Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 133/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100073
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:73
Núm. Roj: SAP GU 73:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Camila
Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado: VERONICA LOPEZ SANCHEZ
Recurrido: CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L. (DESOKUPA)
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: SERGIO ALONSO CAMPS
En la ciudad de Guadalajara, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario número 188/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Guadalajara, Recurso de Apelación número 133/2024, entre partes, de una, como recurrente, Dña. Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Cardero Espliego, dirigida por la Letrado Dña. Verónica López Sánchez, y de otra, como recurrida, la entidad mercantil CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito, dirigida por el Letrado D. Sergio Alonso Camps.
Actúa como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el criterio unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Camila contra la sentencia dictada en la instancia, que, desestimando la demanda interpuesta por la hoy recurrente, absuelve a la mercantil CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L. de la reclamación de la cantidad de TRES MIL VEINTICINCO euros (3025,00€) que la actora, hoy recurrente, abonó a la demandada en virtud del contrato de servicios suscrito el 5 de mayo de 2021.
En resumen, del motivo alegado por la recurrente se deduce que, en su opinión, la prueba documental no es valorada por el Juzgador a quo con arreglo a las reglas de la sana crítica y valoración conjunta establecidas en el art. 314 Lec, como tampoco aplica adecuadamente las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el art. 217 de la Ley de Ritos.
Tal y como consta en el escrito rector del procedimiento, la actora suplica la declaración de nulidad de las cláusulas I.IV y VII del contrato de 5 de mayo de 2021 (celebrado entre las partes para la recuperación de la posesión de una de las habitaciones del inmueble sito en la DIRECCION000, de Guadalajara) y la devolución de 3025 euros entregados a la entidad demandada. Con carácter subsidiario, la actora solicita la devolución de la antedicha cantidad mediante la declaración del carácter abusivo de la cláusula I.IV o mediante la declaración de nulidad del contrato.
La sentencia recurrida desestima la demanda porque, aun reconociendo el carácter de consumidora que ostenta la actora y la existencia de condiciones generales de la contratación, la cláusula cuya nulidad se pretende (I.IV, es una cláusula cuya transparencia no se puede cuestionar, dada la claridad de su contenido y teniendo en cuenta que la actora ha dispuesto del contrato, no puede alegar desconocimiento de contenidos y en realidad ha concertado libre y voluntariamente un servicio de mediación para recuperar la vivienda ocupada. Respecto de la cláusula VII, que pudiera tener trascendencia a efectos procesales, no tiene trascendencia pues la demanda se tramita y se conoce en los juzgados de Guadalajara. Señala la sentencia que el contrato celebrado es un contrato de medios y no de resultados; la claridad del negocio concertado y la redacción del clausulado no pueden cobijar la falta de transparencia o la nulidad que tienen como última finalidad la recuperación de los 3025 euros ante la falta de desarrollo del servicio contratado, como afirma la actora. Esto último el Juzgador de instancia lo sitúa en el marco del ejercicio de una acción relativa al cumplimiento del contrato, pero no mediante la solicitud de una declaración de nulidad por falta de transparencia o carácter abusivo de las estipulaciones del contrato citadas por la demandante.
El FD CUARTO de la resolución recurrida establece que el precio (3.025 euros) es una cláusula de carácter esencial, lo que hace difícil extrapolar el control de abusividad clásico que se ciñe a las cláusulas que no recogen elementos esenciales.
En el FD QUINTO, la sentencia recurrida, tras transcribir el art 71 TRLGDCU, viene a señalar que el contrato tiene por objeto un servicio de mediación o asesoramiento retribuido y aunque podría contener una regulación más concreta del derecho de desistimiento como tal, el consumidor no se ve perjudicado por la parquedad en la redacción del contrato sobre este punto.
A continuación, la resolución recurrida señala que, en este caso, no se ha probado que la parte actora haya remitido comunicación alguna que demuestre la voluntad de desistir antes del momento del cumplimiento del contrato. Por el contrario, el Juzgador a quo tiene acreditado que la entidad demandada sí envió un mediador a la vivienda objeto del contrato, tal y como lo prueba el testigo que declaró en Sala.
En su recurso, como hemos dicho más arriba, la ahora recurrente viene a plantear un único motivo, consistente en el error en la valoración de la prueba documental por parte del Juzgador de instancia, que no tuvo en cuenta, desconociéndola por completo, la documental que acredita las comunicaciones dirigidas por la actora a la demandada ejercitando su legítimo derecho de desistimiento del contrato, de conformidad con los arts. 68 y siguientes TRLGDCU. A ello dedica la práctica totalidad del recurso, con cita -una por una- de las veces en que la actora se dirigió a la demandada para comunicarle que la inquilina iba a abandonar la vivienda y que, por ello, resultaba prescindible el servicio contratado con la demandada. Dichas pruebas a juicio de la actora no han sido valoradas por el Juzgador de instancia, lo que motiva la desestimación de la demanda y fundamenta el recurso de apelación.
La Sala, para la correcta resolución del presente recurso de apelación, debe de formular una precisión: si bien la actora en la demanda ha ejercitado una acción de nulidad de concretas cláusulas del contrato, por su presunto carácter nulo ante la falta de transparencia o carácter abusivo, y ejercita esa concreta acción con la finalidad de recuperar el precio abonado, en su recurso de apelación gira el eje de su pretensión y se centra en el intento de recuperar los 3025 euros argumentando que comunicó el desistimiento del contrato a la demandada, y que ello no ha sido apreciado por el Juez a quo, al haber incidido éste en un error valorativo de la prueba incorporada a los autos.
Ningún modelo de la segunda instancia permite a las partes procesales deducir en fase del recurso solicitudes o peticiones, fundamentadas o no, que estén desvinculadas del objeto procesal enjuiciado por la resolución apelada, de manera que entre este último objeto procesal y el configurado en la segunda instancia no exista más punto de conexión que el puramente subjetivo.
La jurisprudencia ha recogido la prohibición de innovar pretensiones en la segunda instancia en reiteradas ocasiones, vgr. SSTS de 9 de marzo de 2011 o 9 de marzo de 2012, SAP Pontevedra de 19 de abril de 2007, SAP Tarragona de 20 de septiembre de 2012SAP Salamanca de 8 de octubre de 2012, entre otras muchas, habiendo encontrado el fundamento de dicha prohibición en imperativos dimanantes del derecho fundamental a la defensa ( SAP Madrid de 5 de noviembre de 2012).
Frente a la alteración de su pretensión por la recurrente, debe señalarse que el Juez a quo tiene que pronunciarse atendiendo a las pretensiones deducidas por las partes y las pruebas practicadas en la instancia, y para ello, como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995).
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en definitiva, modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
En lo relativo al error en la valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así, por ejemplo, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 (entre otras muchas), afirmábamos que "es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) . Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho."
En el presente caso, el Juez a quo desestima la demanda formulada por la actora contra la mercantil demandada, al considerar que han no quedado acreditado el carácter nulo, por falta de transparencia o carácter abusivo, de las cláusulas impugnadas por Dña. Camila, criterio plenamente compartido por la Sala.
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".
Se sanciona legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio "iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la sentencia del tribunal constitucional 15/1.999, de veintidós del mes de febrero, declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del tribunal constitucional 91/1.995 , 56/1.996 , 58/1.996, 85/1.996 y 26/1.997).
Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( sentencias del tribunal constitucional 154/1.991, 172/1.994, 116/1.995 , 60/1.996 y 98/1.996 , entre otras).
Y en otro lugar el tribunal supremo dice (auto del tribunal supremo de dieciocho del mes de septiembre del año 2.007) que "de este modo se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentos que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y exigible (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de diciembre del año 1.995, siete del mes de noviembre del año 1.995 y cuatro del mes de mayo del año 1.998).
La finalidad del artículo 359 de la antigua ley de enjuiciamiento civil, hoy 218 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de julio del año 1.995); de forma que, para determinar la incongruencia, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes de abril del año 1.988, veintitrés del mes de octubre del año 1.990, catorce del mes de noviembre del año 1.991 y veinticinco del mes de enero del año 1.994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (sentencias del tribunal supremo de once del mes de octubre del año 1.989, dieciséis del mes de abril del año 1.993, veintinueve del mes de octubre del año 1.993, veintitrés del mes de diciembre del año 1.993, veinticinco del mes de enero del año 1.994 y cuatro del mes de mayo del año 1.998), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y trece del mes de julio del año 1.991)".
"Ante todo, señala la sentencia del tribunal supremo 308/2.006, de treinta del mes de marzo, la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de febrero del año 1.998, doce del mes de marzo del año 1.990 y veinte del mes de marzo del año 1.991), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( sentencia del tribunal constitucional 329/1.993 , de trece del mes de diciembre), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio "iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (sentencias del tribunal supremo de siete del mes de octubre del año 1.987, veintisiete del mes de mayo y dieciséis del mes de junio del año 1.993, entre otras muchas)"
Teniendo en cuenta lo anterior, es palmario que el motivo de apelación invocado por la parte recurrente no puede prosperar, pues con un criterio incontestable -que la Sala comparte plenamente-, el Juzgador a quo examina la prueba practicada a la luz de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y con arreglo a los hechos controvertidos fijados por las partes. Por tanto, si el Juzgador hubiese recogido en su pronunciamiento unos pedimentos que no le hubiera formulado la parte, es cuando la sentencia hubiera debido de ser revocada como consecuencia de una infracción del art. 218 LEC; por tanto, la resolución recurrida es absolutamente congruente con lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.
Por todo ello, el recurso no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Guadalajara, en los autos de Procedimiento Ordinario número188/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA, condenado al recurrente a las costas de la presente alzada, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
