Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 68/2025 de 17 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100437
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:437
Núm. Roj: SAP ZA 437:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: MMC
Recurrente: FORD ESPAÑA SA
Procurador: ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
Abogado: ELENE GANGOITI URRUTIA
Recurrido: Victorino
Procurador: MANUELA DE PRADA MAESTRE
Abogado: LUIS JAVIER PRIETO MARTIN
Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.
Magistrada Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 17 de septiembre de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia citada, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable, desestima la excepción de prescripción de la acción señaló que la entidad demandada había participado en intercambios de información con competidoras del club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Se consideró por la juzgadora que de la resolución sancionadora de la CNMC se derivaban indicios suficientes para estimar que la conducta infractora habría podido producir efectos en el mercado, si bien no consideró que ninguna de las periciales había conseguido fijar de manera convincente el sobrecoste en el precio, por lo que acudió a la estimación judicial del daño, imponiendo a la demandada el pago de una indemnización equivalente al 5% del precio base de adquisición que figuraba en la factura de venta.
Contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la entidad demandada "FORD ESPAÑA, "SA" recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los siguientes: 1.- Error en la aplicación del Derecho al desestimar la excepción de prescripción formulada, por cuanto el dies a quo del plazo de prescripción de la acción follow-on ejercitada por el actor ha de situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución y, además, invitó expresamente a los afectados a reclamar. Entiende que la acción se halla prescrita porque (i) el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inició en la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015 (o, a más tardar, el 15 de septiembre de 2015), es decir, antes de que finalizara el plazo de implementación de la Directiva de Daños y, (ii) por lo tanto, el plazo de prescripción es de un año, según el Código Civil, y ello, pues a partir de la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, el perjudicado cuenta con toda la información necesaria para ejercitar su acción aunque la decisión no haya adquirido firmeza
2.- Existencia de daño: Error al asumir la sentencia que del contenido de la Resolución se deduciría necesariamente la existencia de un sobrecoste, sin tener en cuenta los numerosos elementos que determinan que los efectos de la conducta en el precio final de los vehículos, si existieron, tuvieron por necesidad que ser muy limitados, y que por tanto obligan a cuestionarse la plausibilidad del daño.
3.- Respecto a la cuantificación del daño: error valorativo en relación con el Informe Compass pues considera, en contra de lo sostenido por la sentencia impugnada, que los datos de venta de las marcas a los concesionarios son los más adecuados a efectos de estimar el sobrecoste ya que el resultado no se verá distorsionado por las políticas de precios de los concesionarios. Además, el Informe Compass tiene en cuenta los precios previos a la infracción a efectos de estimar el sobrecoste, por lo que la Sentencia yerra flagrantemente en ese punto al hacer suyas las conclusiones del Juzgado de lo Mercantil núm. 15 de Madrid. 5/48
4.- Estimación judicial del daño: no se cumplen los requisitos establecidos por el TJUE y nuestro Tribunal Supremo y, además, la sentencia fija arbitrariamente el sobrecoste en un porcentaje del 5 % sobre el precio de adquisición del Vehículo, que resulta aberrante en términos económicos. Dicho porcentaje no se corresponde con ninguna argumentación económica ni jurídica, y resulta incompatible con los márgenes de beneficio tanto del mercado automovilístico en general, como de Toyota en particular.
La parte actora se opone a la estimación del recurso de apelación planteado de contrario por considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, habiendo valorado correctamente la prueba practicada, siendo sus conclusiones conformes con la doctrina jurisprudencial sobre la estimación judicial del daño, y sobre la no prescripción de la acción que se invoca por el recurrente.
La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el demandado. , en base a las siguientes consideraciones:
.- el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968 CC
.- el dies a quo para el inicio del cómputo se fija en la fecha de la firmeza de la Resolución de la CNMC, firmeza que adquirió con la desestimación del recurso de casación en virtud de STS, Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, por lo que habiéndose interpuesto la demanda en noviembre de 2022, no
había transcurrido más de un año desde que la resolución devino firme, sin perjuicio de la reclamación extrajudicial
efectuada con fecha 02/03/22 y que interrumpía el plazo de
prescripción.
Impugna el recurrente el pronunciamiento indicado al entender que para la determinación del dies a quo no es relevante cuándo la Resolución de la CNMC devino firme, sino en qué momento los afectados tuvieron a su disposición todos los datos necesarios para reclamar frente a los sujetos infractores. Y en este sentido, considera que la publicación de la Resolución de la CNMC y su nota de prensa de 28 de julio de 2015 ofreció a todos los potenciales afectados conocer los elementos indispensables (i.e. la comisión de la infracción, la identidad del infractor y la existencia de un perjuicio causado por tal infracción) para reclamar judicial o extrajudicialmente si lo consideraban oportuno. El plazo de prescripción, por consiguiente, empezó a correr en ese momento.
Finalmente indica que la Resolución se publicó en julio de 2015, antes del fin del plazo de transposición de la Directiva, el 27 de diciembre de 2016, por lo que, a la luz de la STJUE de 22 de junio de 2022
Por ello, la acción ejercitada en la demanda prescribió en julio de 2016, mucho antes de que la parte actora remitiera reclamación extrajudicial en marzo de 2022.
A) PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
En primer término, debemos indicar que la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable aparece resuelta en la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022
Así las cosas y tratándose pues de una norma sustantiva, de no haberse producido la prescripción conforme a la legislación anterior a la finalización del plazo de trasposición de la Directiva (en nuestro caso por el transcurso de un año conforme al Art. 1968.2 CC
Así, establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 2023
B) DIES A QUO.
Resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación y el consiguiente plazo, no comparte esta Sala las conclusiones expuestas por el recurrente, para quien la acción estaría prescrita al considerar que el dies a quo es la fecha de la Resolución de la CNMC, el 28 de julio de 2015. Entiende esta Sala, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia de instancia y por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que no debemos fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción con anterioridad a la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de competencia (CNMC) adquirió firmeza en relación con la parte demandada, y ello sin desconocer lo resuelto en la STJUE de 18 de abril de 2024, cuyo contenido, sin embargo, no es extrapolable a las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, que solo pueden fundar una acción consecutiva ejercitada por un particular cuando son firmes ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE
En efecto, la eficacia vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE) en procedimientos sancionadores por infracción de normas reguladoras de competencia sí tiene un efecto vinculante directo desde el mismo momento en que se publica en el DOUE, al existir una norma de vinculación legal que así lo establece: el art. 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002
Sin embargo, no existe ni en el Derecho de la UE ni en nuestro Derecho interno norma alguna que otorgue una eficacia vinculante a las resoluciones de la autoridad nacional de competencia (CNMC) desde el mismo momento en que se dictan o desde que son publicadas en su página web. Todo lo contrario, la acción consecutiva no se puede ejercitar hasta que la resolución administrativa es firme o se dicta sentencia, igualmente firme, que resuelva los recursos interpuestos contra aquella, como ya se ha indicado. La ocultación de las prácticas anticompetitivas impidió a los compradores tener conocimiento del sobreprecio; cuando se dictó la resolución por la CNMC, la demandada, al igual que otras empresas fabricantes, recurrieron la resolución sancionadora al considerar que no se había producido infracción alguna, lo que lleva a concluir que en tanto no se resolvieran los procedimientos entablados, los perjudicados no podían tener conocimiento, con un mínimo de seguridad jurídica, de las circunstancias necesarias para ejercitar la acción de daños basada en la previa resolución sancionadora.
A lo anterior, ha de añadirse lo resuelto por el TJUE en la reciente sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025, en el asunto C-21/24, Nissan Iberia. La Abogada General proponía en las Conclusiones de 3 de abril de 2025, que el art. 101 TFJUE no se opone a la interpretación dada por la AP de Zaragoza, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción de daños, consecutiva a la decisión sancionadora de la autoridad nacional de competencia, compute desde la firmeza de dicha resolución. El Tribunal de Justicia argumenta que puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación por el Cendoj de la sentencia del Tribunal Supremo en el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles, por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021, el perjudicado tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños, es decir, no solo se exige la firmeza de la resolución de la CNMC, sino igualmente la publicación de la misma en la página del CENDOJ.
Por ello, el "dies a quo" del plazo de prescripción comenzaría a contar en junio de 2021, no prescribiendo hasta junio de 2026.
Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debemos desestimar la excepción de prescripción invocada por el recurrente.
La presente resolución ha de partir, dada la fecha de dictado de la misma, por dejar constancia, como muy bien conocen las partes, de las sentencias de nuestro TS de fechas 12
De este modo, el análisis, estudio y resolución de las cuestiones controvertidas se hará conforme al resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, prueba de cuyo resultado destaca:
1.- La parte actora adquirió en fecha 17/05/2012, vehículo FORD, MONDEO, con nº de bastidor NUM000, con matrícula NUM001, por importe de 17.278,39 € más IVA.
2.- En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015, se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc.);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
La entidad apelante, TOYOTA ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, participó en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, por lo que fue multada por ello por la autoridad de la competencia.
3.-La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de TOYOTA ESPAÑA, S.L., el día 1 de diciembre de 2021, fecha de la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Partiendo de los hechos acreditados expuestos, esta Sala, siguiendo la Jurisprudencia señalada, Jurisprudencia que ya era mantenida por la misma, no puede sino reproducir el criterio sostenido en anteriores resoluciones respecto del cártel de camiones al analizar el régimen jurídico aplicable al caso de autos, que no es otro que el que se regula en el artículo 1902 del C. Civil
Y de todo ello, las conclusiones a las que se llegará en este supuesto concreto, una vez analizado el resultado de toda la prueba practicada y valorada debidamente la misma, son que la adquisición del vehículo por la actora apelante estuvo afectada por un cártel que fijaba precios, por lo que, con invocación de la regla ex re ipsa, ha de afirmarse que la actora sufrió daños a resultas de esa conducta y que es a la demandada a quien incumbía acreditar que tales daños no se produjeron. Corresponde a la demandante la cuantificación del daño de manera hipotética pero razonable, dado el escenario de dificultad probatoria.
Así, del análisis crítico y conjunto de los informes obrantes en el proceso se concluye:
1) en la existencia de un escenario de dificultad probatoria,
2) en la inhabilidad de la metodología del informe emitido a instancia de la actora para provocar la convicción judicial, respecto del que se aprecia, no obstante, y en el escenario indicado, el valor de intento de cuantificación del daño soportado por la demandante,
3) el incumplimiento por la demandada de la carga de acreditar la ausencia de daño consecuencia del cártel, y en el punto de partida distorsionado de ser la infracción constatada por la CNMC de las que no genera daños en forma de sobreprecio en la adquisición del vehículo en el mercado minorista, así como por la carencia de soporte documental adecuado para sustentar sus conclusiones.
Las conclusiones que se establecen respecto a los apartados anteriores van a comportar la estimación judicial de los daños sufridos por la actora, que, con amparo en las resoluciones citadas y del resultado de la prueba practicada, del análisis de los informes aportados se van a fijar, prudencialmente y en consonancia con lo resuelto tanto por esta Audiencia Provincial como por otros Tribunales Provinciales, y en la actualidad por nuestro TS al resolver idénticos litigios en el ámbito del cártel de camiones, en un 5% el porcentaje de sobreprecio, al que ha de añadirse el interés legal computado desde el momento de la adquisición del vehículo, desestimando consecuentemente los motivos de oposición esgrimidos por la entidad demandada.
Vista la sistemática empleada por el apelado, y estando los motivos expuestos íntimamente conectados, van a ser analizados de forma conjunta.
Considera el recurrente que la Resolución CNMC no permite extraer la conclusión de que existiese un daño derivado de las conductas sancionadas, ni tampoco las sentencias que la confirman. Sostiene que la CNMV sancionó a las marcas participantes en las conductas sancionadas por una infracción de objeto, no existiendo elementos de convicción que permitan considerar acreditada la existencia de efectos en el mercado en forma de sobreprecio en la adquisición de vehículos durante el periodo afecto por las conductas: es una infracción de objeto y no de efectos, pues el intercambio citado no tuvo efectos sobre el precio en que se vendió el vehículo al demandante.
No se comparte la postura mantenida por el recurrente, por cuanto el contenido de las resoluciones dictadas sobre las infracciones imputadas a la demandada permite concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015.
En efecto, tal y como expone la SAP de Valladolid, de 12 de noviembre de 2024, con cita de la SAP de Madrid de 11 de junio de 2024, " que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil
En este sentido, el actual art. 75.1 LDC
La STS 1420/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso
El propio Tribunal Supremo, en Sentencia 924/2023, de 12 de junio
Este criterio es extrapolable a este caso (" cártel de coches ") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales ( SAP León 25/09/2024).
Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil
Sostiene el recurrente que la sentencia presume el daño sin base jurídica alguna, no habiéndose justificado el nexo de causalidad.
Ahora bien, como ya hemos indicado, en relación con el cártel de camiones el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 12 de junio de 2023
Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esas premisas jurisprudenciales, pueden ser trasladadas al cártel de coches que aquí nos ocupa, caracterizado por su duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.
En relación con esto último, la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2021, en la que era recurrente la apelante, enumera las características de las conductas, y extrae la siguiente conclusión: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado".
Y de conductas con influencia en el precio final de venta cabe razonablemente inferir el sobreprecio salvo prueba en contrario: las conductas sancionadas revelan unos patrones de intervención por complicidad de las empresas fabricantes susceptibles de causar grave distorsión en el mercado (infracción por objeto), lo que permite presumir su influencia en el precio por las razones apuntadas. A tal conclusión se puede llegar tanto a través de la aplicación de la doctrina "ex re ipsa loquitur", como aplicando la regla de probabilidad cualificada, establecido como criterio jurisprudencial para valorar la relación de causalidad: «Acude a la teoría de la probabilidad estadística o probabilidad cualificada, teoría estrechamente relacionada con la causalidad, citada por la sentencia de 30 de noviembre de 2001, que afirma que si bien "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada"». ( STS, Sala 1.ª 208/2019, de 5 de abril
Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, debemos concluir que existe esa relación de causalidad en cuanto el pacto acreditado se traslada al precio final abonado por los compradores, sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.
Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13
Las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir, como se ha expuesto al inicio de este Fundamento, que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
En el caso analizado el actor compró a la entidad demandada el vehículo litigioso dentro del período de cartelización (30/11/2019), en el área de influencia geográfica del cártel (que abarcó la totalidad del mercado español) y en el marco de la distribución de las empresas afectadas, lo que conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la Audiencia de León en Sentencias de 11 de junio, 13 y 25 de septiembre de 2024, la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 3 de septiembre de 2024, SAP de Madrid de 11 de junio de 2024, SAP de Valladolid de 12 y 29 de noviembre de 2024, en SAP de Soria de 30 de septiembre de 2024, al analizar los efectos de la Resolución y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.
1.- Criterios generales de valoración de las pruebas periciales.
Clave para la valoración de los informes periciales en el marco de las acciones de daños y perjuicios derivados de los ilícitos concurrenciales (cuya dificultad metodológica y complejidad ha sido reconocida por la propia Comisión y la puesta a disposición de los Tribunales de la Guía Práctica), son los parámetros que se fijan en la Sentencia - citada - de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013
a.- El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos.
Añadimos a lo indicado por el Tribunal Supremo la importancia de la cualificación del perito, su conocimiento del mercado afectado, el método elegido y la fundamentación de sus conclusiones. Sin perjuicio de los soportes necesarios para justificar su opinión técnica sobre lo controvertido, y de la complejidad inherente a las cuestiones examinadas, lo que debe aportarse al Tribunal son sus conocimientos aplicados al caso (derivados de sus máximas de experiencia) que permitan el resarcimiento del daño, de acuerdo con lo que constituye su función en el proceso judicial, esto es, aportar los conocimientos científicos, técnicos o prácticos que requiere el asunto sometido a la decisión de los jueces.
Ello no implica una exigencia en términos de certeza cuando tal certeza no es posible, pero si una justificación completa y adecuada en términos de probabilidad. En el apartado 17 de la Guía de la Comisión se indica que " la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor "verdadero" del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101
En definitiva; el perito ha de partir de bases correctas (teniendo presente la existencia y naturaleza del concreto cártel que examina y su incidencia en el mercado), ha de utilizar un método adecuado e hipótesis de trabajo "razonable" (y razonada técnicamente, sustentada sobre datos contrastables, no erróneos), debe definir o delimitar el período temporal al que se contrae el informe, y contener las modulaciones necesarias (variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones, cuando proceda).
b.- Respecto del contrainforme aportado por el responsable del daño, no bastará que se limite a cuestionar la exactitud y precisión del informe que se rebate, sino que habrá de justificar una cuantificación alternativa mejor fundada. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013
2.- Valoración de la prueba pericial y decisión del Tribunal.
La dificultad que entraña la cuantificación del daño derivada de los ilícitos concurrenciales en una materia tan compleja como la que nos ocupa, unida a la singularidad de las conductas sancionadas, se hace patente en los respectivos informes periciales, los cuales examinan pormenorizadamente la cuestión, si bien para mantener conclusiones dispares.
Compartimos en este extremo los pronunciamientos contenidos en resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de León ( SAP 25/09/24), Madrid, ( SAP 11 de junio de 2024), Oviedo (3/09/2024), entre otras ya citadas en fundamentos precedentes, dado que los informes periciales de las partes informan y concluyen sobre los mismos extremos de forma similar a aquellas resoluciones, y de las que se desprende que la demostración del daño particularmente sufrido por los demandantes es el punto central de discusión en esta clase de litigios.
La cuantificación del daño es un acto de determinación del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la Guía de la Comisión de 2013 o la de la CNMC de 11 de julio de 2023. La Guía o documento de trabajo de la Comisión contempla una serie de métodos de cuantificación del daño: comparativos (diacrónico: entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel; sincrónico: con otros mercados análogos o en distintos entornos geográficos); de análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros.
La STS 924/2023 de 12 de junio
Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño, ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21
En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción, y por ello la sentencia de instancia estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado, dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, ni tampoco el informe aportado por la demandada permite medir el sobrecoste, por lo que acude a la estimación judicial.
A diferencia de otros casos en los que el daño se determina midiendo un menoscabo patrimonial cierto, en éste es preciso recrear un escenario hipotético - contrafactual- en el que el precio que el cliente habría pagado sería distinto, presumimos que inferior, al que realmente pagó, de modo que la medida del daño patrimonial sufrido es la de un sobreprecio calculado en un marco no real.
De una técnica semejante se sirve la jurisprudencia del TS para, por ejemplo, fijar la indemnización correspondiente al daño patrimonial por pérdida de oportunidad procesal en supuestos de negligencia profesional de abogados o procuradores (últimamente, STS 50/2020, de 22 de enero
La sentencia del cártel del azúcar n°. 651/2013, de 7 de noviembre
Se indica en la sentencia citada que la dificultad probatoria no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio, y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente, puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC
Con las afirmaciones anteriores, tan frecuentemente invocadas en litigios de esta naturaleza, el TS no altera los principios sobre distribución de la carga de la prueba. No se está imponiendo a las demandadas la carga de demostrar que no ha habido sobreprecio en el caso concreto, sino que se trata de preservar un equilibrio que conduzca a una solución acorde con el principio de efectividad característico del derecho de la Unión y también con el de reparación efectiva del daño que nuestro derecho siempre ha proclamado. En ausencia absoluta de prueba, la demanda deberá ser desestimada, porque es el perjudicado el que corre con la carga de demostrar el daño y su importe; pero en supuestos en que la prueba practicada, obviamente costosa e insegura, no alcance un cierto grado de seguridad en la determinación del daño patrimonial que se considere efectivamente ocasionado, será lícito acudir a cálculos estimativos que completen las aportaciones probatorias con datos resultantes de la experiencia y de las resoluciones de otros tribunales en casos análogos.
Entre uno y otro caso se encuentran aquellos otros en los que el tribunal cuenta con una prueba pericial suficiente, que formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos; pero, naturalmente, incluso en ese supuesto las conclusiones del informe pericial no deben ser forzosa e íntegramente aceptadas sino en cuanto resulten conformes con la valoración que el tribunal debe hacer del informe según las reglas de la sana crítica ( Artículo 348 LEC
El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20
A)
En el caso que nos ocupa, el núcleo del recurso de apelación y una parte considerable del informe pericial aportado con la contestación a la demanda tienen por objeto la crítica del informe de la actora.
Revisado el informe pericial aportado por la demandante y elaborado por el Sr Juan María, en él se concluye que se había aplicado un sobrecoste del 14,779% sobre el valor de adquisición del vehículo.
El método utilizado en dicho informe ha sido el método de interpolación lineal, caso particular de la interpolación general de Newton, procedimiento muy utilizado para estimar los valores que toma una función en un intervalo del cual conocemos sus valores extremos.
La demandada considera que el informe no es apto para la cuantificación del sobrecoste, y no ha conseguido establecer la existencia de un daño ni cuantificarlo, y que por tanto su estimación del sobrecoste no debe ser tomada en consideración.
El informe pericial de la demandante, si bien puede ser criticable en base a que no contempla la recreación de un escenario hipotético que, de forma razonable, dibuje la anatomía de un mercado sin infracción que representara el escenario hipotético de un mercado español de vehículos sin cártel, sin embargo, habrá de reconocerse el esfuerzo probatorio, más que razonable de cuantificación, en atención a las circunstancias concretas del caso (escasa transparencia del mercado, ausencia de datos públicos ...) por lo que se aplican principios estadísticos para la determinación del sobrecoste existente en el cártel de vehículos. Y aunque cabe afirmar que el informe citado supone un intento serio de acreditar el sobrecoste que afirma existente (y que en esta resolución se estima acreditado), no es suficiente, sin embargo, para concretar su importe: no se investigó el precio que tenía el concreto modelo de coche concernido en los concesionarios antes de iniciarse las prácticas colusorias, ni el precio que tuvo después de cesar tales conductas, ni la evolución que tuvo durante los años en que éstas estuvieron operativas.
La circunstancia de que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC
B)
En este caso, sostiene la apelante que de ambos informes se desprende que no ha existido causación de daño alguno, afirmando el informe de KPMG que "a pesar de que la información intercambiada cubrió distintos ámbitos, lo cierto es que ésta distó de aportar información relevante y, además, no tuvo el grado de desagregación y detalle necesarios para que los fabricantes pudieran fijar o alterar de modo conjunto los precios de los vehículos vendidos en el mercado", cuestionando el análisis realizado por la adversa.
Pues bien, el informe de la demandada- KPMG Asesores, S.L.- no es instrumento que posibilite la Tribunal la valoración del daño, dado que no incluye realmente una valoración alternativa, sino que pretende acreditar que no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo y que, de haber existido un sobreprecio positivo, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque reitera que no sería estadísticamente significativo. Además, las conclusiones extraídas no responden a un estudio de las variables de los precios netos al adquirente final del vehículo, sino que se utilizan, los precios a sus concesionarios, lo que impide conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 32-, en sentencia de 11 de junio de 2024
C)
Tal y como expone la STS de 12 de junio de 2023
El tribunal, en la situación expuesta, opta por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de recoger la cuantificación realizada por la pericial de la actora, debido a su insuficiencia, cuando el daño está probado y la contraprueba pericial de la demandada, que tiene a su disposición sus propios datos reales, no aporta una cuantificación alternativa.
Por ello procede estimar adecuada la estimación aplicada en la sentencia recurrida, acudiendo al siguiente itinerario lógico recogido en resoluciones de los Tribunales de Apelación:
1°) El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta no sobre hechos históricos sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe daño, y así se explica el art. 15.1 de la Directiva 2014/104/UE
2°) Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada, y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( art. 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
3°) Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, ésta será indirecta: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostrarán directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
4°) Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la apelante, ya denostada.
5°) En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cártel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de forma prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
5.1) Estamos ante un cártel de larga duración, donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el mercado español. El cártel ha tenido por objeto el intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches.
5.2) De la propia Resolución de la CNMC se deduce que, por el tipo de cártel, se ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya deseado acreditar por la cartelista una precisa repercusión del sobrecoste al consumidor final, desde sus propios datos reales.
5.3) El mercado se adorna de características peculiares, con muchos factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, lo que lleva a ignorar su contextura precisa, antes y después de la actuación concertada, que nos permita conocer su incidencia precia sobre los precios.
5.4) El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición, al igual que ha hecho la juez a quo en el caso que nos ocupa, siguiendo tal criterio.
Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo
Acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación, frente a lo alegado en el recurso, no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023
En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede mantener la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición de los vehículos que se relacionan en el escrito de demanda.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
