Sentencia Civil 453/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 502/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH

Nº de sentencia: 453/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100549

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:550

Núm. Roj: SAP HU 550:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000453/2024

Presidente

D./Dª. JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS

Magistrados

D./Dª. MARINA RODRIGUEZ BAUDACH (Ponente)

D./Dª. SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ

En Huesca, a 18 de diciembre del 2024.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 741/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huesca, que fueron promovidos por D. Silvio quien actuó como demandante dirigido por el Letrado Sr. Atares de Miguel y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Arcas Ruedas, contra IBERCAJA BANCO SA quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Camarero Rodríguez y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Navarro Zapater. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 502 del año 2022 e interpuesto por el demandante D. Silvio. Es Ponente de esta Sentencia la Magistrada Dª. Marina Rodríguez Baudach, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO:El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 14 de septiembre de 2022 la Sentencia apelada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por don Silvio contra la mercantil IBERCAJA BANCO, SA y, en su consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula que pacta un límite en los tipos de interés y lo condeno a las costas causadas."

TERCERO:Contra la anterior Sentencia, el demandante D. Silvio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución, con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada IBERCAJA BANCO, SA para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO:Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 502/2022. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de primera instancia desestima la demanda, declarando que tras la firma del documento de fecha 27 de agosto de 2015 (acontecimiento 20 del i.e., contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo) "el actor era plenamente consciente de lo que estaba firmando" y que, "aunque se sostuviera la abusividad de la cláusula enjuiciada, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia comunitaria en cuya virtud el consumidor puede dotar de eficacia a la cláusula viciosa si, enterado de su carácter abusivo, manifiesta no obstante su voluntad de quedar vinculado por ella".

SEGUNDO:A criterio de esta sala, esta conclusión no es conforme con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 265/2022 de 30 Mar. 2022, "2.- El documento privado suscrito por las partes, en lo que ahora interesa, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato de préstamo, "el tipo mínimo aplicable de interés será el indicado como "Tipo de interés mínimo novado" en sustitución del convenido como "Tipo de interés mínimo previo"". El "Tipo de interés mínimo novado" era fijado en el epígrafe "condiciones particulares" en el 1,75%. En la estipulación tercera, como se recogió en el anterior fundamento de derecho, las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.

3.- La primera, por sí sola, y al margen de la tercera, constituye una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

4.- La sentencia recurrida parte de la consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de novación ni de una transacción.

5.- La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto al recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

6.- Por tanto, el TJUE admite que una cláusula potencialmente nula por falta de transparencia, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad.

7.- Pero si esta modificación, no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, como ocurre en este caso, deberá cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que la sentencia desarrolla en los apartados 40 y siguientes.

8.- Las pautas interpretativas expuestas por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y los posteriores autos, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo. El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas de la reducción de la cláusula suelo hasta un 1,75%.

9.- Como hicimos en nuestras anteriores sentencias, para realizar este control de transparencia, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. En el propio documento del acuerdo se hacía referencia a tal cuestión, así como a la pendencia de una demanda instada por una asociación de consumidores en la que se solicitaba la nulidad, por falta de transparencia, de la práctica totalidad de las entidades financieras que operan en España, incluida una de las posteriormente integradas en Ibercaja.

10.- Sin obviar que los prestatarios conocían cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, consta también que el documento contenía la información de la evolución del índice de referencia en los años anteriores, mediante la inserción de un gráfico, y la declaración de que "no se prevé su alza generalizada a corto plazo".

11.- Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

12.- Otro elemento relevante es la transcripción manuscrita, situada junto a las firmas de los prestatarios, en la que se afirma ser consciente y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 1,75%. Si bien, como afirma el TJUE, no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril:

"Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido".

13.- De este modo, cuando se novó la cláusula, los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia, la incidencia que había tenido en su préstamo, y la incidencia que tendría la nueva cláusula suelo en su préstamo, cuyo interés nunca bajaría del 1,75%. Todas estas circunstancias, tomadas en consideración conjuntamente, se consideran adecuadas para que el consumidor pueda valorar qué trascendencia tiene la reducción del suelo hasta el 1,75% en su préstamo hipotecario, por lo que hemos de concluir que la cláusula novatoria cumplía con las exigencias de transparencia.

14.- Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia".

Asi mismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 1516/2024 de 13 de Noviembre de 2024, manteniendo criterios anteriores, sostiene que "La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo [...], en el que se novó válidamente la cláusula". ( STS 558/2017, de 16 de octubre de 2017; y STS 654/2015, de 19 de noviembre de 2015, entre otras).

Como se explica en la STS 654/2015, de 19 de noviembre de 2015, "tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad».

La consecuencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita es que el acuerdo de novación o modificación del tipo de interés mínimo, firmado entre las partes el 27 de agosto de 2015, no puede convalidar la abusividad de la cláusula inserta en el contrato original (de fecha 8 de julio de 2033, acontecimiento 3 del i.e.). Es decir, que este documento, si se concluye que supera las condiciones del control de trasparencia, sería eficaz para modificar la cláusula, para el resto de la vida y devenir del préstamo suscrito entre las partes, pero no sería válido para convalidar la cláusula originaria, para dotar de eficacia la vigencia de la misma durante el periodo anterior a esa novación.

Por tanto, se debe revocar la sentencia de instancia, entrando a examinar el contenido de los distintos acuerdos suscritos entre las partes.

TERCERO:Cláusula Financiera Tercera-Bis, Instrumento de Cobertura de Tipo de Interés (página núm. 17 del acontecimiento 3 del i.e.).

La cláusula citada establecía un tipo de interés máximo del 7.50% nominal anual y un tipo de interés mínimo del 3,50% nominal anual.

Siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo, 1916/2013 de 9 de mayo de 2013, y de las múltiples resoluciones dictadas con posterioridad, tras el examen de las actuaciones hemos de concluir que la cláusula suelo discutida no superan el doble control de transparencia aplicable a las condiciones generales de la contratación en el ámbito de los consumidores o usuarios -cualidad aquí no discutida-.

No consta que la parte prestataria recibiera suficiente información precontractual sobre la existencia del suelo, ni que se realizara simulación alguna sobre su incidencia, aparte de que no consta que el suelo fuera individualmente negociado. Además, las estipulaciones relativas a los intereses del préstamo comienzan en la página 12 y acaban en la página 19 de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 8 de julio de 2003, situándose la cláusula suelo o instrumento de cobertura en la página 17. Como sostiene la jurisprudencia, el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio, de manera que provocan una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el Juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, tal y como se lo pudo representar el consumidor o usuario en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

Esta omisión ha sido considerada por el Tribunal Supremo como falta de transparencia, puesto que no hay información suficiente de que se trate de un elemento definitorio del objeto principal del contrato y genera serias dudas sobre si el consumidor adherente ha podido tener un conocimiento cabal de lo que la misma cláusula representaba en el desenvolvimiento del contrato; es decir, si conocía que, a pesar de haber contratado una hipoteca a interés variable, el préstamo venía a comportarse como si realmente el consumidor hubiere contratado un interés fijo en el caso de que los intereses del mercado se situaran por debajo del suelo establecido en la cláusula controvertida. Tales dudas han de beneficiar en todo caso al consumidor adherente, parte más débil del contrato, y al corresponder a la entidad bancaria demandada la carga de probar la negociación individual previa de tal cláusula, lo que en este caso no ha sido demostrado.

A la vista de los documentos unidos a los autos -única prueba practicada-, la consecuencia de todo ello, tal y como se solicita en la demanda, es la declaración como abusiva de la cláusula suelo, con la consiguiente nulidad de pleno derecho, por lo que debe tenerse por no puesta, aunque con el límite temporal del contrato de novación suscrito el 27 de agosto de 2015.

CUARTO:Contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo (acontecimiento 20 del i.e.).

La cuestión referente a la validez y efectos del PACTO NOVATORIO debe resolverse siguiendo las resoluciones ya dictadas por esta sala, desde la sentencia de 18 de noviembre de 2020, conformes con lo mantenido por el pleno del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de noviembre de 2020, números 580/2020 y 581/2020), posteriormente reiterados por numerosas resoluciones (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 63/2022 de 1 Feb. 2022, 265/2022 de 30 Mar. 2022, o Sentencia 10/2024 de 9 Ene. 2024).

El contrato privado de novación modificativa del préstamo fue suscrito por las partes el 27 de agosto de 2015, en un documento que cumple con el criterio de transparencia. La novación tuvo lugar tiempo después de la sentencia STS 241/2013, de 9 de mayo, lo que permite presumir el conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo, si no cumplían con el control de transparencia.

Así mismo, la nota manuscrita unida al contrato de novación, puesta en relación con el conocimiento de los consumidores, sobre la cuota que venían pagando hasta esa fecha, y sobre el suelo que se le aplicaba en aquel momento (3,5 %), el variable pactado, y el novado (2,5 %), permiten considerar que la estipulación novatoria de la cláusula suelo sí cumplía las exigencias del control de trasparencia. Además, el documento incluía que ambas partes conocían la evolución del índice de referencia en los años anteriores y que no se preveía su alza generalizada a corto plazo, incluyendo, así mismo, un gráfico con la evolución del índice de referencia en los años anteriores.

Por tanto, partiendo de la declaración contenida en el fundamento anterior, de nulidad de la cláusula inserta en el contrato originario de 8 de julio de 2003, y a expensas del examen de la cláusula de renuncia de acciones alegada por la representación de la demandada, D. Silvio tendría derecho a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente desde esa fecha hasta la novación de 27 de agosto de 2015.

QUINTO:Renuncia de acciones contenida en el Contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo (acontecimiento 20 del i.e.).

Para resolver esta cuestión vamos a seguir, como no podía ser de otra manear, el criterio fijado por este Tribunal en sus resoluciones previas, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2022, 30 de junio de 2022, 1 de diciembre de 2022, 26 de enero de 2023 o 3 de abril del 2024, al enjuiciar supuestos similares al presente.

Y para ello es preciso transcribir y examinar el pacto de renuncia, incluido en la estipulación Tercera, en la que se hace constar "Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

La STS 156/2022, de 1 de marzo, con fundamento en lo indicado en la STJUE de 9 de julio de 2020 y su propia Sentencia 63/2021, de 9 de febrero, afirma lo siguiente: "[...] el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida [...] no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula".Y la misma sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022 recuerda que el TJUE ha entendido que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".En el caso de que la entidad no ponga a disposición del consumidor estos datos, la consecuencia es que "... la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información completa sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado".

En esos mismos términos se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 803/2024 de 5 de Junio de 2024: "1. Los motivos del recurso de casación plantean la validez de la novación del interés ordinario obrada en el contrato privado de novación 31 de julio de 2014, como de la de renuncia de acciones.

El contrato de 31 de julio de 2014 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se rebaja el interés mínimo o suelo, que se fija en el 2%, mientras que en la tercera el prestatario "renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón de la cláusula que es objeto de la presente novación".

En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

"(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

2. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato privado de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato privado de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato con un límite más bajo que la establecida en el contrato de préstamo originario, en un sistema de interés variable -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-.

La estipulación 5ª del contrato privado de fecha 31 de julio de 2014 carece de incidencia en la eficacia de la novación obrada en el mismo contrato, que, como se ha explicado, es válida. La sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo originario de fecha 30 de agosto de 2005 (y en la novación efectuada en escritura pública de 9 de julio de 2007), pero los efectos de ese pronunciamiento (que no era firme), efectuado en una sentencia dictada en un procedimiento en el que se había ejercitado una acción individual de nulidad de cláusula suelo, por falta de transparencia, se limitan a las cláusulas suelo de los contratos objeto del procedimiento reputadas abusivas por falta de transparencia (contrato de préstamo de fecha 30 de agosto de 2005 y novación de 9 de julio de 2007), sin afectar ni trascender a la pactada o aceptada en otro contrato (contrato privado de novación), que dicha sentencia reputa válida.

3. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 31 de julio de 2014, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la reducción de la cláusula suelo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta".

En el presente supuesto, el documento suscrito contiene una renuncia genérica a "cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha"; y no informa de las cantidades que se habrían abonado de más, por lo que, a falta de otros datos, el cliente no pudo conocer a qué cantidades estaría renunciando. A criterio de esta sala, ese documento no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real de la cláusula de renuncia, por lo que debemos declarar su nulidad.

SEXTO:La estimación del recurso con lleva la estimación parcial de la demanda, al declarar la nulidad de la cláusula inserta en el contrato originario de 8 de julio de 2003, y la nulidad de la renuncia a las acciones legales, pero la validez de la novación efectuada en el documento de fecha 27 de agosto de 2015, con la consecuente obligación de restitución de cantidades, limitada a las abonadas entre ambas fechas, con los intereses legales.

Pese a esa estimación parcial, y en aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario, las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandada.

Al estimarse el recurso interpuesto, no se impondrán a ninguna de las partes las costas derivadas de esta instancia

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, D. Silvio, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.

En su lugar, ESTIMAMOS la demanda en el siguiente sentido:

A) Declaramos la nulidad de la cláusula suelo objeto de controversia, de fecha 8 de julio de 2003, si bien al mismo tiempo declaramos la validez de su novación formalizada mediante documento privado de fecha 27 de agosto de 2015.

B) Declaramos asimismo la obligación de la demandada, IBERCAJA BANCO SA, de devolver al actor, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de cada pago, las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la escritura de préstamo hipotecario hasta que la cláusula suelo se novó válidamente, el 27 de agosto de 2015. Tales cantidades se determinarán y liquidarán en un ulterior procedimiento si las partes no llegaran a un acuerdo por la diferencia con lo que se debería haber percibido sin la aplicación de la cláusula declarada nula.

C) Declaramos la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el contrato privado de modificación-novación de fecha 27 de agosto de 2015.

Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

Omitimos toda declaración sobre las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal,a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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