lo hubo o bien porque se archivó, mientras que la disponibilidad exige contar con la información necesaria sobre la naturaleza, entidad, circunstancias o autoría del daño.
En el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr desde que se produjo el incendio y se conoció el alcance o valor de los daños causados. De modo que es evidente que la acción en el presente juicio se ejercitó frente a la aseguradora demandada una vez transcurrido con exceso el expresado plazo de un año, por lo que ha prescrito.
En el caso de autos, consta que se probó y proclamó la actitud de mala fe de la propietaria de la finca que se incendió por razón de que cuando la entidad aseguradora del perjudicado le reclamó los daños no le comunicó que la finca estaba arrendada. Ahora bien, de esa actitud calificada de mala fe por esta audiencia por razón de que la propietaria demandada de la finca donde se produjo el incendio cuando recibió el requerimiento de la compañía de seguros de la parte perjudicada no comunicó que la finca estaba arrendada y por lo tanto ella no tenía nada que ver con el suceso origen del siniestro, es decir, el incendio, de esa actitud de mala fe, decimos, no podemos deducir que la propietaria comunicó a los a los arrendatarios que la compañía de la parte perjudicada le estaba reclamando a ella los daños del incendio. La actitud de mala fe probada de la propietaria de la finca arrendada se refiere únicamente a una actitud de desidia, por guardar silencio y no hacer nada cuando le estaban reclamando unos daños con los que no tenía nada que ver. De modo que siguiendo la lógica del comportamiento de dicha propietaria que fue calificado como comportamiento acreditativo de una mala fe, habrá que entender que, del mismo modo que no le dijo nada a la compañía de seguros, tampoco dijo nada a su arrendatario sobre la reclamación que había recibido. Por tanto, no podemos presumir y dar por notificado y conocedor de la reclamación del acreedor al arrendatario por el hecho de que se haya interpuesto un juicio contra la propiedad, pues no aparece acreditado que dicha propiedad le comunicase la existencia de las reclamaciones por parte de la compañía de seguros. Por otro lado, la compañía de seguros como entidad profesional empresarialmente dedicada al ramo del aseguramiento de los daños tenía suficientes medios para investigar y conocer en un municipio tan pequeño que esa finca estaba arrendada y quién era el arrendatario y así dirigir contra él las reclamaciones. Conocimiento de un hecho tan sencillo para el que ttuvo todo 1 año desde pudo ejercitar su acción, es decir, desde que conoció el alcance de los daños de su asegurado. En consecuencia, debemos insistir en que la acción está prescrita, sin que quepa aplicar al supuesto de autos la excepción antes vista, que en cuanto tal, tiene que aplicarse con carácter restrictivo, excepción relativa a que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Ya que, en definitiva, en modo alguno consta acreditado en autos que por razones de conexidad o de dependencia podamos presumir el conocimiento del hecho de la interrupción, la reclamación previa, pues no se ha acreditado ninguna estrecha relación entre el propietario y la parte arrendataria. Sin que podamos sin más deducir que al haberse producido el siniestro en un pueblo pequeño la arrendataria conocía que se había producido el hecho de interruptor de la prescripción, es decir, la reclamación previa al propietario, ya que, insistimos, por esa misma razón, al ser un pueblo pequeño, la compañía de seguros pudo con una sencilla investigación saber que la finca estaba arrendada y que debía reclamar también a la parte de arrendataria, lo que finalmente ha llevado a cabo varios años después de los hechos, cuando la acción había prescrito ya con creces. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2024, dictada en el Procedimiento de JVB 143/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca , que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2024, dictada en el Procedimiento de JVB 143/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca , que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.