Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 247/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 340/2023 de 17 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 247/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100362
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:362
Núm. Roj: SAP ZA 362:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: MAPFRE SEGUROS MAPFRE SEGUROS
Procurador: ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO J ALONSO CHILLON
Recurrido: GRUPO OSCAL BRASERIA SL
Procurador: DIEGO AVEDILLO SALAS
Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO
Magistrada Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 17 de septiembre de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 36/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 DE ZAMORA,
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
mercantil GRUPO OSCAL BRASERIA S.L. representado por el Procurador Sr. DIEGO AVEDILLO SALAS contra la Cía de Seguros MAPFRE SEGUROS S.A., representado por la Procurador Sra. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, condenando a la demandada al pago de 17.524,45 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Con expresa condena en costas para la parte demandada."
Fundamentos
Con fecha 25 de mayo de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora dictó sentencia en el seno del procedimiento ordinario nº 36/23, aclarada por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023, cuyo Fallo establece: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil GRUPO OSCAL BRASERIA S.L. representado por el Procurador Sr. DIEGO AVEDILLO SALAS contra la Cía de Seguros MAPFRE SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Sra. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, condenando a la demandada al pago de 17.524,45 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Con expresa condena en costas para la parte demandada".
Por la representación procesal de la parte demandada, MAPFRE SEGUROS S.A, se interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, impugnando el pronunciamiento relativo al contrato de seguro de daños y la garantía del seguro de robo, alegando, en síntesis, que las medidas de protección declaradas en el seguro no estaban instaladas en el local, por tanto, el tomador había declarado unas medidas de protección frente al robo que no eran ciertas; de este modo, considera de aplicación los artículos 10, 11, y 52 de la LCS, sobre la exclusión de la obligación de reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, citando jurisprudencia que considera aplicable a su postura sobre el deber de declaración del riesgo y sus consecuencias. Subsidiariamente solicita la reducción de la cantidad fijada en sentencia como indemnización por el siniestro sufrido por la asegurada, impugnando finalmente los pronunciamientos relativos a la imposición de los intereses moratorios y costas. En base a lo anteriormente expuesto solicita se revoque la Sentencia apelada, y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda; y con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante y recurrida.
La parte apelada comparece en el recurso oponiéndose a su estimación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por considerar conforme a derecho los argumentos en ella contenidos, con imposición de costas a la apelante.
Expuesto cuanto antecede, el recurrente basa su impugnación en el engaño en que asegura que ha sufrido por parte del tomador del seguro, al haber declarado unas medidas de protección frente al robo que no estaban instaladas en el local, lo que indujo al apelante a contratar la garantía de robo en la creencia, y máxima de buena fe, de que la conexión de la alarma a TYCO estaba instalada. Sostiene el recurrente que para contratar el seguro de robo, el tomador del seguro tiene el deber de declarar las protecciones frente al riesgo de robo, tal y como figura en página 4 de la póliza de seguro (CONDICIONES "PARTICULARES"): "2. PROTECCIONES ELECTRÓNICAS: Alarma con conexión a TYCO". En la página 5: "EXCLUSIÓN COBERTURA DE ROBO PROTECCIONES DIFERENTES A LAS DECLARADAS (CV26)". Página 13: ...Se hace constar que el riesgo ha sido asegurado frente a robo debido a la declaración por el tomador de la existencia de protecciones frente a robo por hueco o acceso, con las características que se detalla en las presentes condiciones particulares, por tanto, si en caso de siniestro las protecciones no fueran las declaradas, la cobertura de robo, estará excluida".
De este modo concluye el recurrente que la garantía de robo es objeto de seguro en las condiciones declaradas por el tomador del seguro y aceptada por la aseguradora, siempre y cuando, las medidas de protección electrónica, alamar con conexión a TYCO, sea cierta. Y en el caso, lo sucedido, es que la actora no tenía las protecciones declaradas en el contrato, si no que tenía otras diferentes a las declaradas.
La sentencia impugnada, después de realizar un completo análisis de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, concluye que la cláusula recogida en las condiciones particulares tiene carácter limitativo, habiendo causado un perjuicio en el asegurado al tratar de excluir la indemnización solicitada, debiendo recordarse que el art. 3.1 de la LCS establece que las condiciones generales en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados y habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirán por el asegurado y al que se le entregará copia del mismo.
Dicho carácter limitativo de la cláusula en cuestión no es objeto de discusión por la recurrente, que centra su impugnación en el engaño que dice haber sufrido por parte del tomador del seguro, al haber manifestado falsamente que la conexión de la alarma a TYCO estaba instalada, lo que indujo al apelante a contratar la garantía de robo en la en la forma en que lo hizo.
Al respecto destaca la STS 24/01/2019 que: "La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Así mismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre
(i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;
(ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;
(iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;
(iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;
(v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;
(vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
A este respecto, la sentencia del TS de 17-2-2016 declaró la siguiente: "1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)".
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: "a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro"; "b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". (...); y "c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".
Por tanto, sigue diciendo esta STS: "mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/199)", por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".
Finalmente, también la jurisprudencia ha proclamado que "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella".
Expuesta la regulación y los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el deber de declaración de riesgo, y siendo en este punto en el que se centra el apelante para pretender la revocación de la sentencia impugnada y su absolución respecto a la obligación de abono de la indemnización a que ha sido condenado a causa del siniestro, debemos destacar, en primer término, que no se ha aportado por la entidad recurrente el correspondiente cuestionario que pudiera determinar la falta de veracidad que atribuye al actor, en el que éste haya efectuado la manifestación falsa o engañosa que invoca como centro de la controversia, y en la que se ampara para no dar cobertura al siniestro, debiendo recordar en este punto que, como hemos expuesto anteriormente, es la aseguradora la que asume el riesgo en caso de no presentar el cuestionario o hacerlo de manera incompleta.
A mayor abundamiento, debemos destacar las declaraciones testificales de D. Luciano, persona que contrató la póliza en nombre del actor, y que manifestó en el acto de la vista que realizó todos los trámites por teléfono a través de D. Jose Pedro, Agente de seguros de la entidad aseguradora, Mapfre, quien también declaró en el acto del juicio, manifestando de forma expresa, clara y rotunda que fue él quien, al redactar la póliza, añadió la cláusula controvertida relativa a la conexión al sistema TYCO porque así se lo indicó un superior, aclarando que desconocía lo que era TYCO, puesto que no era una compañía conocida, como podía ser PROSEGUR o SECURITAS, y nunca había puesto cláusula similar al respecto, añadiendo que la póliza se la envió por correo al asegurado, sin darle explicación alguna respecto a la cláusula indicada.
En base a las manifestaciones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, al no haberse acreditado que el asegurado incurriera en falsedad alguna en la declaración del riesgo, en los términos pretendidos por la apelante.
Impugna también el recurrente la indemnización fijada en la sentencia impugnada, que se establece en 17.524,45 euros en base al informe realizado por el perito judicial en las Diligencias Previas instruidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora. Así, la juzgadora de instancia valora la ratificación y explicaciones ofrecidas por el perito judicial en el acto de la vista, al haber manifestado éste que había calculado todos los bienes sustraídos en base al precio de mercado, correspondiéndose con el precio que el asegurado había pagado por ello, informe al que atribuye mayor objetividad e imparcialidad que al presentado por la aseguradora, cuya perito, según se indica en la sentencia impugnada, reconoció no haber valorado todas las partidas de los bienes sustraídos, constatándose a través del visionado del acto de juicio que efectivamente la perito propuesta por Mapfre manifestó no haber valorado aquellas partidas de las que no disponía de facturas.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, debe tenerse en cuenta que el artículo 348 L.E.C. establece que la valoración de la prueba pericial se llevará a efecto según las reglas de la sana crítica, es decir, esta prueba es de libre apreciación para jueces y tribunales. Así se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11- 92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90).
Asimismo y como se recoge en la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación:
1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994).
2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).
3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).
4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
Cuando se cuenta con dos periciales, una de cada parte y que apoyan sus respectivas posiciones ( STS de 6 de abril de 2.000) "
En base a lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la mayor objetividad que se presume al dictamen pericial judicial, las explicaciones ofrecidas por uno y otro perito en el acto de la vista, y no habiendo aportado el recurrente elemento alguno que desvirtúe la fundamentación de la sentencia de instancia y los argumentos que en la misma se ofrecen para asumir el informe pericial judicial frente al aportado a instancia de la entidad demandada, no procede estimar error alguno en la valoración del informe pericial cuyo importe estima acertado la sentencia impugnada.
Esta sala, atendidas las razones expuestas a lo largo de este recurso, no considera justificada la oposición de la aseguradora y debe, por tanto imponer a la aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 LCS, en base a la doctrina mantenida por el TS al declarar que "el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho"
En materia de costas, el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De este modo, el primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
En base a ello, la resolución impugnada aplica el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, y que, como hemos indicado, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa, no vea gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón, sin que se aprecien en el supuesto enjuiciado la existencia de serias dudas de derecho que invoca el recurrente en apoyo de su postura, y ello en cuanto la exoneración de las costas exige la existencia de dudas, fácticas o jurídicas, -que no han sido además señaladas en el motivo del recurso con cita de jurisprudencia en la materia-, y que estas sean fundadas, y tratándose de las de derecho, susceptible de varias interpretaciones y que arrojen dudas sobre la solución del proceso, sin que la mera existencia del mismo sea indicativa necesariamente de su existencia, como parece pretender el apelante.
Consecuencia de lo expuesto es que el recurso haya de ser desestimado.
Las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones fueren totalmente rechazadas, art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

