Sentencia Civil 98/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 261/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100137

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:137

Núm. Roj: SAP SA 137:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00098/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0010910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001358 /2023

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

S E N T E N C I A NÚM. 98/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 1358/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 261/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Juan Alberto representado por el procurador de los tribunales don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del letrado don Florencio Bermúdez Benito y como demandado-apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.representado por la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección del letrado don Samuel Tronchoni Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de febrero de 2024 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone:

"ACUER DO: Tener por allanada a la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante D. Juan Alberto, estimándose la demanda, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-El Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de D. Juan Alberto, presentó recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual, tras delimitar el objeto del recurso y de alegar y argumentar los motivos en que funda el mismo, suplicó a la Audiencia Provincial que "dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso de apelación planteado, se revoque la sentencia dictada por el Órgano a Quo, en cuanto al pronunciamiento de las costas, procediendo a condenar a la entidad demandada al pago de las costas por aplicación del artículo 395 de la LEC y por existir un requerimiento fehaciente que no fue atendido por la entidad sin que el mismo fuera atendido y sin que de contrario se haya negado recibirlo y en consonancia con la Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte apelada, por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) presentó escrito de oposición al recurso, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente y se dan por reproducidas, solicitó a esta Audiencia que se proceda a "la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario con imposición de costas a la parte apelante, confirmando la Sentencia nº 95/2024 de fecha 21 de febrero de 2024. "

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 261/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2024.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de D. Juan Alberto, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca de fecha 21 de febrero de 2024, cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente primero de la presente, delimitándose el objeto del recurso, únicamente al pronunciamiento relativo a no efectuar especial pronunciamiento sobre condena en costas de la primera instancia, pues considera el apelante que han de serle impuestas a la entidad demandada.

Alega, en resumen, que existe una incorrecta valoración de la prueba pues de conformidad con el art. 395 LEC procedía la condena en costas a la entidad demandada porque hubo allanamiento por parte de esta última, habiéndose enviado requerimiento previo y fehaciente a la misma solicitando la nulidad de la cláusula de gastos y pidiendo la restitución de las cantidades (doc. 3 de la demanda), requerimiento que no fue atendido por la entidad demandada, a la cual se le ponía a disposición las facturas que se debía abonar.

Cita en su apoyo y reproduce parte de la Sentencia de esta Audiencia Provincial nº 107/2022 de 11 de febrero que según refiere, ya se ha pronunciado en un caso idéntico, en que la entidad recurría la sentencia interesando la no imposición de costas de la primera instancia por no haberse determinado la cuantía en el requerimiento, siendo desestimado el citado recurso. Así como la Sentencia de esta Audiencia 700/2022 de 31 de diciembre, la STJUE de 16 de julio de 2020 y la del TS 303/2021 de 12 de enero.

Por todo ello, considera que existe mala fe, que conlleva la imposición de costas conforme al art. 395 LEC y solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de costas, procediendo la condena a la entidad demandada a su pago por aplicación del referido precepto por existir requerimiento fehaciente que no fue atendido por la entidad y que no se ha negado haberlo recibido.

-La entidad BBVA,parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas del recurso a la parte apelante, mostrando conformidad con el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a las costas, que resulta conforme con el art. 395 LEC.

Que la regla general establecida en referido precepto es la de no imposición de costas en caso de allanamiento previo a la contestación a la demanda, siendo la excepción su imposición, cuando se advierta mala fe de la parte demandada.

Consider a que la reclamación efectuada por la parte demandante no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como requerimiento previo fehaciente y justificado, no siendo suficiente la presentación de una reclamación previa para la imposición per se de las costas cuando el demandado se allana una vez interpuesta la demanda, sino que se exige que el requerimiento sea fehaciente y debe estar justificado. Y no se cumplen tales requisitos cuando la reclamación previa es genérica, sin desglose y concreción de los conceptos e importes reclamados y sin aportar las facturas que acreditan los pagos y qué porcentajes corresponde a cada parte, como ocurre en el caso.

SEGUNDO.-Conforme al art. 395.1 de la LEC: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Como recuerda la STS 131/2021 de 09 de marzo de 2021 en cuanto a la finalidad del precepto transcrito, a propósito de un recurso de casación en que se debatía las costas en caso de allanamiento de la entidad bancaria demandada efectuado antes de contestar a la demanda en un proceso en que se instaba la nulidad de una cláusula suelo y, se analiza la aptitud del requerimiento de pago previo que se había efectuado a dicha entidad en orden a la apreciación o no de la mala fe en su actuación que pudieran justificar la imposición de costas: "Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe.

De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

Al respeto de la apreciación de mala fe en casos de allanamientos efectuados antes de contestar a la demanda que justifican la imposición de costas, se ha pronunciado también esta Audiencia, entre otras, en la Sentencia 414/2021 de 17 de junio de 2021 ,en la que con cita de la SAP de Barcelona, secc 13ª, de 7-11-2007, recuerda que la mala fe ha de ser "preprocesal", entendiéndose como tal, "en todo caso, ...si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", obligando al actor a interponer la demanda y después se allana (con lo que se recoge el criterio jurisprudencial de la "causalidad"); y por ello, deben incluirse las conductas negligentes o causales, precisamente porque la excepción "mala fe" es más restringida que la de "temeridad", con lo que se dota la previsión legal de toda la operatividad conveniente. La expresión "en todo caso", supone existencia de "mala fe", sin necesidad de apreciación ni de razonamiento por parte del Tribunal....".y sigue diciendo:

"En consecuencia, la mala fe a la que alude el art. 395 de la LEC no es la establecida en la del artículo 7 del CC por transposición al ámbito procesal, sino que se articula sobre los criterios que originan la mora culpable con arreglo al art. 1100 del mismo, como confirma la SAP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, de 23-3-2007 ) y el concepto de requerimiento fehaciente y justificado de pago se hace equivalente al requerimiento de cumplimiento de la obligación, sea cual sea su naturaleza; requerimiento que es el que sitúa al demandado en posición de mala fe procesal, por su comportamiento extraprocesal, con las consecuencias inherentes de la condena en costas, por no haber cumplido con sus obligaciones y provocar el pleito.

En definitiva, la imposición de costas sólo se podrá imponer si se produce mala fe en los términos señalados en el propio precepto, lo que obligará a examinar la existencia de reclamaciones extrajudiciales anteriores, aunque no cabe identificar mala fe con incumplimiento extraprocesal ( SAP de Madrid, sec. 10ª, de 31-5-2006 ), sino que debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea « justificado» y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir".

Sigue diciendo la sentencia de esta Audiencia que para que surja la presunción de mala fe, es, pues, preciso:

"- que el requerimiento sea fehaciente, dado que es la manera indubitada de acreditar su existencia y contenido, si bien podría perfectamente apreciarla igualmente el tribunal cuando aquél se hiciese por otro medio que no tuviera tal carácter, siempre que quedara debidamente acreditado en autos;

- por otro lado, es preciso que concurra una apreciable identidad entre el requerimiento o el acto de conciliación previo en su caso, y la pretensión deducida en la ulterior demanda, pues en caso contrario desaparecería el nexo causal entre una y otra sin que rigiera la presunción legal de mala fe.

En consecuencia, lo esencial es que el demandado haya tenido la oportunidad de evitar la iniciación del proceso y los consiguientes gastos".

A su vez, la Jurisprudencia del TS al respecto de las costas en casos de allanamiento a la demanda previo a contestarla ha sido matizada por la STS 565/2024 de 25 de abril de 2024 , que resulta relevante para resolver el presente, pues en relación a las costas en casos de allanamientos en procesos de nulidad de cláusulas abusivas, se matiza su jurisprudencia anterior para adaptarla a la de la STJUE de 13 de julio de 2023. Así, en esta STS tras exponer determinadas consideraciones contenidas en la STJUE citada, dice:

"3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."

TERCERO.-Aplicando la anterior jurisprudencia al presente y, valorando esta Sala el documento nº 3 aportado con la demanda, se ha de adelantar que el recurso ha de ser estimado, toda vez que mediante referido documento se acredita que el letrado del demandante en nombre de éste, envió a la sucursal de la entidad demandada, varios meses antes de presentar la demanda, a través de la empresa de mensajería MRW, una carta de fecha 12 de abril de 2023, recibida por la entidad demandada el día 13 del mismo mes según certificado de MRW obrante en dicho documento, reclamando que se avinieran a reconocer la abusividad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca del préstamo hipotecario concertado entre las partes, interesando, además que le reintegrara las cantidades que había pagado indebidamente por dicho concepto, más los intereses legales desde su abono conforme al criterio del Tribunal Supremo establecido en las sentencias que se citan en referido documento, (notaría al 50º/o, y el 100 % del registro de la propiedad y de tasación), apercibiendo en la carta a la entidad bancaria hoy demandada que de no atender su reclamación en el plazo de diez días procedería a interponer la demanda ante los Juzgados.

Se especificaba por tanto en dicha carta los criterios de distribución en cuanto a las cantidades que se le debían devolver conforme a los porcentajes determinados por la Jurisprudencia ya expuestos, a aplicar a las facturas que había abonado el demandante, ofreciéndose ante la entidad a facilitar dichas facturas por la vía que ésta le indicara tan pronto como les manifestara su intención de proceder a la devolución de referidas cantidades según expresamente se dice en referida reclamación.

A la vista del contenido de la carta a que se ha hecho mención, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, entendemos que la misma constituye requerimiento previo fehaciente y justificado, efectuado por el actor/apelante a la entidad demandada/apelada, la cual no se ha molestado siquiera en dar respuesta a la misma, habiendo obligado con su conducta al demandante a solicitar una tutela de los tribunales que, a la vista del allanamiento presentado, resultaba innecesaria, pues lo lógico es que la entidad demandada hubiese accedido en el momento de la reclamación a eliminar la cláusula controvertida, restituyendo a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma, conducta la mencionada que le ha generado al consumidor demandante gastos innecesarios, que no debe soportar, encajando dicha conducta en los supuestos de mala fe que prevé el art. 395.1 de la LEC, que determina que se le impongan las costas procesales a la parte demandada aunque se haya allanado a la demanda antes de contestarla.

Obsérvese que a pesar de dicho requerimiento, la entidad bancaría no ha hecho ningún esfuerzo por evitar que el actor presentara la demanda, la cual presentó el 11/12/2023, transcurridos varios meses después de haberse recibido por la entidad la carta mencionada.

Concurre, además, en el presente caso una sustancial identidad entre el requerimiento previo que efectuó el letrado del demandante/apelante al Banco demandado y las pretensiones de nulidad que aquél ha deducido luego en la ulterior demanda al respecto de la cláusula de gastos especificando tanto en la reclamación previa como en la demanda, en relación con los gastos, el mismo porcentaje de los distintos conceptos de gastos solicitados. De modo que no ha desaparecido el nexo causal entre el requerimiento previo y la posterior demandada, por lo que ha de aplicarse la presunción legal de mala fe que establece el art. 395.1 LEC y que justifica la imposición de costas a la parte demandada.

Téngase en cuenta que la entidad demandada tuvo plenamente la oportunidad de evitar la iniciación del proceso, pudiendo haber admitido ante el requerimiento previo efectuado por la parte actora, la nulidad de la cláusula de gastos así como su obligación de reembolsar/devolver el importe abonado por los gastos y los intereses que se hubieran generado conforme se le había requerido en la mencionada carta, luego reiterado en la demanda, siendo los gastos reclamados tanto en el requerimiento previo como en la demanda, coincidentes con los que a fecha de la reclamación tenía establecidos la Jurisprudencia, la cual desde la STS Pleno de 23 de diciembre del 2.015 fue clara y contundente en orden a declarar la nulidad de la cláusula de gastos incorporada a los contratos de préstamo hipotecario, que como la del préstamo a que se refiere la demanda, imponen a los prestatarios todos los gastos generados por el contrato de préstamo, jurisprudencia que fue reiterada en las posteriores SSTS nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, en las cuales se establecieron unas pautas para determinar a quién correspondía el pago de determinados gastos, atribuyéndose luego el 100% de los gastos de gestoría y de tasación a la entidad bancaria en las SSTS 550/2020, de 26 de octubre y 35/2021, de 27 de enero respectivamente, las cuales insisten en doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos, sentencias alguna de las cuales, ya se citaba en la reclamación previa efectuada.

Por todo lo cual y, en consonancia con el criterio establecido en la STS 565/2024 de 25 de abril , existiendo en el presente requerimiento previo a la entidad bancaria no atendido y, existiendo Jurisprudencia clara al respecto de la nulidad de referida cláusula de gastos, ninguna justificación existe para que la entidad demandada no atendiera el requerimiento, por lo que contrariamente a lo razonado por el Juez a quo, consideramos que existe mala fe en su actuar que justifica la imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada en virtud de la excepción contemplada en el art. 395.1 LEC.

Así lo veníamos manteniendo en sentencias de esta Audiencia posteriores a la citada en el escrito de oposición al recurso por la parte apelada, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia nº 134/2023 de 17 de marzo (Rollo 646/2022 ),en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en un recurso de apelación interpuesto también por un consumidor frente una sentencia en que se declaraban las costas de oficio al haberse allanado a la demanda la entidad bancaria demandada antes de contestarla, -entidad que es la misma que la ahora apelada-, en la cual además de exponer similares razonamientos a los expuestos en la presente, razonamos:

"... ante las reclamaciones extrajudiciales como las que realizó la parte actora, en la que se identificaba a los prestatarios, con nombre, apellidos y DNI, un comportamiento del Banco respetuoso con el principio de buena fe, exigía que por parte de éste se hubiera admitido la nulidad de las citadas cláusulas y realizar una propuesta de pago, sin perjuicio de que para la concreta cuantificación de las cantidades a abonar, tuviera previamente que solicitar al cliente algún tipo de complemento o aclaración de su reclamación o la aportación de las facturas justificativas del previo pago de los gastos por el cliente, cuyo letrado se había puesto a disposición de la entidad bancaria para su aportación según se deduce de la primera de las cartas mencionadas; de haber actuado así el Banco demandado, no se apreciaría mala fe en su actuar y se confirmaría el pronunciamiento que sobre las costas hizo la sentencia apelada. No obstante, no habiendo actuado el Banco de este modo, pues no dio contestación alguna a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el hoy apelante para luego, una vez interpuesta la demanda, allanarse a la misma, obligando al consumidor demandante/apelante a recurrir a los Tribunales a defender sus derechos frente a la inclusión de las cláusulas abusivas que el Banco se negó a suprimir voluntariamente antes de que presentara la demanda, con el consiguiente gasto que para aquél le genera tener que acudir a la vía judicial, tal postura como ya hemos expuesto, revela mala fe en el actuar de la entidad demandada y justifica que a pesar del allanamiento anterior a la contestación a la demanda, hayan de imponérsele las costas ocasionadas.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en las Sentencias nº 424/2021 de 18 de junio de 2021 y la nº 541/2021 de 17 de septiembre de 2021 , que desestiman recursos de apelación interpuestos por la misma entidad bancaria contra sentencias dictadas en materia de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a contrato de préstamo, que le imponían las costas en casos en que se había allanado a la demanda antes de precluir el plazo para su contestación, en los que precedían reclamaciones extrajudiciales de contenido sustancialmente idéntico a la analizada en el presente, a las que el Banco no había dado respuesta alguna. "

Por todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación al no ser conforme a derecho el pronunciamiento de costas realizado en la sentencia apelada, que resulta contrario al art. 395.1 LEC y a la Jurisprudencia expuesta, procediendo revocar dicho pronunciamiento y dejarlo sin efecto, acordando en su lugar la condena de la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiéndose sido estimado el mismo, se declaran de oficio las costas derivadas del mismo de conformidad con el art. 398.2 LEC en su redacción vigente a fecha de su interposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 1358/2023, seguido ante dicho Juzgado, revocando el particular de la misma relativo a la no imposición de costas, acordando en su lugar, la condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíques e la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0261 24".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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