Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.
PRIMERO.-Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por la Procuradora Sra. Rosalia, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salamanca, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada en juicio verbal nº 1030/ 2024 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Salamanca, cuya parte dispositiva estimando la falta de legitimación pasiva de Don Artemio desestima la demanda e impone las costas a la parte actora . El fallo reza del tenor literal siguiente; " DESESTIMO la demanda interpuesta por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalia contra LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE DÑA. Rafaela en la persona de D. Artemio y le absuelvo de todas las pretensiones frente a él deducidas con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante"
MOTIVOS DEL RECURSO.
A)- Infracción de las normas que regulan las sentencias. Existencia de contracciones.
Se argumenta que, la sentencia de instancia adolece de incongruenciapor cuanto de una parte desestima la demanda por falta de legitimación pasiva del Sr. Artemio (en su condición de ocupante de la vivienda deudora de la comunidad actora por impago de cuotas comunitarias) y por otro lado literalmente recoge ( FD II ) que la demanda se dirige contra la Herencia yacente e ignorados herederos de la titular del inmueble, la finada Sra. Rafaela para luego decir en el fallo que la demanda se interpone contra el Sr. Artemio y además para : " cerrar el cirulo la sentencia impone a la actora las costas de quien no ha sido demandado ... ni él ha solicitado su intervención en el proceso ". Se cita jurisprudencia menor relativa a la intervención procesal .
B)-Incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas. Artículo 218 de LEC .
Se razona que, la sentencia impugnada - pese a que la demudada se dirige contra la Herencia yacente e ignorados herederos de la titular del inmueble deudor ( artículo 9 apartado e ) y f ) y artículo 21-2 de LPH ; FD III de la demanda en el apartado de legitimación pasiva y suplico de la demanda) propiedad de la finada Sra. Rafaela - no absuelve ni condena a la parte demanda. Se cita jurisprudencia.
Se solicita en el suplicoque ; " estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia nº 519/2024 dictada en el Juicio Verbal nº 1030/2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca y dicte otra por la que se condene a la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Dª Rafaela al pago de la suma de 13.872,08 € en concepto de saldo provisional deudor a 24/10/2022, por la vivienda designada como " DIRECCION001 del edificio sito en la DIRECCION000 en Salamanca (finca registral NUM000) y al pago de las costas procesales".
2º- Por la Procuradora Sra. Prieto Campal en hombre y represtación del SR Artemio, se formuló oposiciónal recurso deducido de contrario.
Se argumenta que la actora no ha acreditado el fallecimiento Sra. Rafaela y se ha limitado a demandar a su supuesto heredero Sr. Artemio.
Se alega que desconociendo el fallecimiento Sra. Rafaela, resulta incongruente condenar a la herencia yacente o ignorados herederos de la Sra. Rafaela: Se cita una sentencia de esta Audiencia y se reproduce parcialmente (nº 552/ 2022) que no es aplicable al caso.
Se añade que, de la documental aportados por la actora se infiere que la titular de la vivienda DIRECCION001 del edifico sito en la DIRECCION000 en Salamanca es la Sra. Rafaela, por lo que el Sr. Artemio no está obligado a pagar cuotas comunitarias ni tampoco legitimado para recibir la demanda que es ajeno a la relación de las partes.
En cuanto a las costas, se califica de temerario traer a los autos al Sr. Artemio y, "luego pretender no pechar con las consecuencias de un acto temerario ".
Se solicita en el Suplicola desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Examen de las actuaciones.
A)-las presentes actuaciones traen causa de un procedimiento monitorio deducido por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salamanca, en reclamación de cantidad por importe de 13.872,08 euros a fecha de 24-10-2022,en concepto de impago de cuotas comunitarias correspondiente al inmueble ubicado en esa Comunidad del que le consta como titular la finada Sra. Rosalia y que es ocupado por el Sr. Artemio.
DE LA TRAMITACIÓN SE INFIERE DE FORMA INEQUÍVOCA QUE LA DEMANDA SE DIRIGE FRENTE A LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE LA SRA. Rafaela y se insta a la luz de los dispuesto en el articulo 9.1 H) de la LPH que sean notificados a través del Sr. Artemio en su calidad de ocupante del inmueble deudor o mediante edictos (Ver Diligencia de ordenación de fecha 21-3-2014, escrito respondiente al requerimiento de fecha 10 -4-2024 y Diligencia de fecha 18-4-2024 requiriendo al Sr. Artemio para que informe al Juzgado su relación con los herencia yacente o herederos de la titular del inmueble deudor y en que calidad ocupa la vivienda, y se requiere también a la herencia yacente e ignorados herederos de la titular del inmueble deudor en la persona del ocupante para que paguen la deuda que se reclama .
Con la demanda se aportaba prueba documental(Doc 1 Nota simple registral, donde consta la titularidad de la vivienda de la Sra. Rafaela.Doc 2 Acta de junta de 24 de octubre de 2022. Donde consta la deuda .Doc 3 Notificación acta junta 24/10/22 con acuse de recibo RECECUONADA POR EL sr Artemio Y .Doc 4 Certificación acuerdo junta 24/10/2 ) DE RECLAMCION JUDICIAL DE DEUDA ( Ac nº 4 ).
El Sr . Artemio se persona y formula oposicióna la acción monitoria y se alega la a excepción de falta de legitimación pasiva...y que la acción instada de contrario ha de rechazarse por cuanto que el obligado el pago, según el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, es el propietario.
Por OTROSÍ DIGO,se alega que ; " en cumplimiento de lo establecido en el artículo 438.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pone de manifiesto que no resulta pertinente al interés de esta parte la celebración de vista al tratarse de una mera cuestión jurídica ( AC nº 5 ) .
Evacuado traslado la parte actora formula impugnación, argumentado que el SR. Artemio no es parte demandada , que se demanda a la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Dª Rafaela "en la persona de" D. Artemio. Se reitera que Don . Artemio no es parte demandada; tan sólo ha sido el receptor del emplazamiento y requerimiento de pago para su traslado a la parte demandada.
Se insta en el SUPLICO que: " teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por impugnada la oposición de D. Artemio, y toda vez que la parte demandada, esto es, la HERENCIA YACENTE DE Dª Rafaela E IGNORADOS HEREDEROS no se han opuesto a nuestra reclamación, sin necesidad de vista dicte sentenciacondenando a la demandada al pago de la suma de 13.872,08 € en concepto de saldo provisional deudor a 24/10/2022 , por la vivienda designada como " DIRECCION001 del edificio sito en la DIRECCION000 en Salamanca (finca registral NUM000) y al pago de las costas procesales
Acto seguido se procede al dictado de la sentencia ahora recurrida ( VER DILIGENCIA DE 20-9-2024 ).
B)- Dictada la sentencia e impugnada ( de fecha 24-9-2024 ) , mediante escrito de fecha 14 -11-2024 LA PROCURADORA SRA. SOCORRO PRIETO CAMPAL SE PERSONA EN REPRESENTACIÓN DE SR. Artemio Y DE LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE LA SRA. Rafaela.
La diligencia de ordenación dictada por el letrado de esta Audiencia de fecha 27-11-2024 acuerda ".... SE TIENE POR PERSONADA Y PARTE APELADA A LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE LA SRA. Rafaela y en su nombre y represtación a la procuradora Sra. SOCORRO PRIETO CAMPAL. contra esta resolución cabe recurso de reposición ... "NO CONSTA RECURSO ALGUNO.
La Procuradora citada mediante escrito de fecha 8-12-2024 insta la suspensión de las actuaciones a instancia del letrado y de conformidad con el artículo 179.1 de LEC ( Baja paternal ). Se accede por Diligencia de ordenación de fecha 17-12-2024 hasta el día 9-1-2023.
Alzada la suspensión la procuradora citada, esta vez dice que en su nombre y representación del Sr. Artemio, se opone al recurso.
TERCERO.-Planteado en estos términos la presente alzada debemos manifestar con carácter previo que una vez ponderada las actuaciones se observa:
A)- La sentencia de instancia adolece de la incongruencia denunciada por la parte impugnante, así icono de falta de motivación y redacción confusa.
B)- Mala fe procesal de Sr Artemio y los profesionales que le asisten. la confusión artificiosamente creada va más allá de una estrategia para la defensa de intereses legítimos. Parecen ignorar la doctrina de la carga de la prueba ( Articulo 217 in fine LEC) y la obligación de todos los ciudadanos de auxiliar a la Justicia tanto en fase declarativa a como en ejecución ( Artículo 591 de LEC ; " Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente. 2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial .).
El ahora recurrente admite ser el ocupante del inmueble deudor y no niega que haya estado recibiendo notificaciones de la comunidad ahora actora - recurrente . Se persona en las actuaciones para oponerse por falta de legitimación pasiva ( articulo 818 lec ; Si el deudor presentare escrito de oposicióndentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada ...P resentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente )al mismo tiempo no niega que él sea heredero de la titular registral de la viendo deudora - se limita a decir que no está acreditado su fallecimiento - tampoco dice que no haya adquirido la vivienda que ocupa por contrato de compraventa , tampoco aporta contrato de arrendamiento que en su caso le legitime para ocupar la vivienda en calidad de arrendatario , ni pago de rentas ni persona/s a la que se paga la renta en su caso , y de existir tal contrato a quien corresponde el pago de las cuotas comunitarias. Construye su conducta una vez requerido por el Juzgado en legal forma para que facilite información, un abuso de derecho que no puede ser amparado por la ley ( artículo 7 CC ).
Dicho lo anterior, como quera que la demanda se dirige contra una herencia yacente e ignorados herederos de quien figura como titular del inmueble deudor, es preciso recordar que la herencia yacente tiene capacidad para ser parte y por ella han de comparecer en juicio la persona o personas que, conforme a ley, la administren. Toda vez que la herencia yacente ni es persona física ni jurídica, la práctica judicial revela la dificultad de constituir válidamente la relación jurídico procesal.Esto es, la dificultad de emplazar válidamente a la herencia yacente para contestar la demanda o para notificar el auto por el que se despacha ejecución. Esta dificultad acrece cuando no se conocen herederos, lo que se traduce en una especial labor de averiguación por el juzgado, antes de proceder a la comunicación por edictos.
En lo que se refiere a su legitimación ad procesun, el artículo 6.1. 4º de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece: «1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración".Ciertamente, lo que se entiende por «herencia yacente» puede incluirse en la definición de «masa patrimonial que carece transitoriamente de titular". Precisamente, porque su titular ha muerto o ha sido declarado fallecido y porque los pretendidos titulares -los herederos-, todavía no la han adquirido. Ello, sin perjuicio de que, como dicta el artículo 989 del Código Civil (LA LEY 1/1889), «[l]os efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda".Con todo, es asumida y no discutida, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte.
Si la herencia yacente tiene capacidad para ser parte , la cuestión es quién tiene la capacidad de obrar procesal en los juicios que contra ella se promuevan. Él artículo 7.5 del Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren". No es infrecuente -sobre todo en sede de ejecución hipotecaria- que la demanda se dirija contra «la herencia yacente de X o contra los «ignorados herederos de X. Ello no es incompatible con la previsión contenida en el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; «El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.[...]»
El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 399, en el párrafo tercero del apartado tercero, establece: "Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. [...]».
Dicho esto, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte. Pero, la herencia yacente ni es persona física ni jurídica que pueda atender al emplazamiento para contestar a la demanda o la notificación del auto despachando ejecución y en su caso, el requerimiento de pago. Así pues, la pregunta es, quién, conforme al artículo 7. 5 LEC es el que administra la masa patrimonial carente transitoriamente de titular.Más concretamente, quién es el administrador de la herencia yacente.
Se puede pensar en la figura del albacea, ( artículo 902 del Código Civil) . En cuanto a legitimación pasiva, el albacea tiene facultad para sostener «en juicio» la validez del testamento del testador que le ha nombrado como tal. Pero, en este caso no se está tratando la defensa frente a una acción de impugnación de un testamento. Se está tratando el supuesto en que el demandante reclama una cantidad.
Se puede pensar también la figura del heredero. En este caso, el Código Civil sí es más explícito. El artículo 1.026 del Código Civil. "Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma".Asimismo, sobre la cuestión de la administración de la herencia, pero circunscrito al concreto proceso de intervención del caudal hereditario -dentro de los procesos de división de la herencia (el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:...]2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. [...]»
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno 590/2021, de 9 de septiembre de 2021 viene a declarar: "Conviene advertir que, en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia ( sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990 )».
Así las cosas, en el sencillo supuesto que el demandado fallecido haya testado y la demanda, declarativa o ejecutiva, se dirija contra la herencia yacente de X. o contra los ignorados herederos de x deberá comparecer en juicio por ella el albacea -si se designó- o el heredero o herederos.
No procede la designación del llamado defensor judicial. No procede designar defensor judicial para que, valga redundancia, «defienda» a la herencia yacente, porque esta previsión solo aplica para integrar la capacidad procesal de la persona física que sufra discapacidad o cuando se trate de «personas mayores» ( artículo 8 Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con los Actos de comunicación a la herencia yacente. El artículo 438.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil para procesos no ejecutivos, establece: "El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496». El artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento establece: «1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».
Por otro lado, para los procesos de ejecución, el artículo 553 LEC ; «El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones».
Ponderado el supuesto en que, por la herencia yacente, existe un albacea o herederos de los que se conoce su identidad y domicilio, ello no presenta mayores problemas para la válida constitución de la relación jurídico procesal.
La cuestión es determinar qué ocurre cuando el demandante no conoce testamento ni herederos.La respuesta a esta pregunta la contesta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo;
a)- En primer lugar, no es necesario designar un administrador judicial,(Sobre ello, en la citada STS 590/2021 ,Esta sentencia confirma la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona «, Sección 16ª. SAP Barcelona 19/2018, de 19 de enero de 2018 .
b)- En segundo lugar, tanto la parte, como el Tribunal de oficio, ha de emplear todos los medios a su alcance disponibles para tratar de averiguar la existencia, identidad y domicilio de posibles herederos, ( La Sala Primera, en su STS 141/2011, de 3 de marzo de 2011 "...]a jurisprudencia de esta Sala en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a las circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995 , 15 de abril de 1996 , 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre (LA LEY 1800- TC/1991 ), 301/1993, de 21 de octubre (LA LEY 2348- TC/1993 ), 15/1996, de 30 de enero (LA LEY 2685/1996), 42/2001, de 12 de febrero. Esta doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 156 LEC . Este precepto, en concordancia con el artículo 164 LEC impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle ( STS de 25 de junio de 2008, RC n.o 1599 / 2001 ), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo (LA LEY 74217-NS/0000); 98/1987, de 10 de junio (LA LEY 827- TC/1987); 26/1993, de 25 de enero (LA LEY 2121- TC/1993); 1101/2001, de 23 de abril ; 143/2001, de 14 de junio , etc.).LA STS 590/2021 dice: "Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo ), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC .El artículo 150 LEC a que se refiere la sentencia establece:« 1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento.[...]3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley. .."Procede citar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de febrero de 2020:« La excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre (LA LEY 113521/2014), FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero (LA LEY 8426/2016), FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el "empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado"».
c)- En tercer lugar, al Estado o las Comunidades Autónomas, según los casos-, como último heredero abintestato,se la ha de notificar también la pendencia del proceso: "Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC .Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone: "1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio".Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: "En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1» ( STS 590/2021 )
e)-En quinto lugar, en lo que se refiere a la comunicación por edictos a la herencia yacente, el artículo 164 LEC establece: "Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.La STS 141/2011 resume de manera magnífica la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la comunicación por edictos: "A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.o 497 / 1997 , 30 de junio de 2010, PR n .o 55/2004 , 25 de noviembre de 2010, PR n .o 9/2005 ).La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.o 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre 34/2001, de 12 de febrero ), 99/2003, de 3 de junio ), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre 10524/2003 ), 99/2003, de 2 de junio ), 19/2004, de 23 de febrero c ) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre 220/2002, de 25 noviembre ), 67/2003, de 9 de abril , de 14 de julio 181/2003, de 20 de octubre , 191/2003, de 27 de octubre 162/2004, de 4 de octubre 10005/2005 ), 225/2004, de 29 de noviembre 61/2010 de 18 de octubre ,d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial-, facilitando los datos de posible localización del demandado ( SSTC 134/1995, de 25 de septiembre 268/2000, de 13 de octubre , 42/2001, de 12 de febrero 87/2002, de 22 de abril aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre 51/2001 ), 18/2002, de 28 de enero e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo 197/1999, de 25 de octubre 162/2002, de 16 de septiembre 6/2003, de 20 de enero y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses( SSTC 26/1999, de 8 de marzo 77/2001, de 26 de marzo 36/2001, de 12 de febrero 87/2002, de 24 de abril , 6/2003, de 20 de enero 44/2003, de 3 de marzo 90/2003, de 19 de mayo 99/2003, de 2 de junio , 181/2003, de 20 de octubre f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega ( STC 26/1999, de 8 de marzo pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito ( STC 126/1999, de 28 junio y la prueba ha de ser fehaciente ( SSTC 70/1998, de 30 de marzo 122/1998, de 15 de junio 26/1999, de 8 de marzo y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( STC 102/2003, de 2 de junio y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( SSTC 86/1997 ,sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio 219/1999, de 29 de noviembre .
f)-En sexto y último lugar, a modo de resumen, la Sala Primera dicta la pauta: "De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia,el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC .
También lo hace la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 2 de diciembre de 2022: «[...] cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:
a)- Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
b)- Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto, podemos Concluir que:
1.La herencia yacente es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte [herencia] y que va desde que dicha persona muere o es declarada fallecida hasta que la herencia es aceptada por los llamados a ella
2.La herencia yacente, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, tiene capacidad para ser parte ( artículo 6.4 Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.Por la herencia yacente ha de comparecer a juicio la persona o personas que, conforme a ley, la administren.
4.Los administradores de la herencia yacente, conforme a ley -y precisado jurisprudencialmente-, son: el albacea, si lo hubiese; el heredero o herederos; el viudo o, incluso, un tercero designado judicialmente, en el caso de que la herencia estuviese intervenida.
5.La herencia yacente, como cualquier otro demandado, puede ser emplazada o notificada/requerida por edictos; sin necesidad de designar administrador judicial.
6.La herencia yacente, como cualquier otro demandado, en los procesos declarativos, puede ser declarada en rebeldía si no contestase a la demanda.
7. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva integra la obligación del responsable de la oficina judicial de agotar todas las averiguaciones que cabalmente sean posibles, antes de proceder a la comunicación edictal.
8. En el caso de la herencia yacente (herederos ignorados), lo anterior pasa por el intento de averiguar la identidad y domicilio de cualesquiera personas con derecho a ella y notificar la pendencia del proceso al Estado o Comunidad Autónoma, cuando proceda- como último sucesor abintestato.
9.Hecho todo lo anterior y sin necesidad de designar administrador judicial, se puede proceder a la comunicación edictal.
10.Emplazada la herencia yacente por edictos para contestar a la demanda o notificado el auto despachando ejecución a la herencia yacente por edictos, la relación jurídico procesal, entendida como el vínculo que liga a las partes entre sí y con el tribunal y que nace y muere en el proceso, puede considerarse válidamente constituida.
En el presente caso, deducida demanda contra la herencia yacente, a luz de los argumentos supra reseñados y examen de las actuaciones procede: Decretar la nulidad de la sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones para que el juzgado efectúe la labor de investigación oportunas en aras de conocer a los herederos de la Señora que figura como titular registral para que puedan ser citados en legal forma o en su caso por Edictos.
Todo ello sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas previstas en la ley rituaria (fraude procesal y multas) si tras la investigación resultare legitimado el ahora recurrente y obligado al pago de las cuotas comunitarias adeudadas correspondiente a la vivienda que viene ocupando
CUARTO.-Costas articulo 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.