Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base y fundamento en las alegaciones que formula y suplica se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de 29 de noviembre de 2024, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
PRIMERO-Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por la Procuradora Sra. Martin Miguel en nombre y representación de Doña Natividad, se formuló recurso de apelación contra sentencia de fecha 29-11-2024 dictada en procedimiento verbal nº 1119 / 2023 seguido en el juzgado de primera Instancia nº 9 de Salamanca , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente ; " Deses timo íntegramente las pretensiones de Dª Natividad y absuelvo a Dª Nuria sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. La presente sentencia no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
MOTIVOS DEL RECURSO.
A)- incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1485.2 del Código Civil con relación al art. 1091 del mismo cuerpo , en cuanto al alcance y extensión de la exoneración por el comprador de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega, contenida en la Cláusula VII del contrato de contraventa.
Se alega que la sentencia exonera al vendedor en aplicación del artículo 1485 cc ,pero que en el presente caso, la cláusula VII no aparece redacta de forma "absoluta" respecto de cualquier defecto como bien pudiera haber hecho las partes, sino de forma limitada, limitándola a los "... QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA ENTREGA, Y que la sentencia impugnada declara que el defecto objeto de saneamiento ya existía con anterioridad a la entrega, si bien se ha conocido con posterioridad, y así señala en el FD III: "era anterior a la venta y era grave, pues ha desembocado en la necesidad de sustituir el motor cuando se ha manifestado después de la venta".
Se añade que ,el defecto no surge con posterioridad como limita la Cláusula VII, sino que ya existía con anterioridad sin perjuicio de que sea conocido con posterioridad. Se trata de dos cuestiones distintas referidas a momentos temporales diferentes. "Surgir" alude al tiempo de producirse el defecto, mientras que "manifestar" alude al momento de ser conocido, de ponerse a la vista .Se cita jurisprudencia menor ( AP de Girona (Sección 2ª) Sentencia núm. 235/2020 de 13 julio y AP de Cuenca fecha 28 de noviembre de 2023 , que se reproducen parcialmente ).
B)- incorrecta valoración realizada por el Juzgador a Quo, al considerar que la renuncia del comprador contenida en la Cláusula VII del contrato de compraventa, se entiende referida a cualquier vicio o defecto que surja, y no solo como establece y limita la cláusula a los posteriores a la venta.
Se argumenta que , la exoneración que hace la sentencia es a todos aquellos vicios o defectos ocultos que no tengan su origen en la mala fe o dolo de la vendedora, ya sean anteriores o posteriores, cuando la literalidad de la cláusula es clara: "...que surjan con posterioridad a la entrega.
Se añade que, aunque la sentencia en el FD QUINTO reconoce "... las dudas de hecho que existen sobre un posible conocimiento previo del consumo de aceite excesivo..." . Esta parte no alberga dudas al respecto. Basta ver la lacónica y preparada contestación por SMS del día 20 de julio que hace la pareja de la demandada( Arturo) - DOCUMENTO 7 de la demanda--, tratando de hacer creer que ignoraba con antelación el fallo del pistón ("Me he informado y el fallo en el motor del pistón es un fallo de la casa oficial de Renault,...") cuando dicha información ya debía serle conocida con anterioridad a la venta, pues de lo contrario, no se justifica que no habiendo presentado el vehículo fallos durante el tiempo que lo tuvo la vendedora ahora se lo "quite de encima", vendiéndolo a mi mandante y remitiéndole para que reclame a la casa Renault.
Se solicita en el suplico, la estimación del recurso .
2º-Por la Procuradora Sra. López Medina en nombre y representación de Doña Nuria , se formula oposiciónal recurso deducido de contrario .
A)--Se invoca el tenor literal de las cláusulas 6 y 7 del contrato de fecha 13 -4-2023.( "SEXT A.- El comprador declara conocer el estado actual del vehículo y, haberlo probado, personal y directamente, a su entera satisfacción, y realizado todas las pruebas que libremente ha estimado pertinentes, manifestando su conformidad con el conjunto del mismo, con sus elementos mecánicos y demás componentes fundamentales, así como de su antigüedad y kilometraje. SÉPTIMA.- Que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.485 del Código Civil, el comprador exonera de manera expresa al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega.) y se hace una relación cronológica de los acontecimientos 6º.- ( "...Aproximadamente un mes después de la venta, el 19 de mayo de 2023, la parte compradora comenta a la vendedora que cree que el coche pierde o gasta aceite, a lo que se le contesta que vaya al taller donde se había realizó el último mantenimiento ( DIRECCION000), tal y como ya le había sido comunicado previamente a la parte compradora. 7º.- El 22 de mayo la parte recurrente lleva el vehículo a DIRECCION000, donde le rellenaron el aceite sin que se vieran fugas, ni manchas, ni otros problemas en el motor, como se describe en el propio escrito de demanda. 8º.- Días más tarde, el 30 de mayo, el coche avisa de una posible avería. La parte contraria nuevamente lo lleva a DIRECCION000 sin que vean nada extraño, tal y como señala la actora en su escrito de demanda. 9º.- El coche para la revisión de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en Castellanos de Moriscos el 3 de junio, con resultado satisfactorio, ni una sola observación o deficiencia, ni siquiera leve. 10º.- Una semana después, el coche nuevamente estropeado se lleva al mismo taller, donde detectan que hay un fallo en el motor, recomendando su sustitución. 11º.- Lejos de las insinuaciones de la actora y recurrente, tratando de crear dudas sobre la inocencia y desconocimiento de mi representada sobre los daños en el motor, la realidad de los hechos es que mi representada siempre actuó de buena fe, como se observa en las conversaciones mantenidas por las partes, lo que se analizará posteriormente pues tiene extraordinaria relevancia a la vista del recurso de apelación que introduce alegaciones distintas a las mantenidas en la demanda. 12º.- La compradora, presenta demanda ejercitando acción de saneamiento por vicios ocultos, donde solicita la restitución del precio, y alternativamente el abono de la suma por la reparación. Una vez se lleva a cabo el acto de la vista y la práctica de toda la prueba, el 29 de noviembre de 2024 se dicta la sentencia recurrida por la actora, al ver desestimada la demanda)., y el principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1.255 C. C y a diccionario de la Real Academia Española respecto a los términos surgir y manifestarse .
Se reitera queel precepto es imperativo y excluye la responsabilidad cuando así se pacte entre las partes, y, además, cuando el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Siendo se dice especialmente relevante la testifical cualificada del representante de " DIRECCION000", mecánico especialista que conocía el vehículo a la perfección por haber realizado trabajos de mantenimiento previos, y quien comprobó su estado en fechas previas a la compra y en fechas posteriores a la compra.
Se cita jurisprudencia menor y se alega que obligación que : "...incumbe al vendedor de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida requiere que aquellos por los que se reclama, la hagan impropia para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de modo manifiesto. Asimismo, resulta exigible que tales vicios sean anteriores a la venta y no fueren conocidos por el adquirente, ni cognoscibles a la vista de la cosa. Concurriendo tales requisitos, como establece el párrafo primero del art. 1485 del CC el vendedor resulta responsable, aunque ignore los vicios ocultos de lo vendido. Sin embargo, tal como establece el párrafo segundo de dicho precepto, tal disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y vendedor ignorará los vicios o defectos ocultos de lo vendido. Este precepto, determina la eficacia de la cláusula de exoneración de responsabilidad del vendedor no profesional, ni perito en la materia ".
B)-Valoración en la sentencia sobre la cláusula séptima del contrato de compraventa que se limita a aplicar el precepto 1485 del código civil que se invoca en dicho contrato. sobre la doctrina y jurisprudencia unánime respecto al alegado error en la valoración de la prueba. prevalece el criterio del juzgador a quo con base en el principio de inmediación al ser quien ha presenciado la práctica de las pruebas en el acto de juicio celebrado, sin que se perciba error grave, alejamiento del sentido común o de las máximas de la experiencia ( la negrita y subrayado es nuestra ).
Se reitera que : "... por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( la negrita es del escrito de oposición).con cita de sentencia de la AP de SA de 2004 .
C)-Incorrecto análisis del contenido de la sentencia. las dudas a la que se refiere el juzgador en el fundamento de derecho quinto se encuadran el artículo 384 lec relativo al pronunciamiento sobre costas procesales, no sobre el fondo del asunto que se resuelve en los anteriores, en especial en el fundamento de derecho cuarto.
Se solicita en el Suplico ,desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de 29 de noviembre de 2024, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO- Planteado en estos términos el recurso , procede recordar con carácter previo que y a la vista de lo manifestado en el escrito de oposición al recurso que es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión,ya que el tribunal ad quem no debe llevar a cabo un nuevo juicio, sino una revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida sobre la base de la resolución de esta última, ( Es decir, el Tribunal de apelación ha de basarse exclusivamente en el materia fáctico aportado por las partes en primera instancia, existiendo la posibilidad de que se pueda añadir nuevo material probatorio en segunda instancia en ciertos casos tasados por la LEC. En este sentido, establece el art. 456.1 LEC, lo siguiente: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Asimismo, conforme al art. 460 LEC se permite que en determinados casos sea posible complementar el material de hecho con otros elementos susceptibles de aportación en la apelación, lo que procederá en base a los siguientes motivos: Acreditar la existencia de hechos nuevos e influyentes en relación al objeto del proceso con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer con mayor rigor y amplitud la cuestión litigiosa Incorporar nuevos medios de prueba, a través de su práctica ante el tribunal ad quem, que no fueron aceptados en primera instancia a pesar de haber sido adecuadamente propuestos y resultar pertinentes) .
Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo.
La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente.
Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes.
En este sentido, la STS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 4423) reza: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más trámite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.
Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia - STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo.
El art. 456.1 LEC establece que se procederá a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.
La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigente y jurisprudencia del TS Y TC y ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ") es completo .
Estos medios facilitan al Tribunal de apelación toda la prueba sin menoscabo alguno y gracias al estado de la tecnología actual, el tribunal ad quem puede acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa observando las máximas del principio de inmediación,sin que ello suponga un menoscabo de las garantías procesales para las partes.
Dicho esto, en el presente caso se plantea la validez y eficacia de la exoneración establecida en la cláusula cuyo contenido y redacción se cuestiona .
Pues bien del examen de las actuaciones y ponderación de la prueba practicada resulta :
A)-La parte demandada - apelada se limita a oponerse al recurso formulado de contrario , por tanto, los pronunciamientos que hace la sentencia tanto en relación a :
a)- Origen Y DATA de la a avería; "...En definitiva, la prueba indica que el defecto bien sea originario del cilindro o por un consumo anormal que causó el daño, era anterior a la venta y era grave, pues ha desembocado en la necesidad de sustituir el motor cuando se ha manifestado después de la venta" ( FD tercero último párrafo ) .
b) - Precio de la venta; "... Hay constancia fehaciente del pago de 2900 euros mediante transferencia bancaria ordenada por D. Belarmino, lo que deja en evidencia que el precio realmente pactado no fueron los 2500 eurosque consigna el contrato aportado por la demandada...D. Belarmino retiró de la misma cuenta 3000 euros en efectivo el día13/4/2023, cantidad inusualmente alta y en fecha cercana al del pago. Si no se exigió recibo se explica porque el contrato daba fe de la entrega," ( FD primero ) SON FIRMES.
Cabe agregar sobre este particular la prueba documental aportada ; contrato de venta ( P.D nº 1 y PD nº 2 y3 de la demanda relativos al reintegro efectuado en el banco por importe de 3.000 euros de fecha 13/4/23 y la trasferencia realizada desde la misma cuenta y fecha, titularidad de actora y de su esposo por importe de 2.900 euros. Precio real 5.900 eurosque figuran en el contrato aportado por la actora ( sin perjuicio de lamentar las argucias de la parte demandada para crear confusión sobre el precio ).
B)-La presente alzada se limita por tanto a determinar al alcance y eficacia de la Cláusula de exoneración.
Anticipamos que la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia impugnada( FD IV; " . Estamos pues ante un vicio oculto, pero se ha de examinar el pacto realizado al amparo del artículo 1485 del Código Civil. La demandada es una particular que solo tenía conocimiento del estado del vehículo de acuerdo con el uso común que hacía del mismo, son su mantenimiento e incidencias. No hay constancia de problemas previos, salvo un cambio de correa que refiere D. Indalecio y que no es relevante, y el testigo señala que no se habían manifestado los problemas antes. El demandante pudo examinar el vehículo y a partir de su resultado convenir la compra, dicho defecto era ignorado por la vendedora,y en el contrato se estipula que "siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.485 del Código Civil, el comprador exonera de manera expresa al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega" Se realiza así un pacto autorizado por el artículo 1485.2º del Código Civil que cita, el cual exonera a la vendedora de los vicios o defectos ocultos del vehículo que no tengan su origen en la mala fe o dolo de la vendedora.
Que los vicios del vehículo eran previos a la venta,resulta acreditado de forma inequívoca por la prueba pericial apartada por la actora en tiempo y forma (pese a los frustrados intentos de la parte demandada para que no se tuviera por aportada y evitar su ratificación en la vista del juicio) y la testifical practicada en la vista del juicio.
En efecto, el titular del taller mecánico(de la confianza del Sr. Arturo, pareja de la vendedora y dueño del megan, según manifestó el testigo. Taller al que llevaba el vehículo y le había hecho muchas revisiones, aunque la fecha de la última revisión dijo que no se acordada. Que se lo llevo Arturo porque tiraba aceite, fallaba la bobina y cilindro , el motor estaba mal ,y dos o tres días después para echar aceite , se lo llevo inmediatamente después de la venta la compradora para echar aceite , Que antes de la venta , Arturo solo le comunicó que lo iba a vender pero no se lo llevo para ver cómo estaba el vehículo al tiempo de la venta ) ,Sr. Indalecio (propuesto por parte actoray algo desmemoriado con las fechas y los tiempos), manifestó que comprobó que fallaba un cilindro ,hizo prueba de compresión, que si falla un cilindro el vehículo falla y que recomendó cambiar el motor, con un motor de desguace opción más económica, que el día que hizo el presupuesto final pasaron por el taller las dos partes , que el vendedor dijo que pagaba la bobina ( 60 euros ) desconoce si el cambio de motor ( 3000 euros ) y el vendedor se lo llevo a otro taller , que el siempre hablo con Arturo pareja de la vendedora , que la falta de compresión de un cilindro es un fallo mecánico que no se detecta en la ITV porque ese modelo no tiene sensores ... " cree que no se sabía la avería al tiempo de la venta ,pero que aunque el desgaste no se sepa cuándo empieza , eso lleva bastante tiempo, que es progresivo , que en este caso no es desgaste normal ,es fallo del motor ( Ver grabación ).
El perito SR. Augusto, tras ratificarse en su informe, manifestó que vio el vehículo estacionado y más tarde en funcionamiento, que le hizo la prueba de humo y este salía por la boca de llenado del aceite y comprobó que un cilindro no tenía comprensión. Que el desgaste que presentaba no se produce en los pocos kilómetros hechos después de la venta, que el desgaste era excesivo y anormal. Que la ITV no detecta fallos mecánicos.Y admitió que un particular que no sea mecánico puede no saber (ver grabación).
El perito propuesto por la parte demandada SR. Luis Miguel, manifestó que el motor del megan no es bueno, que la ITV no detecta fallos de cilindros. Admitió no haber hecho pruebas algunas al vehículo y que su informe se basa en la ITV e informe ya existente . Que el daño estaría donde lo sitúa el otro perito.
Que los vicos fueran desconocidos por la actora -y aún más por la pareja de la actora que intervino de forma sustancial en la compraventa- es más que dudoso si atendemos a los múltiples indicios de los que infiere lo contrario. En efecto amen los mensajes intercambiadospor las partes a raíz de destaparse la problemática del vehículo. Así como actitud y comportamiento de la pareja de la vendedora en el tallerde su confianza. La confusión sembrada por la demandada con los múltiples contratos unidos a los autos rebajando el precio real pagado. La redacción del contrato (si no fue redactado por el gestor - CUYA RETICIENCIA A COMPARECER COMO TESTIGO PROVOCO UNA DILIGENCIA FINAL, en la que declaro que el contrato ya lo llevaba redactado la parte vendedoray él se limitó a rellenar los datos de la compradora y hacer las gestiones de la trasmisión en tráfico y cambio de titularidad, amén de que era práctica habitual poner un importe de la compraventa para liquidar por debajo de lo que marca la junta de Castilla y León , que las partes se pusieron de acuerdo en poner 2000 euros , precio mínimo para liquidar,que ese precio lo marca un programa, que del precio real no sabe nada (ver grabación).
Quien redacto el contrato se ignora, pero desde luego ponderando las manifestaciones del gestor no fue la compradora (que por cierto no fue llamada a declarar). La terminología utilizada en ese contrato no está al alcance de un particular sin conocimientos jurídicos con esa cláusula de exoneración. La pretensión de fundar la inexistencia previa de los vicios en haber pasado una reciente ITV cuando tales vicios no son detectados en ese tipo de inspección, y en el farragoso informe aportado por la ahora parte apeada no se sostiene , y forman la convicción de que los vicios eran conocidos, pero aunque no fueran conocidos por la vendedora, esto carece de trascendencia, por cuanto que lo determinante es que tales vicios, su data sean previos a la venta, y por tanto una interpretación ajustada derecho con arreglo a la normativa nacional e internacional que protege a los consumidores hace inaplicable la cláusula de exoneración pensada exclusivamente para vicios surgidos con posterioridad a la venta ( artículo 1280 y ss cc ) como deja claro la jurisprudencia invocada por la parte recurrente a la que nos remitimos sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas.
El recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia dictando otra en su lugar ,en virtud de la cual se estime la demanda con costas de la instancia a la parte demandada-apelada.
TERCERO-Costas articulo 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación