Sentencia Civil 356/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 234/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100470

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:470

Núm. Roj: SAP SO 470:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00356/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42173 41 1 2022 0001842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2022

Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA

Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado: ANGEL AGUIRRE PARDILLOS

Recurrido: Luciano, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE,

Abogado: LUIS MIGUEL DORADO PAVON,

SENTENCIA CIVIL Nº 356/244

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 490/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez, y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Pardillos.

Y como apelado y demandante Luciano representado por la Procuradora Sra. Simarro Valverde y asistido por el Letrado Sr. Dorado Pavon.

Es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

ESTIMO la demanda interpuesta por Luciano contra AYUNTAMIENTO DE SORIA y debo declarar y declaro resuelto el acuerdo de ocupación formalizado en fecha 22 de agosto de 2011.

Condeno a la Administración demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (24.292,90.- €), ampliada en la cantidad que se devengue entre la interposición de esta demanda y la fecha de la Sentencia, a razón de 300 euros mensuales.

Condeno a la Administración demandada a la retirada de todos los escombros y residuos vertidos en la parcela, provenientes del vertedero municipal; ordenando la restitución de la finca a su estado original, previo a su ilegítima ocupación por el Ayuntamiento de Soria.

Imponiendo al demandado las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 234/24 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belen Pérez-Flecha Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soria contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 (y posterior auto de aclaración de 9 de abril siguiente), que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Luciano, sobre resolución contractual, indemnización de daños y perjuicios y determinada condena de hacer. Los motivos de recurso son los siguientes:

Alegación previa: Aportación de prueba documental de fecha posterior, ex artículo 460.1 y 270.1.1º de la LEC.

1.- Incompetencia de jurisdicción.

2.- Legitimación del demandante, ad causam.

3.- Sobre la acción de resolución contractual.

4.- Abuso de derecho.

Solicitando en definitiva la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al demandante.

El Ministerio Fiscal, se opone a la pretensión de incompetencia de jurisdicción, único motivo por la cual está personado.

La parte apelada se opuso al recurso, alegando que se presentó ante el Juzgado de Instancia cuando el competente era la Audiencia Provincial, por lo que no debió ser admitido a trámite.

En relación a ésta alegación de la parte apelada, diremos que dada la fecha de la presentación de la demanda (el 19 de septiembre de 2022), anterior a la entrada en vigor del Rea l Decreto-Ley 6/2023, es de aplicación su Disposición Transitoria Segunda relativa al Régimen Transitorio aplicable a los procedimientos judiciales a cuyo tenor: "Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real-decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este, se disponga otra cosa".

Y esta Sala dictó en fecha 20 de marzo de 2024 un Acuerdo Plenario en unificación de doctrina en el que establecíamos que "Por procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, se entenderá aquellos procedimientos cuya fecha de presentación de la demanda o solicitud inicial sea posterior a la entrada en vigor de la reforma".

Por lo expuesto, el recurso está correctamente admitido a trámite por el órgano judicial competente.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de recurso debemos pronunciarnos sobre la solicitud de prueba documental aportada con el recurso, consistente en una sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, haciéndolo directamente en esta resolución recogiendo el sentir de numerosa doctrina que señala que es posible directamente su resolución junto con el recurso de apelación, en casos como el presente, por razones de economía procesal, cumpliendo lo previsto en el artículo 460, 1, en relación con el artículo 270,1.2º y 3º de la LEC.

El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especifica los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de recurso, y las pruebas que pueden solicitarse. Dicho precepto establece que "1.- Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2.- En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho".

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la prueba documental interesada por la parte apelante ha de considerarse comprendida en el supuesto de hecho del ya citado artículo 460.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 270.1.1º de la misma Ley, ya que se trata de una sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, es decir de fecha posterior a la sentencia del Juzgado de Primera instancia que ahora es objeto de recurso. Resulta procedente, en consecuencia, admitir el documento aportado por la parte apelante junto con su escrito de interposición del recurso devolutivo, sin perjuicio de su valoración al resolver éste, si bien no se considera precisa la celebración de Vista, toda vez que no es necesaria la práctica de prueba (basta con tener por definitivamente unidos a autos el documento aportado) y la parte apelada ha tomado ya conocimiento de del mismo y ha podido realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente.

TERCERO.- El primer motivo de recurso alega, en síntesis, que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Para responder a esta alegación debemos partir del acuerdo firmado, que a nuestro juicio no es otro que un contrato de arrendamiento, dadas las características del citado acuerdo en el que se cede el uso de una finca a cambio de un precio.

Para la mejor resolución de la cuestión planteada debemos hacer mención a los siguientes preceptos legales:

Artículo 91.1 de la LOPJ :"Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley".

De la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacaremos los siguientes preceptos (ciñéndonos a los párrafos que se refieren al tema objeto de recurso):

Artículo 2:"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley".

Artículo 3:"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

Artículo 5:"1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable".

De la Ley de Contratos del Sector Público de 8 de noviembre de 2017, señalaremos los siguientes preceptos (ciñéndonos, igualmente, a los párrafos que se refieren al tema objeto de recurso):

Artículo 9."Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.

2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa,donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privadosy se regirán por la legislación patrimonial".

Artículo 4."Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos. Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse".

Artículo 12."Calificación de los contratos.

1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación".

Artículo 24."Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado".

Artículo 25."Contratos administrativos.

1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:

1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de NUM000 a NUM001 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de NUM002 a NUM003, y de NUM004 a NUM005, excepto NUM006, NUM007 y NUM008.

2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella".

Artículo 26."Contratos privados.

1. Tendrán la consideración de contratos privados:

a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.

b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

2. Los contratos privadosque celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado".

Artículo 27."Jurisdicción competente.

2. El orden jurisdiccional civil será el competentepara resolver:

a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privadosde las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior".

En definitiva, no todo contrato que realice una Administración Pública tiene naturaleza administrativa, sino que también puede realizar contratos privados, los cuales se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas administrativas, pero en relación a los efectos, modificación y extinción, se regirán por las normas de Derecho Privado. Y consecuentemente, en este último caso, será competente la jurisdicción civil ordinaria.

Aplicando la anterior legislación al caso sometido a la consideración de la Sala, comprobamos en primer lugar, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento, que según el artículo 9,2 de la Ley de Contratos del Sector Público, arriba transcrito, tiene la naturaleza de contrato privado en todo caso.

En segundo lugar, y toda vez que lo que se discute en este procedimiento no es la preparación o adjudicación de dicho contrato, sino los efectos del mismo, debe regirse por las normas de derecho privado ( artículos 24 y 24 de la Ley de Contratos del Sector Público, arriba expuestos).

Y en tercer lugar y como conclusión, la jurisdicción competente para conocer de toda controversia acerca de los efectos, modificación y extinción del contrato, como es el caso, es de la jurisdicción civil ordinaria ( artículo 27,2 de la Ley de Contratos del Sector Público, arriba citado).

En definitiva, las acciones ejercitadas, deben considerarse de naturaleza civil, y por ello sujetas a la jurisdicción ordinaria, y no a la de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo que supone la desestimación del motivo.

CUARTO.- A continuación alega el recurso que el demandante no ha acreditado ser el propietario de la parcela en cuya virtud reclama. Si el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto del litigio, habrá que añadir a ello que la legitimación lo es como capacidad para actuar judicialmente un derecho concreto en virtud del poder de disposición sobre el objeto del litigio. Poder de disposición que de forma clara y evidente lo tiene el actor sobre la parcela objeto de autos, desde el momento en que la propia apelante le reconoció como titular de la misma en el acuerdo firmado el 22 de agosto de 2011 (manifestación segunda).

Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.

QUINTO.- Seguidamente analizaremos el tercer motivo de recurso que se refiere a la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda. En relación a la calificación como "ilegítima" de la ocupación de la parcela, tiene razón el recurso, ya que mediando contrato autorizando la ocupación, ésta deviene en perfectamente legítima.

A continuación dice el recurso que el acuerdo agotó sus efectos en septiembre de 2016, fecha en la cual el demandante autorizó "al Excmo. Ayuntamiento de Soria y a la Junta de Castilla y León para la realización de las obras de clausura y sellado del antiguo vertedero de escombros, sito en el DIRECCION000, conforme al oportuno proyecto técnico que está redactando la Junta de Castilla y León, respecto de aquellas actuaciones en las que el referido proyecto pueda afectar a la DIRECCION001, de la que soy titular catastral".

Tiene razón la apelante pues, de hecho, D. Luciano interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por la no retirada de escombros de su parcela desde septiembre de 2016. Es decir, el ahora apelado consideró que, hasta septiembre de 2016, existía un contrato por el cual el Excmo. Ayuntamiento de Soria le había venido abonando un precio por el arriendo de su parcela. Y desde dicha fecha, consideró que tal contrato había cesado en sus efectos, y reclamó en la vía contencioso administrativa por responsabilidad patrimonial de la administración, exigiendo determinada indemnización no por las rentas del arrendamiento, lógicamente, sino por la no retirada de los escombros, tal y como es de ver en la Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, aportada con el recurso.

A lo anterior es de aplicación la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe ( art. 7.1 C. C.), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988; sentencias del T.S. de 16-6-1984, 16-2-1988, 15-6-1989, 17-2-1995 y 10-5-2004).

Es evidente que si D. Luciano acudió a la reclamación en via administrativa, primero, y luego a la jurisdicción contencioso administrativa, en reclamación de indemnización porque no se habían retirado los escombros de su parcela, es porque conocía que el contrato de arrendamiento firmado hacia perdido sus efectos en septiembre de 2016, cuando autorizó al Excmo. Ayuntamiento de Soria y a la Junta de Castilla y León, en los términos arriba mencionados, para llevar a cabo los trabajos de clausura y sellado del vertedero, en cuanto afectaban a su parcela, sin reclamación en ese momento de cantidad alguna. Y por tanto, nada puede reclamar en virtud del citado contrato, ya el Ayuntamiento demandado abonó puntualmente hasta dicha fecha las rentas acordadas.

Todo ello sin perjuicio del resultado del procedimiento que el Sr. Luciano interpuso en la vía contencioso administrativa, y que finalizó por sentencia (cuya firmeza no consta) del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, que le reconoció indemnización desde aquella fecha.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, y con ello el recurso en su integridad.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la íntegra revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C.) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, el día 20 de marzo de 2024 (y posterior auto de aclaración de 9 de abril siguiente), en los autos de juicio ordinario nº 490/22 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamosdicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Luciano contra el Excmo. Ayuntamiento de Soria, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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