Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 52/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 803/2024 de 18 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100087
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:87
Núm. Roj: SAP LO 87:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: FRUTAS MICERSA, S.L., HATOBLANCO S.L. , Fidel
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, UNAI CARRERAS SANTESTEBAN ,
Recurrido: CAIXABANK
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado:
En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Sección VI Calificación Concurso nº 69/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 803/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL y EL MINISTERIO FISCAL, como partes apeladas, se han opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación, por un lado, por FRUTAS MICERSA, S.L. y, por otro lado, por D. Fidel y HATOBLANCO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño de 2 de septiembre de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CONCURSADA FRUTAS MICERSA, S.L. y por EL MINISTERIO FISCAL contra FRUTAS MICERSA, S.L., Fidel y HATOBLANCO, S.L.
En dicha demanda se solicitaba que se declarase el concurso de FRUTAS MICERSA, S.L. como culpable, declarando persona afectada su administrador, D. Fidel y como cómplice la mercantil HATOBLANCO, S.L., con inhabilitación del Sr. Fidel, pérdida de cualquier crédito contra la concursada o contra la masa, condenándole a reintegrar la cantidad de 704.919,33 euros, condenándole junto con HATOBLANCO, S.L. a reintegrar la cantidad de 395.221,44 euros y condenando al Sr. Fidel a indemnizar por daños y perjuicios la cantidad de 1.446.299,83 euros.
Las partes demandadas se opusieron a la calificación como culpable, niegan la salida fraudulenta de bienes, sostienen que FRUTAS MICERSA, S.L., forma parte de un grupo de empresas, formada con DOBLEA MILAGRO, S.L. y HATOBLANCO, S.L. y lo que hacían era traspasar importes para el buen funcionamiento del grupo, así mismo, sostienen que en todo caso, la insolvencia o agravación de esta fue debido al incendio sufrido, a la necesidad de financiación que se realizó a corto plazo y la falta de aprobación del plan de viabilidad, iniciado ya el concurso.
La sentencia estimó parcialmente la declaración de culpable por la salida fraudulenta de bienes de la empresa, la falta de colaboración con la Administración Concursal y la falta de depósito de las cuentas anuales. Y condena a Fidel a reintegrar a la masa activa la suma de 900.647,56 euros, suma de las que responderá solidariamente HATOBLANCO S.L. hasta la cifra de 340.971,85 euros
Ambas partes demandadas en sendos recursos, que son en esencia iguales, impugnan la sentencia por infracción de los artículos 442 del TRLC con relación al artículo 443 TRLC, argumentando que no se ha argumentado ni acreditado que como consecuencia de la salida de bienes se haya producido la insolvencia de la sociedad concursada, alegando también la falta de culpabilidad. Como segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por ausencia de valoración de diversos hechos relacionados con la insolvencia de la sociedad, como son el incendio que sufrieron las instalaciones de la concursada en diciembre de 2017, la planificación financiera desde el año 2017, la evolución de las ventadas condicionadas por el incendio, el incremento de gastos en el ejercicio 2018/2019 y el incumplimiento del plan de viabilidad. Como motivos tercero, cuarto y quinto impugna la sentencia respecto de las tres causas apreciadas de culpabilidad del concurso. Y finalmente impugna la sentencia en cuanto de la apreciación de culpabilidad en la sociedad HATOBALNCO, S.L.
El concurso de FRUTAS MICERSA, S.L. fue presentado en fecha 20 de enero de 2020.
En dicha fecha aún no se había publicado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprobaba el texto refundido de la Ley Concursal, por lo que sería de aplicación la Ley Concursal 22/2003, de 9 julio, siendo la última modificación la de 9/2015 de 25 de mayo, que modificó el apartado 1 del artículo 164 y el artículo 165 de la LC. No se modificó el apartado 2 del artículo 164 de la LC. En esencia y en cuanto a lo que interesa en este procedimiento, la redacción de los artículos 164 y 165 de la LC y los artículos 442, 443 y 444 del TRLC en esencia es igual.
El artículo 164.1 establece que
Y el artículo 165 indica que
Como se desprende de dichos preceptos, la técnica legislativa ha consistido en introducir un concepto general de concurso culpable (art. 164.1), establecer junto a aquel una serie de ilícitos concursales (art. 164.2) de tal forma que si concurren se debe declarar en todo caso como culpable el concurso y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general en el art. 165.
En el concepto general se establece que el concurso se calificará como culpable
Respecto a los supuestos especiales recogidos en el artículo 164.2, actual 443, el precepto es claro al establecer que en todo caso el concurso se calificará como culpable, es decir, son presunciones iuris et de iure de declaración de culpabilidad, independientemente de si la concurrencia de alguno de los supuestos ha producido la insolvencia o su agravación, sin perjuicio de lo que se decida sobre la responsabilidad pecuniaria de las personas que se declaren afectadas.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de octubre de 2017 mantuvo que:
Y en la sentencia de 21 de junio de 2023 indicó que:
Más adelante dice que:
En cuanto a la interpretación del artículo 165, las presunciones que establece tal artículo sobre culpabilidad deben relacionarse con el concepto general de concurso culpable enunciado en el art. 164.1 de la Ley Concursal, de tal forma que la presunción simplemente evita a la parte demandante la carga de la prueba referente a la existencia de dolo o culpa grave, haciendo también ociosa la discusión sobre la gravedad o levedad de la culpa. Pero, deja intacto el problema de la relación de causalidad necesaria establecida en el art. 164.1 relativa a la generación o agravación de la insolvencia, lo cual no deja de ser problemático porque gran parte de estas tipificaciones no se refieren a actuaciones anteriores a la insolvencia sino al incumplimiento de deberes durante la tramitación del concurso. En el presente caso, el incumplimiento de colaborar con el Juez o con la Administración Concursal sólo puede apreciarse como causa para declarar culpable el concurso si se ha producido un agravamiento de la insolvencia. Con lo cual, no basta para declarar el concurso culpable con incurrir en la falta de colaboración, sino que es necesario que dicho incumplimiento haya provocado un agravamiento de la insolvencia del deudor, pero como veremos, el Tribunal Supremo también entiende que el agravamiento de la insolvencia se presume, debiendo el administrador o administradores demostrar que tales actos no han generado o agravado la insolvencia.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre del 2011 argumentó que:
Esta doctrina fue completada en la sentencia de 1 de diciembre de 2017, que cita la sentencia recurrida, en cuanto que declara:
Por lo tanto, no ha existido la infracción de los artículos 442 y 443 del TRLC, que si bien no son de aplicación, son prácticamente idénticos al artículo 164 de la LC, el cual si es de aplicación por razones temporales, pues alegada y apreciada la salida fraudulenta de bienes ( artículo 164.2.2º de la LC) el concurso debe ser declarado necesariamente como culpable, independientemente de si ha producido o no la generación o agravación de la insolvencia. Esta situación deberá ser tenida en cuenta al momento de determinar la responsabilidad de las personas afectadas. Es decir, si se hubiera recuperado por las acciones de reintegración todos los bienes salidos fraudulentamente, se declarará el concurso como culpable, pero no procederá la declaración de reintegración de los bienes. Por el contrario, si los bienes han salido fraudulentamente sin haberse recuperado, la responsabilidad por lo menos del administrador o administradores resultaría indudable, pues, en todo caso, resultaría claro que en el importe o en el valor de los bienes salidos fraudulentamente se habría producido una agravación de la insolvencia, un perjuicio para la sociedad concursada y, en definitiva, para los acreedores.
En definitiva, toda la argumentación que realizan los recurrentes en los motivos primero y segundo no pueden ser acogidos respecto a la causa apreciada de salida fraudulenta de bienes, por el contrario, cuando examinemos las otras dos causas deberá examinarse si la falta de colaboración o la falta de depósito de las cuentas anuales provocó la agravación de la insolvencia. Y, en consecuencia, la ausencia de los hechos que enumera en la alegación segunda del recurso que provocaron la insolvencia de la sociedad tendrían relevancia si se hubiera fundamentado la declaración de culpabilidad en el artículo 161.1 LC ( artículo 442 TRLC) , pero no respecto del apartado 2 de dicho artículo. En todo caso, como decimos, la salida fraudulenta de bienes si haberse recuperado y sin haber sido reintegrados supondría un caso claro de agravación de la insolvencia, pues el perjuicio para los acreedores sería evidente, salvo que, a pesar de dicha salida se demostrase que el patrimonio de la sociedad concursada resulta suficiente para saldas todas las deudas.
Antes de analizar los supuestos concretos apreciados en la sentencia recurrida, es procedente recordar lo que señalo el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2016:
La salida de bienes que la sentencia aprecia son principalmente salidas de dinero, que las concreta en las siguientes:
Argumenta la recurrente respecto de esta causa que no se explica que no se haya procedido por parte de la AC a ejercitar la oportuna acción de reintegración o rescisión prevista en el artículo 226 del TRLC. Como hemos visto, en la sentencia del Tribunal Supremo citada no es necesario para declarar acreditada esta causa que se haya ejercitado la acción de reintegración o rescisión. Además, debe decirse que teniendo en cuenta que la salida de bienes no ha sido de inmuebles o muebles que pudieran ser recuperados, sino de movimientos dinerarios entre sociedades del grupo, especialmente con DOBLEA MILAGRO, S.L., que también se encuentra en concurso, y que los efectos de dicha acción pueden conseguirse igualmente declarando responsable al administrador concursal, no se estima que tal acción fuera imprescindibles y relevante a efectos de la calificación como culpable del concurso y la declaración de personas responsables.
FRUTAS MICERSA, S.L., DOBLEA MILAGRO, S.L. y HATOBLANCO, S.L.
forman un grupo de sociedades administradas por el Sr. Fidel, siendo también el accionista mayoritario. La primera era la distribuidora de la fruta que la segunda produce en las fincas propiedad de la tercera y que vende a la primera.
Aunque se trate de sociedades del mismo grupo y gestionadas por el mismo administrador, son sociedad con personalidad jurídica propia, por lo que cualquier relación comercial o cualquier traspaso de dinero de una sociedad a otra debe fundamentarse en relaciones contractuales debidamente justificadas, amparadas legalmente y no se realicen en perjuicio de terceros, especialmente, en perjuicio de los acreedores. No es admisible jurídicamente el traspaso de fondos de una sociedad a otra del grupo por el mero capricho de su administrador.
Respecto de ello, los recurrentes argumentan que, si se analizase el grupo de sociedades y los movimientos económicos que se han realizado, deberían también examinarse los beneficios que ha reportado a la sociedad en concurso el haber formado parte de ese grupo empresarial hasta su liquidación. Ello, si bien, en principio sería correcto si ello estuviera fundado en relaciones comerciales existentes, deberá también demostrarse cuales serían dichos beneficios y, como veremos, solamente se alegan de forma abstracta, pero nada se concreta, quedando demostrado que la concursada finalmente ningún beneficio obtuvo, pues ni siquiera la cosecha del 2020 le fue suministrada. En realidad la única beneficiada fue HATOBLANCO, S.L., que, además, era la única solvente.
Respecto de esta salida de dinero, la administración concursal y el juzgador consideran que se trata de una salida fraudulenta pues finalmente la cosecha del año 2020 no se suministró.
En principio tal argumento no puede ser compartido, pues no puede depender la declaración de fraudulencia de una salida de dinero de que se cumpliera o no la entrega de fruta. Si realmente fue un anticipo por la cosecha del año 2020 y finalmente no se entrega la fruta, existiría un incumplimiento contractual si es que realmente existía la obligación, en cuyo caso, FRUSTAS MICERSA sería acreedora de DOBLEA MILAGRO por la entrega del dinero por un suministro que no se cumplió.
Cuestión distinta es que dicho pago no respondiera a un anticipo de la cosecha del año 2020 sino a otra razón o causa, como podría ser un pago injustificado. Se aprecia que el día 15 de enero de 2020, cinco días antes de presentar el concurso, se transfiere la cantidad de 1.185.715,62 euros para el pago de la cosecha del 2019, habiendo alegado la AC que dicho pago si estaría justificado, pero sólo hasta la cantidad de 1.035.982,57 euros, que sería el importe de la fruta suministrada en el año 2019, por lo tanto podía haber argumentado que la diferencia de 149.733,05 euros no estaría justificada, sin embargo, considera que es un anticipo a la cosecha del 2020. Si así lo considera no puede vincular la fraudulencia en que finalmente no se suministrara la fruta de la cosecha del año 2020, pues se tendría que haber realizado otra argumentación, como que ya desde ese momento no existía tal voluntad o no existía ningún pacto. Sorprendentemente es la concursada la que, en su recurso, después de argumentar la contradicción del informe de la AC y de la sentencia, reconoce que no existía ningún acuerdo, pero que dicho pago respondía a un total de 175 apuntes contables realizados durante los ejercicios 2018-2019 y 2019-2020. Pero en el informe pericial del Sr. Hipolito realmente no se hizo ningún análisis de las diversas operaciones comerciales entre las dos sociedades. Pues, además de lo que se reproduce en el recurso, el perito concluye que:
Pero, dado que no podemos alterar la sentencia en contra de los recurrentes debemos valorar lo que en esta se declara probado, que fue un anticipo de la cosecha del 2020 y que el incumplimiento en el suministro no puede considerarse como una salida fraudulenta, sino como un mero incumplimiento contractual.
Respecto de ello los recurrentes vuelven a insistir en la relación entre ambas sociedades y en los beneficios de FRUCTAS MICERSA como consecuencia de dicha relación, pero nada explica sobre tales beneficios.
Sigue argumentando el endeudamiento bancario que tenía en el momento de la declaración del concurso, así como los saldos con acreedores y deudores era superiores a 1.595.000 euros, con un pasivo de 6.356.162,97, por lo que la deuda con DOBLEA MILAGRO, S.L. por importe de 1.466.259,81 era una parte ínfima del pasivo. Sin embargo, ello resulta irrelevante, pues, aunque pudiera aceptarse que el saldo deudor con DOBLEA MILAGRO no fuera la causa de la insolvencia, si la ha agravado y más aún si esos pagos no responden a operaciones comerciales reales como la compra de fruta para su distribución, que era su objeto social.
Por otro lado, no puede aceptarse que se produzcan traspasos de tesorería por el hecho de que DOBLEA MILAGRO avalase posiciones con entidades financieras.
El propio perito de la demanda, Sr. Hipolito reconoce en sus informes que:
Por lo tanto, es claro que estos pagos o traspasos de tesorería no respondieron a ninguna operación comercial, sino que se hicieron a favor de una sociedad del grupo, a pesar de la dificultades financieras que tenía FRUTAS MICERSA y las dificultades para devolverlas por parte de DOBLEA, con lo cual, sí ello agravó o dificultó de forma relevante la capacidad para hacer frente a las obligaciones, no puede más que considerarse una salida fraudulenta de bienes.
Respecto de esta partida no se comprende el recurso pues la sentencia no lo califica de fraudulento, pues declara que se devolvió, mientras que el argumento del recurso es que no se devolvió por causas ajenas a la sociedad concursada. Entonces si no se devolvió debería devolverlo y si se examina el extracto de cuentas (documentos nº 7) la salida claramente sería fraudulentas al hacerse a favor del Sr. Fidel. En todo caso, no cabe alterar la sentencia en perjuicio de los recurrentes.
Respecto de esta partida los recurrentes basan su recurso en argumentar que si existía relación comercial entre FRUTAS MICERSA y HATOBLANCO.
No pueden compartirse los argumentos de los recurrentes. Se razona en la sentencia que los pagos de la cuenta del libro mayor aportado como documento nº 8 no estaban justificados. De dicho extracto se desprende que existe un traspaso el día 2 de julio de 2018 y a partir de esa fecha se empiezan a realizar transferencias a favor de Hatoblanco o pagos por su cuenta por impuestos o impagos de contribuciones y a fecha 13 de junio de 2019 existe un saldo cero.
Lejos de negar dichos pagos en el recurso se argumenta que todos ellos estaban justificados por las fianzas a y avales prestados a favor de MICERSA. Sin embargo, el pago para cancelar una deuda de Frutas Micersa con Bankinter se realizó el día 2 de agosto de 2021, es decir, con posterioridad y estándose tramitando el concurso. Lo mismo debe decirse respecto de la fianza prestada a favor de Bankinter respecto de la póliza de 8 de junio de 2012, pues se habría saldado el día 7 de septiembre de 2022, durante la tramitación del concurso.
Que Hatoblanco avalase deudas de la concursada con CaixaBank y Caja Rural por un importe total de 1.580.000 euros no justifica los pagos y transferencias que aparecen en la cuenta entre ambas sociedades y que se acreditan por el resto de documentos. Sólo estarían justificadas si se hubiera acreditado que durante el periodo al que se refiere el extracto o con anterioridad hubiera pagado deudas de la concursada con CaixaBank o con Caja Rural, pero no se acredita.
Que Hatoblanco avalase deudas de FRUTAS MICERSA no significa que existieran relaciones comerciales entre ellas. Solamente se produjeron avales o fianzas que solamente justificarían pagos de FRUTAS MICERSA a HATOBLANCO si se hubieran producido pagos por ésta en cumplimiento de los contratos de préstamo o crédito avalados y ello no se justifica con anterioridad al inicio del concurso.
En cuanto a los pagos al Sr. Fidel, el perito Sr. Hipolito también los reconoce al indicar que
No es cierto que, en la sentencia, ni en la calificación de la AC, se impute el pago a Hatoblanco.
Se argumenta que sí existía relación comercial que justifican las transferencias de la concursada a favor de Frutas y Verduras Valle del Ebro, dado que le compraba fruta. El perito Sr. Hipolito indicó en su informe que
Sin embargo, se aportó como documento nº 9 la cuenta de Libro Mayor en la que aparece en la apertura una transferencia de Hatoblanco y otra de Secundino. No se ha justificado que dichas operaciones se correspondan a compra de fruta. No se comprende que se incluyan en la cuenta entre la concursada y Frutas y Verduras Valle del Ebro tales importes. En realidad, se trata de transferencias de FRUTAS MICERSA por cuenta de HATOBLANCO a favor de Secundino (documento 19 de la calificación de la AC)
En todo caso, si fueron transferencias para el pago de fruta, pues como se dice, le compraba fruta, no se explica que exista una deuda de Frutas y Verduras a favor de Micersa. Con lo cual, no cabe más que concluir que fueron salidas de dinero a favor de terceros realizados por FRUTAS MICERSA sin justificación, pues si fueran para pago de fruta no existiría saldo a favor de FRUTAS MICERSA.
Razona el Juzgador que esta cantidad ya fue valorada como salida injustificada en la cuenta con DOBLEA GANADERÍA y, efectivamente, como ya lo hemos razonado anteriormente.
Los recurrentes se limitan a argumentar que Fidel Transfirió las cantidades de 93.000 euros y 122.000 euros y que le fue reconocido un crédito frente a FRUTAS MICERSA por importe de 199.322 euros.
Sin embargo, la sentencia había razonado respecto al préstamo a DEHESA DE MILAGRO que no existió salida fraudulenta porque el Sr. Fidel lo había devuelto mediante dos transferencias de 93.000 y 122.000 euros, es decir, las mismas cantidades que ahora dice que fueron para devolver la salida de los importes sin justificación.
La sentencia apreció la falta de colaboración del administrador de la sociedad en concurso con el administrador concursal por no haber aportado la documentación que le era requerido y, en concreto, por no justificar las discrepancias existentes entre la contabilidad presentada con la solicitud y los impuestos de sociedades presentados.
Como hemos visto en el fundamento jurídico segundo, de acuerdo a la jurisprudencia, que también recoge la sentencia, si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso. Es decir, a diferencia de las causas de culpabilidad
La sentencia aprecia la falta de colaboración por falta de explicación sobre la discrepancia entre la contabilidad y el impuesto de sociedades. En el informe de calificación se alegaba tal motivo y añadía que como se puso de manifiesto las cuentas aportadas no se correspondían con las declaraciones tributarias. Al respecto, cierto es que no se aclaró tales discrepancias, pero resulta que la propia sentencia en su fundamento jurídico cuarto rechaza que existan irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad, que de la contabilidad presentada se puede deducir, entre otras cuestiones, la salida fraudulenta de bienes. Y lo cierto es, como se argumenta por los recurrentes, la administración concursal ha ido elaborando sus informes con la contabilidad existentes y pudiendo concluir, especialmente, las relaciones entre el grupo de sociedades y el flujo de dinero entre ellas. Por lo tanto, que haya existido diferencias entre la contabilidad y los impuestos de sociedades, y que no se hayan explicado no se estima que haya sido causa para la agravación de la insolvencia, No consta que la Agencia Tributaria haya iniciado ningún expediente por dichas discrepancias y haya sancionado a la sociedad, en cuyo caso si habría existido una agravación de la insolvencia. Lo mismo podemos decir de la ausencia de presentación de tributos, pues si bien se argumentó que no fueron presentadas por la sociedad, debiendo presentarse por el AC, no consta tampoco que exista por tal omisión una agravación de la insolvencia. Aunque de una lectura meramente literal de la sentencia del Tribunal Supremo podría deducirse que la falta de colaboración con la AC debe conllevar la presunción de culpa (que ya lo dice la ley) y la agravación de la insolvencia, deberemos lógicamente atenernos a la naturaleza de la omisión en la que ha incurrido la sociedad o su administrador y a las explicaciones dadas por éste en cuanto a su ausencia de colaboración. Pues bien, no se aprecia que, ante la falta de colaboración, esta agravase la insolvencia por lo razonado, la discrepancia entre la contabilidad y el impuesto de sociedades no pudo haber agravado la insolvencia, ni tampoco la negativa a presentar las declaraciones de impuesto, pues las presentó la Administración Concursal, sin que conste ninguna trascendencia económica para la sociedad concursada.
El otro motivo por la que se apreció la falta de colaboración fue por haber procedido DOBLEA MILAGRO a vender a terceros la cosecha de fruta del año 2020, en vez de hacerlo a FRUTAS MICERSA, como se había hecho en años anteriores, lo que era clave para la continuación de la actividad de la sociedad.
Esta causa debe también rechazarse y aceptarse en parte los argumentos de los recurrentes. Efectivamente, la falta de colaboración debe referirse a actos u omisiones que realice el administrador de la sociedad en concurso, pero no respecto de actos con otras sociedades. Aunque el Sr. Fidel sea el administrador de ambas sociedades y ambas formen parte del mismo grupo empresarial, ambas tienen personalidad jurídica propia (no se ha pedido el levantamiento del velo), ambas se dedican a actividades distintas, aunque tengan vinculación comercial y, por lo tanto, DOBLEA MILAGRO podía vender la fruta producida a la concursada o a terceros, incluso, esto, aunque existiera una relación contractual entre ambas, relación que en realidad no se ha acreditado, en el sentido de que se hubiera formalizado un contrato en virtud del cual se obligase a suministrar la fruta de la cosecha del 2020 a FRUTAS MICERSA, pues lo único que podría dar lugar es una declaración de incumplimiento contractual y exigir su cumplimiento o indemnización de daños y perjuicio. Por lo que no puede imputarse falta de colaboración al Sr. Fidel por decidir como administrador de otra sociedad no vender la fruta a la concursada.
Siguiendo el informe de la AC, la sentencia estima la concurrencia de la causa del artículo 444.3 TRLS, o 165 de la LC para declarar el concurso como culpable, dado que la concursada no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios contables cerrados a 30 de junio de 2018 y 30 de junio de 2019.
La sentencia no declara que las cuentas no estuvieran formuladas, por lo que resulta innecesaria la primera precisión que se hace en el recurso.
Y se argumenta por los recurrentes que no pudieron depositar las cuentas porque el Registro Mercantil las rechazó por un error, y que tras el concurso ya no tenían certificado para presentarlas. Tal argumentación no se sostiene, pues si no se depositaron por un error, tal error le es imputable y no se debería haber cometido y cuando les fue advertido deberían haberlo subsanado. Debe recordarse que, de acuerdo el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil las cuentas anuales deberán presentarse en el plazo de un mes desde su aprobación, con lo cual, si se hubieran aprobado en tiempo y presentado igualmente en el plazo legal, hubiera tenido su administrador tiempo suficiente para subsanar cualquier error. Además, respecto de las cuentas que debieron ser aprobadas en junio del 2018 había transcurrido ya un plazo muy relevante para hablarlas aprobado, haberlas depositado y en su caso haber subsanado los posibles errores.
Con referencia a la relevancia en la elaboración y depósito de las cuentas anuales la sentencia del TS 202/2020, de 28 de mayo declara lo siguiente:
Traída a colación lo anterior se argumenta que no se ha razonado en la sentencia la relevancia de la falta de depósito de las cuentas anuales. Cierto es que en la sentencia nada se explica sobre la agravación o generación de la insolvencia como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas, pero como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, según la jurisprudencia citada, se presume que el incumplimiento de las obligaciones del artículo 165, además de presumirse la culpa, también se presume la generación o agravación de la insolvencia. Y en este caso los argumentos de los recurrentes no pueden ser estimados, pues la exigencia legal del depósito de cuentas tiene su razón de ser en que los acreedores que contratan con la sociedad conozcan sus estados contables, como así razona el Tribunal Supremo. Si no los conocen pueden concertarse relaciones comerciales que finalmente no se cumplan por el estado contable de la sociedad y producirse una agravación de la insolvencia o incluso generarse ésta. Es decir, la presunción de culpabilidad que establece la Ley no tiene relación con posibles irregularidades contables relevantes, sino con la necesidad de que, con el depósito de las cuentas, los terceros que contraten con la sociedad conozcan sus estados contables.
Ahora bien, si ello debe determinar la calificación del concurso como culpable, no debe tener incidencia en sede de condena a la cobertura del déficit, hasta el punto de hacer responsable al administrador único de la compañía del 100% del mismo. En todo caso, la sentencia no condena a satisfacer ningún déficit, pues la condena dineraria se basa en la salida fraudulenta de bienes.
Razona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 lo siguiente:
Pues bien, si bien FRUTAS MICERSA, S.L., DOBLEA MILAGRO, S.L. y HATOBLANCO, S.L. formaban parte del mismo grupo empresarial, administradas las tres por el Sr. Fidel, ambas con personalidad jurídica propia y no consta o no se acredita una relación comercial directa entre la concursada y HATOBLANCO. Lo único que se ha acreditado es que HATOBLANCO avaló unos créditos o préstamos concedidos a FRUTAS MICERSA, pero ello no justificaba en absoluto la salida de dinero de la cuenta de FRUTAS MICERSA a favor de HATOBLANCO, ni la realización de pagos a su favor o por su cuenta. Como ya razonamos, el cumplimiento de las fianzas por parte de HATOBLANCO se produjeron con posterioridad a la declaración del concurso y la salida fraudulenta de bienes ocurrió con anterioridad, por lo que no puede haber justificación en ello. Y el Sr. Fidel, como administrador de las tres sociedades era plenamente consciente de la improcedencia de tales operaciones. Por lo tanto, esta sociedad es responsable como cómplice de responder de aquellas salidas de bienes realizadas a su favor, sin que discuta en concreto la cantidad objeto de condena.
La estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
1º) Confirmar la declaración de calificación de culpable del concurso de FRUTAS MICERSA, S.L. con exclusión como causa de dicha declaración la falta de colaboración con la Administración concursal.
2º) Condenar a Fidel a reintegrar a la masa activa la suma de 710.914,51 euros, suma de la que responderá solidariamente HATOBLANCO, S.L. hasta la cifra de 340.971,85 euros.
Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
