Sentencia Civil 220/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 220/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 286/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 220/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100316

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:317

Núm. Roj: SAP AV 317:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00220/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Ilmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 220/2.024

En la ciudad de Ávila, a dieciocho del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil registrados con el número 990/2.018, seguidos en el juzgado de primera instancia número tres de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 286/2.024, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y dirigida por el letrado D. Jesús Roberto Jiménez García y de otra como apelada la comunidad de propietarios DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. Montserrat y dirigida por el letrado D. Juan Luis Gimeno González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila se dictó sentencia de fecha seis del mes de junio del año 2.024, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Ignacio Valbuena González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cebreros frente a Gestión Inmobiliaria Maru S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Candelas González Bermejo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y tres euros con treinta y cinco céntimos (3.243,35 euros), incrementada en los intereses establecidos en el cuarto fundamento jurídico de la presente resolución, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.

Y auto de aclaración de fecha cuatro del mes de julio del año 2.024 cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar el nombre de su procuradora, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: tanto en el encabezamiento como en el primer antecedente de hecho y el primer párrafo del fallo debe aparecer como procuradora de la actora Dª. Montserrat".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia y el mencionado auto interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. la sentencia de fecha seis del mes de junio del año dos mil veinticuatro así como el auto de aclaración de la citada sentencia de fecha cuatro del mes de julio del año 2.024 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el juicio verbal civil registrado con el número 990/2.018 por la cual se acuerda condenar a la mencionada parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. a abonar a la actora la comunidad de propietarios denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Cebreros (Ávila) la suma de tres mil doscientos cuarenta y tres euros con treinta y cinco céntimos (3.243,35 euros), más los intereses establecidos en el cuarto fundamento jurídico de la mencionada sentencia y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia.

Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. frente a la mencionada sentencia de fecha seis del mes de junio del año 2.024 y el auto de aclaración de la misma de fecha cuatro del mes de julio del año 2.024 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:

A.- Inadecuación del inicial procedimiento civil monitorio por cuanto que no se ha cumplido por parte de la comunidad de propietarios actora o demandante con los requisitos establecidos en los artículos 812.2.2 y 815.2 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo veintiuno apartados primero y segundo de la ley de propiedad horizontal, al no acompañarse junto con el escrito de demanda de procedimiento civil monitorio certificación del acuerdo de la junta de propietarios celebrada con fecha de dos del mes de septiembre del año 2.017 expedida por el secretario con el visto bueno del presidente ni haberse notificado tal acuerdo a la parte demandada y supuestamente deudora y en todo caso el certificado expedido por el administrador con fecha de diecinueve del mes de agosto del año 2.018 y acompañado al escrito de demanda de procedimiento civil monitorio como documento número cinco no se corresponde con el acuerdo de la junta de propietarios celebrada con fecha de dos del mes de septiembre del año 2.017.

B.- Falta de legitimación pasiva de la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. al no formar parte de la comunidad de propietarios denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Cebreros (Ávila).

C.- Falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la comunidad de propietarios denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Cebreros (Ávila).

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. relativo a la inadecuación del inicial procedimiento civil monitorio por cuanto que no se ha cumplido por parte de la comunidad de propietarios actora o demandante con los requisitos establecidos en los artículos 812.2.2 y 815.2 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo veintiuno apartados primero y segundo de la ley de propiedad horizontal, al no acompañarse junto con el escrito de demanda de procedimiento civil monitorio certificación del acuerdo de la junta de propietarios celebrada con fecha de dos del mes de septiembre del año 2.017 expedida por el secretario con el visto bueno del presidente ni haberse notificado tal acuerdo a la parte demandada y supuestamente deudora en los términos establecidos en el artículo nueve de la ley de propiedad horizontal y ya que en todo caso el certificado expedido por el administrador con fecha de diecinueve del mes de agosto del año 2.018 y acompañado al escrito de demanda de procedimiento civil monitorio como documento número cinco no se corresponde con el acuerdo de la junta de propietarios celebrada con fecha de dos del mes de septiembre del año 2.017, es lo cierto que la ley 49/1.960 de veintiuno del mes de julio sobre propiedad horizontal en su artículo veintiuno en sus apartados primero y segundo en la fecha de interposición de la demanda de procedimiento civil monitorio (cuatro del mes de octubre del año 2.018) establecía que:

"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo nueve deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2.- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo nueve".

Por su parte el artículo 812 de la ley 1/2000 de siete del mes de enero de enjuiciamiento civil denominado "Casos en que procede el proceso monitorio" en su apartado segundo establecía en la fecha de interposición de la demanda de procedimiento civil monitorio (cuatro del mes de octubre del año 2.028) y sigue estableciendo en la actualidad:

"2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos".

Finalmente el artículo 815 de la de la ley 1/2000 de siete del mes de enero de enjuiciamiento civil denominado "Admisión de la petición y requerimiento de pago" en su apartado segundo establecía en la fecha de interposición de la demanda de procedimiento civil monitorio (cuatro del mes de octubre del año 2.028) que:

"2.- En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número segundo del apartado segundo del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley".

TERCERO.-Expuesto lo anterior, el procedimiento civil monitorio, con todos los requisitos atinentes a su viabilidad, en cuanto destinado a lograr el más rápido cobro de la deuda cuyo pago se reclama al moroso, despliega sus efectos procesales hasta el momento en que el deudor se opone al susodicho pago (en todo o en parte), ya que, a partir de entonces, lo que habrá de proseguirse es un juicio verbal, en el que las partes podrán, obviamente, proponer los medios de prueba que consideren idóneos para justificar sus respectivas, y contrapuestas, alegaciones. Por ello, si mediante el examen de los documentos presentados en la demanda, el juzgado hubiera advertido la falta de alguno de ellos (en concreto los relacionados en los fundamentos de derecho primero y segundo), debería haberse abstenido de formular el requerimiento al moroso cuando menos hasta que se hubieran subsanado la omisión o las omisiones referidas. Y, así, no es válido que se prosiga el procedimiento especial, para luego, en la sentencia, apoyar la desestimación de la demanda en aquel incumplimiento. Por ello, después de seguido el juicio verbal para decantarse por la existencia o no de la deuda, debe estarse al resultado de los medios probatorios practicados en la litis atinentes al fondo del asunto y no cabe desestimar la pretensión actorial por el incumplimiento de los requisitos exigidos para la utilización del procedimiento civil monitorio ya que ante la oposición del deudor moroso se ha seguido un verdadero juicio plenario sin limitación de los medios de ataque y de defensa ni en cuanto a la posibilidad de alegaciones ni en cuanto a la posibilidad de medios de prueba, esto es, no cabe desestimar la demanda por el incumplimiento de los requisitos procesales cuando ya se ha celebrado un juicio verbal para después remitir a las partes a otro nuevo juicio verbal.

Así en este sentido se ha pronunciado de manera constante la jurisprudencia de la audiencia provincial de Ávila como por ejemplo en su sentencia de fecha veintisiete del mes de abril del año dos mil once la cual afirma que "la sentencia de primer grado jurisdiccional centró su análisis en la virtualidad de la documentación aportada junto a la petición de proceso monitorio y su ajuste al artículo veintiuno y apartado segundo de la ley de propiedad horizontal, y concluyó su insuficiencia a tal objeto, procediendo sin más a desestimar la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora insistiendo en sus pretensiones.

Importa en primer término recordar que la disciplina del artículo 812 de la ley de enjuiciamiento civil, y en concreto su número segundo, que permite acudir al proceso monitorio para el pago de deudas cuando se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, y las exigencias formales del segundo párrafo del artículo veintiuno de la ley 49/1.960, de veintiuno del mes de julio, sobre propiedad horizontal, cuando predica que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo nueve, son requisitos imprescindibles para el procedimiento previsto en dichos preceptos, que es el monitorio, pero no para seguir un procedimiento declarativo en reclamación de cantidad a uno de los comuneros, pues tal caso no requiere la previa acreditación de la deuda, sometida en cambio a las reglas generales del onus probandi, sin inicial demostración de su certeza ni inversión del contradictorio; ello es así porque el artículo 818 de la ley procesal, para caso de oposición del deudor en el juicio monitorio, establece que el asunto se resolverá definitivamente "en el juicio que corresponda", para, más adelante, aclarar que, cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista; por tanto en esos supuestos la discrepancia entre el deudor y el acreedor se sustancia con autonomía en un juicio plenario que tiene su propio cauce y terminará mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, procedimiento en que pierde peso el rigor documental que presidió el despacho del requerimiento de pago por mor de una apariencia jurídica de la deuda y retoman interés la alegación y prueba de los hechos soporte de acción y excepciones propuestas de adverso; de ahí que el argumento que valió a la juzgadora de instancia para desestimar la demanda, obviando el análisis de los distintos temas suscitados, carezca de consistencia, y, en definitiva, procede estudiar con la necesaria amplitud la litis".

Más recientemente pero en idénticos términos la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha veintitrés del mes de mayo del año dos mil once afirma que "el primero, rubricado "Sobre los defectos procedimentales del procedimiento monitorio" censura la carencia de determinados presupuestos formales que permiten el cauce procesal del juicio monitorio en reclamación de cuotas comunitarias, ex artículos veintiuno de la ley de propiedad horizontal y 812 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil, y significadamente la certificación del acuerdo de la junta de liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma.

Sin embargo, la disciplina del artículo 812 de la ley de enjuiciamiento civil, y en concreto su número segundo, que permite acudir al proceso monitorio para el pago de deudas cuando se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, y las exigencias formales del segundo párrafo del artículo veintiuno de la ley 49/1.960, de veintiuno de julio, sobre propiedad horizontal, cuando predica que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo nueve, son requisitos imprescindibles para el procedimiento previsto en dichos preceptos, que es el monitorio, pero no para seguir un procedimiento declarativo en reclamación de cantidad a uno de los comuneros, pues tal caso no requiere la previa acreditación de la deuda, sometida en cambio a las reglas generales del onus probandi, sin inicial demostración de su certeza ni inversión del contradictorio; ello es así porque el artículo 818 de la ley procesal, para caso de oposición del deudor en el juicio monitorio, establece que el asunto se resolverá definitivamente "en el juicio que corresponda", para, más adelante, aclarar que, cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista; por tanto en esos supuestos la discrepancia entre el deudor y el acreedor se sustancia con autonomía en un juicio plenario que tiene su propio cauce y terminará mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, procedimiento en que pierde peso el rigor documental que presidió el despacho del requerimiento de pago por mor de una apariencia jurídica de la deuda y retoman interés la alegación y prueba de los hechos soporte de acción y excepciones propuestas de adverso".

También se puede citar fuera de la jurisprudencia menor de la audiencia provincial de Ávila pero en todo caso en idéntico sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de fecha tres del mes de octubre del año dos mil trece que afirma que "en cualquier caso ese requisito de notificación del acuerdo de la junta mediante certificación del secretario con el visto bueno del presidente al propietario al que le afecta no tiene ya la misma consideración o relevancia cuando, instado el juicio monitorio, el demandado se opone y el proceso se ha de transformar en ordinario o verbal porque en este caso lo que interesa es la prueba de los hechos constitutivos de la demanda o de la oposición y en el presente supuesto está debidamente acreditado que hubo reunión acordando la reclamación a los demandados por el impago de determinada cantidad, que se les comunicó en la persona de ... la cual en la comunicación antes referida se atribuye la representación de la propiedad de los locales de los bajos del edificio, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, y que tenía pleno y perfecto conocimiento de lo allí acordado al haber estado en la reunión. Por tanto la notificación es válida y procede desestimar este primer motivo de recurso.

El motivo segundo se basa en que falta el requisito de procedibilidad de acompañar a la demanda la certificación del acuerdo de la junta firmado por el secretario con el visto bueno del presidente conforme al artículo 21 de la ley de propiedad horizontal. Como se ha dicho antes, hay que olvidar el juicio monitorio por el que comenzó el proceso pues ahora nos encontramos en un juicio verbal y aquí lo que interesa es la prueba de los hechos constitutivos o de los extintivos e impeditivos opuestos y la prueba acerca del acuerdo comunitario es plena al estar admitida por la parte demandada que reconoce que no ha abonado la derrama extraordinaria. Por tanto en el juicio verbal en el que nos encontramos hay prueba adecuada de los hechos constitutivos de la reclamación procediendo desestimar el motivo de recurso de este ordinal".

Más recientemente la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de fecha veinte del mes de diciembre del año 2.018 en su fundamento de derecho segundo afirma que "Del procedimiento seguido:

7.- La representación de la parte actora promovió procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad que considera se le adeuda como consecuencia de los daños sufridos en las mercancías depositadas en un establecimiento comercial por el agua caída, al haber sufrido una avería las bajantes de la comunidad de propietarios demandada, y pretende justificar el procedimiento en la aportación de una relación de prendas afectadas.

8.- La acción que se ejercita es de responsabilidad civil extracontractual, lo que de suyo pone de relieve que ninguna relación contractual existía entre demandante y las dos demandadas, lo que de suyo ya hace difícil que pueda efectuarse la reclamación correspondiente a través del procedimiento monitorio.

9.- Recordemos que el artículo 812 de la ley de enjuiciamiento civil establece que se podrá acudir a este tipo de procedimiento para exigir el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros (sic), pero añadiendo que la deuda debe acreditarse mediante cualquier tipo de documento que aparezca firmado por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal proveniente del deudor, o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

10.- Ninguna de estas dos condiciones se da en el supuesto que nos ocupa, por lo que es necesario ver si al menos sería posible entablar un procedimiento monitorio por lo dispuesto en el artículo 812.2 de la ley de enjuiciamiento civil.

11.- En este precepto se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, pero sólo cuando se trata de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al procedimiento monitorio, para el pago de tales deudas, cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, y cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

12.- Tampoco nos encontramos en ninguna de estas situaciones, y por lo tanto, el procedimiento monitorio (no) debió ser admitido a trámite, existiendo una evidente inadecuación de procedimiento, puesto que no parece que en el ánimo del legislador estuviera el admitirlo en reclamaciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual y cuando además la deuda no aparece en modo alguno suficientemente cuantificada en la forma prevista.

13.- No obstante, la inadecuación de procedimiento, como afirma la sentencia de instancia, es absolutamente irrelevante desde el momento en que, como consecuencia de la oposición formulada por las demandadas, y dada la cuantía de lo reclamado, el procedimiento ha seguido su curso por los trámites del juicio verbal, dándose traslado a la actora para que impugnase la oposición, celebrándose vista oral y proponiendo y practicando las partes toda la prueba que estimaron pertinente, con pleno respeto de los principios de defensa, concentración, con tradición, publicidad, oralidad e inmediación".

Por último en igual e idéntico sentido se pueden citar las sentencias de esta audiencia provincial de Ávila de fechas veinticuatro del mes de abril del año 2.020 y seis del mes de abril del año 2.021.

Por todo ello y en definitiva, independientemente de que junto con el escrito de demanda de procedimiento civil monitorio se acompañasen los documentos exigidos por el artículo veintiuno en sus apartados primero y segundo de la ley 49/1.960 de veintiuno del mes de julio sobre propiedad horizontal (en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda de procedimiento civil monitorio el día cuatro del mes de octubre del año 2.018) y por los artículos 812 y 815 de la ley 1/2000 de siete del mes de enero de enjuiciamiento civil (también en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda de procedimiento civil monitorio el día cuatro del mes de octubre del año 2.018), es lo cierto que desde al menos el año 2.011 y de manera constante y reiterada esta audiencia provincial de Ávila considera que, al existir oposición de la parte demandada y continuar el procedimiento por las normas del juicio verbal civil, el procedimiento se convierte en un juicio civil plenario sin limitación de los medios de defensa y de ataque y de ahí que ya no se deba examinar si junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio se acompañaban los documentos necesarios para su admisibilidad, sino estar al resultado de la prueba sobre el fondo del litigio; en consecuencia procede la desestimación de la presente causa de oposición.

CUARTO.-Entrando a conocer sobre la segunda y sobre la tercera causa o sobre el segundo y sobre el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. relativo a la supuesta falta de legitimación pasiva de la mencionada parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. al no formar parte de la comunidad de propietarios actora o demandante denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Cebreros (Ávila) y a la supuesta falta de legitimación activa de la varias veces citada parte actora o demandante la comunidad de propietarios denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Cebreros (Ávila), se alega por la varias veces citada sociedad mercantil demandada que las fincas urbanas o inmuebles de su propiedad, consistentes las fincas urbanas o inmuebles números NUM000, NUM001, NUM002 y DIRECCION001 del término municipal de Cebreros (Ávila), no forman parte de la comunidad de propietarios denominada DIRECCION000 por cuanto que:

A.- Los dos únicos supuestos elementos comunes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 consisten en las fincas urbanas números NUM003 del registro de la Propiedad de Cebreros (Ávila) destinada a viales y NUM004 del registro de la propiedad de Cebreros (Ávila) destinada a zonas deportivas.

B.- Además de ello la DIRECCION001 en donde se ubican las cuatro fincas urbanas o inmuebles propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. ya han sido cedidas al ayuntamiento de Cebreros 8Ávila) y por tanto es una calle de dominio público municipal y no una zona privada propiedad de la comunidad de propietarios actora o demandante.

Por tanto, en realidad, no se está cuestionando que las cuatro fincas urbanas o inmuebles sitos en los números NUM000, NUM001, NUM002 y DIRECCION001 del término municipal de Cebreros (Ávila) no forman parte de la comunidad de propietarios DIRECCION000 sino que lo que, por el contrario, se cuestiona es que el dinero recaudado por la comunidad de propietarios, sea la suma de dinero que sea, se destine entre otras finalidades, pero muy fundamentalmente, al mantenimiento de una zona de terreno destinada a viales y a otra zona de terreno destinada a instalaciones deportivas, cuando tales dos zonas de terreno, tanto la destinada a viales como la destinada a instalaciones deportivas, no forman parte de la comunidad de propietarios.

QUINTO.-En este sentido el artículo nueve apartado primero y párrafo e de la ley 49/1.960, de veintiuno del mes de julio, de propiedad horizontal, establece con carácter general la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, añadiendo, por su parte, el artículo veintiuno de la misma ley especial que estas obligaciones serán cumplidas por el propietario de la vivienda o local, pudiendo en caso de incumplimiento ser demandado judicialmente por la comunidad de propietarios por medio de su presidente o administrador.

Al carecer cualquier comunidad de otros recursos de financiación que no sean las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la junta de propietarios, conforme al artículo catorce de la repetida ley 49/1.960 de propiedad horizontal, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que se distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación, y un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto a través de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo a través de las correspondientes juntas de propietarios convocadas al efecto dentro de cada anualidad, cabiéndole al comunero disidente el derecho de impugnación de los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece el artículo dieciocho de la comentada ley especial

A este respecto se debe señalar que la sala primera de lo civil del tribunal supremo tiene declarado en sentencia de veinticinco del mes de noviembre del año 1.988 "que en relación con el artículo dieciséis (actualmente artículo dieciocho) de la ley de propiedad horizontal ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del artículo seis apartado tercero del código civil, lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho, y los demás contrarios a la ley de propiedad horizontal o a los estatutos privativos, que han de entenderse, en principio, alcanzados por la salvedad de que, supuesta la contravención de la citada ley o de los estatutos, admiten de ordinario la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación, por la falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo (sentencias de cuatro del mes de abril y dieciocho del mes de diciembre ambas del año 1.984)".

En análogo sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintidós del mes de mayo del año 1.992 establece que, "siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que, para enervar acuerdos, se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta día siguientes al de su adopción o a la de su notificación conforme previene el artículo dieciséis (actualmente artículo dieciocho) de la ley de propiedad horizontal y, aun así, el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de diecisiete del mes de abril del año 1.990; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de cinco del mes de febrero del año 1.991)".

En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de Cantabria de fecha tres del mes de diciembre del año dos mil dos señala que "la parte demandada ha impugnado la cuantía de un gasto determinado (el del arreglo del ascensor), que le giraba la comunidad de propietarios. En cuanto a esto, la sala entiende que tal impugnación debe rechazarse por tres motivos: el primero, que la demandada debió oponerse a la imputación de tal gasto mediante la oportuna impugnación del acuerdo en que se decidió su distribución entre los copropietarios".

También la sentencia de la audiencia provincial de Valladolid de fecha veintiocho del mes de abril del año dos mil cinco señala que "distinta suerte merecen para esta sala los restantes motivos del recurso invocados por la comunidad de propietarios actora y apelante. La sentencia recurrida sostiene que los diferentes acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios actora en orden a determinar la distribución del gasto de instalación del ascensor en la comunidad no pueden afectar a los demandados, dado que en los mismos la decisión de distribución de dicho gasto por criterio distinto al de las cuotas de participación no fue adoptada por unanimidad, tal y como es preceptivo al tratarse de una modificación del título constitutivo, existiendo además aún plazo para que dichos acuerdos pudieran ser impugnados por los demandados. No comparte la sala la tesis de la resolución recurrida, que es la articulada por los demandados en su contestación a la demanda y en su reconvención, aunque cierto es que sí coincide esta sala con el criterio del juez de instancia en señalar que resulta distinto el régimen de mayorías preciso para adoptar la decisión de instalación de ascensor en un inmueble, que el artículo diecisiete de la ley de propiedad horizontal determina en un voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, del que es necesario para alterar el criterio general establecido en la propia ley de propiedad horizontal (artículo nueve), para fijar la contribución de cada copropietario al gasto de la nueva de instalación, que como afectante al título constitutivo debería adoptarse por unanimidad y no como se ha hecho, atendiendo al mismo régimen de mayorías que establece la ley para adoptar el acuerdo de instalación.

Señalado lo anterior, considera esta sala, al contrario de como lo hace el juez de instancia, que los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios apelante sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque, pese a que se adopta un acuerdo de modificación del título constitutivo para concretar la contribución de cada copropietario al coste de instalación del ascensor en el inmueble por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad ( artículo diecisiete y apartado primero de la ley de propiedad horizontal) , y además en una de las juntas celebradas al efecto no se cita al Sr. ... porque éste no estaba conforme con instalar el ascensor si el pago del mismo se hacía en forma distinta de la determinada según las cuotas de participación de cada copropietario, lo cierto es que la jurisprudencia del tribunal supremo, bien que con alguna resolución discrepante, viene señalando como doctrina más asentada, que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo del año 1.997, siete del mes de junio del año 1.997, nueve del mes de diciembre del año 1.997, cinco del mes de mayo del año 2.000 y siete del mes de marzo del año 2.002, entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la ley de propiedad horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad. En este sentido, no se discute en modo alguno que la voluntad colectiva, plasmada reiteradamente por la comunidad en distintas juntas desde el momento en que en el año 1.999 se decidió proceder a la instalación del ascensor en la comunidad hasta su definitiva instalación en el año 2002, fue la de repartir el coste de instalación con arreglo a un criterio entendido por la comunidad como de proporcionalidad según el beneficio, con el que desde el primer momento se mostró en desacuerdo el Sr. ... , quien dispuso a lo largo de todo este farragoso proceso de oportunidades suficientes para hacer valer su voluntad contraria impugnando los acuerdos que, con mayor o menor fortuna en su corrección, adoptaba la comunidad, cuya decisión en orden a la forma en que debían contribuir los copropietarios del inmueble se mostró desde un principio de forma transparente y claramente mayoritaria".

La sentencia de la audiencia provincial de Alicante de fecha veinte del mes de noviembre del año dos mil tres señala que "advierte por ello la sala que la oposición del demandado no se efectúa sino para cuestionar, en este cauce procedimental, un acuerdo comunitario válidamente adoptado y para el cual ha transcurrido en exceso el plazo impugnativo autónomo ya que los acuerdos contrarios a la ley de propiedad horizontal y a los estatutos son meramente anulables con sujeción a lo establecido en la regla tercera del artículo dieciocho de la ley de propiedad horizontal y no nulos de pleno derecho (sentencias del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 1.977, de veintiséis del mes de junio del año 1.982, de cuatro del mes de abril del año 1.984, de dos del mes de abril del año 1.990, de diecisiete del mes de abril del año 1.990, de diez del mes de diciembre del año 1.990, de veintitrés del mes de enero del año 1.991, de cinco del mes de febrero del año 1.991, de veinticinco del mes de marzo del año 1.991, de veintiocho del mes de noviembre del año 1.991, de veinticuatro del mes de septiembre del año 1.991, de diez del mes de marzo del año 1.997, de veintidós del mes de mayo del año 1.992, de siete del mes de octubre del año 1.999, de cinco del mes de mayo del año 2.002, de siete del mes de marzo del año 2.002 y de dos del mes de mayo del año 2.002).

Consecuente con lo antedicho, y en relación al planteamiento que efectúa el recurrente, resulta evidenciado que la única manera de atacar los acuerdos de la junta de propietarios son impugnándolos mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en el caso donde se alega infracción de ley por inaplicación de las cuotas de distribución, nos traslada al plazo de impugnación, conforme al artículo diez y ocho de la ley de propiedad horizontal, de un año, con exceso sobrepasado y, por tanto obligación firme y ejecutiva".

Dentro ya de la jurisprudencia menor de la audiencia provincial de Ávila y en el mismo sentido cabe citar por su claridad la sentencia de fecha seis del mes de octubre del año dos mil tres que textualmente afirma que "nos encontramos ante un juicio verbal que tiene por objeto la reclamación de cuotas impagadas; los motivos de apelación esgrimidos son causas de impugnación en la adopción de los acuerdos, pero en el presente procedimiento únicamente corresponde examinar si tales acuerdos son ejecutivos; no procede, pues, entrar a analizar si las juntas en las que se adoptaron estos acuerdos se constituyeron válidamente con el quórum necesario o si los acuerdos adoptados se ajustaban o no a las normas legales referidas por el demandado, hoy apelante. Según el artículo doce y apartado segundo de los estatutos de la entidad de conservación y ampliación ... , los acuerdos de la asamblea son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos y acciones procedentes que quepan contra ellos; los acuerdos a los que se refieren los presentes autos han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sala de lo contencioso- administrativo del tribunal superior de justicia de Castilla y León, sala que en sentencias de diecinueve del mes de abril y veinticuatro del mes de mayo del año dos mil dos ha declarado la nulidad de los acuerdos litigiosos por no estar constituida válidamente la asamblea, al privarse de voto a los propietarios morosos, pero las resoluciones del tribunal superior de justicia no son firmes, al hallarse pendientes del recurso de casación, por lo que sólo este órgano judicial, que ha declarado su nulidad, tiene potestad para dejar sin efecto su ejecutividad, y conforme consta en las actuaciones por autos dictados en fecha quince del mes de abril del año dos mil tres el tribunal superior de justicia ha denegado la ejecución provisional de las citadas sentencias; en consecuencia los acuerdos impugnados siguen siendo ejecutivos; todo ello sin perjuicio de que, si las sentencias del tribunal superior de justicia son confirmadas por el tribunal supremo y alcanzan firmeza, pueda el demandado, al igual que el resto de los propietarios que están haciendo frente al pago de esas cantidades, reclamar su devolución a la comunidad de propietarios".

En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha veinticuatro del mes de febrero del año dos mil once afirma que "en todo caso, tiene razón la parte apelante que, si no estaba de acuerdo con lo aprobado en la junta general de veintitrés del mes de febrero del año dos mil nueve, una vez que conoció su contenido, debió impugnarla en los plazos y condiciones que establece el artículo dieciocho de la ley de propiedad horizontal, y que, desde luego, conoce el apelado el acuerdo de la junta de propietarios, como mínimo, desde el día veinticuatro del mes de mayo del año dos mil diez".

SEXTO.-Pues bien, en el presente caso, la parte demandada y apelante la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. no ha impugnado en ningún momento los acuerdos de la junta de propietarios en los cuales se aprobaban los planes de ingresos y de gastos así como las cuotas ordinarias o extraordinarias y en concreto los planes de gastos en los cuales se acordaba destinar parte o todo lo recaudado al mantenimiento y a la conservación de la zona de terreno destinada a viales y de la zona de terreno destinada a instalaciones deportivas, por lo que tales acuerdos han devenido firmes.

Pero es que además de ello desde la constitución de la comunidad de propietarios hasta la actualidad no se ha cuestionado que las parcelas o fincas urbanas números NUM000, NUM001, NUM002 y DIRECCION001 del término municipal de Cebreros (Ávila) formen parte de la comunidad de propietarios actora o demandante denominada DIRECCION000, por lo que desde siempre se ha reconocido su existencia y legitimación; por ello si la mencionada parte demandada y apelante la sociedad mercantil Gastión Inmobiliaria Maru S.L. considera que no forma parte de la varias veces comunidad de propietarios actora o demandante bien por no haber formado parte nunca de la misma o bien porque con posterioridad haya dejado de formar parte de la misma, sean cuales sean las razones que sean, en todo caso deberá ser ella quien promueva el correspondiente juicio declarativo ante la jurisdicción civil.

En último lugar, se debe indicar que, si la parte demandada y apelante la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. no está conforme el plan de gastos, lo que debe hacer es, cuando se proceda a la nueva aprobación del presupuesto de ingresos y gastos y a la aprobación de las cuotas correspondientes a cada propietario, proceder a su impugnación ante los tribunales de justicia.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L..

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Gestión Inmobiliaria Maru S.L. contra la sentencia de fecha seis del mes de junio del año 2.024 y contra el auto aclaratorio de la citada sentencia de fecha cuatro del mes de julio del año 2.024 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el juicio verbal civil registrado con el número 990/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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