Sentencia Civil 52/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 52/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 803/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100087

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:87

Núm. Roj: SAP LO 87:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2020 0000352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000803 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 006 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000069 /2020

Recurrente: FRUTAS MICERSA, S.L., HATOBLANCO S.L. , Fidel

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, UNAI CARRERAS SANTESTEBAN ,

Recurrido: CAIXABANK

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:

SENTENCIA Nº 52/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Sección VI Calificación Concurso nº 69/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 803/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Calificar como culpable el concurso de FRUTAS MICERSA S.L.

1.Declarar persona afectada por la calificación a Fidel y como cómplice a HATOBLANCO S.L.

2.Declarar la inhabilitación de Fidel por un periodo de SIETE AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3.Declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.

4.Condenar a Fidel a reintegrar a la masa activa la suma de 900.647,56 euros, suma de las que responderá solidariamente HATOBLANCO s.l. hasta la cifra de 340.971,85 euros

Todo ello SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

SEGUNDO.-La representación, por un lado, de FRUTAS MICERSA, S.L. y, por otro lado, de D. Fidel y HATOBLANCO, S.L. han interpuesto sendos recursos de apelación.

LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL y EL MINISTERIO FISCAL, como partes apeladas, se han opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2024.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación, por un lado, por FRUTAS MICERSA, S.L. y, por otro lado, por D. Fidel y HATOBLANCO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño de 2 de septiembre de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CONCURSADA FRUTAS MICERSA, S.L. y por EL MINISTERIO FISCAL contra FRUTAS MICERSA, S.L., Fidel y HATOBLANCO, S.L.

En dicha demanda se solicitaba que se declarase el concurso de FRUTAS MICERSA, S.L. como culpable, declarando persona afectada su administrador, D. Fidel y como cómplice la mercantil HATOBLANCO, S.L., con inhabilitación del Sr. Fidel, pérdida de cualquier crédito contra la concursada o contra la masa, condenándole a reintegrar la cantidad de 704.919,33 euros, condenándole junto con HATOBLANCO, S.L. a reintegrar la cantidad de 395.221,44 euros y condenando al Sr. Fidel a indemnizar por daños y perjuicios la cantidad de 1.446.299,83 euros.

Las partes demandadas se opusieron a la calificación como culpable, niegan la salida fraudulenta de bienes, sostienen que FRUTAS MICERSA, S.L., forma parte de un grupo de empresas, formada con DOBLEA MILAGRO, S.L. y HATOBLANCO, S.L. y lo que hacían era traspasar importes para el buen funcionamiento del grupo, así mismo, sostienen que en todo caso, la insolvencia o agravación de esta fue debido al incendio sufrido, a la necesidad de financiación que se realizó a corto plazo y la falta de aprobación del plan de viabilidad, iniciado ya el concurso.

La sentencia estimó parcialmente la declaración de culpable por la salida fraudulenta de bienes de la empresa, la falta de colaboración con la Administración Concursal y la falta de depósito de las cuentas anuales. Y condena a Fidel a reintegrar a la masa activa la suma de 900.647,56 euros, suma de las que responderá solidariamente HATOBLANCO S.L. hasta la cifra de 340.971,85 euros

Ambas partes demandadas en sendos recursos, que son en esencia iguales, impugnan la sentencia por infracción de los artículos 442 del TRLC con relación al artículo 443 TRLC, argumentando que no se ha argumentado ni acreditado que como consecuencia de la salida de bienes se haya producido la insolvencia de la sociedad concursada, alegando también la falta de culpabilidad. Como segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por ausencia de valoración de diversos hechos relacionados con la insolvencia de la sociedad, como son el incendio que sufrieron las instalaciones de la concursada en diciembre de 2017, la planificación financiera desde el año 2017, la evolución de las ventadas condicionadas por el incendio, el incremento de gastos en el ejercicio 2018/2019 y el incumplimiento del plan de viabilidad. Como motivos tercero, cuarto y quinto impugna la sentencia respecto de las tres causas apreciadas de culpabilidad del concurso. Y finalmente impugna la sentencia en cuanto de la apreciación de culpabilidad en la sociedad HATOBALNCO, S.L.

SEGUNDO.- Doctrina sobre la declaración de culpabilidad del concurso. Normativa aplicable.

El concurso de FRUTAS MICERSA, S.L. fue presentado en fecha 20 de enero de 2020.

En dicha fecha aún no se había publicado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprobaba el texto refundido de la Ley Concursal, por lo que sería de aplicación la Ley Concursal 22/2003, de 9 julio, siendo la última modificación la de 9/2015 de 25 de mayo, que modificó el apartado 1 del artículo 164 y el artículo 165 de la LC. No se modificó el apartado 2 del artículo 164 de la LC. En esencia y en cuanto a lo que interesa en este procedimiento, la redacción de los artículos 164 y 165 de la LC y los artículos 442, 443 y 444 del TRLC en esencia es igual.

El artículo 164.1 establece que El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.A continuación se establecen una serie de supuestos en los que en todo caso el concurso se calificará como culpable, siendo el supuesto 2º uno de los alegados y apreciados para declarar como culpable el concurso, esto es, cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos.Estableciendo, previamente, que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos...

Y el artículo 165 indica que 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. Así, por lo tanto, el precepto establece otros supuestos de presunción de dolo o culpa grave.

Como se desprende de dichos preceptos, la técnica legislativa ha consistido en introducir un concepto general de concurso culpable (art. 164.1), establecer junto a aquel una serie de ilícitos concursales (art. 164.2) de tal forma que si concurren se debe declarar en todo caso como culpable el concurso y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general en el art. 165.

En el concepto general se establece que el concurso se calificará como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor"o sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, de lo cual se desprende la necesidad de que el concursado haya realizado una acción dolosa o culposa y que como consecuencia de tal acción se haya generado o agravado la situación del insolvencia, con lo cual se vienen a establecer los tres requisitos generales de la culpa civil (la acción culposa, el daño y la relación de causalidad).

Respecto a los supuestos especiales recogidos en el artículo 164.2, actual 443, el precepto es claro al establecer que en todo caso el concurso se calificará como culpable, es decir, son presunciones iuris et de iure de declaración de culpabilidad, independientemente de si la concurrencia de alguno de los supuestos ha producido la insolvencia o su agravación, sin perjuicio de lo que se decida sobre la responsabilidad pecuniaria de las personas que se declaren afectadas.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de octubre de 2017 mantuvo que:

1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).

Y en la sentencia de 21 de junio de 2023 indicó que:

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El apartado 2 del art. 164 LC (actual art. 443 TRLC ) enumeraba seis supuestos cuya realización, por sí sola, merecía en todo caso que el concurso se calificara culpable. De tal forma que no era necesario acreditar que la conducta había contribuido a generar o a gravar la insolvencia, ni tampoco que se hubiera realizado con dolo o culpa grave.

Más adelante dice que:

El precepto que se denuncia infringido, el art. 172 bis.1 LC regula la denominada responsabilidad a la cobertura del déficit concursal en el siguiente sentido:

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, (...) que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".

De este modo, y respecto de lo que ahora interesa, en ningún caso la condena a la cobertura total o parcial de déficit es una consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso. No sólo es preciso que se haya abierto la liquidación para que proceda la condena a cubrir todo o parte del déficit concursal, sino que es necesario que la concreta conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso y respecto de la que se ha designado persona afectada por la calificación al demandado de quien se pretende la condena, haya incidido en la generación o en la agravación de la insolvencia, y en la medida de esta incidencia o contribución.

En cuanto a la interpretación del artículo 165, las presunciones que establece tal artículo sobre culpabilidad deben relacionarse con el concepto general de concurso culpable enunciado en el art. 164.1 de la Ley Concursal, de tal forma que la presunción simplemente evita a la parte demandante la carga de la prueba referente a la existencia de dolo o culpa grave, haciendo también ociosa la discusión sobre la gravedad o levedad de la culpa. Pero, deja intacto el problema de la relación de causalidad necesaria establecida en el art. 164.1 relativa a la generación o agravación de la insolvencia, lo cual no deja de ser problemático porque gran parte de estas tipificaciones no se refieren a actuaciones anteriores a la insolvencia sino al incumplimiento de deberes durante la tramitación del concurso. En el presente caso, el incumplimiento de colaborar con el Juez o con la Administración Concursal sólo puede apreciarse como causa para declarar culpable el concurso si se ha producido un agravamiento de la insolvencia. Con lo cual, no basta para declarar el concurso culpable con incurrir en la falta de colaboración, sino que es necesario que dicho incumplimiento haya provocado un agravamiento de la insolvencia del deudor, pero como veremos, el Tribunal Supremo también entiende que el agravamiento de la insolvencia se presume, debiendo el administrador o administradores demostrar que tales actos no han generado o agravado la insolvencia.

Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre del 2011 argumentó que:

"Alega la parte recurrente que no se fundamentó por la Sentencia recurrida el nexo causal entre la conducta de los administradores y la generación o agravación del estado de insolvencia. Resulta importante señalar que la parte recurrente no cuestionó tal aspecto a propósito de la aplicación del art. 165.1º LC para la calificación del concurso como culpable, y cuya concurrencia es inexcusable en todos los supuestos del art. 165 LC , pues este precepto solo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2 , sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable."

Esta doctrina fue completada en la sentencia de 1 de diciembre de 2017, que cita la sentencia recurrida, en cuanto que declara:

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.

6.- En el presente caso, el administrador concursal, en su informe, expuso que el concursado se negó sistemáticamente a facilitar datos, a firmar órdenes de pago y a colaborar en cualquier tarea de intervención del administrador concursal, lo que habría provocado que el juzgado acordara la sustitución del régimen de intervención por el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. Tras este cambio de régimen, el concursado siguió negando información al administrador concursal, resolvió su contrato laboral y, se supone, firmó los correspondientes finiquitos, y dispuso de sus ingresos en la nueva empresa para la que pasó a trabajar sin intervención alguna de la administración concursal.

Por tanto, el informe del administrador concursal, asumido por el Ministerio Fiscal, contenía una descripción suficiente de los hechos que se encuadraban en el art. 165.2 de la Ley Concursal , de modo que el concursado podía desvirtuar la realidad de los mismos, su carácter doloso o gravemente culposo o su incidencia causal en el empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

7.- Una vez que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han aceptado sustancialmente la narración de hechos del informe del administrador concursal y han aplicado la presunción del art. 165.2 (actual art. 165.1.2º) de la Ley Concursal para calificar el concurso como culpable, el concursado, en su recurso, no plantea que las actuaciones que sirven de base a la calificación del concurso como culpable fueran realizadas sin dolo o culpa grave, o que fueran irrelevantes para obstaculizar una solución concursal satisfactoria para los acreedores. Se limita a afirmar que la conducta prevista en el art. 165.2 de la Ley Concursal solo permite presumir el dolo o la culpa grave y que dado que la Audiencia Provincial no ha razonado cómo incidió la falta de colaboración en la causación o la agravación de la insolvencia, el concurso no puede calificarse como culpable.

8.- Como resulta de lo expresado en los anteriores párrafos, la tesis sostenida en el recurso no es correcta. Una vez declarado que el concursado incurrió en la conducta prevista en el art. 165.2 (actual art. 165.1.2º) de la Ley Concursal (en concreto, en el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal y en la negativa a facilitarles la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), se presume que el afectado por la calificación del concurso como culpable (en este caso, al ser un concurso de persona física, el propio concursado) incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa que agravó su insolvencia, en el sentido de perjudicar una solución concursal favorable a los intereses de los acreedores.

Por tanto, para calificar el concurso como culpable no era necesario que la Audiencia Provincial justificara cómo la conducta del concursado agravó la situación de insolvencia que determinó su declaración en concurso y perjudicó la solución del concurso.

Por lo tanto, no ha existido la infracción de los artículos 442 y 443 del TRLC, que si bien no son de aplicación, son prácticamente idénticos al artículo 164 de la LC, el cual si es de aplicación por razones temporales, pues alegada y apreciada la salida fraudulenta de bienes ( artículo 164.2.2º de la LC) el concurso debe ser declarado necesariamente como culpable, independientemente de si ha producido o no la generación o agravación de la insolvencia. Esta situación deberá ser tenida en cuenta al momento de determinar la responsabilidad de las personas afectadas. Es decir, si se hubiera recuperado por las acciones de reintegración todos los bienes salidos fraudulentamente, se declarará el concurso como culpable, pero no procederá la declaración de reintegración de los bienes. Por el contrario, si los bienes han salido fraudulentamente sin haberse recuperado, la responsabilidad por lo menos del administrador o administradores resultaría indudable, pues, en todo caso, resultaría claro que en el importe o en el valor de los bienes salidos fraudulentamente se habría producido una agravación de la insolvencia, un perjuicio para la sociedad concursada y, en definitiva, para los acreedores.

En definitiva, toda la argumentación que realizan los recurrentes en los motivos primero y segundo no pueden ser acogidos respecto a la causa apreciada de salida fraudulenta de bienes, por el contrario, cuando examinemos las otras dos causas deberá examinarse si la falta de colaboración o la falta de depósito de las cuentas anuales provocó la agravación de la insolvencia. Y, en consecuencia, la ausencia de los hechos que enumera en la alegación segunda del recurso que provocaron la insolvencia de la sociedad tendrían relevancia si se hubiera fundamentado la declaración de culpabilidad en el artículo 161.1 LC ( artículo 442 TRLC) , pero no respecto del apartado 2 de dicho artículo. En todo caso, como decimos, la salida fraudulenta de bienes si haberse recuperado y sin haber sido reintegrados supondría un caso claro de agravación de la insolvencia, pues el perjuicio para los acreedores sería evidente, salvo que, a pesar de dicha salida se demostrase que el patrimonio de la sociedad concursada resulta suficiente para saldas todas las deudas.

TERCERO.- Salida fraudulenta de bienes.

Antes de analizar los supuestos concretos apreciados en la sentencia recurrida, es procedente recordar lo que señalo el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2016:

1.- Conforme al art. 164.2.5.º LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).

En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo , señalamos que:

«[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

»La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

»Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores

La salida de bienes que la sentencia aprecia son principalmente salidas de dinero, que las concreta en las siguientes:

a.- 189.733,05 euros anticipo de cosecha.

b.- pagos a favor de DOBLEA injustificados por importe de 1.276.526,76 euros siendo su destino "el abono de las plantaciones de árboles y mejoras de éstos en terrenos propiedad HATOBLANCO.

c.- Préstamo a DEHESA por importe de 199.493,21 euros.

d.- Salidas de dinero a favor de Hatoblanco o para pagos en su beneficio por importe de 385.971,85 euros y Sr. Fidel por importe de 45.000 euros.

e.- Pagos a Frutas y Verduras Valle del Ebro por importe de 54.249,29 euros.

f.- Pagos a DOBLEA GANADERIA y Fidel por importe de 270.693,07 euros.

Argumenta la recurrente respecto de esta causa que no se explica que no se haya procedido por parte de la AC a ejercitar la oportuna acción de reintegración o rescisión prevista en el artículo 226 del TRLC. Como hemos visto, en la sentencia del Tribunal Supremo citada no es necesario para declarar acreditada esta causa que se haya ejercitado la acción de reintegración o rescisión. Además, debe decirse que teniendo en cuenta que la salida de bienes no ha sido de inmuebles o muebles que pudieran ser recuperados, sino de movimientos dinerarios entre sociedades del grupo, especialmente con DOBLEA MILAGRO, S.L., que también se encuentra en concurso, y que los efectos de dicha acción pueden conseguirse igualmente declarando responsable al administrador concursal, no se estima que tal acción fuera imprescindibles y relevante a efectos de la calificación como culpable del concurso y la declaración de personas responsables.

FRUTAS MICERSA, S.L., DOBLEA MILAGRO, S.L. y HATOBLANCO, S.L.

forman un grupo de sociedades administradas por el Sr. Fidel, siendo también el accionista mayoritario. La primera era la distribuidora de la fruta que la segunda produce en las fincas propiedad de la tercera y que vende a la primera.

Aunque se trate de sociedades del mismo grupo y gestionadas por el mismo administrador, son sociedad con personalidad jurídica propia, por lo que cualquier relación comercial o cualquier traspaso de dinero de una sociedad a otra debe fundamentarse en relaciones contractuales debidamente justificadas, amparadas legalmente y no se realicen en perjuicio de terceros, especialmente, en perjuicio de los acreedores. No es admisible jurídicamente el traspaso de fondos de una sociedad a otra del grupo por el mero capricho de su administrador.

Respecto de ello, los recurrentes argumentan que, si se analizase el grupo de sociedades y los movimientos económicos que se han realizado, deberían también examinarse los beneficios que ha reportado a la sociedad en concurso el haber formado parte de ese grupo empresarial hasta su liquidación. Ello, si bien, en principio sería correcto si ello estuviera fundado en relaciones comerciales existentes, deberá también demostrarse cuales serían dichos beneficios y, como veremos, solamente se alegan de forma abstracta, pero nada se concreta, quedando demostrado que la concursada finalmente ningún beneficio obtuvo, pues ni siquiera la cosecha del 2020 le fue suministrada. En realidad la única beneficiada fue HATOBLANCO, S.L., que, además, era la única solvente.

a) Sobre el pago de 189.733,05 euros como anticipo de la cosecha del año 2020 a favor de DOBLEA MILAGRO, S.L.

Respecto de esta salida de dinero, la administración concursal y el juzgador consideran que se trata de una salida fraudulenta pues finalmente la cosecha del año 2020 no se suministró.

En principio tal argumento no puede ser compartido, pues no puede depender la declaración de fraudulencia de una salida de dinero de que se cumpliera o no la entrega de fruta. Si realmente fue un anticipo por la cosecha del año 2020 y finalmente no se entrega la fruta, existiría un incumplimiento contractual si es que realmente existía la obligación, en cuyo caso, FRUSTAS MICERSA sería acreedora de DOBLEA MILAGRO por la entrega del dinero por un suministro que no se cumplió.

Cuestión distinta es que dicho pago no respondiera a un anticipo de la cosecha del año 2020 sino a otra razón o causa, como podría ser un pago injustificado. Se aprecia que el día 15 de enero de 2020, cinco días antes de presentar el concurso, se transfiere la cantidad de 1.185.715,62 euros para el pago de la cosecha del 2019, habiendo alegado la AC que dicho pago si estaría justificado, pero sólo hasta la cantidad de 1.035.982,57 euros, que sería el importe de la fruta suministrada en el año 2019, por lo tanto podía haber argumentado que la diferencia de 149.733,05 euros no estaría justificada, sin embargo, considera que es un anticipo a la cosecha del 2020. Si así lo considera no puede vincular la fraudulencia en que finalmente no se suministrara la fruta de la cosecha del año 2020, pues se tendría que haber realizado otra argumentación, como que ya desde ese momento no existía tal voluntad o no existía ningún pacto. Sorprendentemente es la concursada la que, en su recurso, después de argumentar la contradicción del informe de la AC y de la sentencia, reconoce que no existía ningún acuerdo, pero que dicho pago respondía a un total de 175 apuntes contables realizados durante los ejercicios 2018-2019 y 2019-2020. Pero en el informe pericial del Sr. Hipolito realmente no se hizo ningún análisis de las diversas operaciones comerciales entre las dos sociedades. Pues, además de lo que se reproduce en el recurso, el perito concluye que: Por tanto, dicha cuenta entre las compañías era de facto una cuenta corriente entre partes, por lo que no se puede considerar que el citado saldo de 189.733,05 € a favor de MICERSA fuera un anticipo formal, sino más bien el saldo de la cuenta corriente a una fecha de corte contable.Es decir, si aceptamos lo que dice el perito en realidad tal saldo ni respondería a un anticipo, ni a ninguna otra operación comercial efectiva, sino a un saldo meramente contable.

Pero, dado que no podemos alterar la sentencia en contra de los recurrentes debemos valorar lo que en esta se declara probado, que fue un anticipo de la cosecha del 2020 y que el incumplimiento en el suministro no puede considerarse como una salida fraudulenta, sino como un mero incumplimiento contractual.

b.- pagos a favor de DOBLEA injustificados por importe de 1.276.526,76 euros siendo su destino "el abono de las plantaciones de árboles y mejoras de éstos en terrenos propiedad HATOBLANCO.

Respecto de ello los recurrentes vuelven a insistir en la relación entre ambas sociedades y en los beneficios de FRUCTAS MICERSA como consecuencia de dicha relación, pero nada explica sobre tales beneficios.

Sigue argumentando el endeudamiento bancario que tenía en el momento de la declaración del concurso, así como los saldos con acreedores y deudores era superiores a 1.595.000 euros, con un pasivo de 6.356.162,97, por lo que la deuda con DOBLEA MILAGRO, S.L. por importe de 1.466.259,81 era una parte ínfima del pasivo. Sin embargo, ello resulta irrelevante, pues, aunque pudiera aceptarse que el saldo deudor con DOBLEA MILAGRO no fuera la causa de la insolvencia, si la ha agravado y más aún si esos pagos no responden a operaciones comerciales reales como la compra de fruta para su distribución, que era su objeto social.

Por otro lado, no puede aceptarse que se produzcan traspasos de tesorería por el hecho de que DOBLEA MILAGRO avalase posiciones con entidades financieras.

El propio perito de la demanda, Sr. Hipolito reconoce en sus informes que: "En resumen, nuestra opinión es que la cesión de tesorería de MICERSA a DOBLEA afectó de forma relevante a la incapacidad de la primera de ellas para hacer frente a sus compromisos de pago, pero no puede ser considerada como la única de las causas que obligaron a MICERSA a solicitar su situación concursal...".Y más adelante también acepta que a mediados del año 2020, comprobamos que la motivación, para el traspaso de tesorería de una empresa a otras venía provocada por la adopción de una financiación externa desequilibrada entre las empresas del grupo.Es decir, acepta que hubo cesión de tesorería de la concursada a DOBLEA, lo cual afecto de forma relevante a la incapacidad para hacer frente a sus obligaciones y, a pesar de, como también se reconoce, las dificultades financieras que tenía tras el incendio y también en atención a como también se reconoce a que DOBLEA no tenía capacidad para devolver la tesorería recibida (páginas 9 y 10 del informe aportado por FRUTAS MICERSA, al escrito de oposición). Además debe destacarse que una de las salidas más importantes según el libro mayor (cuenta 55100006) por importe de 1.005.000 euros se produjo el mismo día que se presentó el concurso

Por lo tanto, es claro que estos pagos o traspasos de tesorería no respondieron a ninguna operación comercial, sino que se hicieron a favor de una sociedad del grupo, a pesar de la dificultades financieras que tenía FRUTAS MICERSA y las dificultades para devolverlas por parte de DOBLEA, con lo cual, sí ello agravó o dificultó de forma relevante la capacidad para hacer frente a las obligaciones, no puede más que considerarse una salida fraudulenta de bienes.

c.- Préstamo a DEHESA por importe de 199.493,21 euros.

Respecto de esta partida no se comprende el recurso pues la sentencia no lo califica de fraudulento, pues declara que se devolvió, mientras que el argumento del recurso es que no se devolvió por causas ajenas a la sociedad concursada. Entonces si no se devolvió debería devolverlo y si se examina el extracto de cuentas (documentos nº 7) la salida claramente sería fraudulentas al hacerse a favor del Sr. Fidel. En todo caso, no cabe alterar la sentencia en perjuicio de los recurrentes.

d.- Hatoblanco por importe de 385.971,85 euros y Sr. Fidel por importe de 45.000 euros.

Respecto de esta partida los recurrentes basan su recurso en argumentar que si existía relación comercial entre FRUTAS MICERSA y HATOBLANCO.

No pueden compartirse los argumentos de los recurrentes. Se razona en la sentencia que los pagos de la cuenta del libro mayor aportado como documento nº 8 no estaban justificados. De dicho extracto se desprende que existe un traspaso el día 2 de julio de 2018 y a partir de esa fecha se empiezan a realizar transferencias a favor de Hatoblanco o pagos por su cuenta por impuestos o impagos de contribuciones y a fecha 13 de junio de 2019 existe un saldo cero.

Lejos de negar dichos pagos en el recurso se argumenta que todos ellos estaban justificados por las fianzas a y avales prestados a favor de MICERSA. Sin embargo, el pago para cancelar una deuda de Frutas Micersa con Bankinter se realizó el día 2 de agosto de 2021, es decir, con posterioridad y estándose tramitando el concurso. Lo mismo debe decirse respecto de la fianza prestada a favor de Bankinter respecto de la póliza de 8 de junio de 2012, pues se habría saldado el día 7 de septiembre de 2022, durante la tramitación del concurso.

Que Hatoblanco avalase deudas de la concursada con CaixaBank y Caja Rural por un importe total de 1.580.000 euros no justifica los pagos y transferencias que aparecen en la cuenta entre ambas sociedades y que se acreditan por el resto de documentos. Sólo estarían justificadas si se hubiera acreditado que durante el periodo al que se refiere el extracto o con anterioridad hubiera pagado deudas de la concursada con CaixaBank o con Caja Rural, pero no se acredita.

Que Hatoblanco avalase deudas de FRUTAS MICERSA no significa que existieran relaciones comerciales entre ellas. Solamente se produjeron avales o fianzas que solamente justificarían pagos de FRUTAS MICERSA a HATOBLANCO si se hubieran producido pagos por ésta en cumplimiento de los contratos de préstamo o crédito avalados y ello no se justifica con anterioridad al inicio del concurso.

En cuanto a los pagos al Sr. Fidel, el perito Sr. Hipolito también los reconoce al indicar que con independencia de que se produjeron los pagos destinados al Sr. Fidel y su ámbito familiar ...

e.- Pagos a Frutas y Verduras Valle del Ebro por importe de 54.249,29 euros.

No es cierto que, en la sentencia, ni en la calificación de la AC, se impute el pago a Hatoblanco.

Se argumenta que sí existía relación comercial que justifican las transferencias de la concursada a favor de Frutas y Verduras Valle del Ebro, dado que le compraba fruta. El perito Sr. Hipolito indicó en su informe que no tenemos constancia de la relación de MICERSA con la sociedad Frutas y Verduras Valle del Ebro, S.L.

Sin embargo, se aportó como documento nº 9 la cuenta de Libro Mayor en la que aparece en la apertura una transferencia de Hatoblanco y otra de Secundino. No se ha justificado que dichas operaciones se correspondan a compra de fruta. No se comprende que se incluyan en la cuenta entre la concursada y Frutas y Verduras Valle del Ebro tales importes. En realidad, se trata de transferencias de FRUTAS MICERSA por cuenta de HATOBLANCO a favor de Secundino (documento 19 de la calificación de la AC)

En todo caso, si fueron transferencias para el pago de fruta, pues como se dice, le compraba fruta, no se explica que exista una deuda de Frutas y Verduras a favor de Micersa. Con lo cual, no cabe más que concluir que fueron salidas de dinero a favor de terceros realizados por FRUTAS MICERSA sin justificación, pues si fueran para pago de fruta no existiría saldo a favor de FRUTAS MICERSA.

f.- DOBLEA GANADERIA y Fidel por importe de 270.693,07 euros.

Razona el Juzgador que esta cantidad ya fue valorada como salida injustificada en la cuenta con DOBLEA GANADERÍA y, efectivamente, como ya lo hemos razonado anteriormente.

Los recurrentes se limitan a argumentar que Fidel Transfirió las cantidades de 93.000 euros y 122.000 euros y que le fue reconocido un crédito frente a FRUTAS MICERSA por importe de 199.322 euros.

Sin embargo, la sentencia había razonado respecto al préstamo a DEHESA DE MILAGRO que no existió salida fraudulenta porque el Sr. Fidel lo había devuelto mediante dos transferencias de 93.000 y 122.000 euros, es decir, las mismas cantidades que ahora dice que fueron para devolver la salida de los importes sin justificación.

CUARTO.- Falta de colaboración con la Administración Concursal

La sentencia apreció la falta de colaboración del administrador de la sociedad en concurso con el administrador concursal por no haber aportado la documentación que le era requerido y, en concreto, por no justificar las discrepancias existentes entre la contabilidad presentada con la solicitud y los impuestos de sociedades presentados.

Como hemos visto en el fundamento jurídico segundo, de acuerdo a la jurisprudencia, que también recoge la sentencia, si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso. Es decir, a diferencia de las causas de culpabilidad iuris et de iurerecogidas en el artículo 164.2 de la LC o 443 del TRLC, respecto de las causas de culpabilidad del artículo 165 o 444, es necesario que la falta de colaboración, como una de las causas prevista en dichos artículos, haya agravado la insolvencia, pero, tanto la culpa como la agravación de la insolvencia se presume, debiendo el concursado desvirtuar la referida presunción.

La sentencia aprecia la falta de colaboración por falta de explicación sobre la discrepancia entre la contabilidad y el impuesto de sociedades. En el informe de calificación se alegaba tal motivo y añadía que como se puso de manifiesto las cuentas aportadas no se correspondían con las declaraciones tributarias. Al respecto, cierto es que no se aclaró tales discrepancias, pero resulta que la propia sentencia en su fundamento jurídico cuarto rechaza que existan irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad, que de la contabilidad presentada se puede deducir, entre otras cuestiones, la salida fraudulenta de bienes. Y lo cierto es, como se argumenta por los recurrentes, la administración concursal ha ido elaborando sus informes con la contabilidad existentes y pudiendo concluir, especialmente, las relaciones entre el grupo de sociedades y el flujo de dinero entre ellas. Por lo tanto, que haya existido diferencias entre la contabilidad y los impuestos de sociedades, y que no se hayan explicado no se estima que haya sido causa para la agravación de la insolvencia, No consta que la Agencia Tributaria haya iniciado ningún expediente por dichas discrepancias y haya sancionado a la sociedad, en cuyo caso si habría existido una agravación de la insolvencia. Lo mismo podemos decir de la ausencia de presentación de tributos, pues si bien se argumentó que no fueron presentadas por la sociedad, debiendo presentarse por el AC, no consta tampoco que exista por tal omisión una agravación de la insolvencia. Aunque de una lectura meramente literal de la sentencia del Tribunal Supremo podría deducirse que la falta de colaboración con la AC debe conllevar la presunción de culpa (que ya lo dice la ley) y la agravación de la insolvencia, deberemos lógicamente atenernos a la naturaleza de la omisión en la que ha incurrido la sociedad o su administrador y a las explicaciones dadas por éste en cuanto a su ausencia de colaboración. Pues bien, no se aprecia que, ante la falta de colaboración, esta agravase la insolvencia por lo razonado, la discrepancia entre la contabilidad y el impuesto de sociedades no pudo haber agravado la insolvencia, ni tampoco la negativa a presentar las declaraciones de impuesto, pues las presentó la Administración Concursal, sin que conste ninguna trascendencia económica para la sociedad concursada.

El otro motivo por la que se apreció la falta de colaboración fue por haber procedido DOBLEA MILAGRO a vender a terceros la cosecha de fruta del año 2020, en vez de hacerlo a FRUTAS MICERSA, como se había hecho en años anteriores, lo que era clave para la continuación de la actividad de la sociedad.

Esta causa debe también rechazarse y aceptarse en parte los argumentos de los recurrentes. Efectivamente, la falta de colaboración debe referirse a actos u omisiones que realice el administrador de la sociedad en concurso, pero no respecto de actos con otras sociedades. Aunque el Sr. Fidel sea el administrador de ambas sociedades y ambas formen parte del mismo grupo empresarial, ambas tienen personalidad jurídica propia (no se ha pedido el levantamiento del velo), ambas se dedican a actividades distintas, aunque tengan vinculación comercial y, por lo tanto, DOBLEA MILAGRO podía vender la fruta producida a la concursada o a terceros, incluso, esto, aunque existiera una relación contractual entre ambas, relación que en realidad no se ha acreditado, en el sentido de que se hubiera formalizado un contrato en virtud del cual se obligase a suministrar la fruta de la cosecha del 2020 a FRUTAS MICERSA, pues lo único que podría dar lugar es una declaración de incumplimiento contractual y exigir su cumplimiento o indemnización de daños y perjuicio. Por lo que no puede imputarse falta de colaboración al Sr. Fidel por decidir como administrador de otra sociedad no vender la fruta a la concursada.

QUINTO.- Falta de depósito de las cuentas anuales.

Siguiendo el informe de la AC, la sentencia estima la concurrencia de la causa del artículo 444.3 TRLS, o 165 de la LC para declarar el concurso como culpable, dado que la concursada no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios contables cerrados a 30 de junio de 2018 y 30 de junio de 2019.

La sentencia no declara que las cuentas no estuvieran formuladas, por lo que resulta innecesaria la primera precisión que se hace en el recurso.

Y se argumenta por los recurrentes que no pudieron depositar las cuentas porque el Registro Mercantil las rechazó por un error, y que tras el concurso ya no tenían certificado para presentarlas. Tal argumentación no se sostiene, pues si no se depositaron por un error, tal error le es imputable y no se debería haber cometido y cuando les fue advertido deberían haberlo subsanado. Debe recordarse que, de acuerdo el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil las cuentas anuales deberán presentarse en el plazo de un mes desde su aprobación, con lo cual, si se hubieran aprobado en tiempo y presentado igualmente en el plazo legal, hubiera tenido su administrador tiempo suficiente para subsanar cualquier error. Además, respecto de las cuentas que debieron ser aprobadas en junio del 2018 había transcurrido ya un plazo muy relevante para hablarlas aprobado, haberlas depositado y en su caso haber subsanado los posibles errores.

Con referencia a la relevancia en la elaboración y depósito de las cuentas anuales la sentencia del TS 202/2020, de 28 de mayo declara lo siguiente:

"El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

"La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC ).

"El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Traída a colación lo anterior se argumenta que no se ha razonado en la sentencia la relevancia de la falta de depósito de las cuentas anuales. Cierto es que en la sentencia nada se explica sobre la agravación o generación de la insolvencia como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas, pero como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, según la jurisprudencia citada, se presume que el incumplimiento de las obligaciones del artículo 165, además de presumirse la culpa, también se presume la generación o agravación de la insolvencia. Y en este caso los argumentos de los recurrentes no pueden ser estimados, pues la exigencia legal del depósito de cuentas tiene su razón de ser en que los acreedores que contratan con la sociedad conozcan sus estados contables, como así razona el Tribunal Supremo. Si no los conocen pueden concertarse relaciones comerciales que finalmente no se cumplan por el estado contable de la sociedad y producirse una agravación de la insolvencia o incluso generarse ésta. Es decir, la presunción de culpabilidad que establece la Ley no tiene relación con posibles irregularidades contables relevantes, sino con la necesidad de que, con el depósito de las cuentas, los terceros que contraten con la sociedad conozcan sus estados contables.

Ahora bien, si ello debe determinar la calificación del concurso como culpable, no debe tener incidencia en sede de condena a la cobertura del déficit, hasta el punto de hacer responsable al administrador único de la compañía del 100% del mismo. En todo caso, la sentencia no condena a satisfacer ningún déficit, pues la condena dineraria se basa en la salida fraudulenta de bienes.

SEXTO.- Sobre la responsabilidad de HATOBLANCO, S.L. como cómplice.

Razona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 lo siguiente:

1. Formulación de los motivos . El motivo primero de casación de Lorena y Dimas denuncia la infracción del art. 166 LC , por contradecir la jurisprudencia sobre el dolo o la culpa grave, que conforme a dicho precepto debe concurrir para que alguien pueda ser calificado de cómplice de un concurso culpable.

El motivo segundo de casación de Ángeles se funda en la infracción de los arts. 7.1 , 1269 , 1104 , 1902 CC , y el art. 386 LEC , en relación con el art. 218.2 LEC . Excluidos los aspectos procesales, que no pueden ser objeto de casación, impugna la valoración jurídica realizada por la Audiencia respecto de la conducta de los recurrentes en relación con los hechos que merecieron la calificación culpable del concurso, tal y como se prevé en el art. 166 LC .

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación de los motivos . La previsión del art. 166 LC presupone la declaración de concurso culpable fundado en una o varias causas legales y la declaración de las correspondientes personas afectadas por la calificación, en el caso de concurso de una persona jurídica. Sobre la base de este presupuesto, alguien puede ser considerado cómplice cuando, con dolo o culpa grave, hubiera cooperado «a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable».

Como declaramos en la sentencia 5/2016, de 27 de enero :

«para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación».

Es por ello por lo que, en esa misma sentencia afirmamos:

«La generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -"cualquier acto"- (...), no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC . Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable».

Precisamente esto último es lo que denuncian los recurrentes que no se cumple en este caso: los actos imputados a los recurrentes no son suficientes como considerar que hubieran cooperado a la realización de las conductas que merecieron la calificación culpable y respecto de las que se la sentencia entiende la complicidad.

3. Conviene precisar que, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación, la única conducta que mereció la calificación culpable a la que se refiere la cooperación de los recurrentes es la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a las sociedades constituidas en Rumania, (Ibermanagent Transilvania, S.R.L. y Turnatorie Ibérica, S.R.L.), valorados en 11.964.777,67 euros.

La Audiencia, a partir de unos hechos acreditados de forma directa (los recurrentes eran socios de la concursada y no se opusieron al traspaso de activos; además eran socios que constituyeron alguna de las dos sociedades propietarias de las sociedades rumanas a las que fueron a parar los activos; obtenían un beneficio indirecto con el traspaso de los activos; y la relación de parentesco entre las personas afectadas por la calificación y los cómplices), mediante una presunción judicial concluye que los recurrentes colaboraron en la operación de traspaso de activos de la concursada a las sociedades rumanas. Esta presunción ya hemos visto que no es contraria a las reglas de la lógica, máxime cuando la colaboración o cooperación que permite considerarlos cómplices puede consistir en que se hayan realizado aquellos traspasos patrimoniales con su aquiescencia y en beneficio también de ellos.

Vistos así los hechos, se muestra con claridad que los tres recurrentes aunque no intervinieran de forma activa, no por ello dejaron de cooperar, conscientemente, en la medida en que eran socios de la concursada y habían participado en la constitución de alguna de las dos sociedades a las que indirectamente fueron a parar los activos. De este modo, junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable.

Pues bien, si bien FRUTAS MICERSA, S.L., DOBLEA MILAGRO, S.L. y HATOBLANCO, S.L. formaban parte del mismo grupo empresarial, administradas las tres por el Sr. Fidel, ambas con personalidad jurídica propia y no consta o no se acredita una relación comercial directa entre la concursada y HATOBLANCO. Lo único que se ha acreditado es que HATOBLANCO avaló unos créditos o préstamos concedidos a FRUTAS MICERSA, pero ello no justificaba en absoluto la salida de dinero de la cuenta de FRUTAS MICERSA a favor de HATOBLANCO, ni la realización de pagos a su favor o por su cuenta. Como ya razonamos, el cumplimiento de las fianzas por parte de HATOBLANCO se produjeron con posterioridad a la declaración del concurso y la salida fraudulenta de bienes ocurrió con anterioridad, por lo que no puede haber justificación en ello. Y el Sr. Fidel, como administrador de las tres sociedades era plenamente consciente de la improcedencia de tales operaciones. Por lo tanto, esta sociedad es responsable como cómplice de responder de aquellas salidas de bienes realizadas a su favor, sin que discuta en concreto la cantidad objeto de condena.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE los recursos interpuestos por FRUTAS MICERSA, S.L., HATOBLANCO, SL. Y D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en concurso 69/2020.

REVOCARPARCIALMENTE la misma en los siguientes términos:

1º) Confirmar la declaración de calificación de culpable del concurso de FRUTAS MICERSA, S.L. con exclusión como causa de dicha declaración la falta de colaboración con la Administración concursal.

2º) Condenar a Fidel a reintegrar a la masa activa la suma de 710.914,51 euros, suma de la que responderá solidariamente HATOBLANCO, S.L. hasta la cifra de 340.971,85 euros.

Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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