Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 261/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100137
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:137
Núm. Roj: SAP SA 137:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Juan Alberto
Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 1358/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
"ACUER DO: Tener por allanada a la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante D. Juan Alberto, estimándose la demanda, sin expresa condena en costas."
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Fundamentos
Alega, en resumen, que existe una incorrecta valoración de la prueba pues de conformidad con el art. 395 LEC procedía la condena en costas a la entidad demandada porque hubo allanamiento por parte de esta última, habiéndose enviado requerimiento previo y fehaciente a la misma solicitando la nulidad de la cláusula de gastos y pidiendo la restitución de las cantidades (doc. 3 de la demanda), requerimiento que no fue atendido por la entidad demandada, a la cual se le ponía a disposición las facturas que se debía abonar.
Cita en su apoyo y reproduce parte de la Sentencia de esta Audiencia Provincial nº 107/2022 de 11 de febrero que según refiere, ya se ha pronunciado en un caso idéntico, en que la entidad recurría la sentencia interesando la no imposición de costas de la primera instancia por no haberse determinado la cuantía en el requerimiento, siendo desestimado el citado recurso. Así como la Sentencia de esta Audiencia 700/2022 de 31 de diciembre, la STJUE de 16 de julio de 2020 y la del TS 303/2021 de 12 de enero.
Por todo ello, considera que existe mala fe, que conlleva la imposición de costas conforme al art. 395 LEC y solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de costas, procediendo la condena a la entidad demandada a su pago por aplicación del referido precepto por existir requerimiento fehaciente que no fue atendido por la entidad y que no se ha negado haberlo recibido.
-La entidad
Que la regla general establecida en referido precepto es la de no imposición de costas en caso de allanamiento previo a la contestación a la demanda, siendo la excepción su imposición, cuando se advierta mala fe de la parte demandada.
Consider a que la reclamación efectuada por la parte demandante no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como requerimiento previo fehaciente y justificado, no siendo suficiente la presentación de una reclamación previa para la imposición per se de las costas cuando el demandado se allana una vez interpuesta la demanda, sino que se exige que el requerimiento sea fehaciente y debe estar justificado. Y no se cumplen tales requisitos cuando la reclamación previa es genérica, sin desglose y concreción de los conceptos e importes reclamados y sin aportar las facturas que acreditan los pagos y qué porcentajes corresponde a cada parte, como ocurre en el caso.
Como recuerda la STS 131/2021 de 09 de marzo de 2021 en cuanto a la finalidad del precepto transcrito, a propósito de un recurso de casación en que se debatía las costas en caso de allanamiento de la entidad bancaria demandada efectuado antes de contestar a la demanda en un proceso en que se instaba la nulidad de una cláusula suelo y, se analiza la aptitud del requerimiento de pago previo que se había efectuado a dicha entidad en orden a la apreciación o no de la mala fe en su actuación que pudieran justificar la imposición de costas:
Al respeto de la apreciación de mala fe en casos de allanamientos efectuados antes de contestar a la demanda que justifican la imposición de costas, se ha pronunciado también esta Audiencia, entre otras, en la Sentencia 414/2021 de 17 de junio de 2021
Sigue diciendo la sentencia de esta Audiencia que para que surja la presunción de mala fe, es, pues, preciso:
A su vez, la Jurisprudencia del TS al respecto de las costas en casos de allanamiento a la demanda previo a contestarla ha sido matizada por la STS 565/2024 de 25 de abril de 2024
Se especificaba por tanto en dicha carta los criterios de distribución en cuanto a las cantidades que se le debían devolver conforme a los porcentajes determinados por la Jurisprudencia ya expuestos, a aplicar a las facturas que había abonado el demandante, ofreciéndose ante la entidad a facilitar dichas facturas por la vía que ésta le indicara tan pronto como les manifestara su intención de proceder a la devolución de referidas cantidades según expresamente se dice en referida reclamación.
A la vista del contenido de la carta a que se ha hecho mención, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, entendemos que la misma constituye requerimiento previo fehaciente y justificado, efectuado por el actor/apelante a la entidad demandada/apelada, la cual no se ha molestado siquiera en dar respuesta a la misma, habiendo obligado con su conducta al demandante a solicitar una tutela de los tribunales que, a la vista del allanamiento presentado, resultaba innecesaria, pues lo lógico es que la entidad demandada hubiese accedido en el momento de la reclamación a eliminar la cláusula controvertida, restituyendo a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma, conducta la mencionada que le ha generado al consumidor demandante gastos innecesarios, que no debe soportar, encajando dicha conducta en los supuestos de mala fe que prevé el art. 395.1 de la LEC, que determina que se le impongan las costas procesales a la parte demandada aunque se haya allanado a la demanda antes de contestarla.
Obsérvese que a pesar de dicho requerimiento, la entidad bancaría no ha hecho ningún esfuerzo por evitar que el actor presentara la demanda, la cual presentó el 11/12/2023, transcurridos varios meses después de haberse recibido por la entidad la carta mencionada.
Concurre, además, en el presente caso una sustancial identidad entre el requerimiento previo que efectuó el letrado del demandante/apelante al Banco demandado y las pretensiones de nulidad que aquél ha deducido luego en la ulterior demanda al respecto de la cláusula de gastos especificando tanto en la reclamación previa como en la demanda, en relación con los gastos, el mismo porcentaje de los distintos conceptos de gastos solicitados. De modo que no ha desaparecido el nexo causal entre el requerimiento previo y la posterior demandada, por lo que ha de aplicarse la presunción legal de mala fe que establece el art. 395.1 LEC y que justifica la imposición de costas a la parte demandada.
Téngase en cuenta que la entidad demandada tuvo plenamente la oportunidad de evitar la iniciación del proceso, pudiendo haber admitido ante el requerimiento previo efectuado por la parte actora, la nulidad de la cláusula de gastos así como su obligación de reembolsar/devolver el importe abonado por los gastos y los intereses que se hubieran generado conforme se le había requerido en la mencionada carta, luego reiterado en la demanda, siendo los gastos reclamados tanto en el requerimiento previo como en la demanda, coincidentes con los que a fecha de la reclamación tenía establecidos la Jurisprudencia, la cual desde la STS Pleno de 23 de diciembre del 2.015 fue clara y contundente en orden a declarar la nulidad de la cláusula de gastos incorporada a los contratos de préstamo hipotecario, que como la del préstamo a que se refiere la demanda, imponen a los prestatarios todos los gastos generados por el contrato de préstamo, jurisprudencia que fue reiterada en las posteriores SSTS nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, en las cuales se establecieron unas pautas para determinar a quién correspondía el pago de determinados gastos, atribuyéndose luego el 100% de los gastos de gestoría y de tasación a la entidad bancaria en las SSTS 550/2020, de 26 de octubre y 35/2021, de 27 de enero respectivamente, las cuales insisten en doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos, sentencias alguna de las cuales, ya se citaba en la reclamación previa efectuada.
Por todo lo cual y, en consonancia con el criterio establecido en la STS 565/2024 de 25 de abril
Así lo veníamos manteniendo en sentencias de esta Audiencia posteriores a la citada en el escrito de oposición al recurso por la parte apelada, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia nº 134/2023 de 17 de marzo (Rollo 646/2022
"...
Por todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación al no ser conforme a derecho el pronunciamiento de costas realizado en la sentencia apelada, que resulta contrario al art. 395.1 LEC y a la Jurisprudencia expuesta, procediendo revocar dicho pronunciamiento y dejarlo sin efecto, acordando en su lugar la condena de la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíques e la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0261 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

