Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 234/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 42173370012024100470
Núm. Ecli: ES:APSO:2024:470
Núm. Roj: SAP SO 470:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: MGA
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA
Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Abogado: ANGEL AGUIRRE PARDILLOS
Recurrido: Luciano, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE,
Abogado: LUIS MIGUEL DORADO PAVON,
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 490/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez, y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Pardillos.
Y como apelado y demandante Luciano representado por la Procuradora Sra. Simarro Valverde y asistido por el Letrado Sr. Dorado Pavon.
Es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
ESTIMO la demanda interpuesta por Luciano contra AYUNTAMIENTO DE SORIA y debo declarar y declaro resuelto el acuerdo de ocupación formalizado en fecha 22 de agosto de 2011.
Condeno a la Administración demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (24.292,90.- €), ampliada en la cantidad que se devengue entre la interposición de esta demanda y la fecha de la Sentencia, a razón de 300 euros mensuales.
Condeno a la Administración demandada a la retirada de todos los escombros y residuos vertidos en la parcela, provenientes del vertedero municipal; ordenando la restitución de la finca a su estado original, previo a su ilegítima ocupación por el Ayuntamiento de Soria.
Imponiendo al demandado las costas del procedimiento.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belen Pérez-Flecha Díaz.
Fundamentos
Alegación previa: Aportación de prueba documental de fecha posterior, ex artículo 460.1 y 270.1.1º de la LEC.
1.- Incompetencia de jurisdicción.
2.- Legitimación del demandante, ad causam.
3.- Sobre la acción de resolución contractual.
4.- Abuso de derecho.
Solicitando en definitiva la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al demandante.
El Ministerio Fiscal, se opone a la pretensión de incompetencia de jurisdicción, único motivo por la cual está personado.
La parte apelada se opuso al recurso, alegando que se presentó ante el Juzgado de Instancia cuando el competente era la Audiencia Provincial, por lo que no debió ser admitido a trámite.
En relación a ésta alegación de la parte apelada, diremos que dada la fecha de la presentación de la demanda (el 19 de septiembre de 2022), anterior a la entrada en vigor del Rea l Decreto-Ley 6/2023, es de aplicación su Disposición Transitoria Segunda relativa al Régimen Transitorio aplicable a los procedimientos judiciales a cuyo tenor:
Y esta Sala dictó en fecha 20 de marzo de 2024 un Acuerdo Plenario en unificación de doctrina en el que establecíamos que
Por lo expuesto, el recurso está correctamente admitido a trámite por el órgano judicial competente.
El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especifica los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de recurso, y las pruebas que pueden solicitarse. Dicho precepto establece que "1.- Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2.- En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho".
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la prueba documental interesada por la parte apelante ha de considerarse comprendida en el supuesto de hecho del ya citado artículo 460.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 270.1.1º de la misma Ley, ya que se trata de una sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, es decir de fecha posterior a la sentencia del Juzgado de Primera instancia que ahora es objeto de recurso. Resulta procedente, en consecuencia, admitir el documento aportado por la parte apelante junto con su escrito de interposición del recurso devolutivo, sin perjuicio de su valoración al resolver éste, si bien no se considera precisa la celebración de Vista, toda vez que no es necesaria la práctica de prueba (basta con tener por definitivamente unidos a autos el documento aportado) y la parte apelada ha tomado ya conocimiento de del mismo y ha podido realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Para la mejor resolución de la cuestión planteada debemos hacer mención a los siguientes preceptos legales:
Artículo 91.1 de la LOPJ
De la
De la
En definitiva, no todo contrato que realice una Administración Pública tiene naturaleza administrativa, sino que también puede realizar contratos privados, los cuales se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas administrativas, pero en relación a los efectos, modificación y extinción, se regirán por las normas de Derecho Privado. Y consecuentemente, en este último caso, será competente la jurisdicción civil ordinaria.
Aplicando la anterior legislación al caso sometido a la consideración de la Sala, comprobamos en primer lugar, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento, que según el artículo 9,2 de la Ley de Contratos del Sector Público, arriba transcrito, tiene la naturaleza de contrato privado en todo caso.
En segundo lugar, y toda vez que lo que se discute en este procedimiento no es la preparación o adjudicación de dicho contrato, sino los efectos del mismo, debe regirse por las normas de derecho privado ( artículos 24 y 24 de la Ley de Contratos del Sector Público, arriba expuestos).
Y en tercer lugar y como conclusión, la jurisdicción competente para conocer de toda controversia acerca de los efectos, modificación y extinción del contrato, como es el caso, es de la jurisdicción civil ordinaria ( artículo 27,2 de la Ley de Contratos del Sector Público, arriba citado).
En definitiva, las acciones ejercitadas, deben considerarse de naturaleza civil, y por ello sujetas a la jurisdicción ordinaria, y no a la de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo que supone la desestimación del motivo.
Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
A continuación dice el recurso que el acuerdo agotó sus efectos en septiembre de 2016, fecha en la cual el demandante autorizó
Tiene razón la apelante pues, de hecho, D. Luciano interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por la no retirada de escombros de su parcela desde septiembre de 2016. Es decir, el ahora apelado consideró que, hasta septiembre de 2016, existía un contrato por el cual el Excmo. Ayuntamiento de Soria le había venido abonando un precio por el arriendo de su parcela. Y desde dicha fecha, consideró que tal contrato había cesado en sus efectos, y reclamó en la vía contencioso administrativa por responsabilidad patrimonial de la administración, exigiendo determinada indemnización no por las rentas del arrendamiento, lógicamente, sino por la no retirada de los escombros, tal y como es de ver en la Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, aportada con el recurso.
A lo anterior es de aplicación la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe ( art. 7.1 C. C.), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988; sentencias del T.S. de 16-6-1984, 16-2-1988, 15-6-1989, 17-2-1995 y 10-5-2004).
Es evidente que si D. Luciano acudió a la reclamación en via administrativa, primero, y luego a la jurisdicción contencioso administrativa, en reclamación de indemnización porque no se habían retirado los escombros de su parcela, es porque conocía que el contrato de arrendamiento firmado hacia perdido sus efectos en septiembre de 2016, cuando autorizó al Excmo. Ayuntamiento de Soria y a la Junta de Castilla y León, en los términos arriba mencionados, para llevar a cabo los trabajos de clausura y sellado del vertedero, en cuanto afectaban a su parcela, sin reclamación en ese momento de cantidad alguna. Y por tanto, nada puede reclamar en virtud del citado contrato, ya el Ayuntamiento demandado abonó puntualmente hasta dicha fecha las rentas acordadas.
Todo ello sin perjuicio del resultado del procedimiento que el Sr. Luciano interpuso en la vía contencioso administrativa, y que finalizó por sentencia (cuya firmeza no consta) del Juzgado de lo contencioso Administrativo de fecha 10 de abril de 2024, que le reconoció indemnización desde aquella fecha.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado, y con ello el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
