Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 46/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 136/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100070
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:70
Núm. Roj: SAP GU 70:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Carmelo
Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Abogado: JOSE LUIS MIRANDA CANO
Recurrido: ING BANK NV
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: CARLOS LÓPEZ CASANOVA
En Guadalajara, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 838/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 136/24, en los que aparece como parte apelante Carmelo, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE LUIS MIRANDA CANO, y como parte apelada D/Dª ING BANK NV, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MATILDE RIAL TRUEBA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ENCARNACIÓN V. SANZ ZURITA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS RUFILANCHAS SOLARES.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada en la instancia, que, estimando la demanda interpuesta por ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., condena al recurrente a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.096,77 EURO), además de los intereses que procedan y las costas de la instancia.
La Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Rial Trueba, actuando en nombre de la entidad ING BANK, N.V., Sucursal en España (ING DIRECT), presentó demanda de procedimiento ordinario frente a D. Carmelo, en reclamación de la cantidad de seis mil noventa y seis euros y setenta y siete céntimos (6.096,77 EURO), que derivan de los saldos impagados del contrato suscrito con el demandado con la denominación "Cuenta Nómina número NUM000", y que se desglosan en un principal de 5.903,17 euros e intereses ordinarios por importe de 193,60 euros, sin reclamación de otras partidas a tenor del desglose de la cuenta nómina al cierre el 16 de noviembre de 2021.
Por la parte recurrente se articula en recurso de apelación en tres motivos, aunque los dos primeros, por referirse a la valoración de la prueba y a una teórica infracción de las normas sobre la carga de la prueba (ex art. 217 Lec) , serán analizados conjuntamente; nos referimos a (i) error en la valoración de la prueba, (ii) vulneración del principio de la carga probatoria, y (iii) con carácter subsidiario, abusividad por falta de transparencia.
En el primer motivo del recurso de apelación, la representación procesal de D. Carmelo sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en un error en la valoración de la prueba documental obrante en autos y ha infringido el artículo 217 Lec, por el que se determinan las reglas relativas a la carga de la prueba.
En resumen, la prueba documental no es valorada por el Juzgador a quo con arreglo a las reglas de la sana crítica y valoración conjunta, establecidas en el art. 314 Lec, como tampoco aplica adecuadamente las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el art. 217 de la Ley de Ritos.
La parte recurrente considera que el Juzgador a quo no ha valorado adecuadamente la documental introducida en el procedimiento, porque: o bien no se pronuncia sobre concretos documentos aportados por la actora con su escrito de demanda, o bien porque, sobre los que si se pronuncia, dicha documental no permite extraer la conclusión de que el demandado hubiera celebrado el contrato y dispuesto del préstamo cuyo impago dio pie a las presentes.
La sentencia recurrida razona la estimación de la demanda, y con ello la reclamación formulada por la actora contra el señor D. Carmelo, por entender que la prueba aportada ha de entenderse suficiente.
En un extenso FD Tercero, el Juzgador de Instancia viene a señalar que
Y nos atrevemos a decir más, los documentos aportados por la actora, tanto con la petición inicial de procedimiento monitorio, como con la demanda de juicio ordinario, que a juicio de la recurrente han sido valorados erróneamente por el Juzgador de instancia y que no acreditan la deuda reclamada, son, precisamente, los que de ordinario acompañan las reclamaciones de la misma naturaleza de aquella ante la que nos hallamos, documentos que cuentan con efectos plenamente probatorios. Nos referimos al formulario con la firma manuscrita del demandado, el DNI del mismo (cuya facilitación por la actora no tiene sentido si no fuera porque se lo hubiere entregado voluntariamente la parte recurrente al concertar la operación), los extractos de movimientos (que reflejan una operativa bancaria normal y constante por la parte recurrente), el extracto de la VISA (que igualmente acredita una actuación conscientemente voluntaria de disposición del crédito), el certificado de titularidad, etc.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Lec, relativo a la carga de la prueba, "1. Cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según proceda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
(...) 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio".
El artículo 217 LEC no es una norma sobre valoración de la prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC), ni entre las normas que regulan la admisión o valoración de la prueba, sino entre las normas relativas a la sentencia. Es con posterioridad a la admisión de la prueba, en el momento de dictar sentencia, pero tras la valoración de las pruebas practicadas, cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Sólo se infringe el precepto legal invocado ( art. 217 LEC) si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Cuando valoradas las pruebas practicadas se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba ( STS, Sala de lo Civil, Secc. 1ª, de 13 de enero de 2014 -RJ 2015, 612-, de 22 de noviembre de 2017 -RJ 2017, 5120- de 27 de junio de 2016 -RJ 2016, 3161- y 30 de septiembre de 2015 -RJ 2015, 5993-, entre otras).
Ello obliga a señalar, con carácter previo, que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Según señala la STS de 10 de marzo de 2.016: «Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de Marzo de 2.013; 30 de Abril de 2.013) que el problema de la carga de la prueba sólo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos a?rmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insu?ciencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o de?ciencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio, 88/2011; de 16 de Febrero, 333/2011; de 9 de Mayo, 518/2011, de 30 de Junio; 479/2012, de 19 de Julio, 494/2012, de 20 de Julio; 526/2012, de 5 de Septiembre, 525/2012. de 7 de Septiembre, 561/2012, de 27 de Septiembre, 557/2012, de 1 de Octubre, 615/2012, de 23 de Octubre; 616/2012, de 23 de Octubre; 601/2012, de 24 de Octubre; 662/2012, de 12 de Noviembre; 684/2012, de 15 de Noviembre; entre otras muchas. -»".
Como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995).
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o mani?esto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se trans?ere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en de?nitiva, modi?car el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
En lo relativo al error en la valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así, por ejemplo, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 (entre otras muchas), afirmábamos que "es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho."
Y en el presente caso, el Juez a quo estima la demanda formulada por la entidad ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. contra D. Carmelo, al considerar que han quedado acreditados los hechos constitutivos de los que depende la reclamación, criterio plenamente compartido por la Sala.
Revisada la prueba documental obrante en autos, la Sala entiende que la actora ha aportado la documentación necesaria que acredita la realidad de la relación contractual que motiva la reclamación que constituye el objeto del presente procedimiento. De esta forma, ING BANK NV Sucursal en España, tanto en el procedimiento monitorio, como el ordinario posterior, acompañó al escrito rector del procedimiento el formulario de apertura (con la firma del demandado)en el que constan datos que sólo pudo facilitar el señor Carmelo, soporte informático de la contratación y titularidad de la "cuenta Nómina", documento acreditativo de las condiciones generales para servicios financieros y operaciones realizadas en euros, administración y mantenimiento de cuenta, certificación de los datos y saldo de la cuenta nómina cuya titularidad corresponde al demandado (comprensiva de datos detallados relativos a la numeración de la cuenta, tarjeta de crédito, titularidad, fecha de formalización, saldo y fecha del impago), certificado de movimientos, consulta de extractos de tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente, requerimiento de devolución anticipada del importe adeudado, certificación acreditativa de los movimientos, información normalizada de los préstamos al consumo, certificación de deuda, etc.
A juicio de la Sala, con la amplia documentación aportada, la actora acredita tanto la realidad de la contratación, como la deuda que se reclama, siendo así que, como se ha señalado, dicha documental es la que usualmente se utiliza en el tráfico financiero el tipo de relación contractual como la que constituye el objeto del presente procedimiento. No obstante, el demandado se limita a negar la relación contractual y el saldo reclamado, sin aportar ninguna prueba que acredite la falta de veracidad de los datos aportados por la demandante.
Por tanto, el recurso no puede prosperar y, con ello, ha de confirmarse la sentencia de instancia, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada, más intereses y costas.
Pues bien, como señala el Juzgador a quo, criterio con el que la Sala viene a mostrarse conforme,
Siguiendo la jurisprudencia del TS en sentencias como la de 3 de junio de 2016, sobre intereses moratorios en préstamos personales
A la luz de lo anteriormente señalado, el presente motivo de apelación, anunciado con carácter subsidiario, tampoco puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Guadalajara, en los autos de Procedimiento Ordinario número 838/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA, condenado al recurrente a las costas de la presente alzada, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
