Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 572/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100243

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:243

Núm. Roj: SAP SA 243:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00184/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MBT

N.I.G.37274 42 1 2023 0010247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001259 /2023

Recurrente: Ángeles, Custodia , Adelaida

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS , MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: ANA BELEN DIEZ SAINZ, PEDRO MENDEZ SANTOS , PEDRO MENDEZ SANTOS

Recurrido: ESTUDIO GARRIDO NORTE- TECNOCASA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA NÚMERO: 184 /2025 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA ILMOS . SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 1259/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 572/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Custodia, Dª Adelaida, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA TERESA GONZÁLEZ SANTOS, y asistidas por el Abogado D. PEDRO MENDEZ SANTOS, y Dª Ángeles, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistida por la Abogada Dª. ANA BELEN DIEZ SAINZ, y como parte apelada, la entidad ESTUDIO GARRIDO NORTE. S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. M.ª DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ LUCENA, y asistida por el Abogado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de junio de 2024 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone:" Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a Dª Custodia, Dª Adelaida y a Dª Ángeles a pagar a ESTUDIO GARRIDO NORTE. S.L. la suma de 5445 más el interés legal desde la fecha de la demanda y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª María Teresa González Santos, Procuradora de los Tribunales y de Dª Custodia, Dª Adelaida, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el cual tras precisar el pronunciamiento recurrido y alegar y argumentar los motivos de apelación, suplicó a esta Audiencia que "dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, revoque la Sentencia de Instancia, y desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a TECNOCASA de las COSTAS procesales causadas en primera instancia..".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, actuando en nombre y representación de Dª. Ángeles, se adhirió al recurso de apelación, solicitando "que estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda de ESTUDIO GARRIDO NORTE SL (TECNOCASA), con los pronunciamientos que procedan sobre la condena a las costas de primera instancia y apelación".

Mientras que la Procuradora Dª. María de los Ángeles Vázquez Lucena, en nombre y representación de ESTUDIO GARRIDO NORTE. S.L. se opuso a los recursos en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "confirme íntegramente la recurrida en todos sus extremos condenándose, así mismo, a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia."

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 572/2024, se designó Juez Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2025.

Una vez efectuado, el Juez Ponente, el Ilmo. Sr. D. JON BÓVEDA ÁLVAREZ,expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida.

Por la representación procesal de de Dª Custodia, Dª Adelaida y Dª. Ángeles se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 7 de junio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia número 9 de Salamanca, mediante la cual se estima la demanda y condenaba a la parte demandada al pago de la suma de 5445 más el interés legal desde la fecha de la demanda y al pago de las costas procesales.

Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, la defensa de Doña Custodia y Doña Adelaida, indica la falta de litisconsorcio pasivo, ya que Habida cuenta que la demanda se dirige contra la propiedad" en reclamación del importe de los honorarios de su intermediación como inmobiliaria en la compra y venta de dicha propiedad, consideramos que la misma debió plantearse contra los seis copropietarios del inmueble; y no sólo frente a tres de ellos; faltando por tanto como codemandados Dª Inmaculada; Dª Estibaliz y D. Juan Luis.

- En segundo lugar, se hace referencia al posible error de hecho y de derecho con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y doctrina aplicables, en lo relativo a la suscripción del contrato de mediación, y en la que según el tribunal a quo se produjo una novación contractual, señalando No se ha tenido siquiera en cuenta que nos encontramos ante consumidores y usuarios y que en la novación también opera el deber de transparencia y que, de la abundante prueba practicada en autos, ha quedado claro el desconocimiento de la "propiedad" del documento impugnado y su contenido. Además de poner de manifiesto, la posible falta de transparencia y abusividad en la cláusula que regula los honorarios del agente.

- De igual modo, Dª Ángeles entiende que la acción se dirige no es válida, pues no existe, promesa, contrato, documento, declaración, etc., que acredite, siquiera indiciariamente, relación alguna entre las partes mismas y la suscripción del contrato en que se funda la deuda se reclama; de igual manera, el documento firmado por ella es una autorización inicial carente de cualquier contenido obligacional.

- La representación procesal de Doña Ángeles recurre expresamente el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia porque el Juez a quo fundamenta el fallo en el principio de la relatividad de los contratos del art. 1257 Cc para el otorgamiento del consentimiento y de la realización del oportuno mandato que no está sujeto a forma y puede hacerse de manera verbal. Sin embargo, eso es una mera manifestación, quizás una conclusión, pero en absoluto explica cómo se llega a ella, y se contradice con la prueba celebrada y obrante en autos. Lo cierto es que de los hechos objetivos resulta difícil llegar a esas conclusiones; así se evidencia en que no puede presumirse un mandato cuando no hay prueba en autos, ni testifical ni documentalmente.

- Jamás pudo existir novación contractual. Nunca existió la voluntad de la propiedad de novar el contrato de 08 de febrero de 2023, para bajar el precio de 65.500€ a 52.500€ (trece mil euros). Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o simple modificación de una obligación será: a) Lo que resulte de la voluntad de las partes. b) Lo que resulte del carácter de las modificaciones que se produzcan en la obligación c) En caso de duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir, la novación meramente modificativa.

La representación procesal de la entidad ESTUDIO GARRIDO NORTE SL (TECNOCASA), formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, respecto a las alegaciones sobre la falta de litisconsorcio pasivo y la falta de legitimación pasiva de las apelantes, asumimos los argumentos expuestos por el Tribunal "a quo". De igual modo, como ha señalado el TS: "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)",

Conforme a la constante jurisprudencia señalada la relación jurídico-procesal está bien constituida, debido a que mediante un primer análisis de la documentación aportada, las tres demandadas son las que aparecen en los documentos aportados, las que además los rubricaron con su firma, y es frente a estas contra quienes se dirige la acción. De igual modo, los mismos motivos pueden señalarse respecto a la falta de litisconsorcio pasivo, junto a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que compartimos, y en su caso quedaría a salvo a las partes demandadas el derecho de repercusión frente a los demás copropietarios si obligación, en su caso, pudiera llegar a exigible estas (cuestión que será objeto de análisis posteriormente). Por todo ello, se desestiman estos motivos de apelación, por lo que debemos centrarnos en los demás motivos expuestos por las partes apelantes.

TERCERO.-En segundo lugar, como es sabido aunque no esté de más recordarlo si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - ( T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992). Centrándonos en los demás motivos de apelación, debemos comenzar nuestro análisis realizando una exposición detallada sobre la naturaleza jurídica de la mediación, en este mismo sentido, podemos citar a modo de ejemplo las recientes sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio del 2023 o Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo del 2023:

"el contrato de mediación o corretaje, cuya licitud admite el Código Civil al amparo del artículo 1.255, es aquel contrato en virtud del cual una persona (comitente) encarga a otro (corredor o mediador) que le informe de la ocasión u oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o que le sirva de intermediario en esta conclusión, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución (prima o comisión), declarando la jurisprudencia que es un contrato que participa de caracteres propios del mandato o comisión mercantil en virtud del cual el agente de la propiedad inmobiliaria promueve o facilita la celebración de un contrato de compraventa entre los futuros contratantes, señalándose de manera expresa que en virtud de la comisión fijada surge si las gestiones en orden a la celebración del contrato se han practicado, y si éstas han sido productivas para esa misma finalidad, con independencia de que la consumación del mismo se haya podido llevar o no a término en relación a la voluntad última y soberana de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.991 y 23 de septiembre de 1.991 ).

Por su parte, en relación a la actividad del mediador y a su finalidad, la Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 1.992 declaró que éste, salvo autorización y representación expresa, "no interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad sea sólo de pre-gestora, al hacer posible contratar, y cesa una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio".

De obligada cita, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, que al analizar la naturaleza jurídica y efectos de este contrato, en el fundamento jurídico segundo declaró: "La atipicidad del contrato de mediación, debe tenerse en cuenta lo ya señalado por esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2013 , a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado: (Fundamento de Derecho Segundo, números tercero y cuarto) "3. A juicio de esta Sala, la decantación conceptual que cabe establecer a estos efectos de la caracterización de la figura se sustenta en dos ejes interpretativos, principalmente.

El primero, viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.

El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación. Desde esta perspectiva puede afirmarse que tanto desde el desenvolvimiento técnico de la figura; su separación de la comisión mercantil, su consideración de contrato innominado "facio ut des" o su derivación del contrato de mandato, como desde el plano de la integración o ajuste de su tipicidad, ya mediante la yuxtaposición de varios contratos típicos o de obligaciones o pactos pertenecientes a distintos tipos contractuales, la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.

Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación" resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente,con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocia! en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.

Otra cuestión que se ha planteado en cuanto al contrato de corretaje o mediación es la del derecho de percibir los honorarios con independencia a la perfección - ya no hablamos de consumación - del contrato de compraventa, o bien si es menester que el contrato se perfeccione e incluso se efectúe la traditio para que el mediador tenga derecho a percibir los honorarios, dado que no deben olvidarse dos cuestiones. La primera es que, una vez encontrado un comprador, el mediador ya ha efectuado la gestión principal. No obstante, como segunda cuestión debe destacarse que en muchos casos se pacta expresamente que formalice el contrato de compraventa, ya que en tal caso el contrato de mediación habría conseguido el fin práctico perseguido por el vendedor. En todo caso, debe estarse a los pactos de las partes.

Al respecto la Sentencia del Tribunal 448/2014, de 30 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-07-2014 (rec. 2886/2012) , citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10-2000 (rec. 3023/1995) , declaró: "Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10- 2000 (rec. 3023/1995) afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1998 y 30 de abril de 1998 ) ".

Además, afirma que "la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente". Sigue afirmando que "la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente seaprovecha de su gestión para celebrarlo directamente" ( SS TS 18/12/86 , 3/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )"".

CUARTO.-Analizando el caso sometido a revisión, en el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante, con infracción de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable.

De todos es sabido que de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, debiendo por lo tanto corresponder la prueba de la existencia del contrato de mediación a la parte actora.

A fin de que exista el contrato de acuerdo con las reglas generales que establece el artículo 1254 y 1261 del C. Civil , es necesario que exista una voluntad de dos o más personas de obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, siendo esencial que concurra el consentimiento de ambas partes, consentimiento que debe ser válido y eficaz. Ahora bien, en el caso de la litis el juzgador "a quo" afirma que la contratación se puede hacer en nombre propio o en representación de un tercero mediante el oportuno mandato que no está sometido a ningún requisito formal, por lo que es admisible la forma oral.

Sin embargo, discrepamos sobre esta interpretación de la normativa aplicada, para que el contrato de mediación o corretaje surta efecto es requisito para su validez que todos los propietarios muestren su consentimiento expresamente, de tal manera que quede acreditado de forma fehaciente que la voluntad de todos la de ordenar el encargo a una tercera persona para realice la función de intermediación con potenciales compradores. Luego difícilmente un contrato, cuya obligación principal es suspensiva y condicionada a la consumación de la futura compraventa, va a poder surtir efectos si todos los copropietarios no han prestado su consentimiento. Aunque en los autos y la documentación aportada se haga referencia a que las demandadas asumieron a la representación de los demás, no puede admitirse como válido el mero consentimiento emitido de forma oral, máxime cuando el objeto de la futura compraventa es un inmueble, que va requerir una elevación a escritura pública para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad. De hecho, la propia entidad demandante reconoce que exigió a acreditar esa representación pero nunca se aportó tal documentación.

Por tanto, sin un consentimiento expreso, acreditado y fehaciente en el conste la conformidad de todos los titulares del inmueble, no se cumple el primero de los requisitos para la validez y eficacia de la celebración de un contrato, elemento esencial para poder nacer en el tráfico jurídico, de conformidad con los art. 1261, 1262 del CC, en relación con los arts. 1092 y 1278 del mismo cuerpo legal, siendo un contrato viciado y nulo,que no puede desplegar todos sus efectos, ni mucho menos puede compeler a las partes poder exigir o cumplir las obligaciones pactadas. Así como tampoco serán eficaces las posibles novaciones o renovación posteriores del contrato, en las cuales tampoco se ha acreditado fehacientemente el consentimiento expreso de todos los copropietarios de la finca.

Por otro lado, en lo que se refiere a la promesa de compraventa suscrita, debemos también hacer referencia a la jurisprudencia sobre esta figura jurídica, STS 4481/2011, "Es el tipo de precontrato bilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo. Esta promesa de vender y comprar es difícilmente distinguible del contrato típico de compraventa, distinción que habrá de deducirse de la voluntad de los contratantes. La jurisprudencia ha destacado la interpretación restringida de este precepto ( sentencia de 18 de julio de 2006 ) y la necesidad de atender a la voluntad de las partes( sentencia de 22 de abril de 1995 ) y los efectos vienen a ser los mismos que la compraventa,si consta que ésta fue la verdadera intención de las partes ( sentencia de 6 de junio de 2000 ), si bien son figuras distintas ( sentencia de 20 de abril de 2001 ); "el precontrato biilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido" ( sentencia de 14 de diciembre de 2006 ) dentro del plazo pactado, en el presente caso." En atención a lo que acabamos de mencionar, si tampoco se puede distinguir claramente entre la figura y la compraventa, este precontrato tampoco puede ser válido y surtir efectos si no hay consentimiento expreso y acreditado de todos los copropietarios.

Asimismo, no podemos obviar que nos encontramos en un proceso de contratación entre un consumidor (una persona física en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial) y un profesional (persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión) siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y también lo establecido, de conformidad con el art. 59.3, la legislación sobre condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril .

En este sentido, es preciso recordar, como bien exige el art. 60 del texto refundido, que el empresario o profesional debe ineludiblemente informar de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas; entre ellas, las obligaciones relativas a las remuneraciones u honorarios del mediador, no solo el importe sino en qué condiciones se devengarían, así como la duración del contrato y las posibles prorrogas que requerían el consentimiento expreso de los consumidores para aceptar esta condición. De igual modo, el art. 62 del mismo cuerpo legal señala que "En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato".

Sin embargo, en el caso de los autos mediante un nuevo visionado de la grabación de la vista y como también se ha hecho referencia en la resolución dictada por el juzgador de Primera Instancia, e incluso ha reconocido uno de los testigos, el contrato fue inicialmente rellenado y manuscrito en los espacios en blanco por uno de los agentes comerciales y finalizado por otro distinto, con su puño y letra, y en los que, además, en algunos constan tachones. Por consiguiente, no podemos admitir que esa contratación se haya realizado conforme a esta legislación, ni en la que se haya explicado e informado claramente a los consumidores de cuáles son las obligaciones de dicho contrato, y mucho menos, como ya hemos indicado, aunque suene reiterativo, ni consta ni se ha acreditado esa voluntad inequívoca de contratar de todos los copropietarios del inmueble.

Por último, en la resolución judicial del tribunal a quo también se ha hecho referencia a la transparencia de las cláusulas 6 y 11 del contrato. Sin embargo, como ya hemos puesto de manifiesto que es de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre condiciones generales de la contratación, en particular, el art. 6.2 de la Ley 7/98 (Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente); en particular, la cláusula Nº.11 establece expresamente lo siguiente "se genera el derecho a percibir por intermediario los honorarios que proporcionalmente le correspondan, atendiendo a las actividades realizadas, los cuales no podrán ser superiores al 75% de los honorarios inicialmente establecidos, cuando la Propiedad revocase o desistiera, expresa o tácitamente, del presente contrato antes de su caducidad, salvo que lo hiciera en fraude de la labor de intermediario, en cuyo caso este tendrá derecho a percibir la totalidad de los honorarios".

Aunque el juzgador de Instancia señale que la misma es transparente, debemos mostrar nuestra disconformidad con esa interpretación, ya que en la misma no se especifican o detallan en dichas condiciones cuales son las actividades que tendrían que realizarse para percibir los honorarios, o lo que es lo mismo, la interpretación de la misma más que favorecer al adherente, en este caso al consumidor, le perjudica. De hecho, se da entender que en cualquier situación se generan dichos honorarios si se revocan o desiste del contrato, aunque la Propiedad (los consumidores) no estuviera de acuerdo en cómo se están llevando esas gestiones por el agente, o no estuvieran dispuestos a aceptar una compraventa con un precio inferior al inicialmente pactado, y por consiguiente, desistan del contrato; lo cual no podemos admitir ya que darían lugar en muchas ocasiones a una interpretación de la cláusula perjudica a los consumidores.

De igual manera, esa cláusula podría ser contraria a la jurisprudencia que ha manifestado el TS sobre cuando devengan dichos honorarios, STS 3557/2014, la cual señala que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente». Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )».Es decir, la cláusula examinada, tal y como está redactada, podría causar, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Y en caso que nos ocupa, nunca ha llegado a cristalizarse dicha compraventa porque la totalidad de los copropietarios no estaban de acuerdo ni en las condiciones pactadas, ni el precio, ni tampoco se han aprovechado de la gestión de los agentes, por lo que el devengo de dichos honorarios ni estaría justificado, ni podría reclamarse por todo lo anteriormente señalado.

Por todo ello, estimamos los recursos de apelación presentados por la representación procesal de la parte apelante, y revocamos la sentencia del Juzgado de Primera instancia, desestimando la demanda presentada por la presentación procesal de la entidad apelada.

QUINTO. - Costas.

La estimación del recurso de apelación conlleva la revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.C., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA HA ACORDADO: estimar los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia y Dª Adelaida, y por la representación procesal de Dª. Ángeles contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2024, en autos de juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 9 de Salamanca, bajo el número 1259/2023, REVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos; desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ESTUDIO GARRIDO NORTE. S.L, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Al estimarse el recurso de apelación procede la devolución del depósito a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación ante este tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Real decreto Ley 5 /2023 de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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