Sentencia Civil 76/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 523/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100096

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:97

Núm. Roj: SAP LO 97:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00076/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2023 0005982

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000860 /2023

Recurrente: Adriana

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: CARMELO IRAZOLA SAEZ

Recurrido: Juan

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER RIOJA GAMAZO

SENTENCIA Nº 76/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 860/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja); a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 523/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, cuyo fallo dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Juan, debo condenar a doña Adriana a abonar al actor la suma de 21.716,04 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adriana se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

La representación procesal de don Juan se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:Don Juan presentó demanda frente a doña Adriana a la que reclamaba la suma de 30.842,45 euros correspondientes 19.142,45 euros por la venta de valores de valores de la cuenta en común, y 11.700 euros por el cobro de las rentas por alquiler de la vivienda común.

Doña Adriana se opuso a la demanda alegando que la sociedad de gananciales no está aún liquidada en su totalidad, que la disposición de los fondos de la cuenta común fue justificada, para atender a los gastos de tratamiento del hijo común mayor de edad, y que al alquiler del piso DIRECCION000 de Logroño, propiedad del matrimonio y de su sociedad de gananciales fue gestionado por la demandada ante la inhibición mantenida por don Juan con respecto al mismo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 21.716,04 euros con sus intereses, razonando el juez de instancia que la sociedad de gananciales fue liquidada por las partes de común acuerdo, acordando el reparto al 50% de los bienes no liquidados al 50%; que la disposición de 378 títulos por importe de 38.284,95 por parte de doña Adriana debía de haber contado con el consentimiento de don Juan, y el destino a satisfacer las necesidades del hijo común mayor de edad debió de resolverse de acuerdo entre las partes o en el correspondiente procedimiento de alimentos; y en cuanto a los alquileres de la vivienda atiende a los acreditados percibidos por la demandada, si bien deduce los gastos afrontados por dicha demandada y las cantidades dispuestas por el demandante. .

Doña Adriana recurre en apelación dicha sentencia alegando: que la sociedad de gananciales no fue completamente liquidada el día 29 de agosto de 2014; es necesario liquidar total y definitivamente la sociedad de gananciales, que no se compone tan solo de bienes o activo, sino también de deudas o pasivo, y del informe pericial se concluye que el demandante adeuda a la sociedad de gananciales de los litigantes la suma de 4.567,63 €, mientras que la demandada tan solo adeuda 974,84 €, resultando por ello improcedente atribuir y conceder al demandante la suma de 21.716,04 euros.

La representación procesal de don Juan ha opuesto al recurso, por los motivos que alega en su escrito de oposición.

SEGUNDO:Don Juan y doña Adriana habían contraído matrimonio en Villamediana de Iregua, La Rioja, el día 6 de septiembre de 1981, siendo el régimen económico matrimonial el de sociedad legal de gananciales.

El 29 de marzo de 2014 doña Adriana como arrendadora suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda ganancial sita en Logroño, DIRECCION000 de Logroño, siendo la renta pactada de 450 euros mensuales. El alquiler se mantuvo hasta el 30 de junio de 2018.

Mediante escritura pública de fecha 29 de agosto de 2014, don Juan y doña Adriana otorgaron capitulaciones matrimoniales por la que pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En la misma fecha 29 de agosto de 2014, don Juan y doña Adriana otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y en la misma escritura hicieron constar los comparecientes que si apareciera algún otro bien de carácter ganancial... se lo adjudicarían por mitad e iguales partes.

En fecha 4 de abril de 2016 don Juan y doña Adriana suscribieron propuesta de convenio regulador de divorcio, en el que hicieron constar: que habían contraído matrimonio en Villamediana de Iregua, La Rioja, el día 6 de septiembre de 1981, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Fermín, el NUM000 de 1985, y Adelina, el NUM001 de 1987, y pactan: SEXTO: Los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 29 de agosto de 2014 ... siendo el régimen matrimonial actual del de separación de bienes. No obstante lo indicado, los cónyuges mantienen a fecha actual bienes en común, que por voluntad de ambos serán liquidados más adelante en el momento que lo consideren oportuno.

En fecha 30 de junio de 2016 doña Adriana traspasó de una cuenta común ..... NUM002 a una cuenta de su titularidad privativa ... NUM003 la suma de 38.284,95 euros, que doña Adriana destinó al pago de los gastos por el tratamiento médico terapéutico de adicciones seguido por el hijo común Fermín.

En fecha 12 de Julio de 2016 doña Adriana realizó un traspasó de 7656,72 euros de una cuenta de su titularidad privativa ... NUM003 a la cuenta de titularidad común ... NUM004.

De la cuenta común ..... NUM004 don Juan ha retirado 4.567,63 euros, y doña Adriana ha retirado 500 euros.

Y a la cuenta común NUM005 doña Adriana ha aportado 623 euros.

Los ingresos y los gastos del alquiler se cargaban y abonaban en la cuenta común..... NUM004, en la que se contabilizan por gastos 1805,24 euros, y en la cuenta .. NUM006 de titularidad privativa de doña Adriana.

...

Debe además destacarse que se deberán descontar los gastos abonados,que según el informe pericial totalizan 1.805,24 euros cargados en la cuenta NUM004 y NUM007 en la cuenta NUM006, sumando el total 11.495,24, siendo imputables 5.747,62 a cada uno, que se descontarán de lo reconocido al actor. También debe destacarse, del informe pericial se deduce que el actor ha tomado 4567,63 y la demandada 500 euros, lo que supone 4057,63 de diferencia, por lo que se reducirla suma en 2.028,81.

las

realizadas por Doña Adriana que Doña

Adriana adeuda a la Sociedad de gananciales la

cantidad de (11.197,84 - 10.100,00) = 1.097,84 euros correspondiendo a

cada cónyuge 548,92 euros.se produce un traspaso de dinero de la

cuenta de Doña Adriana a la cuanta común titularidad compartida

por los excónyuges NUM008

Por escritura pública de 28 de junio de 2023 don Juan y doña Adriana vendieron la vivienda común sita en Logroño, DIRECCION000 de Logroño.

En la misma fecha 28 de junio de 2023 don Juan y doña Adriana suscribieron documento privado de venta y reparto del precio por mitad, del vehículo común matrícula NUM009.

TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, Nº de Resolución: 904/2023, dice:

3.2La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025, Nº de Recurso: 466/2023, Nº de Resolución: 649/2025.

O la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, Nº de Recurso: 8893/2021, Nº de Resolución: 433/2024

O la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 1993/2021, Nº de Resolución: 130/2022

CUARTO:La parte apelante divide el recurso en varios apartados. El apartado ANTECEDENTES se divide a su vez en varios parágrafos I pretensión del demandante, II oposición de la demandada, III elementos de prueba útiles para la resolución del pleito, IV conclusión. Es en el apartado SENTENCIA Y MOTIVOS DE RECURSO FRENTE A LA MISMA en el que expresa los tres motivos propiamente de apelación conforme al art. 458.2 de la Lec. : A) la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura de 29 de agosto de 2014 tan solo es una liquidación parcial y no total; B) el día 30 de junio de 2016 en que la demandada vende el activo financiero que se indica en la sentencia, lo hace sin que la sociedad de gananciales estuviera totalmente liquidada, haciéndose por ello necesaria una liquidación definitiva y total de la sociedad de gananciales de los litigantes, que no se compone tan solo de bienes o activo, sino también de deudas o pasivo, como puede resultar el gasto familiar efectuado en el tratamiento del hijo del matrimonio contra las adicciones, C) debemos tener en cuenta el informe pericial aportado por la perito economista-contable Doña Trinidad, que es tomado en consideración por la Sentencia de instancia, pero de manera harto insuficiente, deduciéndose de dicho informe pericial que el demandante adeuda a la sociedad de gananciales de los litigantes la suma de 4.567,63 €, mientras que la demandada tan solo adeuda 974,84 €, resultando por ello improcedente atribuir y conceder al demandante la suma de 21.716,04 € a cargo de la demandada.

En fecha 29 de agosto de 2014 los cónyuges don Juan y doña Adriana procedieron, de mutuo acuerdo, a la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez esta concluyó de pleno derecho, conforme al art. 1392.4º del Código Civil, al acordar el régimen de separación de bienes en la misma fecha 29 de agosto de 2014.

En dicha escritura los cónyuges hicieron constar: que los bienes adquiridos durante su matrimonio y por tanto tienen el carácter de gananciales son los siguientes:describiendo a continuación tres inmuebles, numerados 1 2 y 3, y OTORGAN los cónyuges don Juan y doña Adriana proceden a liquidar su sociedad de gananciales y a tal fin realizan las siguientes adjudicaciones en pleno dominio, ...Hacen constar los comparecientes que si apareciera algún otro bien de carácter ganancial... se lo adjudicarían por mitad e iguales partes.

Y en el mismo sentido, en la propuesta de convenio regulador de 4 de abril de 2016 don Juan y doña Adriana suscribieron propuesta de convenio regulador de divorcio, en el que pactaron SEXTO: Los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 29 de agosto de 2014 ... siendo el régimen matrimonial actual del de separación de bienes. No obstante lo indicado, los cónyuges mantienen a fecha actual bienes en común, que por voluntad de ambos serán liquidados más adelante en el momento que lo consideren oportuno.

Los pactos señalados constituyen auténticos negocios jurídicos de familia, válidos conforme al principio de autonomía de la voluntad, mediante los que los cónyuges don Juan y doña Adriana regularon la liquidación de su sociedad de gananciales, y el régimen al que sometían los bienes no liquidados en la escritura de liquidación.

Estos pactos válidos da cobertura a la reclamación por el demandante del cincuenta por ciento de los bienes comunes que indica en la demanda, por lo que se rechaza la alegación de la parte apelante de la necesidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, porque la misma ya había tenido lugar, manteniendo bienes comunes respecto de los que acordaron su adjudicación a partes iguales.

Es irrelevante que en la escritura de 28 de junio de 2023, de compraventa del piso DIRECCION000 de Logroño se exprese que don Juan y doña Adriana son dueños de dicha finca en pleno dominio con carácter ganancial, por cuanto los acuerdos señalados son vinculantes para las partes, pero no frente a terceros, en este caso la parte compradora, que ninguna intervención han tenido en los mismos.

Y en cuanto al informe pericial, debe recordarse que como reiteradamente hemos razonado, por todas, sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de enero de 2021, Nº de Recurso: 559/2019, Nº de Resolución: 22/2021: Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".

De modo que el juez de instancia no tiene el deber de asumir acríticamente el informe pericial aportado por la parte demandada, que además parte del error de no considerar los pactos de los cónyuges que pusieron fin a la sociedad de gananciales, y de considerar deuda ganancial la generada una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales relativa al dinero destinado a pagar los tratamientos de rehabilitación del hijo común mayor de edad Fermín. Sin perjuicio, tal como razona el juez de instancia, de la reclamación de alimentos que pueda realizar el hijo Fermín conforme a los arts 142 y siguientes del Código Civil.

Procede la desestimación del recurso de apelación

QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adriana contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 860/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 523/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, cuyo fallo dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Juan, debo condenar a doña Adriana a abonar al actor la suma de 21.716,04 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adriana se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

La representación procesal de don Juan se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:Don Juan presentó demanda frente a doña Adriana a la que reclamaba la suma de 30.842,45 euros correspondientes 19.142,45 euros por la venta de valores de valores de la cuenta en común, y 11.700 euros por el cobro de las rentas por alquiler de la vivienda común.

Doña Adriana se opuso a la demanda alegando que la sociedad de gananciales no está aún liquidada en su totalidad, que la disposición de los fondos de la cuenta común fue justificada, para atender a los gastos de tratamiento del hijo común mayor de edad, y que al alquiler del piso DIRECCION000 de Logroño, propiedad del matrimonio y de su sociedad de gananciales fue gestionado por la demandada ante la inhibición mantenida por don Juan con respecto al mismo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 21.716,04 euros con sus intereses, razonando el juez de instancia que la sociedad de gananciales fue liquidada por las partes de común acuerdo, acordando el reparto al 50% de los bienes no liquidados al 50%; que la disposición de 378 títulos por importe de 38.284,95 por parte de doña Adriana debía de haber contado con el consentimiento de don Juan, y el destino a satisfacer las necesidades del hijo común mayor de edad debió de resolverse de acuerdo entre las partes o en el correspondiente procedimiento de alimentos; y en cuanto a los alquileres de la vivienda atiende a los acreditados percibidos por la demandada, si bien deduce los gastos afrontados por dicha demandada y las cantidades dispuestas por el demandante. .

Doña Adriana recurre en apelación dicha sentencia alegando: que la sociedad de gananciales no fue completamente liquidada el día 29 de agosto de 2014; es necesario liquidar total y definitivamente la sociedad de gananciales, que no se compone tan solo de bienes o activo, sino también de deudas o pasivo, y del informe pericial se concluye que el demandante adeuda a la sociedad de gananciales de los litigantes la suma de 4.567,63 €, mientras que la demandada tan solo adeuda 974,84 €, resultando por ello improcedente atribuir y conceder al demandante la suma de 21.716,04 euros.

La representación procesal de don Juan ha opuesto al recurso, por los motivos que alega en su escrito de oposición.

SEGUNDO:Don Juan y doña Adriana habían contraído matrimonio en Villamediana de Iregua, La Rioja, el día 6 de septiembre de 1981, siendo el régimen económico matrimonial el de sociedad legal de gananciales.

El 29 de marzo de 2014 doña Adriana como arrendadora suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda ganancial sita en Logroño, DIRECCION000 de Logroño, siendo la renta pactada de 450 euros mensuales. El alquiler se mantuvo hasta el 30 de junio de 2018.

Mediante escritura pública de fecha 29 de agosto de 2014, don Juan y doña Adriana otorgaron capitulaciones matrimoniales por la que pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En la misma fecha 29 de agosto de 2014, don Juan y doña Adriana otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y en la misma escritura hicieron constar los comparecientes que si apareciera algún otro bien de carácter ganancial... se lo adjudicarían por mitad e iguales partes.

En fecha 4 de abril de 2016 don Juan y doña Adriana suscribieron propuesta de convenio regulador de divorcio, en el que hicieron constar: que habían contraído matrimonio en Villamediana de Iregua, La Rioja, el día 6 de septiembre de 1981, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Fermín, el NUM000 de 1985, y Adelina, el NUM001 de 1987, y pactan: SEXTO: Los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 29 de agosto de 2014 ... siendo el régimen matrimonial actual del de separación de bienes. No obstante lo indicado, los cónyuges mantienen a fecha actual bienes en común, que por voluntad de ambos serán liquidados más adelante en el momento que lo consideren oportuno.

En fecha 30 de junio de 2016 doña Adriana traspasó de una cuenta común ..... NUM002 a una cuenta de su titularidad privativa ... NUM003 la suma de 38.284,95 euros, que doña Adriana destinó al pago de los gastos por el tratamiento médico terapéutico de adicciones seguido por el hijo común Fermín.

En fecha 12 de Julio de 2016 doña Adriana realizó un traspasó de 7656,72 euros de una cuenta de su titularidad privativa ... NUM003 a la cuenta de titularidad común ... NUM004.

De la cuenta común ..... NUM004 don Juan ha retirado 4.567,63 euros, y doña Adriana ha retirado 500 euros.

Y a la cuenta común NUM005 doña Adriana ha aportado 623 euros.

Los ingresos y los gastos del alquiler se cargaban y abonaban en la cuenta común..... NUM004, en la que se contabilizan por gastos 1805,24 euros, y en la cuenta .. NUM006 de titularidad privativa de doña Adriana.

...

Debe además destacarse que se deberán descontar los gastos abonados,que según el informe pericial totalizan 1.805,24 euros cargados en la cuenta NUM004 y NUM007 en la cuenta NUM006, sumando el total 11.495,24, siendo imputables 5.747,62 a cada uno, que se descontarán de lo reconocido al actor. También debe destacarse, del informe pericial se deduce que el actor ha tomado 4567,63 y la demandada 500 euros, lo que supone 4057,63 de diferencia, por lo que se reducirla suma en 2.028,81.

las

realizadas por Doña Adriana que Doña

Adriana adeuda a la Sociedad de gananciales la

cantidad de (11.197,84 - 10.100,00) = 1.097,84 euros correspondiendo a

cada cónyuge 548,92 euros.se produce un traspaso de dinero de la

cuenta de Doña Adriana a la cuanta común titularidad compartida

por los excónyuges NUM008

Por escritura pública de 28 de junio de 2023 don Juan y doña Adriana vendieron la vivienda común sita en Logroño, DIRECCION000 de Logroño.

En la misma fecha 28 de junio de 2023 don Juan y doña Adriana suscribieron documento privado de venta y reparto del precio por mitad, del vehículo común matrícula NUM009.

TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, Nº de Resolución: 904/2023, dice:

3.2La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025, Nº de Recurso: 466/2023, Nº de Resolución: 649/2025.

O la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, Nº de Recurso: 8893/2021, Nº de Resolución: 433/2024

O la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 1993/2021, Nº de Resolución: 130/2022

CUARTO:La parte apelante divide el recurso en varios apartados. El apartado ANTECEDENTES se divide a su vez en varios parágrafos I pretensión del demandante, II oposición de la demandada, III elementos de prueba útiles para la resolución del pleito, IV conclusión. Es en el apartado SENTENCIA Y MOTIVOS DE RECURSO FRENTE A LA MISMA en el que expresa los tres motivos propiamente de apelación conforme al art. 458.2 de la Lec. : A) la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura de 29 de agosto de 2014 tan solo es una liquidación parcial y no total; B) el día 30 de junio de 2016 en que la demandada vende el activo financiero que se indica en la sentencia, lo hace sin que la sociedad de gananciales estuviera totalmente liquidada, haciéndose por ello necesaria una liquidación definitiva y total de la sociedad de gananciales de los litigantes, que no se compone tan solo de bienes o activo, sino también de deudas o pasivo, como puede resultar el gasto familiar efectuado en el tratamiento del hijo del matrimonio contra las adicciones, C) debemos tener en cuenta el informe pericial aportado por la perito economista-contable Doña Trinidad, que es tomado en consideración por la Sentencia de instancia, pero de manera harto insuficiente, deduciéndose de dicho informe pericial que el demandante adeuda a la sociedad de gananciales de los litigantes la suma de 4.567,63 €, mientras que la demandada tan solo adeuda 974,84 €, resultando por ello improcedente atribuir y conceder al demandante la suma de 21.716,04 € a cargo de la demandada.

En fecha 29 de agosto de 2014 los cónyuges don Juan y doña Adriana procedieron, de mutuo acuerdo, a la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez esta concluyó de pleno derecho, conforme al art. 1392.4º del Código Civil, al acordar el régimen de separación de bienes en la misma fecha 29 de agosto de 2014.

En dicha escritura los cónyuges hicieron constar: que los bienes adquiridos durante su matrimonio y por tanto tienen el carácter de gananciales son los siguientes:describiendo a continuación tres inmuebles, numerados 1 2 y 3, y OTORGAN los cónyuges don Juan y doña Adriana proceden a liquidar su sociedad de gananciales y a tal fin realizan las siguientes adjudicaciones en pleno dominio, ...Hacen constar los comparecientes que si apareciera algún otro bien de carácter ganancial... se lo adjudicarían por mitad e iguales partes.

Y en el mismo sentido, en la propuesta de convenio regulador de 4 de abril de 2016 don Juan y doña Adriana suscribieron propuesta de convenio regulador de divorcio, en el que pactaron SEXTO: Los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 29 de agosto de 2014 ... siendo el régimen matrimonial actual del de separación de bienes. No obstante lo indicado, los cónyuges mantienen a fecha actual bienes en común, que por voluntad de ambos serán liquidados más adelante en el momento que lo consideren oportuno.

Los pactos señalados constituyen auténticos negocios jurídicos de familia, válidos conforme al principio de autonomía de la voluntad, mediante los que los cónyuges don Juan y doña Adriana regularon la liquidación de su sociedad de gananciales, y el régimen al que sometían los bienes no liquidados en la escritura de liquidación.

Estos pactos válidos da cobertura a la reclamación por el demandante del cincuenta por ciento de los bienes comunes que indica en la demanda, por lo que se rechaza la alegación de la parte apelante de la necesidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, porque la misma ya había tenido lugar, manteniendo bienes comunes respecto de los que acordaron su adjudicación a partes iguales.

Es irrelevante que en la escritura de 28 de junio de 2023, de compraventa del piso DIRECCION000 de Logroño se exprese que don Juan y doña Adriana son dueños de dicha finca en pleno dominio con carácter ganancial, por cuanto los acuerdos señalados son vinculantes para las partes, pero no frente a terceros, en este caso la parte compradora, que ninguna intervención han tenido en los mismos.

Y en cuanto al informe pericial, debe recordarse que como reiteradamente hemos razonado, por todas, sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de enero de 2021, Nº de Recurso: 559/2019, Nº de Resolución: 22/2021: Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".

De modo que el juez de instancia no tiene el deber de asumir acríticamente el informe pericial aportado por la parte demandada, que además parte del error de no considerar los pactos de los cónyuges que pusieron fin a la sociedad de gananciales, y de considerar deuda ganancial la generada una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales relativa al dinero destinado a pagar los tratamientos de rehabilitación del hijo común mayor de edad Fermín. Sin perjuicio, tal como razona el juez de instancia, de la reclamación de alimentos que pueda realizar el hijo Fermín conforme a los arts 142 y siguientes del Código Civil.

Procede la desestimación del recurso de apelación

QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adriana contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 860/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 523/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Don Juan presentó demanda frente a doña Adriana a la que reclamaba la suma de 30.842,45 euros correspondientes 19.142,45 euros por la venta de valores de valores de la cuenta en común, y 11.700 euros por el cobro de las rentas por alquiler de la vivienda común.

Doña Adriana se opuso a la demanda alegando que la sociedad de gananciales no está aún liquidada en su totalidad, que la disposición de los fondos de la cuenta común fue justificada, para atender a los gastos de tratamiento del hijo común mayor de edad, y que al alquiler del piso DIRECCION000 de Logroño, propiedad del matrimonio y de su sociedad de gananciales fue gestionado por la demandada ante la inhibición mantenida por don Juan con respecto al mismo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 21.716,04 euros con sus intereses, razonando el juez de instancia que la sociedad de gananciales fue liquidada por las partes de común acuerdo, acordando el reparto al 50% de los bienes no liquidados al 50%; que la disposición de 378 títulos por importe de 38.284,95 por parte de doña Adriana debía de haber contado con el consentimiento de don Juan, y el destino a satisfacer las necesidades del hijo común mayor de edad debió de resolverse de acuerdo entre las partes o en el correspondiente procedimiento de alimentos; y en cuanto a los alquileres de la vivienda atiende a los acreditados percibidos por la demandada, si bien deduce los gastos afrontados por dicha demandada y las cantidades dispuestas por el demandante. .

Doña Adriana recurre en apelación dicha sentencia alegando: que la sociedad de gananciales no fue completamente liquidada el día 29 de agosto de 2014; es necesario liquidar total y definitivamente la sociedad de gananciales, que no se compone tan solo de bienes o activo, sino también de deudas o pasivo, y del informe pericial se concluye que el demandante adeuda a la sociedad de gananciales de los litigantes la suma de 4.567,63 €, mientras que la demandada tan solo adeuda 974,84 €, resultando por ello improcedente atribuir y conceder al demandante la suma de 21.716,04 euros.

La representación procesal de don Juan ha opuesto al recurso, por los motivos que alega en su escrito de oposición.

SEGUNDO:Don Juan y doña Adriana habían contraído matrimonio en Villamediana de Iregua, La Rioja, el día 6 de septiembre de 1981, siendo el régimen económico matrimonial el de sociedad legal de gananciales.

El 29 de marzo de 2014 doña Adriana como arrendadora suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda ganancial sita en Logroño, DIRECCION000 de Logroño, siendo la renta pactada de 450 euros mensuales. El alquiler se mantuvo hasta el 30 de junio de 2018.

Mediante escritura pública de fecha 29 de agosto de 2014, don Juan y doña Adriana otorgaron capitulaciones matrimoniales por la que pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En la misma fecha 29 de agosto de 2014, don Juan y doña Adriana otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y en la misma escritura hicieron constar los comparecientes que si apareciera algún otro bien de carácter ganancial... se lo adjudicarían por mitad e iguales partes.

En fecha 4 de abril de 2016 don Juan y doña Adriana suscribieron propuesta de convenio regulador de divorcio, en el que hicieron constar: que habían contraído matrimonio en Villamediana de Iregua, La Rioja, el día 6 de septiembre de 1981, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Fermín, el NUM000 de 1985, y Adelina, el NUM001 de 1987, y pactan: SEXTO: Los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 29 de agosto de 2014 ... siendo el régimen matrimonial actual del de separación de bienes. No obstante lo indicado, los cónyuges mantienen a fecha actual bienes en común, que por voluntad de ambos serán liquidados más adelante en el momento que lo consideren oportuno.

En fecha 30 de junio de 2016 doña Adriana traspasó de una cuenta común ..... NUM002 a una cuenta de su titularidad privativa ... NUM003 la suma de 38.284,95 euros, que doña Adriana destinó al pago de los gastos por el tratamiento médico terapéutico de adicciones seguido por el hijo común Fermín.

En fecha 12 de Julio de 2016 doña Adriana realizó un traspasó de 7656,72 euros de una cuenta de su titularidad privativa ... NUM003 a la cuenta de titularidad común ... NUM004.

De la cuenta común ..... NUM004 don Juan ha retirado 4.567,63 euros, y doña Adriana ha retirado 500 euros.

Y a la cuenta común NUM005 doña Adriana ha aportado 623 euros.

Los ingresos y los gastos del alquiler se cargaban y abonaban en la cuenta común..... NUM004, en la que se contabilizan por gastos 1805,24 euros, y en la cuenta .. NUM006 de titularidad privativa de doña Adriana.

...

Debe además destacarse que se deberán descontar los gastos abonados,que según el informe pericial totalizan 1.805,24 euros cargados en la cuenta NUM004 y NUM007 en la cuenta NUM006, sumando el total 11.495,24, siendo imputables 5.747,62 a cada uno, que se descontarán de lo reconocido al actor. También debe destacarse, del informe pericial se deduce que el actor ha tomado 4567,63 y la demandada 500 euros, lo que supone 4057,63 de diferencia, por lo que se reducirla suma en 2.028,81.

las

realizadas por Doña Adriana que Doña

Adriana adeuda a la Sociedad de gananciales la

cantidad de (11.197,84 - 10.100,00) = 1.097,84 euros correspondiendo a

cada cónyuge 548,92 euros.se produce un traspaso de dinero de la

cuenta de Doña Adriana a la cuanta común titularidad compartida

por los excónyuges NUM008

Por escritura pública de 28 de junio de 2023 don Juan y doña Adriana vendieron la vivienda común sita en Logroño, DIRECCION000 de Logroño.

En la misma fecha 28 de junio de 2023 don Juan y doña Adriana suscribieron documento privado de venta y reparto del precio por mitad, del vehículo común matrícula NUM009.

TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, Nº de Resolución: 904/2023, dice:

3.2La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem , que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025, Nº de Recurso: 466/2023, Nº de Resolución: 649/2025.

O la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, Nº de Recurso: 8893/2021, Nº de Resolución: 433/2024

O la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 1993/2021, Nº de Resolución: 130/2022

CUARTO:La parte apelante divide el recurso en varios apartados. El apartado ANTECEDENTES se divide a su vez en varios parágrafos I pretensión del demandante, II oposición de la demandada, III elementos de prueba útiles para la resolución del pleito, IV conclusión. Es en el apartado SENTENCIA Y MOTIVOS DE RECURSO FRENTE A LA MISMA en el que expresa los tres motivos propiamente de apelación conforme al art. 458.2 de la Lec. : A) la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura de 29 de agosto de 2014 tan solo es una liquidación parcial y no total; B) el día 30 de junio de 2016 en que la demandada vende el activo financiero que se indica en la sentencia, lo hace sin que la sociedad de gananciales estuviera totalmente liquidada, haciéndose por ello necesaria una liquidación definitiva y total de la sociedad de gananciales de los litigantes, que no se compone tan solo de bienes o activo, sino también de deudas o pasivo, como puede resultar el gasto familiar efectuado en el tratamiento del hijo del matrimonio contra las adicciones, C) debemos tener en cuenta el informe pericial aportado por la perito economista-contable Doña Trinidad, que es tomado en consideración por la Sentencia de instancia, pero de manera harto insuficiente, deduciéndose de dicho informe pericial que el demandante adeuda a la sociedad de gananciales de los litigantes la suma de 4.567,63 €, mientras que la demandada tan solo adeuda 974,84 €, resultando por ello improcedente atribuir y conceder al demandante la suma de 21.716,04 € a cargo de la demandada.

En fecha 29 de agosto de 2014 los cónyuges don Juan y doña Adriana procedieron, de mutuo acuerdo, a la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez esta concluyó de pleno derecho, conforme al art. 1392.4º del Código Civil, al acordar el régimen de separación de bienes en la misma fecha 29 de agosto de 2014.

En dicha escritura los cónyuges hicieron constar: que los bienes adquiridos durante su matrimonio y por tanto tienen el carácter de gananciales son los siguientes:describiendo a continuación tres inmuebles, numerados 1 2 y 3, y OTORGAN los cónyuges don Juan y doña Adriana proceden a liquidar su sociedad de gananciales y a tal fin realizan las siguientes adjudicaciones en pleno dominio, ...Hacen constar los comparecientes que si apareciera algún otro bien de carácter ganancial... se lo adjudicarían por mitad e iguales partes.

Y en el mismo sentido, en la propuesta de convenio regulador de 4 de abril de 2016 don Juan y doña Adriana suscribieron propuesta de convenio regulador de divorcio, en el que pactaron SEXTO: Los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 29 de agosto de 2014 ... siendo el régimen matrimonial actual del de separación de bienes. No obstante lo indicado, los cónyuges mantienen a fecha actual bienes en común, que por voluntad de ambos serán liquidados más adelante en el momento que lo consideren oportuno.

Los pactos señalados constituyen auténticos negocios jurídicos de familia, válidos conforme al principio de autonomía de la voluntad, mediante los que los cónyuges don Juan y doña Adriana regularon la liquidación de su sociedad de gananciales, y el régimen al que sometían los bienes no liquidados en la escritura de liquidación.

Estos pactos válidos da cobertura a la reclamación por el demandante del cincuenta por ciento de los bienes comunes que indica en la demanda, por lo que se rechaza la alegación de la parte apelante de la necesidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, porque la misma ya había tenido lugar, manteniendo bienes comunes respecto de los que acordaron su adjudicación a partes iguales.

Es irrelevante que en la escritura de 28 de junio de 2023, de compraventa del piso DIRECCION000 de Logroño se exprese que don Juan y doña Adriana son dueños de dicha finca en pleno dominio con carácter ganancial, por cuanto los acuerdos señalados son vinculantes para las partes, pero no frente a terceros, en este caso la parte compradora, que ninguna intervención han tenido en los mismos.

Y en cuanto al informe pericial, debe recordarse que como reiteradamente hemos razonado, por todas, sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de enero de 2021, Nº de Recurso: 559/2019, Nº de Resolución: 22/2021: Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".

De modo que el juez de instancia no tiene el deber de asumir acríticamente el informe pericial aportado por la parte demandada, que además parte del error de no considerar los pactos de los cónyuges que pusieron fin a la sociedad de gananciales, y de considerar deuda ganancial la generada una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales relativa al dinero destinado a pagar los tratamientos de rehabilitación del hijo común mayor de edad Fermín. Sin perjuicio, tal como razona el juez de instancia, de la reclamación de alimentos que pueda realizar el hijo Fermín conforme a los arts 142 y siguientes del Código Civil.

Procede la desestimación del recurso de apelación

QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adriana contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 860/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 523/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adriana contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 860/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 523/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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