Sentencia Civil 207/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 448/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100307

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:308

Núm. Roj: SAP GU 308:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G.19130 42 1 2023 0006201

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2023

Recurrente: Cecilio

Procurador: LAURA ESCUDERO ORTIZ

Abogado: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 207/25

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 836/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 448/24, en los que aparece como parte apelante Cecilio, representado por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Millán Delgado, y como parte apelada, BBVA S.A representada por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistido por el Letrado D. José Piñeiro Salguero sobre usura y nulidad de las condiciones generales de la contratación -tarjeta revolving-, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 18 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz, en representación de don Cecilio, se absuelve a "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A" de las pretensiones ejercitadas de adverso. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.".

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cecilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 17 de junio de 2025.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Cecilio interpuso el 13 de junio de 2023 una demanda contra BBVA solicitando que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "a tu ritmo Blue" suscrito entre él y BBVA, al considerar que existía falta de transparencia y abusividad por haberse ocultado el TAE real a aplicar y el coste del crédito; y subsidiariamente por usura. Se solicita para las dos acciones que se declare la nulidad de la Tarjeta de crédito y se condene al BBVA a la devolución al Sr. Cecilio, si hubiera lugar, de la cantidad pagada por éste que exceda del capital efectivamente dispuesto, previa la liquidación de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, si no existe anterior acuerdo por las partes. Todo ello, junto con los intereses correspondientes y la expresa imposición de costas a BBVA.

La sentencia desestima ambas acciones, declarando, en primer lugar, que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del sistema revolving superan los controles de incorporación y transparencia, sin que se pueda calificar de abusivas, y en segundo lugar que no existe usura en los intereses remuneratorios pactados al considerar que el TAE establecido en el contrato de la tarjeta del año 2015, reconocido en la demanda era de 24,58% no supera en seis puntos el fijado en las Tablas del Banco de España para ese año que eran de 21,13 %, que con las correcciones de adecuación estaría entre 21,33 % y 21,43 %.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la falta de transparencia de la cláusula sobre el interés remuneratorio y el sistema revolving, y en cuanto al carácter usurario de los intereses aplicados.

La parte demandada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.El control de incorporación y transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios y del sistema revolving.

La sentencia recurrida, en cuanto a la acción principal ejercitada, concluye que del conjunto del clausulado resulta una información que transmite claramente que se trata de un crédito en el que existe la obligación del abono de intereses, con ocasión de las operaciones que se realicen con cargo a la tarjeta y en función de su periodicidad, y en que los pagos realizados permiten reconstituir el capital conforme al límite establecido. Se explican los sistemas de pago del saldo dispuesto, asegurando la comprensión gramatical en un contexto de información financiera en que la cliente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, cumpliéndose así los parámetros de claridad y comprensibilidad, por un lado, y posibilidad de conocimiento, por otro, con lo que no puede desconocerse la posición que se ocupa en el contrato de crédito ni la carga económica y jurídica que asume en caso de las disposiciones efectuadas durante la vida de la relación crediticia.

La parte actora-apelante se alza contra dicho pronunciamiento y considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema revolving del contrato tarjeta "a tu ritmo Blue BBVA" suscrito no supera el control de incorporación y de transparencia pues resulta difícil que el prestatario pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de su vigencia. Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.

(i).No cuestionada en esta alzada la condición de consumidor de la parte actora y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

(ii).El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving.

En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

(iii).Sentado lo anterior en el presente caso se trata de una tarjeta "a tu ritmo" suscrita el 16 de diciembre de 2.015 (ac 3). Para analizar en este caso la información de la que disponía el consumidor debe destacarse que no constan alegaciones de las partes sobre la forma en que se realizó la contratación ni se desprende de las actuaciones que se hubiera suministrado información precontractual.

Contamos solo con el contrato aportado por las partes y centrándonos en el examen del contrato litigioso, resulta que ya en los datos operativos se recoge que el límite de crédito es 1.800 euros y el sistema de reembolso pago fijo 200 euros, por lo que nos encontraríamos ante una tarjeta revolving.

En las condiciones económicas, en el apartado de "intereses", aparece como TIN para el "pago personalizado" nada, "cuenta de crédito de la tarjeta/pago aplazado del 22,20%, y "pago total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de la domiciliación de pagos) el 22,20%, remitiéndose en la siguiente columna en cuanto al TAE anual, al detalle de la cláusula específica del contrato.

En las condiciones particulares del contrato de tarjeta que se acompañan al contrato, en el apartado 7 denominado "sistemas de reembolso: Importe a pagar y TAE" se dice que "el importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares".

Y en el sistema de reembolso en el apartado 1. b) que se denomina de pago fijo, que es el elegido, se establece como hipótesis la siguiente: "Supuesto el Importe total del crédito dispuesto por 1.800,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,2000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores). El importe total a pagar, en 23 meses, sería de 2.208,58 más la Cuota anual por emisión y renovación de 0,00 euros en caso de que corresponda. (La TAE resultante será 24,5900 %). Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como Pago aplazado por una cantidad fija mensual, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el mes de la liquidación. En todo caso el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 1,0000 % del saldo pendiente que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación (sin considerar las operaciones incluidas en el mes de liquidación, pero si los excedidos del Límite de Crédito no debidos a dichas operaciones) más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual correspondiente; despreciando los decimales del resultado de dicha suma".

Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 7 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis, por lo que no pueden ser considerados a efectos de tener conocimiento del TAE aplicable al caso.

Así pues, la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito aparece en el contrato, en las condiciones generales y particulares, y es legible. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del TAE aplicable a la operación concreta ni del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, no se da información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia. Con dicha información un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

La inclusión en el contrato de las informaciones genéricas referidas al interés remuneratorio no basta, en este caso, para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados. Y la información que le pudiera dar después no elimina esa falta de transparencia.

(iii).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En el presente caso hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con pagos totales al final, posibilitando el cambio de modalidad, con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.

TERCERO.Sobre las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.

La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno). Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse»( STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17), o al menos nada se indica.

Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.

Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.

Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte. Ello lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación.

Al estimarse la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad por usura.

QUINTO.Costas procesales.

(i).En cuanto a las costas procesales de la instancia, la estimación de la acción principal conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandado.

(ii).En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Cecilio, interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:

"SE ESTIMA la petición principal de la demanda interpuesta por la Procuradora doña Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de Cecilio y se declara nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio y del sistema revolving, lo cual acarrea la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "a tu ritmo Blue BBVA" Núm.: NUM000 de 16 de diciembre de 2015, y se condena a la entidad BBVA SA a abonar la diferencia entre la suma del capital dispuesto por el actor que aún éste no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, si no mediara acuerdo entre las partes, debiendo el Banco aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de tarjeta, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0448-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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