Sentencia Civil 520/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 520/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 708/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 520/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100652

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:653

Núm. Roj: SAP SA 653:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00520/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0000680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2023

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU

Procurador: VERONICA ROJO MARTIN

Abogado: LORENA GONZALEZ MONTERO

Recurrido: Cesar

Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA

S E N T E N C I A Nº 520/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCOEn la ciudad de Salamanca a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 708 /2023,en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. VERONICA ROJO MARTIN, asistida por la Abogada Dª. LORENA GONZALEZ MONTERO, y como parte apelada, Cesar, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. AITOR MARTÍN FERREIRA.

Antecedentes

1º.-El día 15 de septiembre de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMOla demanda presentada por D. Cesar, representado por la procuradora Dª Patricia García Saldaña, frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago SAU, representado por la procuradora Dª Verónica Rojo Martín, y DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes de 30 de junio de 2003, en su modalidad revolving o de pago en plazos, por falta de transparencia y, en consecuencia, CONDENOa la parte demandada a reintegrar al demandante las cantidades abonadas durante toda la vida del contrato que excedan del capital dispuesto, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución (según lo dispuesto en el fundamento séptimo de la sentencia)

Se imponen las costasde este proceso a la parte demanda ."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala que".... estim e el recurso de apelación planteado por esta representación y REVOCANDO LA SENTENCIA 235 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE SALAMANCA (procedimiento ordinario 85/2023 ):

I. Dicte resolución, más ajustada a derecho, en virtud de la cual, revocando la sentencia de primera instancia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

II. Subsidiariamente, revoque la sentencia de primera instancia y no condene al pago de los intereses legales a la entidad."

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario en base a las alegaciones que expone y suplica a la Sala ".....CONFI RME INTEGRAMENTE Sentencia 235/2023, de fecha 15 de septiembre de 2023 : Condenando, asimismo, en costas al apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto de la Primera Instancia, como de esta Alzada, en aplicación de los artículos 394 , 397 y 398 L.E.C .".

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

La demanda presentada por D. Cesar contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U, planteaba acción de nulidad, por usura, del contrato de tarjeta firmado con la demandada el 30 de junio de 2003 y subsidiariamente acción de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas contractuales sobre interés remuneratorio y sistema de amortización revolving de la tarjeta y en consecuencia de todo el contrato por falta de transparencia y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, se condene a la demandada a devolver al demandante todas las cantidades que se hayan cobrado, que sean distintas del capital ,más intereses desde cada cobro.

Subsidiariamente respecto de los puntos anteriores que se declare abusiva la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada ,que alcanza los 15 euros cada una y que se condene a la entidad demandada a la devolución de todo lo pagado por tal concepto más intereses legales.

En cualquiera de los casos las cantidades a restituir se determinarán ejecución de sentencia con intereses y con solicitud de imposición de costas a la demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el 30 de junio del 2003, en su modalidad revolving o de pago en plazos ,por falta de transparencia y en consecuencia condena a la parte demandada a reintegrar al demandante las cantidades abonadas durante toda la vida del contrato que excedan del capital dispuesto más el interés legal desde cada pago hasta su devolución (según lo dispuesto en el fundamento séptimo de la sentencia) con imposición de las costas a la demandada.

Frente a la sentencia recurre en apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al control de doble transparencia , pues en atención a las amplias alegaciones que se contienen en su escrito, se señala que el actor tuvo oportunidad real de conocer todas las condiciones que se le aplicarían, pero si el cliente decidió no leer el contrato nunca, eso fue debido a su propia desidia o falta de diligencia a la hora de firmar contratos y en cuanto al conocimiento de la repercusión económica, el actor conocía perfectamente el producto que había contratado y estaba en plenas facultades para conocer la tipología de tarjeta suscrita, pues es un producto bancario en absoluto complejo, que cualquier persona con una inteligencia media es capaz de comprender.

En atención a las amplias alegaciones que se contienen en su recurso ,se señala que no cabe estimar la acción deducida en la demanda iniciadora del procedimiento por falta de transparencia y en todo caso la falta de transparencia no puede llevar como consecuencia la nulidad de la cláusula sobre intereses y del propio contrato.

Por último se invoca infracción del artículo 216 y 218 LEC y del artículo 1303 del Código Civil, en cuanto a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha del pago.

Solicita que se revoque la sentencia dictada en la instancia que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicho recurso se opone la representación procesal del demandante ,que interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte apelante .

SEGUNDO. Acción subsidiaria: falta de transparencia y abusividad del clausulado definitorio del sistema revolving.

En el supuesto enjuiciado, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.

En tal sentido, en el escrito de demanda se denunciaba la falta de transparencia del clausulado definitorio del coste final del contrato, así como del sistema de amortización indefinida. Se argumentaba: " Nos hallamos ante información incompleta, confusa sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.

La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar".

Correlativamente en la contestación a la demanda, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITITO S.A.U fundamentaba su defensa en la alegación de transparencia del sistema de amortización del presente contrato.

Para resolver la cuestión debatida, y considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor " La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

En el presente caso, se evalúan las cláusulas incorporadas al contrato que se aporta con la demanda, cuyas estipulaciones se tienen aquí por reproducidas.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al doble control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020 , a cuyo tenor " (...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio , que: " No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento."

Y en las presentes actuaciones ,no consta, como así resuelve la sentencia recurrida información previa, ni de forma separada ni destacada de la TAE del contrato .

Así de la documentación aportada a las actuaciones del resumen anual remitido en el periodo de liquidación de enero /2015 al 31 de diciembre del 2015 se cargan unos intereses que ascienden a 2.727,62 euros pero sin que se reseñe TAE aplicada .

En el resumen anual del 1 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018 en el que se fija en concepto intereses aplicados 1825,99euros se señala que el tipo de interés es de TAE 19 ,95% y en la información referida al 1 de 1 de 2021 al 31 del 12 de 2021 se señala que el interés aplicado es del 19,95% TAE.

No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.

Por otra parte cabe destacar que en la documentación relativa a la solicitud de tarjeta, en la que se recogen las condiciones generales del contrato, la letra la hace prácticamente imposible su lectura y no solo la dificultad en su lectura, sino que difícilmente es comprensible el coste económico que asume el contratante (cuya condición de consumidor no ha sido negada en las presentes actuaciones ), cuando ni siquiera se destaca la TAE aplicable al contrato.

Solo cabe concluir, que difícilmente se puede percatar de cuál es el verdadero coste económico del contrato que suscribe y en consecuencia los datos recogidos en el contrato aportado a las actuaciones no supera el doble control de transparencia y de abusividad como así resuelve la sentencia de instancia.

El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo , destacando como características del sistema las que denomina "peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor " cautivo"a que se refiere la Sentencia transcrita.

La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria, y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible.

La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre , enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.

A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: " Dado que "la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula" ( sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023, C-395/21 , apartado 49), hay ocasiones en que la falta de transparencia de la cláusula no negociada (por ejemplo, porque no se ha facilitado información precontractual por el profesional al consumidor) no determina per se la nulidad de la cláusula. Esto puede suceder por diversas razones: porque la cláusula refleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE (expresión que incluye la cláusula que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa, sentencias del TJUE de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, apartado 37 , y de 21 de diciembre de 2021, C-243/20 , Trapeza Peiraios AE, apartado 33), que se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (considerando de la Directiva 93/13/CEE y sentencias de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C-243/20, apartado 35, y de 5 de mayo de 2022, C-567/20 , Zagrebaèka banka d.d., apartado 57) por lo que no están sometidas a las disposiciones de la Directiva; porque el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencias de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 , apartado 93, y de 10 de junio de 2021, C-609/19 , BNP Paribas, apartado 66); y, en definitiva, porque teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se celebró el contrato, la cláusula refleja un equilibrio de derechos y obligaciones de las partes que no causa un perjuicio injustificado al consumidor.

23.- Ahora bien, hay ocasiones en que la falta de transparencia, que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada."

Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor.

Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema.

Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c ). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.

Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero , Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022 , Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio , Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo , o 26/2022, de 19 de Enero , o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas y esta misma Audiencia Provincial de Salamanca (en relación con un contrato idéntico al que nos ocupa en las presentes actuaciones sentencia nº 7/2024 ponente Dª María Teresa Alonso de Prada).

Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor " Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.

Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución conforme lo resuelto en la instancia y recogido en el fundamento séptimo de la sentencia y confirmado en esta alzada.

En atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, pronunciamiento que también alcanza la imposición de costas efectuada en la instancia por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Costas. La desestimación del recurso de apelación por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la imposición de costas a la parte apelante

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U ,contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez , el 15 de septiembre de 2023, en autos de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, bajo el número 85/2023 , confirmamos la resolución recurrida .

Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelantey con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casaciónante este tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Real decreto Ley 5 /2023 de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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