Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 448/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100307
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:308
Núm. Roj: SAP GU 308:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Cecilio
Procurador: LAURA ESCUDERO ORTIZ
Abogado: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado:
En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 836/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 448/24, en los que aparece como parte apelante Cecilio, representado por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Millán Delgado, y como parte apelada, BBVA S.A representada por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistido por el Letrado D. José Piñeiro Salguero sobre usura y nulidad de las condiciones generales de la contratación -tarjeta revolving-, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima ambas acciones, declarando, en primer lugar, que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del sistema revolving superan los controles de incorporación y transparencia, sin que se pueda calificar de abusivas, y en segundo lugar que no existe usura en los intereses remuneratorios pactados al considerar que el TAE establecido en el contrato de la tarjeta del año 2015, reconocido en la demanda era de 24,58% no supera en seis puntos el fijado en las Tablas del Banco de España para ese año que eran de 21,13 %, que con las correcciones de adecuación estaría entre 21,33 % y 21,43 %.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la falta de transparencia de la cláusula sobre el interés remuneratorio y el sistema revolving, y en cuanto al carácter usurario de los intereses aplicados.
La parte demandada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, en cuanto a la acción principal ejercitada, concluye que del conjunto del clausulado resulta una información que transmite claramente que se trata de un crédito en el que existe la obligación del abono de intereses, con ocasión de las operaciones que se realicen con cargo a la tarjeta y en función de su periodicidad, y en que los pagos realizados permiten reconstituir el capital conforme al límite establecido. Se explican los sistemas de pago del saldo dispuesto, asegurando la comprensión gramatical en un contexto de información financiera en que la cliente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, cumpliéndose así los parámetros de claridad y comprensibilidad, por un lado, y posibilidad de conocimiento, por otro, con lo que no puede desconocerse la posición que se ocupa en el contrato de crédito ni la carga económica y jurídica que asume en caso de las disposiciones efectuadas durante la vida de la relación crediticia.
La parte actora-apelante se alza contra dicho pronunciamiento y considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema revolving del contrato tarjeta "a tu ritmo Blue BBVA" suscrito no supera el control de incorporación y de transparencia pues resulta difícil que el prestatario pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de su vigencia. Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
Contamos solo con el contrato aportado por las partes y centrándonos en el examen del contrato litigioso, resulta que ya en los datos operativos se recoge que el límite de crédito es 1.800 euros y el sistema de reembolso pago fijo 200 euros, por lo que nos encontraríamos ante una tarjeta revolving.
En las condiciones económicas, en el apartado de "intereses", aparece como TIN para el "pago personalizado" nada, "cuenta de crédito de la tarjeta/pago aplazado del 22,20%, y "pago total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de la domiciliación de pagos) el 22,20%, remitiéndose en la siguiente columna en cuanto al TAE anual, al detalle de la cláusula específica del contrato.
En las condiciones particulares del contrato de tarjeta que se acompañan al contrato, en el apartado 7 denominado
Y en el sistema de reembolso en el apartado 1. b) que se denomina de pago fijo, que es el elegido, se establece como hipótesis la siguiente:
Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 7 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis, por lo que no pueden ser considerados a efectos de tener conocimiento del TAE aplicable al caso.
Así pues, la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito aparece en el contrato, en las condiciones generales y particulares, y es legible. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del TAE aplicable a la operación concreta ni del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, no se da información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia. Con dicha información un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
La inclusión en el contrato de las informaciones genéricas referidas al interés remuneratorio no basta, en este caso, para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados. Y la información que le pudiera dar después no elimina esa falta de transparencia.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con pagos totales al final, posibilitando el cambio de modalidad, con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte. Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación.
Al estimarse la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad por usura.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Cecilio, interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
