Sentencia Civil 90/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 129/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO CARBAJO CASCON

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100083

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:83

Núm. Roj: SAP SA 83:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00090/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0011359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Rocío

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 90/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DON FERNANDO CARBAJO CASCON En la ciudad de Salamanca a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 39/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 129/2025;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Rocío representada por el procurador de los tribunales Sr. Diego Rua Sobrino y bajo la dirección letrada de Borja Torres Abogados SLU y como demandado-apelante WIZINK BANK, S.A.representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección de la letrada doña Aitana Bermúdez Bermúdez.

1º.-El día 31 de octubre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Diego de la Rua Sobrino, en nombre y representación de DOÑA Rocío, sobre nulidad de contrato de préstamo, frente a WINZINK BANK SA SA , representada por el Procurador DON JOAQUIN JAÑEZ RAMOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DEL CONTRATO SUSCRITO CON FECHA 2010, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura; por lo que DÑA. Rocío estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, todo ello con los intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada"

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica a la Sala que dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplica a la Sala desestimen las peticiones expresadas de contrario y se confirme la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

3º.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de enero de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

PRIMERO. - Objeto de la apelación

1. Por la representación procesal de la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda en su día formulada por Dª Rocío, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2010 por tratarse de un contrato usurario, debiendo la parte actora entregar a la entidad demandada tan solo la suma recibida en préstamo, sin intereses, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución, como expresa imposición de costas a la demandada.

2. Alega la recurrente como motivos de apelación, en primer lugar, la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, al no especificar la TAE que considera usuraria, con error de la valoración de la prueba, negando que el tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito "revolving" supere el límite establecido por el Tribunal Supremo para poder ser considerado usurario.

3. La parte actora solicita la confirmación de la sentencia, al entender que sí se cumplen las condiciones para calificar como usurario el interés establecido en el contrato, recordando que, en todo caso, en el escrito de demanda se ejercitó subsidiariamente la acción de nulidad por defectos de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impagos.

SEGUNDO. - Sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving"

4.Discuten las partes sobre el carácter usurario o no del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving". La actora afirma que el contrato litigioso se celebró en el año 2008 y recoge una TAE del 26,82%, si bien no aporta copia del contrato. La entidad demandada defiende que el contrato fue suscrito realmente con fecha de 15 de febrero de 2005 con una TAE del 22,42%, presentando un extracto bancario donde consta esa cantidad, y recuerda que la única prueba aportada por la actora es un extracto donde consta un 20% TIN, que equivale a un 21,94% TAE. En la sentencia recurrida el juzgador concluye que el contrato se celebró con fecha de 2010 y parece asumir la posición de la parte actora, es decir que la TAE pactada y aplicada fue del 26,82%, aunque no consta prueba efectiva de esa circunstancia, concluyendo que estaría superando el límite establecido por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo al tomar como punto de partida las tablas del Banco de España para este tipo de operaciones desde el año 2010, fijado en el 19,32%, de modo que sumados los seis puntos adicionales fijados como criterio por el Alto Tribunal (25,32%) el interés pactado superaría el límite y debería considerarse usurario.

Es cierto lo que afirma la entidad recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida no recoge con rigor las circunstancias del caso. Se da por bueno el interés TAE del 26,82% a pesar de que no se aporta ningún documento que así lo corrobore. La entidad financiera demanda aportó en su escrito de contestación un extracto en el que consta de forma clara que la TAE aplicada es del 22,42%.

5.Así las cosas, siendo esta la única prueba, partiendo de la regla aritmética establecida por la STS (Pleno) núm. 258/2023, de 15 de febrero para determinar el carácter usurario o no del tipo de interés de un préstamo, cabe concluir que el tipo de interés aplicado por la entidad demandada en el contrato de tarjeta de crédito no puede considerarse usuario.

6.Como señala la citada 258/2023, de 15 de febrero, hay que tomar como referencia básica el tipo de interés pactado en el contrato, tomando como referencia la TAE y añade que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving".

7.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010, habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

8.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se declaró en la STS 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y así concluye que: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

9.Entiende la Sala Primera como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y la STS 149/2020, de 4 de marzo), considera que el criterio de los seis puntos porcentuales sobre el índice TAE de referencia, utilizado por la STS 149/2020, de 4 de marzo (en función del año de la contratación y en todo caso -añade ahora- el de 2010 para contratos anteriores a esa fecha), es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero".

10.Así pues, aplicando esta nueva doctrina al caso que ahora enjuiciamos, habiéndose celebrado el contrato litigioso en fecha anterior al año 2010, toda vez que la TAE media de este tipo de contratos en el año 2010 se fijó en un 19,62%, al que habrá que sumar -según la doctrina del Tribunal Supremo- seis puntos porcentuales para determinar si es usurario, resultando un 25,62% TAE, resulta que la TAE aplicada por la entidad demandada (22,42%) no puede ser considerada usuaria, al quedar por debajo de esa barrera.

TERCERO. - Sobre la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito "revolving"

11.Con todo, como se ha dicho, la actora ejercitó en su escrito de demanda una segunda acción por falta cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia establecidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que incorporó los criterios de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Esta acción no ha sido resuelta por el juez de instancia, al estimar íntegramente la primera acción de nulidad por usura. Pero descartada la usura por esta Sala, cabe ahora entrar a valorar la presunta infracción de los requisitos de incorporación y transparencia denunciados por la actora en su demanda.

12.De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato (cfr. SAP Salamanca núm. 365/2023, de 30 de junio).

13.Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora. En nuestra SAP Salamanca núm. 50/2020, de 31 de enero, declaramos que ha de ponerse en primer plano "(...) la obligación de la entidad bancaria de extremar sus deberes de información cuando el perfil del inversor es claramente el de un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera previos".Y declaramos también que: "(...)frente a la buena fe que debe imperar en todas las relaciones contractuales y al estándar común de diligencia de un buen padre de familia que delimitan los contornos de la responsabilidad personal del cliente bancario, la entidad debe desplegar una diligencia muy superior, acorde con su posición como profesional del tráfico bancario y financiero y con la mayor disponibilidad de información sobre los resultados previsibles o posibles de las operaciones financieras; la diligencia del ordenado comerciante, que como estándar mercantil constituye un plus sobre el estándar común de la diligencia del buen padre de familia, se ha de extremar en aquellas actividades que, como sucede en el ámbito de las operaciones financieras complejas comercializadas en el sector de la banca privada, afectan a multitud de particulares".

14.Esta última circunstancia se deja sentir y viene confirmada por la propia normativa bancaria sobre transparencia; a saber: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

15.Los contratos de préstamo de dinero son contratos bancarios simples sujetos a la normativa de transparencia bancaria, no a la del mercado de valores, mucho más estricta. No obstante, si esos contratos de préstamo de dinero presentan un perfil de complejidad superior a los ordinarios, como puede ser el caso de los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", la entidad bancaria y sus agentes comercializadores deben extremar sus deberes de información, y los jueces y tribunales deben incrementar el rigor en el análisis de la información proporcionada antes del contrato y en el mismo contrato, pues el incumplimiento de los deberes de transparencia puede incidir de manera muy directa en la toma de decisiones económicas erróneas por parte del prestatario, sobre todo cuando tiene la condición de consumidor al ser menores sus conocimientos financieros.

16.Como ya indicamos, asimismo, en nuestra Sentencia 109/2022, de 22 de febrero, y se recoge en otras posteriores como la 352/2022 de 3 de mayo y la 531/2022, de 21 de julio, el contrato de tarjeta de crédito "revolving" permite al cliente disponer de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

17.Precisamente por sus propias características el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia, para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."

18.Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente determinó que se dictase la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos y aunque no es aplicable al caso, dado que el contrato objeto de este recurso es de fecha anterior a la citada Orden, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter".El objetivo, por tanto, es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato (cfr. SAP Salamanca 177/25, de 13 de marzo).

19.Conocida, pues, la importancia fundamental que para el consumidor tiene la facultad de disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que puede tener para su patrimonio la celebración del contrato, para decidir si desea quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, Asunto C-26/13, "Kasler"), han de calificarse como abusivas, por falta de transparencia referida al control de comprensibilidad formal y material, las condiciones contractuales relativas a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, al no haberse acreditado en este caso que la entidad financiera demandada hubiera prestado información suficiente al cliente, a la hora de suscribir el contrato de tarjeta de crédito, sobre la mecánica o dinámica del crédito "revolving" en tarjeta ni las consecuencias que el mismo podría tener para su patrimonio.

20.Esta Sala viene considerando que un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos. Así, por más que el prestamista arriesgue al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, el necesario equilibrio de prestaciones contractual, reforzado por la diligencia superior del profesional del crédito, requiere un esfuerzo superior en la información entregada y explicada al cliente.

21.Esta doctrina ha sido confirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, donde se consolida que los contratos de tarjetas "revolving" pueden ser declarados nulos por falta de transparencia, y no solo por usura. La doctrina exige que el banco demuestre haber informado claramente del alto coste, el funcionamiento "revolving" y el riesgo de deuda perpetua, siendo clave la información precontractual proporcionada al cliente.

22.Señala el Tribunal Supremo que la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato debe exponer de manera transparente, por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En suma, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving". Y ello porque la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".

23.Así pues, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas "revolving" la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Alto Tribunal ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

24.En definitiva, por más que la cláusula se haya redactado en términos claros y comprensibles y, por tanto, que pudiera considerarse superado el control formal de incorporación, consideramos que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores. De modo que no habiéndose acreditado fehacientemente por la entidad financiera haber realizado ese esfuerzo por informar de forma clara y precisa al cliente, esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable han de considerarse nulas por falta de transparencia y, por lo tanto, no aplicables.

25.Por lo tanto, no habiéndose acreditado en el caso de autos la aportación de información precisa al cliente, además de la puramente formal contenida en el contrato (insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto), ha de concluirse que la cláusula contractual relativa a la conformación del interés remuneratorio adolece de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declarada nula de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC). En la información precontractual y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal de dicha cláusula, no se acredita que la entidad financiera haya aportado información para facilitar la comprensibilidad material o sustancial de una cláusula per secompleja, por ejemplo aportando escenarios de las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para el cliente y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( artículos 5.5 y 7b. LCGC) .

26.La consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual relativa a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio de la tarjeta "revolving" es que el cliente estará obligado a reintegrar al prestamista únicamente el principal efectivamente consumido, debiendo reintegrar éste todas las cantidades que el cliente hubiera abonado indebidamente por esas cláusulas abusivas por falta de transparencia dentro de los plazos de prescripción aplicables al caso, en la forma establecida en la sentencia recurrida (cfr. al respecto la STS núm. 350/25, de 5 de marzo, aclarando definitivamente los plazos y dies a quode la prescripción aplicable a este tipo de contratos).

27.En consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia recurrida.

TERCERO. - Costas

28.Desestimadas, así, las pretensiones del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas del mismo a la entidad financiera recurrente, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículos 394.1 y 398.2 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución,

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 31 de octubre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 39/2024 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-El día 31 de octubre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Diego de la Rua Sobrino, en nombre y representación de DOÑA Rocío, sobre nulidad de contrato de préstamo, frente a WINZINK BANK SA SA , representada por el Procurador DON JOAQUIN JAÑEZ RAMOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DEL CONTRATO SUSCRITO CON FECHA 2010, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura; por lo que DÑA. Rocío estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, todo ello con los intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada"

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica a la Sala que dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplica a la Sala desestimen las peticiones expresadas de contrario y se confirme la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

3º.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de enero de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

PRIMERO. - Objeto de la apelación

1. Por la representación procesal de la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda en su día formulada por Dª Rocío, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2010 por tratarse de un contrato usurario, debiendo la parte actora entregar a la entidad demandada tan solo la suma recibida en préstamo, sin intereses, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución, como expresa imposición de costas a la demandada.

2. Alega la recurrente como motivos de apelación, en primer lugar, la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, al no especificar la TAE que considera usuraria, con error de la valoración de la prueba, negando que el tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito "revolving" supere el límite establecido por el Tribunal Supremo para poder ser considerado usurario.

3. La parte actora solicita la confirmación de la sentencia, al entender que sí se cumplen las condiciones para calificar como usurario el interés establecido en el contrato, recordando que, en todo caso, en el escrito de demanda se ejercitó subsidiariamente la acción de nulidad por defectos de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impagos.

SEGUNDO. - Sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving"

4.Discuten las partes sobre el carácter usurario o no del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving". La actora afirma que el contrato litigioso se celebró en el año 2008 y recoge una TAE del 26,82%, si bien no aporta copia del contrato. La entidad demandada defiende que el contrato fue suscrito realmente con fecha de 15 de febrero de 2005 con una TAE del 22,42%, presentando un extracto bancario donde consta esa cantidad, y recuerda que la única prueba aportada por la actora es un extracto donde consta un 20% TIN, que equivale a un 21,94% TAE. En la sentencia recurrida el juzgador concluye que el contrato se celebró con fecha de 2010 y parece asumir la posición de la parte actora, es decir que la TAE pactada y aplicada fue del 26,82%, aunque no consta prueba efectiva de esa circunstancia, concluyendo que estaría superando el límite establecido por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo al tomar como punto de partida las tablas del Banco de España para este tipo de operaciones desde el año 2010, fijado en el 19,32%, de modo que sumados los seis puntos adicionales fijados como criterio por el Alto Tribunal (25,32%) el interés pactado superaría el límite y debería considerarse usurario.

Es cierto lo que afirma la entidad recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida no recoge con rigor las circunstancias del caso. Se da por bueno el interés TAE del 26,82% a pesar de que no se aporta ningún documento que así lo corrobore. La entidad financiera demanda aportó en su escrito de contestación un extracto en el que consta de forma clara que la TAE aplicada es del 22,42%.

5.Así las cosas, siendo esta la única prueba, partiendo de la regla aritmética establecida por la STS (Pleno) núm. 258/2023, de 15 de febrero para determinar el carácter usurario o no del tipo de interés de un préstamo, cabe concluir que el tipo de interés aplicado por la entidad demandada en el contrato de tarjeta de crédito no puede considerarse usuario.

6.Como señala la citada 258/2023, de 15 de febrero, hay que tomar como referencia básica el tipo de interés pactado en el contrato, tomando como referencia la TAE y añade que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving".

7.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010, habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

8.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se declaró en la STS 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y así concluye que: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

9.Entiende la Sala Primera como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y la STS 149/2020, de 4 de marzo), considera que el criterio de los seis puntos porcentuales sobre el índice TAE de referencia, utilizado por la STS 149/2020, de 4 de marzo (en función del año de la contratación y en todo caso -añade ahora- el de 2010 para contratos anteriores a esa fecha), es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero".

10.Así pues, aplicando esta nueva doctrina al caso que ahora enjuiciamos, habiéndose celebrado el contrato litigioso en fecha anterior al año 2010, toda vez que la TAE media de este tipo de contratos en el año 2010 se fijó en un 19,62%, al que habrá que sumar -según la doctrina del Tribunal Supremo- seis puntos porcentuales para determinar si es usurario, resultando un 25,62% TAE, resulta que la TAE aplicada por la entidad demandada (22,42%) no puede ser considerada usuaria, al quedar por debajo de esa barrera.

TERCERO. - Sobre la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito "revolving"

11.Con todo, como se ha dicho, la actora ejercitó en su escrito de demanda una segunda acción por falta cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia establecidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que incorporó los criterios de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Esta acción no ha sido resuelta por el juez de instancia, al estimar íntegramente la primera acción de nulidad por usura. Pero descartada la usura por esta Sala, cabe ahora entrar a valorar la presunta infracción de los requisitos de incorporación y transparencia denunciados por la actora en su demanda.

12.De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato (cfr. SAP Salamanca núm. 365/2023, de 30 de junio).

13.Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora. En nuestra SAP Salamanca núm. 50/2020, de 31 de enero, declaramos que ha de ponerse en primer plano "(...) la obligación de la entidad bancaria de extremar sus deberes de información cuando el perfil del inversor es claramente el de un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera previos".Y declaramos también que: "(...)frente a la buena fe que debe imperar en todas las relaciones contractuales y al estándar común de diligencia de un buen padre de familia que delimitan los contornos de la responsabilidad personal del cliente bancario, la entidad debe desplegar una diligencia muy superior, acorde con su posición como profesional del tráfico bancario y financiero y con la mayor disponibilidad de información sobre los resultados previsibles o posibles de las operaciones financieras; la diligencia del ordenado comerciante, que como estándar mercantil constituye un plus sobre el estándar común de la diligencia del buen padre de familia, se ha de extremar en aquellas actividades que, como sucede en el ámbito de las operaciones financieras complejas comercializadas en el sector de la banca privada, afectan a multitud de particulares".

14.Esta última circunstancia se deja sentir y viene confirmada por la propia normativa bancaria sobre transparencia; a saber: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

15.Los contratos de préstamo de dinero son contratos bancarios simples sujetos a la normativa de transparencia bancaria, no a la del mercado de valores, mucho más estricta. No obstante, si esos contratos de préstamo de dinero presentan un perfil de complejidad superior a los ordinarios, como puede ser el caso de los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", la entidad bancaria y sus agentes comercializadores deben extremar sus deberes de información, y los jueces y tribunales deben incrementar el rigor en el análisis de la información proporcionada antes del contrato y en el mismo contrato, pues el incumplimiento de los deberes de transparencia puede incidir de manera muy directa en la toma de decisiones económicas erróneas por parte del prestatario, sobre todo cuando tiene la condición de consumidor al ser menores sus conocimientos financieros.

16.Como ya indicamos, asimismo, en nuestra Sentencia 109/2022, de 22 de febrero, y se recoge en otras posteriores como la 352/2022 de 3 de mayo y la 531/2022, de 21 de julio, el contrato de tarjeta de crédito "revolving" permite al cliente disponer de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

17.Precisamente por sus propias características el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia, para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."

18.Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente determinó que se dictase la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos y aunque no es aplicable al caso, dado que el contrato objeto de este recurso es de fecha anterior a la citada Orden, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter".El objetivo, por tanto, es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato (cfr. SAP Salamanca 177/25, de 13 de marzo).

19.Conocida, pues, la importancia fundamental que para el consumidor tiene la facultad de disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que puede tener para su patrimonio la celebración del contrato, para decidir si desea quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, Asunto C-26/13, "Kasler"), han de calificarse como abusivas, por falta de transparencia referida al control de comprensibilidad formal y material, las condiciones contractuales relativas a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, al no haberse acreditado en este caso que la entidad financiera demandada hubiera prestado información suficiente al cliente, a la hora de suscribir el contrato de tarjeta de crédito, sobre la mecánica o dinámica del crédito "revolving" en tarjeta ni las consecuencias que el mismo podría tener para su patrimonio.

20.Esta Sala viene considerando que un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos. Así, por más que el prestamista arriesgue al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, el necesario equilibrio de prestaciones contractual, reforzado por la diligencia superior del profesional del crédito, requiere un esfuerzo superior en la información entregada y explicada al cliente.

21.Esta doctrina ha sido confirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, donde se consolida que los contratos de tarjetas "revolving" pueden ser declarados nulos por falta de transparencia, y no solo por usura. La doctrina exige que el banco demuestre haber informado claramente del alto coste, el funcionamiento "revolving" y el riesgo de deuda perpetua, siendo clave la información precontractual proporcionada al cliente.

22.Señala el Tribunal Supremo que la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato debe exponer de manera transparente, por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En suma, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving". Y ello porque la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".

23.Así pues, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas "revolving" la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Alto Tribunal ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

24.En definitiva, por más que la cláusula se haya redactado en términos claros y comprensibles y, por tanto, que pudiera considerarse superado el control formal de incorporación, consideramos que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores. De modo que no habiéndose acreditado fehacientemente por la entidad financiera haber realizado ese esfuerzo por informar de forma clara y precisa al cliente, esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable han de considerarse nulas por falta de transparencia y, por lo tanto, no aplicables.

25.Por lo tanto, no habiéndose acreditado en el caso de autos la aportación de información precisa al cliente, además de la puramente formal contenida en el contrato (insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto), ha de concluirse que la cláusula contractual relativa a la conformación del interés remuneratorio adolece de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declarada nula de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC). En la información precontractual y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal de dicha cláusula, no se acredita que la entidad financiera haya aportado información para facilitar la comprensibilidad material o sustancial de una cláusula per secompleja, por ejemplo aportando escenarios de las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para el cliente y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( artículos 5.5 y 7b. LCGC) .

26.La consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual relativa a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio de la tarjeta "revolving" es que el cliente estará obligado a reintegrar al prestamista únicamente el principal efectivamente consumido, debiendo reintegrar éste todas las cantidades que el cliente hubiera abonado indebidamente por esas cláusulas abusivas por falta de transparencia dentro de los plazos de prescripción aplicables al caso, en la forma establecida en la sentencia recurrida (cfr. al respecto la STS núm. 350/25, de 5 de marzo, aclarando definitivamente los plazos y dies a quode la prescripción aplicable a este tipo de contratos).

27.En consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia recurrida.

TERCERO. - Costas

28.Desestimadas, así, las pretensiones del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas del mismo a la entidad financiera recurrente, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículos 394.1 y 398.2 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución,

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 31 de octubre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 39/2024 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de la apelación

1. Por la representación procesal de la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda en su día formulada por Dª Rocío, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2010 por tratarse de un contrato usurario, debiendo la parte actora entregar a la entidad demandada tan solo la suma recibida en préstamo, sin intereses, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución, como expresa imposición de costas a la demandada.

2. Alega la recurrente como motivos de apelación, en primer lugar, la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, al no especificar la TAE que considera usuraria, con error de la valoración de la prueba, negando que el tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito "revolving" supere el límite establecido por el Tribunal Supremo para poder ser considerado usurario.

3. La parte actora solicita la confirmación de la sentencia, al entender que sí se cumplen las condiciones para calificar como usurario el interés establecido en el contrato, recordando que, en todo caso, en el escrito de demanda se ejercitó subsidiariamente la acción de nulidad por defectos de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impagos.

SEGUNDO. - Sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving"

4.Discuten las partes sobre el carácter usurario o no del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving". La actora afirma que el contrato litigioso se celebró en el año 2008 y recoge una TAE del 26,82%, si bien no aporta copia del contrato. La entidad demandada defiende que el contrato fue suscrito realmente con fecha de 15 de febrero de 2005 con una TAE del 22,42%, presentando un extracto bancario donde consta esa cantidad, y recuerda que la única prueba aportada por la actora es un extracto donde consta un 20% TIN, que equivale a un 21,94% TAE. En la sentencia recurrida el juzgador concluye que el contrato se celebró con fecha de 2010 y parece asumir la posición de la parte actora, es decir que la TAE pactada y aplicada fue del 26,82%, aunque no consta prueba efectiva de esa circunstancia, concluyendo que estaría superando el límite establecido por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo al tomar como punto de partida las tablas del Banco de España para este tipo de operaciones desde el año 2010, fijado en el 19,32%, de modo que sumados los seis puntos adicionales fijados como criterio por el Alto Tribunal (25,32%) el interés pactado superaría el límite y debería considerarse usurario.

Es cierto lo que afirma la entidad recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida no recoge con rigor las circunstancias del caso. Se da por bueno el interés TAE del 26,82% a pesar de que no se aporta ningún documento que así lo corrobore. La entidad financiera demanda aportó en su escrito de contestación un extracto en el que consta de forma clara que la TAE aplicada es del 22,42%.

5.Así las cosas, siendo esta la única prueba, partiendo de la regla aritmética establecida por la STS (Pleno) núm. 258/2023, de 15 de febrero para determinar el carácter usurario o no del tipo de interés de un préstamo, cabe concluir que el tipo de interés aplicado por la entidad demandada en el contrato de tarjeta de crédito no puede considerarse usuario.

6.Como señala la citada 258/2023, de 15 de febrero, hay que tomar como referencia básica el tipo de interés pactado en el contrato, tomando como referencia la TAE y añade que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving".

7.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010, habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

8.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se declaró en la STS 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y así concluye que: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

9.Entiende la Sala Primera como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y la STS 149/2020, de 4 de marzo), considera que el criterio de los seis puntos porcentuales sobre el índice TAE de referencia, utilizado por la STS 149/2020, de 4 de marzo (en función del año de la contratación y en todo caso -añade ahora- el de 2010 para contratos anteriores a esa fecha), es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero".

10.Así pues, aplicando esta nueva doctrina al caso que ahora enjuiciamos, habiéndose celebrado el contrato litigioso en fecha anterior al año 2010, toda vez que la TAE media de este tipo de contratos en el año 2010 se fijó en un 19,62%, al que habrá que sumar -según la doctrina del Tribunal Supremo- seis puntos porcentuales para determinar si es usurario, resultando un 25,62% TAE, resulta que la TAE aplicada por la entidad demandada (22,42%) no puede ser considerada usuaria, al quedar por debajo de esa barrera.

TERCERO. - Sobre la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito "revolving"

11.Con todo, como se ha dicho, la actora ejercitó en su escrito de demanda una segunda acción por falta cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia establecidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que incorporó los criterios de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Esta acción no ha sido resuelta por el juez de instancia, al estimar íntegramente la primera acción de nulidad por usura. Pero descartada la usura por esta Sala, cabe ahora entrar a valorar la presunta infracción de los requisitos de incorporación y transparencia denunciados por la actora en su demanda.

12.De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato (cfr. SAP Salamanca núm. 365/2023, de 30 de junio).

13.Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora. En nuestra SAP Salamanca núm. 50/2020, de 31 de enero, declaramos que ha de ponerse en primer plano "(...) la obligación de la entidad bancaria de extremar sus deberes de información cuando el perfil del inversor es claramente el de un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera previos".Y declaramos también que: "(...)frente a la buena fe que debe imperar en todas las relaciones contractuales y al estándar común de diligencia de un buen padre de familia que delimitan los contornos de la responsabilidad personal del cliente bancario, la entidad debe desplegar una diligencia muy superior, acorde con su posición como profesional del tráfico bancario y financiero y con la mayor disponibilidad de información sobre los resultados previsibles o posibles de las operaciones financieras; la diligencia del ordenado comerciante, que como estándar mercantil constituye un plus sobre el estándar común de la diligencia del buen padre de familia, se ha de extremar en aquellas actividades que, como sucede en el ámbito de las operaciones financieras complejas comercializadas en el sector de la banca privada, afectan a multitud de particulares".

14.Esta última circunstancia se deja sentir y viene confirmada por la propia normativa bancaria sobre transparencia; a saber: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

15.Los contratos de préstamo de dinero son contratos bancarios simples sujetos a la normativa de transparencia bancaria, no a la del mercado de valores, mucho más estricta. No obstante, si esos contratos de préstamo de dinero presentan un perfil de complejidad superior a los ordinarios, como puede ser el caso de los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", la entidad bancaria y sus agentes comercializadores deben extremar sus deberes de información, y los jueces y tribunales deben incrementar el rigor en el análisis de la información proporcionada antes del contrato y en el mismo contrato, pues el incumplimiento de los deberes de transparencia puede incidir de manera muy directa en la toma de decisiones económicas erróneas por parte del prestatario, sobre todo cuando tiene la condición de consumidor al ser menores sus conocimientos financieros.

16.Como ya indicamos, asimismo, en nuestra Sentencia 109/2022, de 22 de febrero, y se recoge en otras posteriores como la 352/2022 de 3 de mayo y la 531/2022, de 21 de julio, el contrato de tarjeta de crédito "revolving" permite al cliente disponer de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

17.Precisamente por sus propias características el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia, para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."

18.Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente determinó que se dictase la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos y aunque no es aplicable al caso, dado que el contrato objeto de este recurso es de fecha anterior a la citada Orden, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter".El objetivo, por tanto, es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato (cfr. SAP Salamanca 177/25, de 13 de marzo).

19.Conocida, pues, la importancia fundamental que para el consumidor tiene la facultad de disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que puede tener para su patrimonio la celebración del contrato, para decidir si desea quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, Asunto C-26/13, "Kasler"), han de calificarse como abusivas, por falta de transparencia referida al control de comprensibilidad formal y material, las condiciones contractuales relativas a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, al no haberse acreditado en este caso que la entidad financiera demandada hubiera prestado información suficiente al cliente, a la hora de suscribir el contrato de tarjeta de crédito, sobre la mecánica o dinámica del crédito "revolving" en tarjeta ni las consecuencias que el mismo podría tener para su patrimonio.

20.Esta Sala viene considerando que un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos. Así, por más que el prestamista arriesgue al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, el necesario equilibrio de prestaciones contractual, reforzado por la diligencia superior del profesional del crédito, requiere un esfuerzo superior en la información entregada y explicada al cliente.

21.Esta doctrina ha sido confirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, donde se consolida que los contratos de tarjetas "revolving" pueden ser declarados nulos por falta de transparencia, y no solo por usura. La doctrina exige que el banco demuestre haber informado claramente del alto coste, el funcionamiento "revolving" y el riesgo de deuda perpetua, siendo clave la información precontractual proporcionada al cliente.

22.Señala el Tribunal Supremo que la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato debe exponer de manera transparente, por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En suma, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving". Y ello porque la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".

23.Así pues, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas "revolving" la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Alto Tribunal ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

24.En definitiva, por más que la cláusula se haya redactado en términos claros y comprensibles y, por tanto, que pudiera considerarse superado el control formal de incorporación, consideramos que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores. De modo que no habiéndose acreditado fehacientemente por la entidad financiera haber realizado ese esfuerzo por informar de forma clara y precisa al cliente, esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable han de considerarse nulas por falta de transparencia y, por lo tanto, no aplicables.

25.Por lo tanto, no habiéndose acreditado en el caso de autos la aportación de información precisa al cliente, además de la puramente formal contenida en el contrato (insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto), ha de concluirse que la cláusula contractual relativa a la conformación del interés remuneratorio adolece de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declarada nula de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC). En la información precontractual y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal de dicha cláusula, no se acredita que la entidad financiera haya aportado información para facilitar la comprensibilidad material o sustancial de una cláusula per secompleja, por ejemplo aportando escenarios de las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para el cliente y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( artículos 5.5 y 7b. LCGC) .

26.La consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual relativa a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio de la tarjeta "revolving" es que el cliente estará obligado a reintegrar al prestamista únicamente el principal efectivamente consumido, debiendo reintegrar éste todas las cantidades que el cliente hubiera abonado indebidamente por esas cláusulas abusivas por falta de transparencia dentro de los plazos de prescripción aplicables al caso, en la forma establecida en la sentencia recurrida (cfr. al respecto la STS núm. 350/25, de 5 de marzo, aclarando definitivamente los plazos y dies a quode la prescripción aplicable a este tipo de contratos).

27.En consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia recurrida.

TERCERO. - Costas

28.Desestimadas, así, las pretensiones del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas del mismo a la entidad financiera recurrente, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículos 394.1 y 398.2 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución,

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 31 de octubre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 39/2024 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 31 de octubre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 39/2024 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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