Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 572/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100243
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:243
Núm. Roj: SAP SA 243:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MBT
Recurrente: Ángeles, Custodia , Adelaida
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS , MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado: ANA BELEN DIEZ SAINZ, PEDRO MENDEZ SANTOS , PEDRO MENDEZ SANTOS
Recurrido: ESTUDIO GARRIDO NORTE- TECNOCASA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
SENTENCIA NÚMERO: 184 /2025 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA ILMOS . SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 1259/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 572/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Custodia, Dª Adelaida, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA TERESA GONZÁLEZ SANTOS, y asistidas por el Abogado D. PEDRO MENDEZ SANTOS, y Dª Ángeles, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistida por la Abogada Dª. ANA BELEN DIEZ SAINZ, y como parte apelada, la entidad ESTUDIO GARRIDO NORTE. S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. M.ª DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ LUCENA, y asistida por el Abogado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
Mientras que la Procuradora Dª. María de los Ángeles Vázquez Lucena, en nombre y representación de ESTUDIO GARRIDO NORTE. S.L. se opuso a los recursos en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "confirme íntegramente la recurrida en todos sus extremos condenándose, así mismo, a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia."
Una vez efectuado, el Juez Ponente, el
Fundamentos
Por la representación procesal de de Dª Custodia, Dª Adelaida y Dª. Ángeles se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 7 de junio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia número 9 de Salamanca, mediante la cual se estima la demanda y condenaba a la parte demandada al pago de la suma de 5445 más el interés legal desde la fecha de la demanda y al pago de las costas procesales.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, la defensa de Doña Custodia y Doña Adelaida, indica la falta de litisconsorcio pasivo, ya que Habida cuenta que la demanda se dirige contra la propiedad" en reclamación del importe de los honorarios de su intermediación como inmobiliaria en la compra y venta de dicha propiedad, consideramos que la misma debió plantearse contra los seis copropietarios del inmueble; y no sólo frente a tres de ellos; faltando por tanto como codemandados Dª Inmaculada; Dª Estibaliz y D. Juan Luis.
- En segundo lugar, se hace referencia al posible error de hecho y de derecho con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y doctrina aplicables, en lo relativo a la suscripción del contrato de mediación, y en la que según el tribunal a quo se produjo una novación contractual, señalando No se ha tenido siquiera en cuenta que nos encontramos ante consumidores y usuarios y que en la novación también opera el deber de transparencia y que, de la abundante prueba practicada en autos, ha quedado claro el desconocimiento de la "propiedad" del documento impugnado y su contenido. Además de poner de manifiesto, la posible falta de transparencia y abusividad en la cláusula que regula los honorarios del agente.
- De igual modo, Dª Ángeles entiende que la acción se dirige no es válida, pues no existe, promesa, contrato, documento, declaración, etc., que acredite, siquiera indiciariamente, relación alguna entre las partes mismas y la suscripción del contrato en que se funda la deuda se reclama; de igual manera, el documento firmado por ella es una autorización inicial carente de cualquier contenido obligacional.
- La representación procesal de Doña Ángeles recurre expresamente el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia porque el Juez a quo fundamenta el fallo en el principio de la relatividad de los contratos del art. 1257 Cc para el otorgamiento del consentimiento y de la realización del oportuno mandato que no está sujeto a forma y puede hacerse de manera verbal. Sin embargo, eso es una mera manifestación, quizás una conclusión, pero en absoluto explica cómo se llega a ella, y se contradice con la prueba celebrada y obrante en autos. Lo cierto es que de los hechos objetivos resulta difícil llegar a esas conclusiones; así se evidencia en que no puede presumirse un mandato cuando no hay prueba en autos, ni testifical ni documentalmente.
- Jamás pudo existir novación contractual. Nunca existió la voluntad de la propiedad de novar el contrato de 08 de febrero de 2023, para bajar el precio de 65.500€ a 52.500€ (trece mil euros). Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o simple modificación de una obligación será: a) Lo que resulte de la voluntad de las partes. b) Lo que resulte del carácter de las modificaciones que se produzcan en la obligación c) En caso de duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir, la novación meramente modificativa.
La representación procesal de la entidad ESTUDIO GARRIDO NORTE SL (TECNOCASA), formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Conforme a la constante jurisprudencia señalada la relación jurídico-procesal está bien constituida, debido a que mediante un primer análisis de la documentación aportada, las tres demandadas son las que aparecen en los documentos aportados, las que además los rubricaron con su firma, y es frente a estas contra quienes se dirige la acción. De igual modo, los mismos motivos pueden señalarse respecto a la falta de litisconsorcio pasivo, junto a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que compartimos, y en su caso quedaría a salvo a las partes demandadas el derecho de repercusión frente a los demás copropietarios si obligación, en su caso, pudiera llegar a exigible estas (cuestión que será objeto de análisis posteriormente). Por todo ello, se desestiman estos motivos de apelación, por lo que debemos centrarnos en los demás motivos expuestos por las partes apelantes.
"el contrato de mediación o corretaje, cuya licitud admite el Código Civil al amparo del artículo 1.255, es aquel contrato en virtud del cual una persona (comitente) encarga a otro (corredor o mediador) que le informe de la ocasión u oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o que le sirva de intermediario en esta conclusión, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución (prima o comisión), declarando la jurisprudencia que es un contrato que participa de caracteres propios del mandato o comisión mercantil en virtud del cual el agente de la propiedad inmobiliaria promueve o facilita la celebración de un contrato de compraventa entre los futuros contratantes, señalándose de manera expresa que en virtud de la comisión fijada surge si las gestiones en orden a la celebración del contrato se han practicado, y si éstas han sido productivas para esa misma finalidad, con independencia de que la consumación del mismo se haya podido llevar o no a término en relación a la voluntad última y soberana de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.991 y 23 de septiembre de 1.991 ).
Por su parte, en relación a la actividad del mediador y a su finalidad, la Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 1.992 declaró que éste, salvo autorización y representación expresa, "no interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad sea sólo de pre-gestora, al hacer posible contratar, y cesa una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio".
De obligada cita, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, que al analizar la naturaleza jurídica y efectos de este contrato, en el fundamento jurídico segundo declaró: "La atipicidad del contrato de mediación, debe tenerse en cuenta lo ya señalado por esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2013 , a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado: (Fundamento de Derecho Segundo, números tercero y cuarto) "3. A juicio de esta Sala, la decantación conceptual que cabe establecer a estos efectos de la caracterización de la figura se sustenta en dos ejes interpretativos, principalmente.
El primero, viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica.
El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación.
Desde esta perspectiva, esto es,
Al respecto la Sentencia del Tribunal 448/2014, de 30 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-07-2014 (rec. 2886/2012) , citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10-2000 (rec. 3023/1995) , declaró: "Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10- 2000 (rec. 3023/1995) afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 );
Además, afirma que
De todos es sabido que de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, debiendo por lo tanto corresponder la prueba de la existencia del contrato de mediación a la parte actora.
Sin embargo, discrepamos sobre esta interpretación de la normativa aplicada,
Por tanto, sin un consentimiento expreso, acreditado y fehaciente en el conste la conformidad de todos los titulares del inmueble, no se cumple el primero de los requisitos para la validez y eficacia de la celebración de un contrato, elemento esencial para poder nacer en el tráfico jurídico, de conformidad con los art. 1261, 1262 del CC, en relación con los arts. 1092 y 1278 del mismo cuerpo legal,
Por otro lado, en lo que se refiere a la promesa de compraventa suscrita, debemos también hacer referencia a la jurisprudencia sobre esta figura jurídica, STS 4481/2011, "Es el tipo de precontrato bilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo.
Asimismo, no podemos obviar que nos encontramos en un proceso de contratación entre un consumidor (una persona física en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial) y un profesional (persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión)
En este sentido, es preciso recordar, como bien exige el art. 60 del texto refundido, que
Sin embargo, en el caso de los autos mediante un nuevo visionado de la grabación de la vista y como también se ha hecho referencia en la resolución dictada por el juzgador de Primera Instancia, e incluso ha reconocido uno de los testigos, el contrato fue inicialmente rellenado y manuscrito en los espacios en blanco por uno de los agentes comerciales y finalizado por otro distinto, con su puño y letra, y en los que, además, en algunos constan tachones. Por consiguiente, no podemos admitir que esa contratación se haya realizado conforme a esta legislación, ni en la que se haya explicado e informado claramente a los consumidores de cuáles son las obligaciones de dicho contrato, y mucho menos, como ya hemos indicado, aunque suene reiterativo, ni consta ni se ha acreditado esa voluntad inequívoca de contratar de todos los copropietarios del inmueble.
Por último, en la resolución judicial del tribunal a quo también se ha hecho referencia a la transparencia de las cláusulas 6 y 11 del contrato. Sin embargo, como ya hemos puesto de manifiesto que es de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre condiciones generales de la contratación, en particular, el art. 6.2 de la Ley 7/98 (Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente); en particular, la cláusula Nº.11 establece expresamente lo siguiente "se genera el derecho a percibir por intermediario los honorarios que proporcionalmente le correspondan, atendiendo a las actividades realizadas, los cuales no podrán ser superiores al 75% de los honorarios inicialmente establecidos, cuando la Propiedad revocase o desistiera, expresa o tácitamente, del presente contrato antes de su caducidad, salvo que lo hiciera en fraude de la labor de intermediario, en cuyo caso este tendrá derecho a percibir la totalidad de los honorarios".
Aunque el juzgador de Instancia señale que la misma es transparente, debemos mostrar nuestra disconformidad con esa interpretación, ya que en la misma no se especifican o detallan en dichas condiciones cuales son las actividades que tendrían que realizarse para percibir los honorarios, o lo que es lo mismo, la interpretación de la misma más que favorecer al adherente, en este caso al consumidor, le perjudica. De hecho, se da entender que en cualquier situación se generan dichos honorarios si se revocan o desiste del contrato, aunque la Propiedad (los consumidores) no estuviera de acuerdo en cómo se están llevando esas gestiones por el agente, o no estuvieran dispuestos a aceptar una compraventa con un precio inferior al inicialmente pactado, y por consiguiente, desistan del contrato; lo cual no podemos admitir ya que darían lugar en muchas ocasiones a una interpretación de la cláusula perjudica a los consumidores.
De igual manera, esa cláusula podría ser contraria a la jurisprudencia que ha manifestado el TS sobre cuando devengan dichos honorarios, STS 3557/2014, la cual señala que
Por todo ello, estimamos los recursos de apelación presentados por la representación procesal de la parte apelante, y revocamos la sentencia del Juzgado de Primera instancia, desestimando la demanda presentada por la presentación procesal de la entidad apelada.
La estimación del recurso de apelación conlleva la revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.C., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.
Fallo
Al estimarse el recurso de apelación procede la devolución del depósito a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
